LEY 6425 2021
Síntesis:
SE DEJA SIN EFECTO - OBLIGACIÓN DE PAGO - CUOTAS MENSUALES - PERIODOS 06/2021 - 07/2021 Y 08/2021 - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA - SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - TITULARES DE DOMINIO - USUFRUCTUARIOS - TITULARES DE DERECHOS DE SUPERFICIE - POSEEDORES A TÍTULO DE DUEÑO - LOCATARIOS - COMODATARIOS - INMUEBLES DONDE SE DESARROLLEN ACTIVIDADES - CINE - TEATRO - LOCALES DE BAILE CLASE C - CENTROS CULTURALES - ACADEMIAS DE DANZA - EXCLUSIÓN CENTROS COMERCIALES - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID 19 - IMPUESTOS - ACTIVIDADES COMERCIALES - CONTRIBUYENTES - IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AGIP
Publicación:
15/06/2021
Sanción:
03/06/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
11/06/2021
Artículo 1°.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los
periodos 06/2021, 07/2021 y 08/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios,
los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los
inmuebles donde se desarrollen las actividades denominadas como cine, teatro,
locales de baile clase "C", centros culturales y academias de danza.
Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el
contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos
enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la
actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o
comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.
Art. 2°.- Para acceder a los beneficios establecidos por la presente, la actividad
comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario
o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la
normativa vigente y asimismo, el sujeto deberá encontrarse inscripto con dicha
actividad declarada en el Impuesto a los Ingresos Brutos, en caso de corresponder.
Art. 3°.- Los beneficios aquí establecidos no resultan de aplicación cuando la actividad
se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida
inmobiliaria específica y permanente para su actividad.
Art. 4°.- Para el caso de Teatros y Centros Culturales, la aplicación de los beneficios
creados por la presente no altera la vigencia de los ya establecidos en los artículos 48
inciso 4, y 322 del Código Fiscal (t.o. 2021), Ley 156 (texto consolidado por Ley 6347)
o cualquier otra norma específica de aplicación. Asimismo, no serán exigidos los
requisitos establecidos en dichas normas para gozar del beneficio, mientras
cumplimenten los dispuestos en el artículo 2° de la presente Ley.
Art. 5°.- Los sujetos destinatarios de los beneficios establecidos en la presente ley
deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la
aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo
establezca por la reglamentación.
Art. 6°.- Si en la oportunidad de hacerse efectivos los beneficios aquí dispuestos, el
contribuyente o responsable del tributo del que se trate hubiese efectuado la
cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1° con anterioridad,
se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de
obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del
pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el
crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota anual.
En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos, podrá generar el
derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.
Art. 7°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi