LEY 6427 2021
Síntesis:
SE DEJA SIN EFECTO - OBLIGACIÓN DE PAGO DE LAS CUOTAS MENSUALES POR LOS PERIODOS 06/2021, 07/2021 Y 08/2021 - IMPUESTO INMOBILIARIO - TASA RETRIBUTIVA DE LOS SERVICIOS DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA MANTENIMIENTO Y CONSERVACIÓN DE SUMIDEROS - TITULARES DE DOMINIO - USUFRUCTUARIOS - TITULARES DE DERECHOS DE SUPERFICIE - POSEEDORES A TÍTULO DE DUEÑO - ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS AL SERVICIO DE ALQUILER Y EXPLOTACIÓN DE INMUEBLES PARA FIESTAS CONVENCIONES Y OTROS EVENTOS SIMILARES - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA
Publicación:
17/06/2021
Sanción:
03/06/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
14/06/2021
Artículo 1°.- Déjase sin efecto la obligación de pago de las cuotas mensuales por los
periodos 06/2021, 07/2021 y 08/2021 del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, respecto de los titulares de dominio, los usufructuarios,
los titulares de derechos de superficie y los poseedores a título de dueño de los
establecimientos destinados al servicio de alquiler y explotación de inmuebles para
fiestas, convenciones y otros eventos similares.
Los beneficios aquí establecidos aplican incluso en el supuesto en que el
contribuyente y/o responsable del pago de alguno de los tributos de entre aquellos
enumerados en el párrafo precedente no fuere quien desarrolla personalmente la
actividad comercial, y se hubiere establecido contractualmente que el locatario o
comodatario asumiera la obligación del pago de aquellos.
Art. 2°.- Para acceder a los beneficios establecidos por la presente, la actividad
comercial desarrollada por el contribuyente, responsable o, en su caso, por el locatario
o comodatario, deberá encontrarse habilitada y/o autorizada a funcionar de acuerdo la
normativa vigente y asimismo, el sujeto deberá encontrarse inscripto con dicha
actividad declarada en el Impuesto a los Ingresos Brutos, en caso de corresponder.
Art. 3°.- Los beneficios aquí establecidos no resultan de aplicación cuando la actividad
se desarrolla en centros comerciales o similares, siempre que no tengan una partida
inmobiliaria específica y permanente para su actividad.
Art. 4°.- Los sujetos destinatarios de los beneficios comprendidos en la presente ley
deberán solicitar ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos la
aplicación de aquellos, conforme el procedimiento y requisitos que dicho organismo
establezca por la reglamentación.
Art. 5°.- Si en la oportunidad de hacerse efectivo alguno de los beneficios aquí
dispuestos, el contribuyente o responsable hubiese efectuado con anterioridad la
cancelación de alguno de los periodos enumerados en el artículo 1°, se generará un
crédito a su favor, el cual será imputado a la cancelación de obligaciones futuras del
mismo tributo, conforme reglamente la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
En el supuesto de que el contribuyente o responsable hubiese optado por la opción del
pago anual del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros, el
crédito a favor será equivalente a tres doceavas (3/12) partes de la cuota anual.
En ningún caso, la aplicación de los beneficios aquí establecidos podrá generar el
derecho a un reintegro o a una repetición a favor del contribuyente.
Art. 6°.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi