RESOLUCIÓN 133 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE ESTABLECE PROCEDIMIENTO - BENEFICIO LIBERATORIO - CONTEMPLADO EN LA LEY 6418 - CONTRIBUYENTES - IMPUESTOS - EXENCIONES - PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS - APLICATIVO EXENCIÓN LEY 6418 - MATRIZ DE PERFILES DE RIESGO FISCAL - ADMINISTRACIOÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - MAYO Y JULIO DEL 2021 - ANTICIPOS - SERVICIOS DE RESTAURANTES Y CANTINAS CON Y SIN ESPECTÁCULO - SERVICIOS DE “FASTFOOD” Y LOCALES DE VENTA DE COMIDAS Y BEBIDAS AL PASO - SERVICIO DE EXPENDIO DE BEBIDAS EN BARES - SERVICIO DE EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE MESA Y/O EN MOSTRADOR N.C.P - SERVICIO DE EXPENDIO DE HELADOS - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ECONÓMICA

Publicación:

10/06/2021

Sanción:

08/06/2021

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: la Ley N° 6.418 (BOCBA N° 6142), y

CONSIDERANDO:

Que por medio de la Ley N° 6.418 se establecen beneficios fiscales de carácter

temporal para actividades económicas vinculadas con el área gastronómica, con el

objetivo de generar alivio fiscal en uno de los sectores más afectados por las

consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID19;

Que en este sentido, el artículo 1° de la citada Ley exime del pago del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen las

actividades expresamente detalladas, según su codificación en el Nomenclador de

Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto del

período comprendido entre los meses de mayo y julio del año 2021, abarcando los

anticipos 05/2021 hasta 07/2021, inclusive; Que complementariamente, el artículo 2°

de la norma mencionada dispone que la exención exclusivamente alcanza a los

ingresos provenientes del desarrollo de las actividades taxativamente consignadas

cuando revistan el carácter de "principal" del contribuyente y/o responsable,

entendiéndose como principal que ninguna otra actividad declarada tenga una base

imponible mayor;

Que asimismo, se excluye del beneficio a los ingresos obtenidos por las ventas y/o

servicios efectuados al Estado Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones

autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan

participación mayoritaria; Que por medio del artículo 3° de la Ley mencionada, se

aclara que dicha exención sólo alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de

las actividades expresamente detalladas;

Que por otra parte, el artículo 4° establece que los contribuyentes deben solicitar la

aplicación del beneficio ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,

conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la

reglamentación;

Que finalmente, el artículo 5° aclara que el beneficio liberatorio otorgado no exime a

los contribuyentes y/o responsables de presentar las respectivas Declaraciones

Juradas ni del cumplimiento de la totalidad de sus deberes formales;

Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y

las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal detallado.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 6.418,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado

en la Ley N° 6.418 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.

Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen las actividades

alcanzadas por la presente liberalidad en las condiciones previstas por el artículo 2° de

la Ley N° 6.418 y se hallen inscriptos en las categorías Locales o Convenio

Multilateral, respecto a los meses establecidos en la Ley, deberán presentar su

respectivas declaraciones juradas consignando la base imponible correspondiente

como exenta. En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables se hallen

inscriptos en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos y su actividad reúna los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley, la

exención comprenderá la Cuota N° 3/2021 y el cincuenta por ciento (50%) de la Cuota

N° 4/2021.

Artículo 3°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de

Explotación (RDE), en los términos de la Resolución N° 312-AGIP/20, reviste carácter

obligatorio para la solicitud del reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en la

Ley N° 6.418.

Artículo 4°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos

Brutos comprendidos en los términos de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 6.418,

cualquiera fuere su categoría, deben completar los datos en el aplicativo "Exención

Ley N° 6.418", disponible en la página Web de esta Administración Gubernamental de

Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar), accediendo con Clave Ciudad Nivel 2, detallando

la siguiente información:

a) Número de partida inmobiliaria del/de los inmueble/s afectado/s a la actividad

desarrollada.

b) Carácter de la ocupación del/de los inmueble/s (titular de dominio, usufructuario,

locatario, comodatario, etc.).

c) Nombre y apellido o razón social del titular de dominio del/de los inmueble/s.

d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del titular de dominio del/de los

inmueble/s afectados a la actividad. e) Alquiler pactado contractualmente del mes en

curso.

La declaración total de los requisitos informados ut supra será condición necesaria

para:

a) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en las

categorías Locales o Convenio Multilateral: proceder a la exclusión temporal de los

padrones de retenciones y/o percepciones;

b) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en la

categoría Régimen Simplificado: registrar el crédito por exención para la Cuota N°

3/2021 y el cincuenta por ciento (50%) para la Cuota N° 4/2021.

Artículo 5°.- En el supuesto de los contribuyentes y/o responsables que desarrollen

múltiples actividades, la exclusión de los regímenes de recaudación será proporcional

a la magnitud de los ingresos de la actividad contemplada en el beneficio liberatorio.

Artículo 6°.- Las declaraciones efectuadas por medio del aplicativo "Exención Ley N°

6.418" tienen el carácter de declaración jurada, siendo responsables los presentantes

por la exactitud y veracidad de los datos manifestados y de las declaraciones

efectuadas.

Artículo 7°.- A los efectos de procesar debidamente las exclusiones temporales de los

regímenes de recaudación, las declaraciones juradas que en cumplimiento del artículo

4° sean presentadas hasta el día quince (15) de cada mes, tendrán efectos en los

padrones respectivos con vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente.

Artículo 8°.- La exclusión temporal de los regímenes de recaudación prevista en el

artículo 4° resulta aplicable independientemente del nivel en el cual se encuentre

categorizado el contribuyente dentro de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal".

Artículo 9°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 10.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones

Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás

efectos. Cumplido, archívese. Ballotta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 de la Resolución N° 133-AGIP/21 establece el procedimiento al que se ajustará el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado en la Ley Nº 6.418.</p>