RESOLUCIÓN 133 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
SE ESTABLECE PROCEDIMIENTO - BENEFICIO LIBERATORIO - CONTEMPLADO EN LA LEY 6418 - CONTRIBUYENTES - IMPUESTOS - EXENCIONES - PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS - APLICATIVO EXENCIÓN LEY 6418 - MATRIZ DE PERFILES DE RIESGO FISCAL - ADMINISTRACIOÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - MAYO Y JULIO DEL 2021 - ANTICIPOS - SERVICIOS DE RESTAURANTES Y CANTINAS CON Y SIN ESPECTÁCULO - SERVICIOS DE “FASTFOOD” Y LOCALES DE VENTA DE COMIDAS Y BEBIDAS AL PASO - SERVICIO DE EXPENDIO DE BEBIDAS EN BARES - SERVICIO DE EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE MESA Y/O EN MOSTRADOR N.C.P - SERVICIO DE EXPENDIO DE HELADOS - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - ECONÓMICA
Publicación:
10/06/2021
Sanción:
08/06/2021
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: la Ley N° 6.418 (BOCBA N° 6142), y
CONSIDERANDO:
Que por medio de la Ley N° 6.418 se establecen beneficios fiscales de carácter
temporal para actividades económicas vinculadas con el área gastronómica, con el
objetivo de generar alivio fiscal en uno de los sectores más afectados por las
consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID19;
Que en este sentido, el artículo 1° de la citada Ley exime del pago del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen las
actividades expresamente detalladas, según su codificación en el Nomenclador de
Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación (NAES), respecto del
período comprendido entre los meses de mayo y julio del año 2021, abarcando los
anticipos 05/2021 hasta 07/2021, inclusive; Que complementariamente, el artículo 2°
de la norma mencionada dispone que la exención exclusivamente alcanza a los
ingresos provenientes del desarrollo de las actividades taxativamente consignadas
cuando revistan el carácter de "principal" del contribuyente y/o responsable,
entendiéndose como principal que ninguna otra actividad declarada tenga una base
imponible mayor;
Que asimismo, se excluye del beneficio a los ingresos obtenidos por las ventas y/o
servicios efectuados al Estado Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan
participación mayoritaria; Que por medio del artículo 3° de la Ley mencionada, se
aclara que dicha exención sólo alcanza exclusivamente a los ingresos provenientes de
las actividades expresamente detalladas;
Que por otra parte, el artículo 4° establece que los contribuyentes deben solicitar la
aplicación del beneficio ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la
reglamentación;
Que finalmente, el artículo 5° aclara que el beneficio liberatorio otorgado no exime a
los contribuyentes y/o responsables de presentar las respectivas Declaraciones
Juradas ni del cumplimiento de la totalidad de sus deberes formales;
Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y
las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal detallado.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 4° de la Ley N° 6.418,
Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento del beneficio liberatorio contemplado
en la Ley N° 6.418 se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.
Artículo 2°.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen las actividades
alcanzadas por la presente liberalidad en las condiciones previstas por el artículo 2° de
la Ley N° 6.418 y se hallen inscriptos en las categorías Locales o Convenio
Multilateral, respecto a los meses establecidos en la Ley, deberán presentar su
respectivas declaraciones juradas consignando la base imponible correspondiente
como exenta. En el supuesto que los contribuyentes y/o responsables se hallen
inscriptos en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos y su actividad reúna los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley, la
exención comprenderá la Cuota N° 3/2021 y el cincuenta por ciento (50%) de la Cuota
N° 4/2021.
Artículo 3°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de
Explotación (RDE), en los términos de la Resolución N° 312-AGIP/20, reviste carácter
obligatorio para la solicitud del reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en la
Ley N° 6.418.
Artículo 4°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos comprendidos en los términos de los artículos 1° y 2° de la Ley N° 6.418,
cualquiera fuere su categoría, deben completar los datos en el aplicativo "Exención
Ley N° 6.418", disponible en la página Web de esta Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos (www.agip.gob.ar), accediendo con Clave Ciudad Nivel 2, detallando
la siguiente información:
a) Número de partida inmobiliaria del/de los inmueble/s afectado/s a la actividad
desarrollada.
b) Carácter de la ocupación del/de los inmueble/s (titular de dominio, usufructuario,
locatario, comodatario, etc.).
c) Nombre y apellido o razón social del titular de dominio del/de los inmueble/s.
d) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del titular de dominio del/de los
inmueble/s afectados a la actividad. e) Alquiler pactado contractualmente del mes en
curso.
La declaración total de los requisitos informados ut supra será condición necesaria
para:
a) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en las
categorías Locales o Convenio Multilateral: proceder a la exclusión temporal de los
padrones de retenciones y/o percepciones;
b) En el caso de contribuyentes y/o responsables que se hallen inscriptos en la
categoría Régimen Simplificado: registrar el crédito por exención para la Cuota N°
3/2021 y el cincuenta por ciento (50%) para la Cuota N° 4/2021.
Artículo 5°.- En el supuesto de los contribuyentes y/o responsables que desarrollen
múltiples actividades, la exclusión de los regímenes de recaudación será proporcional
a la magnitud de los ingresos de la actividad contemplada en el beneficio liberatorio.
Artículo 6°.- Las declaraciones efectuadas por medio del aplicativo "Exención Ley N°
6.418" tienen el carácter de declaración jurada, siendo responsables los presentantes
por la exactitud y veracidad de los datos manifestados y de las declaraciones
efectuadas.
Artículo 7°.- A los efectos de procesar debidamente las exclusiones temporales de los
regímenes de recaudación, las declaraciones juradas que en cumplimiento del artículo
4° sean presentadas hasta el día quince (15) de cada mes, tendrán efectos en los
padrones respectivos con vigencia a partir del primer día hábil del mes siguiente.
Artículo 8°.- La exclusión temporal de los regímenes de recaudación prevista en el
artículo 4° resulta aplicable independientemente del nivel en el cual se encuentre
categorizado el contribuyente dentro de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal".
Artículo 9°.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.
Artículo 10.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones
Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás
efectos. Cumplido, archívese. Ballotta