DECRETO 2195 1999

Síntesis:

NORMA DEROGADA - APRUEBA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY NACIONAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL N° 24.449. AMPLÍA LOS TÉRMINOS DEL DECRETO N° 779-PEN-95 EN LO REFERENTE A LA ACTIVIDAD DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES EN EL EJIDO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. ACTIVIDAD DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES - ESCUELAS DE MANEJO - ESCUELAS DE CONDUCCIÓN - ACADEMIAS DE MANEJO - REGLAMENTO - AUTOESCUELAS - REQUISITOS - DOCUMENTACIÓN - RENOVACIÓN - INSTITUTO DE ENSEÑANZA - INSTITUTO TÉCNICO - HABILITACIÓN - EQUIPAMIENTO DEL VEHÍCULO - OBLIGACIONES - CURSOS - PROHIBICIONES - CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA HABILITACIÓN - CAUSALES DE REVOCACIÓN DE LA HABILITACIÓN - INSTRUCTORES

Publicación:

01/12/1999

Sanción:

23/11/1999

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto el Expediente N° 12.613-98, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, reglamentada por el Poder Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 779-95, regula en su Artículo 12°, la actividad de las Escuelas de Conductores;
Que el Artículo segundo de la mencionada Ley establece: "COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y comprobación de las normas contenidas en esta Ley los organismos nacionales, provinciales y municipales que determinen las respectivas jurisdicciones que adhieren a ésta...La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su reglamentación, cuando así lo impongan fundadamente, específicas circunstancias locales. Podrán también dictar normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley, y se refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a sangre y otros aspectos fijados legalmente;
Que el Decreto N° 779-PEN-95, respecto del artículo 12 de la citada Ley expresa que "...la autoridad de aplicación reglamentará los requisitos y condiciones para habilitar a las Escuelas de Conductores... " ;
Que en resguardo de la seguridad pública se hace necesario establecer requisitos y condiciones para regular y fiscalizar la actividad de dichas empresas;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, ha dictaminado sobre el particular en estas actuaciones;
Por ello, con lo normado por el Artículo 2°, párrafo 3°, de la Ley Nacional N° 24.449 y en uso de las facultades legales que le son propias (Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires),

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el procedimiento administrativo de aplicación del artículo 12 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial N° 24.449, ampliándose los términos del Decreto N° 779-PEN-95, respecto de la actividad de las Escuelas de Conductores en el ejido de la Ciudad de Buenos Aires, según el Anexo I que a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° El presente Decreto será refrendado por los señores Secretarios de Obras y Servicios Públicos y Transporte y Tránsito, de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.

Art 3° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Secretaría de Gobierno y a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y fines pertinentes remítase a la Subsecretaría de Tránsito.

DE LA RUA

Hugo R. Clausse

Enrique J. Mathov

Eduardo Alfredo Delle Ville


ANEXOS

ANEXO I
REGLAMENTACION DEL ARTICULO 12
"ESCUELA DE CONDUCTORES " DE LA LEY
NACIONAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL N° 24.449


Artículo 1° Establécese el procedimiento administrativo de aplicación del Artículo 12 de la Ley Nacional de Transito y Seguridad Vial N° 24.449, en concordancia con su Decreto Reglamentario N° 779-PEN-95, de conformidad con lo indicado en el Art. 2°, párrafo 3° de la norma citada, y del Artículo 102 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 2° La enseñanza para conducir vehículos automotores en vía pública, estará a cargo de academias reconocidas, debiendo ser impartida por instructores habilitados por la Dirección General de Educación Vial y Tránsito (DGEVyT) del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3° La actividad de dichos establecimientos será autorizada por la Dirección General de Educación Vial y Tránsito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 4° Las autorizaciones otorgadas según el presente tendrán la vigencia que en cada caso se establece y podrán ser renovadas, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el presente Reglamento.

REQUISITOS Y DOCUMENTACION EXIGIDA

Art. 5° Los requisitos exigidos, como así la documentación probatoria de condiciones lo será según se indica:

1 Sobre el Local.-
a) Poseer local en la ciudad de Buenos Aires habilitado en el Rubro 700070 como -INSTITUTO DE ENSEÑANZA, INSTITUTO TECNICO, ACADEMIA- por el área competente
según Código de Habilitaciones.
b) Presentar original y fotocopia de póliza de seguro del local por eventuales daños emergentes de la enseñanza.

2 Sobre los Propietarios.-
a) Mayor de 21 años de edad.
b) Dos(2) Fotos 4x4.
c) D.N.I./L.E/L.C(Original y Fotocopia).
d) Certificado de Antecedentes emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (Orig.y Fotocopia).
e) Constancia de aportes previsionales e impositivos exigidos para la actividad comercial.
f) Presentar dos (2) Libros de Actas foliados de 200 páginas, los que serán rubricados por la DGEVyT y que serán denominados como:
- libro de "Aspirantes" en donde deberá asentar el movimiento diario de aspirantes discriminando: Apellido y Nombre, día, horario de clase, e indicación del instructor asignado.
- libro "Altas y Bajas": se asentarán las altas y bajas de los vehículos e instructores que se desempeñen en los establecimientos.
Los libros deberán ser exhibidos en cualquier circunstancia que lo solicite la DGEVyT.
g) Contar con dos instructores como mínimo quienes deberán cumplir las condiciones indicadas en el Art. 3° del presente reglamento.
h) Acreditar como mínimo dos vehículos que respondan a las distintas clasificaciones establecidas en las normas vigentes, autorizados para cada clase de licencia a capacitar.

3 Sobre los Instructores-.
Se otorgará matrícula de Instructor de conducción de automotores, según el tipo de enseñanza:
Nivel 1 - instrucción para licencia de conductor, clases A-B
Nivel 2 - instrucción para licencia de conductor, clase D
Nivel 3 - instrucción para licencia de conductor, clase C-E
Deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de veintiún (21) años de edad.
b) Certificado de estudios de nivel primario (Original y Fotocopia).
c) Dos (2) Fotos 4x4.
d) D.N,I./L.E/L.C. (Original y Fotocopia).
e) Certificado de Antecedentes emitido por el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal (Original y Fotocopia).
La DGEVyT podrá denegar la habilitación al acreditar antecedentes penales en concordancia con lo establecido en la Ley N° 24.449 y su Decreto Reglamentario N° 779-PEN-95.
f) Libre de deuda de infracciones a las normas de tránsito.
Los instructores que deban renovar su habilitación como tal, y registren antecedentes superiores a dos infracciones graves a las normas de tránsito, de promedio anual en el período de vigencia vencido, deberán rendir nuevamente los exámenes previstos para la función a cumplir.
g) Acreditar relación contractual con una Escuela de Conductores habilitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
h) Acreditar condición de conductor en las categorías establecidas por la presente normativa, en concordancia con la prestación de sus servicios, sobre la cual requiere ser habilitado.
Si la licencia que exhibe, tiene una antigüedad superior a dos (2) años, deberá cumplir con una evaluación de aptitud psicológica.
i) Rendir un examen especial que tendrá como contenido:
Legislación vial, prevención de accidentes, seguridad vehicular, evacuación de accidentes, técnicas de conducción segura, conocimiento del automotor, educación y accidentología vial, normativas del transporte, sistema de señalización, transporte profesional y especial.
Además tendrá que ser examinado en su capacidad ó aptitud para transmitir esos conocimientos.
j) La habilitación será por el término de dos (2) años, renovable en períodos iguales.
El certificado de Antecedentes Penales emitido por la Dirección Nacional de Reincidencias y Estadística Criminal deberá presentarse anualmente.

