RESOLUCIÓN 92 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

DEJA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 77/SJG/04, B.O. N° 1925. RECHAZA EL RECURSO DE LA AGENTE BEATRIZ FOLGAR CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 1.079/SHYF/03, B.O. N° 1680 - RECHAZO DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZAS - DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA ADMINISTRATIVA Y LEGAL - DEPARTAMENTO MESA DE ENTRADAS - SANCIONES A AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA , CESE DE AGENTES - SUMARIO 621/00 - PAGOS IRREGULARES - DEFRAUDACIÓN - COBRO INDEBIDO DE HABERES

Publicación:

07/05/2004

Sanción:

28/04/2004

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.594/00, por el cual se instruyó el Sumario N° 621/00, y

CONSIDERANDO:

Que, por el citado Expediente tramita la resolución del Recurso Jerárquico en subsidio interpuesto por la agente Beatriz Folgar, F.N° 280.545, contra la Resolución N° 1.079/SHYF/2003, por la cual se decretara su cesantía;

Que habiéndose advertido diversos errores materiales en la Resolución N° 77/SJG/04, mediante la cual se dispuso el rechazo del Recurso Jerárquico, interpuesto por la agente mencionada, correspondería dejar sin efecto la misma, quedando pendiente de resolución el Recurso interpuesto a fs. 338/344 vta.;

Que en la presentación en análisis la recurrente se agravia sosteniendo que el acto administrativo impugnado es ilegítimo, violatorio del artículo 16 de la Constitución Nacional;

Que al respecto cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos, no se requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad judicial;

Que si bien alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que lo acredite no existiendo lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente;

Que es inexacto que el acto administrativo recurrido sea violatorio del principio de igualdad ante la ley, ya que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción otorgando a la Administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma Administración;

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en concordancia con lo expuesto que: En el ámbito administrativo disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CS marzo 4/1994);

Que no debe dejarse de lado que la conducta de Folgar ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;

Que el agravio referido a la violación de igualdad ante la ley no resiste al mayor análisis, habida cuenta que invoca precedentes relacionados con hechos de otra naturaleza y acontecidos en circunstancias diversas, cuyo grado de gravedad y trascendencia difieren fundamentalmente de los hechos que constituyen el objeto del Sumario;

Que corresponde señalar que a pesar de los antecedentes señalados por quien recurre, no tienen identidad con la conducta reprochada y sancionada en el presente, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la que sostuvo que para que exista agravio constitucional, la desigualdad invocada debe surgir del texto mismo de la ley y no de la diversa inteligencia que pudieran haberle otorgado sucesivamente las autoridades encargadas de hacerla aplicar... (Fallos 302/315);

Que es erróneo que se haya aplicado la sanción con fundamento en una presunción, y no en pruebas precisas y contundentes, tal como se sostiene en el recurso;

Que al respecto la Dirección de Sumarios efectuó un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios obrantes en los presentes actuados y respecto de su concordancia con los hechos en que se basaran los términos del cargo que oportunamente se formulara, concluyéndose terminantemente que ...ha de tenerse por acreditado que el encartado ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna..., dicha afirmación torna innecesaria toda otra consideración al respecto;

Que en cuanto a los de elementos de prueba ofrecidos por la sumariada en el capítulo X, cabe señalar que no se desconoce en momento alguno la autenticidad de la fotocopia del B.M. N° 1.656. Sin perjuicio de ello cabe señalar que su contenido resulta irrelevante a los fines de las presentes actuaciones;

Que en cuanto a la medida de prueba relacionada con la situación de la sumariada en sede penal, la misma no procede en razón de resultar irrelevante a los fines del presente recurso. Ello, toda vez que se ha reconocido unánimemente la independencia entre el Sumario Administrativo y la causa penal que tramita simultáneamente. Al respecto la C.N.Fed. Contencioso-Administrativo Federal, Sala II, en fallo del 4/10/2001 ha sostenido que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversa naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y las penas (Supl. La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, pag. 50);

Que asimismo, cabe señalar que en la etapa procesal respectiva la recurrente, haciendo uso del derecho de defensa, ofreció diversas medidas de prueba no habiendo instado su producción puede inferirse que con este cuestionamiento admite la existencia de la falta que se le imputara;

Que las razones socio económicas vertidas respecto de la consecuencia que la sanción producirá en la persona de la encartada, en cuanto se afirma que será privada del derecho de trabajar, carecen de relevancia desde el punto de vista jurídico a los fines del recurso de análisis;

Que quien impugna el acto se limita a formular en abstracto críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;

Que por lo expuesto, cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente, salvaguardándose en un todo el derecho de defensa que consagra la Constitución Nacional, y ajustándose a la normativa vigente en materia disciplinaria;

Que conforme lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde disponer el rechazo del recurso jerárquico interpuesto y confirmar, en todos sus términos la medida recurrida;

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/GCABA/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Déjese sin efecto la Resolución N° 77/SJG/2004, de fecha 15 de abril de 2004.

Artículo 2° - Rechácese el Recurso Jerárquico interpuesto por la agente Beatriz Folgar, F.N° 280.545, contra la Resolución N° 1.079/SHYF/2003, por la que se decretara su cesantía.

Artículo 3° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de lo previsto en el Art. 11 del Decreto N° 698/GCABA/96, modificado por el Decreto N° 1.583/GCABA/2001, cumplido, notifíquese a la interesada a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas y a la Dirección General de Recursos Humanos. Fernández

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DEROGA
Artículo 1° - Deja sin efecto la Resolución N° 77/SJG/2004,