RESOLUCIÓN 146 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

Síntesis:

SE ESTABLECE - PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS LIBERATORIOS - CONTEMPLADOS EN LAS LEYES 6425, 6426 Y 6427 - INSCRIPCIÓN DEL DOMICILIO DE EXPLOTACIÓN - REGISTRO DE DOMICILIOS DE EXPLOTACIÓN - RDE - CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES - CATEGORÍAS LOCALES O CONVENIO MULTILATERAL - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Publicación:

25/06/2021

Sanción:

23/06/2021

Organismo:

ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS


VISTO: los términos de las Leyes Nros. 6.425 (BOCBA N° 6149), 6.426 (BOCBA N°

6151) y 6.427 (BOCBA N° 6151), y

CONSIDERANDO:

Que por medio de las Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427, se disponen medidas

tendientes específicamente al alivio fiscal de los contribuyentes y/o responsables que

desarrollan las actividades denominadas como cine, teatro, locales de baile clase "C",

centros culturales, academias de danza, gimnasios, guías de turismo inscriptos en el

registro creado por la Ley N° 1.264 y sus modificatorias, el servicio de alquiler y

explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares, ante

las consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID-19;

Que por las Leyes Nros. 6.425 y 6.427 se deja sin efecto la obligación de pago de las

cuotas mensuales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de

Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros,

correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del corriente año, respecto de los

locales comerciales en los cuales se desarrollan las actividades de cine, teatro, locales

de baile clase "C", centros culturales, academias de danza y el servicio de alquiler y

explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares;

Que mediante el artículo 2° de la Ley N° 6.426, se dispone una exención temporal

respecto de las cuotas mensuales de los meses de junio y julio del año 2021 del

Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y

Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los locales

comerciales en los cuales se desarrolla la actividad de gimnasios;

Que asimismo, se aclara que el beneficio se reconoce a los titulares de dominio, los

usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de

dueño de los inmuebles donde se desenvuelven las actividades mencionadas;

Que complementariamente, se especifica que la liberalidad alcanza al supuesto que el

contribuyente y/o responsable del tributo no desarrolle la actividad comercial, y se

hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumía la

obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de

Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros

correspondiente al inmueble;

Que adicionalmente, se exige, para la procedencia del beneficio, que la actividad

comercial realizada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o

comodatario, se encuentre habilitada y/o autorizada a funcionar de acuerdo con la

normativa vigente, excluyendo a aquellas actividades desarrolladas en centros

comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y

permanente para su actividad;

Que por otra parte, el artículo 1° de la Ley N° 6.426 exime del pago del Impuesto sobre

los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen la actividad

de gimnasios, comprendida dentro de las actividades "Servicios de Acondicionamiento

Físico" (Código 931050) y "Explotación de Instalaciones Deportivas, excepto clubes"

(Código 931020) del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de

Recaudación (NAES), respecto del período comprendido entre los meses de junio y

julio del año 2021, abarcando los anticipos 06/2021 y 07/2021, inclusive;

Que asimismo, el citado beneficio liberatorio alcanza a los/as guías de turismo que se

hallan inscriptos en el registro creado por la Ley N° 1.264, por el período comprendido

entre los meses de junio y julio del año 2021, abarcando los anticipos 06/2021 y

07/2021, inclusive, o la Cuota N° 4/2021, según corresponda a la categoría del

contribuyente y/o responsable;

Que complementariamente, se aclara que los beneficios establecidos alcanzan

exclusivamente a los ingresos derivados de la actividades taxativamente enunciadas,

debiendo los contribuyentes y/o responsables presentar las respectivas Declaraciones

Juradas y cumplimentar la totalidad de sus deberes formales;

Que las citadas leyes prevén que los contribuyentes deben solicitar a la Administración

Gubernamental de Ingresos Públicos el reconocimiento de los beneficios

contemplados en las Leyes de referencia, conforme la reglamentación que este

Organismo establezca;

Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y

las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal mencionado.

Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 6.425,

el artículo 6° de la Ley N° 6.426 y el artículo 4° de la Ley N° 6.427,

EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento de los beneficios liberatorios

contemplados en las Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427, se ajustará al procedimiento

previsto en la presente Resolución.

Artículo 2°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de

Explotación (RDE), en los términos de la Resolución N° 312-GCABA-AGIP/20, reviste

carácter obligatorio para el reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en las

Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427. Están exceptuados del cumplimiento de este

requisito, los guías de turismo inscriptos en el registro creado por Ley N° 1.264 y sus

modificatorias.