4 De los Vehículos.-
(Se acompañarán a la documentación exigida, dos fotografías de cada unidad):
a) Titulo de Dominio, donde constará:
Marca, modelo.
Número de dominio.
Número de motor-Chasis.
b) Deberán estar radicados en la Ciudad de Buenos Aires.
c) Certificado de inspección técnica expedido por SACTA S.A., actualizado a la fecha de inicio del trámite.
Asimismo deberá presentarse el certificado que expide la empresa indicada referida a la instalación del doble comando en las unidades pertinentes.
d) Tipo de combustible que utiliza.
Todo aquel vehículo que sea propulsado por combustible GNC deberá ajustarse a las normativas vigentes para la circulación en la vía pública.
e) Tener una antigüedad inferior a diez (10) años desde la fecha de fabricación.
f) Reunir las condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento exigidas (incluida la revisión técnica obligatoria).
g) Acreditar la contratación de un seguro cuyo capital y daños amparados respondan a los que establecerá la DGEVyT.

EQUIPAMIENTO Y ADICIONALES DEL VEHICULO
Art. 6° Las unidades a habilitar deberán:

a) Poseer doble comando (frenos y embrague), el que deberá ser controlado y aprobado en funcionamiento por SACTA SA, al igual que en los casos de comando normal del vehículo bajo examen.
b) Contar con un espejo retrovisor adicional ubicado en su parte central, que el mismo será utilizado por el instructor.
c) Poseer espejo retrovisor externo derecho.
d) Tener inscripto en sus laterales el nombre, domicilio, número de habilitación del Instituto de Enseñanza, número de interno del vehículo, el que será asignado por la Administración.

Art. 7° Los vehículos sometidos a verificación técnica, deberán presentar la constancia correspondiente en cada oportunidad en que se realice lam misma, independientemente de hallarse a disposición de la autoridad competente.

OBLIGACIONES
Art. 8° Las Escuelas de enseñanza teórica y práctica de Conducción, se encuentran obligadas a:

a) Comunicar dentro de los cinco (5) días de producida, cualquier modificación respecto de:
1 . Copropietario (altas/bajas).
2. Instructores (altas/bajas /suspensiones / etc.).
3. Vehículos (altas/bajas/ suspensiones/ etc.)
b) De poseer más de un (1) local habilitado y registrado en la DGEVyT, deberá indicar dentro de los diez (10) días de habilitado el mismo:
1. Domicilio y teléfono de la sede
2. Adjuntar plano descriptivo
3. Certificado de habilitación y rubro aprobado
4. Datos del responsable o persona a cargo del funcionamiento del mismo.
Las personas que desarrollen su actividad en tales locales deberán cumplir con las exigencias establecidas en el presente reglamento, según sean las funciones asignadas.

c) Presentar listado de aspirantes sometidos a evaluación teórico práctica de conducción, con una antelación de 48 hs. previa a su concurrencia.
d) En forma semanal, se confeccionarán estadísticas sobre:
1-cantidad de alumnos concurrentes
2-ingreso y egreso de vehículos de enseñanza a pistas de Aprendizaje (A: Aprendizaje básico y B: Enseñanza complementaria), con indicación de número de tickets en cada caso.

LA ENSEÑANZA-.
Art. 9° Los cursos teóricos para la formación de los conductores tendrán una duración de cinco (5) horas como mínimo, con indicación de textos que servirán como base para los exámenes de la habilitación.
Los mismos son de carácter obligatorio, cumplimentando así la formación teórico-práctica de un conductor.
En todos los casos los cursos serán abiertos, con asistencia controlada, tendrán una mayor relación con la especialidad, función ó clase de habilitación que ostenten los destinatarios y se otorgará constancia indicando nivel y orientación del mismo.
Art. 10 La edad mínima para inscripción y formación del aspirante a conductor, será la siguiente:

Clase A 15 años y nueve meses
Clase B 16 años y nueve meses
Conductor Profesional:
(Clases C, D, E) 20 años y nueve meses

Art 11 La DGEVyT aprobará los programas y condiciones de los cursos; además tendrá como función la supervisión y seguimiento del dictado de los mismos.
Art.12 El comienzo de la práctica conductiva por parte del alumno, estará condicionado a que el mismo haya asistido y aprobado las clases teóricas impartidas por las Escuelas de Conductores de conformidad con el programa oficial.
Cumplido y aprobado por el aprendiz el curso teórico-práctico vigente, el titular del Instituto de Enseñanza le extenderá certificado acreditante de tal circunstancia.
Dicho certificado, exime de la asistencia a los cursos que implementa la Ley N° 24.449 y su Dto. Reglamentario N° 779-PEN-95, y que son dictados en la DGEVyT, debiendo someterse a las evaluaciones teórica y práctica de conducción en ocasión de tramitar su licencia habilitante de conducir.
Art.13 La enseñanza se impartirá en el predio asignado como zona de aprendizaje dentro del éjido de la Ciudad de Buenos Aires establecido por la Ordenanza N° 35.175, de fecha 31-1-1980 (B.M. N° 16.100 AD 807.1"Pistas de Aprendizaje Básico y Complementario").
La reglamentación de uso está determinada según la Resolución N° 6-SSSP-83, de fecha 31-1-1980, (B.M, 16.992 - AD 807.2).
Se prohibe el uso de la vía pública para la práctica de conducción.
Art. 14 El instructor ocupará el asiento contiguo al conductor, debiendo hacerle observar las normas de tránsito y adoptar las precauciones necesarias a efectos de que la inexperiencia del aprendiz no origine daños.
Además el mismo deberá demostrar en todo momento tener una aptitud ejemplificadora de la conducción segura, utilizando los elementos de seguridad.
Art.15 La DGEVyT se reserva el derecho de la adjudicación respecto de la ubicación y cantidad de caballetes que podrán utilizarse por cada escuela, según el número de vehículos utilizados, pudiendo determinar los horarios de uso.

PROHIBICIONES
Art. 16 Queda prohibido a las Escuelas de Enseñanza:

a) Impartir enseñanza a alumnos que no estén encuadrados en los límites de edad establecidos en el Art 10.
b) Representar ante la DGEVyT a los aprendices en cualquier trámite.
c) Prometer ó asegurar la obtención de licencia de conductor.
d) Contar con personal, socios ó directivos vinculados de manera alguna con la oficina expedidora de licencias de conductor.

CAUSALES DE SUSPENSION Y REVOCACION DE LA HABILITACION

Art. 17

1. Suspensión: será de aplicación al concurrir las siguientes causas:
a) impartir enseñanza teórica en un cupo superior al límite establecido en la habilitación del local.
b) No cumplir con alguna de las disposiciones del presente Reglamento.
2. Pérdida de la habilitación: La Habilitación podrá ser revocada por las siguientes causas:
a) Disolución de la sociedad.
b) Falta de funcionamiento durante un lapso mayor de tres (3) meses.
c) No ajustarse los vehículos a las condiciones exigidas por la Entidad otorgante.
d) Haber sido inhabilitado o condenado algún propietario y/o Instructor civil y penalmente por delitos cometidos contra la sociedad.
e) No poseer certificado de habilitación del local que se encuentra en funcionamiento.
f) No cumplimentar los lineamientos pedagógicos teórico-prácticos impartidos por la repartición supervisora.
g) Desvirtuar el rubro de habilitación respecto del local.
h) No impartir enseñanza conforme al programa teórico-práctico oficial.
i) Registrar antecedentes de más de tres (3) sanciones durante el período de habilitación previa.
j) Hallarse incurso en alguna de las determinaciones del capítulo "Prohibiciones".

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art.18 Concédese un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la publicación del presente Reglamento para que las Escuelas actualmente habilitadas se adecuen a las condiciones y requisitos establecidos en el presente reglamento

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGADA POR
<p>Art. 16 de la Ley 2148, abroga el Decreto 2195-99.</p>