DECRETO 305 2021
Síntesis:
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ENCUENTROS SOCIALES SIN RESTRICCIÓN DE CANTIDAD DE PERSONAS EN ESPACIOS ABIERTOS Y CERRADOS - 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021 - REUNIONES - LÍMITE - CORONAVIRUS - EMERGENCIA SANITARIA
Publicación:
20/09/2021
Sanción:
18/09/2021
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: La Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 260-PEN/20, 287-PEN/21, 334-
PEN/21, 381-PEN/21, 411-PEN/21 y 494- PEN/21, los Decretos de Necesidad y
Urgencia Nros. 1/20, 8/20, 12/20, 15/20, 16/20, 17/20, 5/21, 7/21, 8/21, 9/21 y 10/21,
las Resoluciones Nros. 10-LCABA/20, 37-LCABA/20, 95-LCABA/20, 122-LCABA/20
131-LCABA/20, 182-LCABA/20, 9-LCABA/21, 15-LCBABA/21,74-LCABA/21 y 132-
LCABA/21, el Expediente Electrónico N° 28101820- GCABA-MSGC /21, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260-PEN/20, el Poder Ejecutivo de la
Nación amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por Ley Nacional
N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud
(OMS) en relación con el coronavirus (COVID-19), por el plazo de un (1) año a partir
de la entrada en vigencia de dicho decreto, término que fuera prorrogado por el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167-PEN/21 hasta el día 31 de diciembre de
2021;
Que por Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/20 se declaró la Emergencia Sanitaria
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta el 15 de junio de 2020, a
los fines de atender y adoptar las medidas necesarias para prevenir y reducir el riesgo
de propagación del contagio en la población del coronavirus (COVID-19),
prorrogándose dicha emergencia mediante Decretos de Necesidad y Urgencia Nros.
8/20, 12/20, 15/20, 17/20, 5/21, 7/21, 8/21, 9/21 y 10/21, hasta el 30 de septiembre de
2021;
Que por Resoluciones Nros. 10-LCABA/20, 37-LCABA/20, 95-LCABA/20, 122-
LCABA/20, 131-LCABA/20, 182-LCABA/20, 9-LCABA/21, 15-LCABA/21, 74-LCABA/21
y 132-LCABA/21, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ratificó los
Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 1/20, 8/20, 12/20, 15/20, 16/20, 17/20, 5/21,
7/21, 8/21 y 9/21, respectivamente;
Que, por su parte, la Constitución Nacional en su artículo 121 prevé que "las
provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno
federal y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de
su incorporación" y en su artículo 129 que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un
régimen de gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y
su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad;
Que el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
garantiza el derecho a la salud integral;
Que por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "GCBA c/
Estado Nacional s/Acción declarativa de inconstitucionalidad" ha reafirmado que "...la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires integra de modo directo la federación argentina,
surgiendo sus competencias no por la intermediación de los poderes nacionales -como
antes de la reforma constitucional de 1994-, sino del propio texto de la Constitución
Nacional (cfr. art. 129 Constitución Nacional) y de las normas dictadas en su
consecuencia";
Que asimismo como plasmara el juez Rosenkrantz en su voto, "el Estado Nacional
posee potestades concurrentes en materia sanitaria, que hallan cabida en el artículo
75 inciso 18 de la Constitución" y estas "no son exclusivas, ni excluyentes de las que
competen a sus unidades políticas en sus esferas de actuación, sino que, en estados
de estructura federal, pesan sobre ellas responsabilidades semejantes que también se
proyectan sobre entidades públicas y privadas que se desenvuelven en este ámbito
(Fallos: 331:2135, considerando 8° y sus citas)";
Que, desde 1994, existe en términos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
"una ciudad constitucional federada que ejerce su autonomía política de manera
coordinada con el resto de las unidades que integran la federación y la Nación",
contando la Ciudad de Buenos Aires, con todas las facultades propias de legislación
interna similares a las que gozan las provincias argentinas; incluso conserva su poder