Artículo 3°.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen las actividades

alcanzadas por la exención temporal del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en las

condiciones previstas por el artículo 3° de la Ley N° 6.426 y se hallen inscriptos en las

categorías Locales o Convenio Multilateral, respecto a los meses establecidos en la

Ley, deberán presentar sus respectivas declaraciones juradas consignando la base

imponible correspondiente como exenta. En el supuesto que los contribuyentes y/o

responsables se hallen inscriptos en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto

sobre los Ingresos Brutos y su actividad reúna los requisitos previstos en el artículo 3°

de la Ley, la exención comprenderá la Cuota N° 4/2021.

Artículo 4°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá, para el

caso de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos

que se hallen inscriptos en las categorías Locales o Convenio Multilateral, proceder a

la exclusión temporal de los padrones de retenciones y/o percepciones,

independientemente del nivel en el cual se encuentre categorizado el contribuyente

dentro de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal".

Artículo 5°.- Cuando los contribuyentes y/o responsables desarrollen múltiples

actividades, la exclusión de los regímenes de recaudación será proporcional a la

magnitud de los ingresos de la actividad contemplada en el beneficio liberatorio.

Artículo 6°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto Inmobiliario y Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros comprendidos en los términos de la Leyes Nros. 6.425,

6.426 y 6.427, obtendrán el beneficio respecto de las partidas inmobiliarias inscriptas o

que se inscriban en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), siempre que en

ellas se realicen las actividades beneficiadas.

Artículo 7°.- A los fines de gozar los beneficios, los contribuyentes y/o responsables

podrán cumplimentar la inscripción el Registro de Domicilios de Explotación (RDE)

hasta el último día del mes en el que debieran abonar la obligación, sin perjuicio de las

sanciones derivadas del incumplimiento a las obligaciones previstas por la Resolución

N° 312-GCABA-AGIP/20 y sus modificatorias. El incumplimiento de la inscripción

del/de los domicilio/s de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación

(RDE), en los términos de la Resolución N° 312-GCABA-AGIP/20 y sus modificatorias,

impedirá el reconocimiento de los beneficios liberatorios contemplados en las Leyes

Nros. 6.425, 6.426 y 6.427.

Artículo 8°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a

registrar de oficio los beneficios liberatorios en el Impuesto Inmobiliario y Tasa

Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros y en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los

Ingresos Brutos, respecto de los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las

Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427, siempre que hubieren cumplimentado la inscripción

en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE).

Artículo 9°.- Cuando el contribuyente y/o responsable beneficiario de la exención

parcial hubiere abonado la/s Cuota/s Nros. 6/2021 y/o 7/2021 y/u 8/2021 del Impuesto

Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,

Mantenimiento y Conservación de Sumideros, se procederá al reconocimiento de un

crédito fiscal equivalente al importe ingresado en dicho concepto, el cual será

imputado de oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida

Inmobiliaria correspondientes al ejercicio fiscal 2022.

Artículo 10.- En el supuesto que el contribuyente y/o responsable beneficiario de la

exención parcial hubiere abonado el pago anual anticipado del Impuesto Inmobiliario y

Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y

Conservación de Sumideros, se reconocerá un crédito fiscal equivalente a la exención

reconocida. Cuando se trate de contribuyentes y/o responsables alcanzados por las

Leyes Nros. 6.425 y 6.427, el crédito ascenderá a las tres doceavas (3/12) partes del

monto ingresado, mientras que en el caso de la Ley N° 6.426 será equivalente a las

dos doceavas (2/12) partes del importe abonado. Dicho crédito fiscal será imputado de

oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria

correspondientes al ejercicio fiscal 2022.

Artículo 11.- Cuando los contribuyentes y/o responsables del Régimen Simplificado del

Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por el beneficio hubieren abonado la

Cuota N° 4/2021, se procederá al reconocimiento de un crédito fiscal equivalente al

importe ingresado en dicho concepto. El citado crédito fiscal será imputado de oficio

para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo correspondientes al ejercicio

fiscal 2022.

Artículo 12.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.

Artículo 13.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta

Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones

Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás

efectos. Cumplido, archívese. Ballotta

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRA
<p>Art. 1 de la Resolución 146/AGIP/21 establece que el reconocimiento de los beneficios liberatorios contemplados en las Ley 6427, se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.</p>
INTEGRA
<p>Art. 1 de la Resolución 146/AGIP/21 establece que el reconocimiento de los beneficios liberatorios contemplados en las Ley 6426, se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.</p>
INTEGRA
<p>Art. 1 de la Resolución 146/AGIP/21 establece que el reconocimiento de los beneficios liberatorios contemplados en las Ley 6425, se ajustará al procedimiento previsto en la presente Resolución.</p>