LEY 6425 2021

Síntesis:

SE DEJA SIN EFECTO - OBLIGACIÓN DE PAGO - CUOTAS MENSUALES - PERIODOS 06/2021 - 07/2021 Y 08/2021 - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA - SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - TITULARES DE DOMINIO - USUFRUCTUARIOS - TITULARES DE DERECHOS DE SUPERFICIE - POSEEDORES A TÍTULO DE DUEÑO - LOCATARIOS - COMODATARIOS -  INMUEBLES DONDE SE DESARROLLEN  ACTIVIDADES - CINE - TEATRO - LOCALES DE BAILE CLASE C - CENTROS CULTURALES - ACADEMIAS DE DANZA - EXCLUSIÓN CENTROS COMERCIALES - CORONAVIRUS - PANDEMIA - EMERGENCIA SANITARIA - COVID 19 - IMPUESTOS - ACTIVIDADES COMERCIALES - CONTRIBUYENTES - IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS - AGIP

Publicación:

15/06/2021

Sanción:

03/06/2021

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

11/06/2021


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los

periodos 06/2021, 07/2021 y 08/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios,

los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los

inmuebles donde se desarrollen las actividades denominadas como cine, teatro,

locales de baile clase "C", centros culturales y academias de danza.

Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el

contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos

enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la

actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o

comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.

Art. 2°.- Para acceder a los beneficios establecidos por la presente, la actividad

comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario

o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar, de acuerdo la

normativa vigente y asimismo, el sujeto deberá encontrarse inscripto con dicha

actividad declarada en el Impuesto a los Ingresos Brutos, en caso de corresponder.

Art. 3°.- Los beneficios aquí establecidos no resultan de aplicación cuando la actividad

se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida

inmobiliaria específica y permanente para su actividad.

Art. 4°.- Para el caso de Teatros y Centros Culturales, la aplicación de los beneficios

creados por la presente no altera la vigencia de los ya establecidos en los artículos 48

inciso 4, y 322 del Código Fiscal (t.o. 2021), Ley 156 (texto consolidado por Ley 6347)

o cualquier otra norma específica de aplicación. Asimismo, no serán exigidos los

requisitos establecidos en dichas normas para gozar del beneficio, mientras

cumplimenten los dispuestos en el artículo 2° de la presente Ley.

Art. 5°.- Los sujetos destinatarios de los beneficios establecidos en la presente ley

deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la

aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo

establezca por la reglamentación.

Art. 6°.- Si en la oportunidad de hacerse efectivos los beneficios aquí dispuestos, el

contribuyente o responsable del tributo del que se trate hubiese efectuado la

cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1° con anterioridad,

se generará un crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de

obligaciones futuras del mismo tributo, conforme reglamente la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos.

En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del

pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de

Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el

crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota anual.

En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos, podrá generar el

derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.

Art. 7°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Art. 1 de la Resolución 146/AGIP/21 establece que el reconocimiento de los beneficios liberatorios contemplados en las Ley 6425, se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.</p>
PROMULGADA POR