RESOLUCIÓN 132 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE ESTABLECE PROCEDIMIENTO - BENEFICIO LIBERATORIO - LEY 6419 - CONTRIBUYENTES - PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS - NOMENCLADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL SISTEMA FEDERAL DE RECAUDACIÓN - NAES - ADMINISTRACIOÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ACTIVIDAD SERVICIOS DE INTERNACIÓN - PAGO DE IMPUESTOS - ANTICIPOS MESES COMPRENDIDOS ENTRE MAYO Y JUNIO AÑO 2021 - EXENCIÓN

Publicación:

10/06/2021

Sanción:

08/06/2021

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: la Ley N° 6.419 (BOCBA N° 6138),y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 6.419 se disponen beneficios fiscales de carácter temporal

para las actividades económicas vinculadas con los servicios de internación, excepto

en instituciones relacionadas con la salud mental, con el objetivo de generar alivio

fiscal en uno de los sectores más afectados por las consecuencias sanitarias

derivadas de la Pandemia COVID-19;

Que en este sentido, el artículo 1° de la citada Ley exime del pago del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen la actividad

expresamente detallada, la cual se halla contemplada en el Código N° 861010 del

Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación

(NAES), respecto de los meses de mayo y junio del año 2021, abarcando los anticipos

05/2021 y 06/2021;

Que asimismo, por medio del artículo 2° de la Ley mencionada, se aclara que dicha

exención sólo alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de la actividad

expresamente detallada;

Que complementariamente, el artículo 3° prevé que aquellos contribuyentes y/o

responsables que presten servicios de internación en sus propios establecimientos y

que, por la modalidad de su actividad, no los declaren por separado, podrán tomar

como exentos los costos de dichos servicios, siempre que cuenten con las

liquidaciones o rendiciones internas de manera habitual y claramente discriminadas;

Que por otra parte, el artículo 4° establece que esta Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos podrá solicitar la información y requisitos que entienda oportunos a

fin de hacer efectiva la exención establecida en la presente ley;

Que finalmente, el artículo 5° aclara que el beneficio liberatorio otorgado no exime a

los contribuyentes y/o responsables de presentar las respectivas Declaraciones

Juradas ni del cumplimiento de la totalidad de sus deberes formales;

Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y

las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal detallado.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 6.419,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE

Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado

en la Ley N° 6.419 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.

Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen las actividades

alcanzadas por la presente liberalidad y se hallen inscriptos en las categorías Locales

o Convenio Multilateral, respecto a los meses establecidos en la Ley, deberán

presentar su respectivas declaraciones juradas consignando la base imponible

correspondiente como exenta.

Artículo 3°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de

Explotación (RDE), en los términos de la Resolución N° 312-AGIP/20, reviste carácter

obligatorio para la solicitud del reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en la

Ley N° 6.419.

Artículo 4°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos comprendidos en las categorías Locales o Convenio Multilateral que

desarrollen la actividad consignada en el artículo 1° de la Ley N° 6.419, serán

excluidos temporalmente de los padrones de retenciones y/o percepciones durante la

vigencia del beneficio.

Artículo 5°.- En el supuesto de los contribuyentes y/o responsables que desarrollen

múltiples actividades, la exclusión de los regímenes de recaudación será proporcional

a la magnitud de los ingresos de la actividad contemplada en el beneficio liberatorio.

Artículo 6°.- La exención contemplada respecto de la prestación de servicios de

internación en los propios establecimientos de los contribuyentes y/o responsables

que, por la modalidad de su actividad, no sean declarados en forma separada, sólo

alcanza a los costos derivados de dichos servicios. A los efectos del reconocimiento

del beneficio, se requiere indispensablemente la existencia de liquidaciones o

rendiciones internas efectuadas con carácter habitual y en forma discriminada. Los

ingresos alcanzados por la exención deben ser determinados en las Declaraciones

Juradas de los meses de mayo y junio de 2021, consignándolos bajo el mismo código

de actividad del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de

Recaudación (NAES) utilizado por los contribuyentes y/o responsables del tributo

habitualmente.

Artículo 7°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 8°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones

Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás

efectos. Cumplido, archívese. Ballotta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Art. 1 de la Resolución N° 132-AGIP/21 establece el procedimiento al que se ajustará el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley Nº 6.419.</p>