LEY 6426 2021
Síntesis:
DEJA SIN EFECTO - OBLIGACIÓN PAGO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES QUE DESARROLLEN LA ACTIVIDAD - GIMNASIOS - ACTIVIDADES SERVICIOS DE ACONDICIONAMIENTO FÍSICO - CÓDIGO 931050 - EXPLOTACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS - EXCEPTO CLUBES - CÓDIGO 931020 - NOMENCLADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS - SISTEMA FEDERAL DE RECAUDACIÓN (NAES) - ANTICIPOS 06/2021 Y 07/2021 - GUÍAS DE TURISMO INSCRIPTOS - LEY 1264 - BIMESTRE 04/2021 - DÉJASE SIN EFECTO - OBLIGACIÓN DE PAGO - CUOTAS MENSUALES - PERIODOS 06/2021 Y 07/2021 - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA - SERVICIOS DE ALUMBRADO - BARRIDO Y LIMPIEZA - MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - TITULARES DE DOMINIO - USUFRUCTUARIOS - TITULARES DE DERECHOS DE SUPERFICIE - POSEEDORES A TÍTULO DE DUEÑO - INMUEBLES EN LOS QUE SE DESARROLLE LA ACTIVIDAD COMERCIAL DE GIMNASIO - BENEFICIOS DE INGRESOS - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA
Publicación:
17/06/2021
Sanción:
03/06/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
14/06/2021
Artículo 1°.- Déjase sin efecto la obligación de pago del Impuesto sobre los Ingresos
Brutos a los contribuyentes o responsables que desarrollen la actividad de: gimnasios,
comprendida dentro de las actividades: `Servicios de Acondicionamiento Físico'
(Código 931050) y 'Explotación de Instalaciones Deportivas, excepto clubes' (Código
931020) del Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de
Recaudación (NAES), respecto de los anticipos 06/2021 y 07/2021, y las actividades
de las/los guías de turismo inscriptos en el registro creado por la Ley 1264 y sus
modificatorias por el período del bimestre 04/2021.
Art. 2°.-Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los
periodos 06/2021 y 07/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los
Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de
Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios, los titulares de
derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los inmuebles en los que
se desarrolle la actividad comercial de gimnasio.
Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el
contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos
enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la
actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o
comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.
Art. 3°.- Los beneficios establecidos en la presente alcanzan exclusivamente a los
ingresos derivados de la actividad establecida en el art.1°, y en tanto se realicen en
locales habilitados y/o autorizados a funcionar en los términos y condiciones que fije la
normativa vigente.
Art. 4°.- Los beneficios establecidos en el art. 2°, no resultan de aplicación cuando la
actividad se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una
partida inmobiliaria específica y permanente para su actividad.
Art. 5°.-Si en la oportunidad de hacerse efectivo alguno de los beneficios dispuestos
en el art.2° de la presente, el contribuyente o responsable hubiese efectuado con
anterioridad la cancelación de alguno de los periodos allí enumerados se generará un
crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del
mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del
pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el
crédito a favor será equivalente a dos doceavas (2/12) partes de la cuota anual.
En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos podrá generar el
derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.
Art. 6°.- Los sujetos destinatarios de los beneficios establecidos en la presente ley
deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la
aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo
establezca por la reglamentación.
Art. 7°.- Las medidas implementadas por la presente no involucran la eximición a los
beneficiarios de la obligación de presentar las declaraciones juradas ni del
cumplimiento de los restantes deberes formales establecidos por las normas de
aplicación.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi