LEY 6418 2021
Síntesis:
SE EXIME DEL PAGO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ANTICIPOS DE LOS MESES - COMPRENDIDOS ENTRE MAYO Y JULIO DEL 2021 - CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES - ACTIVIDAD PRINCIPAL - NOMENCLADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DEL SISTEMA FEDERAL DE RECAUDACIÓN - NAES - SERVICIOS DE RESTAURANTES Y CANTINAS CON Y SIN ESPECTÁCULO - SERVICIOS DE FASTFOOD Y LOCALES DE VENTA DE COMIDAS Y BEBIDAS AL PASO - SERVICIO DE EXPENDIO DE BEBIDAS EN BARES - SERVICIO DE EXPENDIO DE COMIDAS Y BEBIDAS EN ESTABLECIMIENTOS CON SERVICIO DE MESA Y/O EN MOSTRADOR N.C.P - SERVICIO DE EXPENDIO DE HELADOS - LEGISLATURA DE LA CIUDAD - CORONAVIRUS - COVID-19
Publicación:
07/06/2021
Sanción:
13/05/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
03/06/2021
Artículo 1°.- Exímese del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos,
correspondientes a los anticipos de los meses comprendidos entre mayo y julio del
2021 inclusive a los contribuyentes o responsables que desarrollen las actividades
codificadas de acuerdo con el Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema
Federal de Recaudación (NAES), que se detallan a continuación:
a) Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo (Código N° 561011);
b) Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo (Código N° 561012);
c) Servicios de "fastfood" y locales de venta de comidas y bebidas al paso (Código N°
561013);
d) Servicio de expendio de bebidas en bares (Código N° 561014);
e) Servicio de expendio de comidas y bebidas en establecimientos con servicio de
mesa y/o en mostrador n.c.p (Código N° 561019);
f) Servicio de expendio de helados (Código N° 561030).
Art. 2°.- La exención establecida en la presente ley alcanza exclusivamente a los
ingresos provenientes de las actividades mencionadas, sea la actividad principal del
contribuyente y/o responsable, entendiéndose como principal que ninguna otra
actividad declarada tenga una base imponible mayor.
Asimismo la exención prevista en el presente artículo no alcanzan a los ingresos
obtenidos por las ventas y/o servicios efectuados al Estado Nacional, Provinciales, al
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus
dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las
que los mismos tengan participación mayoritaria.
Art. 3°.- El beneficio establecido en la presente ley alcanza exclusivamente a los
ingresos provenientes de las actividades mencionadas en el artículo 1°, por lo que, si
el contribuyente o responsable desarrollara más de una actividad declarada, la
exención sólo aplicará respecto de aquéllas.
Art. 4°.- En el marco de la presente, los contribuyentes deberán solicitar la aplicación
del beneficio ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, conforme el
procedimiento y requisitos que dicho organismo establezca por la reglamentación.
Art. 5°.- El beneficio establecido en la presente Ley no exime a los beneficiarios de la
obligación de presentar las declaraciones juradas ni del cumplimiento de los restantes
deberes formales establecidos por las normas de aplicación.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi