RESOLUCIÓN 146 2021 ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
Síntesis:
SE ESTABLECE - PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS LIBERATORIOS - CONTEMPLADOS EN LAS LEYES 6425, 6426 Y 6427 - INSCRIPCIÓN DEL DOMICILIO DE EXPLOTACIÓN - REGISTRO DE DOMICILIOS DE EXPLOTACIÓN - RDE - CONTRIBUYENTES - RESPONSABLES - CATEGORÍAS LOCALES O CONVENIO MULTILATERAL - ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Publicación:
25/06/2021
Sanción:
23/06/2021
Organismo:
ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
VISTO: los términos de las Leyes Nros. 6.425 (BOCBA N° 6149), 6.426 (BOCBA N°
6151) y 6.427 (BOCBA N° 6151), y
CONSIDERANDO:
Que por medio de las Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427, se disponen medidas
tendientes específicamente al alivio fiscal de los contribuyentes y/o responsables que
desarrollan las actividades denominadas como cine, teatro, locales de baile clase "C",
centros culturales, academias de danza, gimnasios, guías de turismo inscriptos en el
registro creado por la Ley N° 1.264 y sus modificatorias, el servicio de alquiler y
explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares, ante
las consecuencias económicas y financieras derivadas de la Pandemia COVID-19;
Que por las Leyes Nros. 6.425 y 6.427 se deja sin efecto la obligación de pago de las
cuotas mensuales del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros,
correspondientes a los meses de junio, julio y agosto del corriente año, respecto de los
locales comerciales en los cuales se desarrollan las actividades de cine, teatro, locales
de baile clase "C", centros culturales, academias de danza y el servicio de alquiler y
explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares;
Que mediante el artículo 2° de la Ley N° 6.426, se dispone una exención temporal
respecto de las cuotas mensuales de los meses de junio y julio del año 2021 del
Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, respecto de los locales
comerciales en los cuales se desarrolla la actividad de gimnasios;
Que asimismo, se aclara que el beneficio se reconoce a los titulares de dominio, los
usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de
dueño de los inmuebles donde se desenvuelven las actividades mencionadas;
Que complementariamente, se especifica que la liberalidad alcanza al supuesto que el
contribuyente y/o responsable del tributo no desarrolle la actividad comercial, y se
hubiere establecido contractualmente que el locatario o comodatario asumía la
obligación del pago del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros
correspondiente al inmueble;
Que adicionalmente, se exige, para la procedencia del beneficio, que la actividad
comercial realizada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario o
comodatario, se encuentre habilitada y/o autorizada a funcionar de acuerdo con la
normativa vigente, excluyendo a aquellas actividades desarrolladas en centros
comerciales o similares, siempre que no tengan una partida inmobiliaria específica y
permanente para su actividad;
Que por otra parte, el artículo 1° de la Ley N° 6.426 exime del pago del Impuesto sobre
los Ingresos Brutos a los contribuyentes y/o responsables que desarrollen la actividad
de gimnasios, comprendida dentro de las actividades "Servicios de Acondicionamiento
Físico" (Código 931050) y "Explotación de Instalaciones Deportivas, excepto clubes"
(Código 931020) del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de
Recaudación (NAES), respecto del período comprendido entre los meses de junio y
julio del año 2021, abarcando los anticipos 06/2021 y 07/2021, inclusive;
Que asimismo, el citado beneficio liberatorio alcanza a los/as guías de turismo que se
hallan inscriptos en el registro creado por la Ley N° 1.264, por el período comprendido
entre los meses de junio y julio del año 2021, abarcando los anticipos 06/2021 y
07/2021, inclusive, o la Cuota N° 4/2021, según corresponda a la categoría del
contribuyente y/o responsable;
Que complementariamente, se aclara que los beneficios establecidos alcanzan
exclusivamente a los ingresos derivados de la actividades taxativamente enunciadas,
debiendo los contribuyentes y/o responsables presentar las respectivas Declaraciones
Juradas y cumplimentar la totalidad de sus deberes formales;
Que las citadas leyes prevén que los contribuyentes deben solicitar a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos el reconocimiento de los beneficios
contemplados en las Leyes de referencia, conforme la reglamentación que este
Organismo establezca;
Que en consecuencia, resulta necesario proceder a reglamentar el modo, los plazos y
las condiciones requeridas para la aplicación del beneficio fiscal mencionado.
Por ello, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 6.425,
el artículo 6° de la Ley N° 6.426 y el artículo 4° de la Ley N° 6.427,
Artículo 1°.- Establécese que el reconocimiento de los beneficios liberatorios
contemplados en las Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427, se ajustará al procedimiento
previsto en la presente Resolución.
Artículo 2°.- La inscripción del domicilio de explotación en el Registro de Domicilios de
Explotación (RDE), en los términos de la Resolución N° 312-GCABA-AGIP/20, reviste
carácter obligatorio para el reconocimiento de los beneficios fiscales previstos en las
Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427. Están exceptuados del cumplimiento de este
requisito, los guías de turismo inscriptos en el registro creado por Ley N° 1.264 y sus
modificatorias.
Artículo 3°.- Los contribuyentes y/o responsables que realicen las actividades
alcanzadas por la exención temporal del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en las
condiciones previstas por el artículo 3° de la Ley N° 6.426 y se hallen inscriptos en las
categorías Locales o Convenio Multilateral, respecto a los meses establecidos en la
Ley, deberán presentar sus respectivas declaraciones juradas consignando la base
imponible correspondiente como exenta. En el supuesto que los contribuyentes y/o
responsables se hallen inscriptos en la categoría Régimen Simplificado del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos y su actividad reúna los requisitos previstos en el artículo 3°
de la Ley, la exención comprenderá la Cuota N° 4/2021.
Artículo 4°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá, para el
caso de los contribuyentes y/o responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
que se hallen inscriptos en las categorías Locales o Convenio Multilateral, proceder a
la exclusión temporal de los padrones de retenciones y/o percepciones,
independientemente del nivel en el cual se encuentre categorizado el contribuyente
dentro de la "Matriz de Perfiles de Riesgo Fiscal".
Artículo 5°.- Cuando los contribuyentes y/o responsables desarrollen múltiples
actividades, la exclusión de los regímenes de recaudación será proporcional a la
magnitud de los ingresos de la actividad contemplada en el beneficio liberatorio.
Artículo 6°.- Los contribuyentes y/o responsables del Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros comprendidos en los términos de la Leyes Nros. 6.425,
6.426 y 6.427, obtendrán el beneficio respecto de las partidas inmobiliarias inscriptas o
que se inscriban en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE), siempre que en
ellas se realicen las actividades beneficiadas.
Artículo 7°.- A los fines de gozar los beneficios, los contribuyentes y/o responsables
podrán cumplimentar la inscripción el Registro de Domicilios de Explotación (RDE)
hasta el último día del mes en el que debieran abonar la obligación, sin perjuicio de las
sanciones derivadas del incumplimiento a las obligaciones previstas por la Resolución
N° 312-GCABA-AGIP/20 y sus modificatorias. El incumplimiento de la inscripción
del/de los domicilio/s de explotación en el Registro de Domicilios de Explotación
(RDE), en los términos de la Resolución N° 312-GCABA-AGIP/20 y sus modificatorias,
impedirá el reconocimiento de los beneficios liberatorios contemplados en las Leyes
Nros. 6.425, 6.426 y 6.427.
Artículo 8°.- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procederá a
registrar de oficio los beneficios liberatorios en el Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros y en el Régimen Simplificado del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos, respecto de los contribuyentes y/o responsables alcanzados por las
Leyes Nros. 6.425, 6.426 y 6.427, siempre que hubieren cumplimentado la inscripción
en el Registro de Domicilios de Explotación (RDE).
Artículo 9°.- Cuando el contribuyente y/o responsable beneficiario de la exención
parcial hubiere abonado la/s Cuota/s Nros. 6/2021 y/o 7/2021 y/u 8/2021 del Impuesto
Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza,
Mantenimiento y Conservación de Sumideros, se procederá al reconocimiento de un
crédito fiscal equivalente al importe ingresado en dicho concepto, el cual será
imputado de oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida
Inmobiliaria correspondientes al ejercicio fiscal 2022.
Artículo 10.- En el supuesto que el contribuyente y/o responsable beneficiario de la
exención parcial hubiere abonado el pago anual anticipado del Impuesto Inmobiliario y
Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, se reconocerá un crédito fiscal equivalente a la exención
reconocida. Cuando se trate de contribuyentes y/o responsables alcanzados por las
Leyes Nros. 6.425 y 6.427, el crédito ascenderá a las tres doceavas (3/12) partes del
monto ingresado, mientras que en el caso de la Ley N° 6.426 será equivalente a las
dos doceavas (2/12) partes del importe abonado. Dicho crédito fiscal será imputado de
oficio para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo y Partida Inmobiliaria
correspondientes al ejercicio fiscal 2022.
Artículo 11.- Cuando los contribuyentes y/o responsables del Régimen Simplificado del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos alcanzados por el beneficio hubieren abonado la
Cuota N° 4/2021, se procederá al reconocimiento de un crédito fiscal equivalente al
importe ingresado en dicho concepto. El citado crédito fiscal será imputado de oficio
para la cancelación de las obligaciones del mismo tributo correspondientes al ejercicio
fiscal 2022.
Artículo 12.- La presente Resolución rige a partir del día de su publicación.
Artículo 13.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Comuníquese a todas las Direcciones Generales y demás áreas dependientes de esta
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Pase a las Direcciones
Generales de Rentas y de Planificación y Control para su conocimiento y demás
efectos. Cumplido, archívese. Ballotta