de policía sobre las cuestiones de salud y salubridad públicas (voto concurrente del
juez Rosenkrantz in re "GCBA c/ Estado Nacional") ;
Que, en este sentido, el poder de policía es una potestad eminentemente local por
cuanto se trata de regulaciones basadas con el ambiente particular de cada
jurisdicción, las costumbres, las necesidades materiales y morales de sus ciudadanos,
el resguardo de sus instituciones e intereses, todo lo cual puede ser mejor apreciado
por las autoridades locales;
Que el ejercicio del poder de policía se vincula con una atribución conferida por la
Constitución Nacional en razón de la materia, cuyas fuentes más comunes son los
artículos 75 incisos 18 y 19 y 125 de la Ley Fundamental;
Que, en el ámbito local, ello está previsto expresamente en el artículo 104 incisos 11 y
12 de la Constitución de la Ciudad;
Que, en este orden de ideas, tal como lo expresara la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en diversas sentencias y opiniones consultivas, las medidas que
se adopten no pueden exceder lo estrictamente necesario para atender las urgentes
necesidades para las cuales se dictaron, deben ser las que restrinjan en menor
medida los derechos y libertades en relación con los fines establecidos, no pueden
suprimirlos y deben ser dictadas por razones de interés público;
Que asimismo dicho Tribunal incluso señaló que frente a dos medidas adecuadas y
proporcionales, únicamente son razonables y legítimas las que resultaren menos
intrusivas, restrictivas y lesivas a los derechos de las personas;
Que el principio de necesidad, como sucede específicamente en este caso, supone
considerar que hay otras medidas menos gravosas a los derechos afectados a través
de la cual se pueden alcanzar iguales e idénticos objetivos y que se respete el
principio de adecuación conforme el cual, debe juzgarse la idoneidad de la medida
adoptada para alcanzar el fin buscado con su dictado;
Que es importante resaltar que por Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder
Ejecutivo Nacional N° 494-PEN/21se establecieron medidas generales de prevención
respecto del Coronavirus (COVID-19) y disposiciones locales y focalizadas de
contención de contagios, que se aplicaran en todo el país hasta el día 1 de octubre de
2021, inclusive;
Que el citado Decreto establece a su vez que los Gobernadores y las Gobernadoras
de Provincias y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan
facultados y facultadas para adoptar disposiciones adicionales a las dispuestas en el
decreto, focalizadas, transitorias y de alcance local, con el fin de prevenir y contener
los contagios de Covid-19, previa conformidad de la autoridad sanitaria provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
Que los indicadores del Ministerio de Salud muestran que el coeficiente R se mantiene
por debajo de 1 indicando un descenso en la transmisión comunitaria del virus y que,
en relación a la ocupación general de camas, (UTI) COVID-19 se encuentra en
promedio 17% (sistema público y privado);
Que por otra parte, en relación a la campaña de vacunación en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, ya se ha vacunado al 71,79 % de la población total de la CABA con
una dosis, y a un 55,76% con el esquema completo;
Que, ello permite considerar que las restricciones hasta la fecha vigentes pueden ser
liberadas y que con los protocolos correspondientes en este contexto epidemiológico,
no representaría un incremento significativo del riesgo de infección;
Que, en este sentido, en virtud de la situación epidemiológica en el ámbito local y de
acuerdo con las conclusiones a las que arriba el Ministerio de Salud, resulta necesario
continuar con el abordaje de las medidas pertinentes, a los fines de prevenir y mitigar
la propagación del coronavirus (COVID-19), finalidad también perseguida por el DNU
N° 494-PEN/21;
Que para ello debe tenerse en cuenta, de modo estricto, el principio de razonabilidad y
en particular el de la proporcionalidad, considerando la adecuada relación entre la
situación fáctica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo los aludidos
indicadores y las medidas aquí adoptadas respetando estrictamente los criterios
jurídicos antes enunciados, alcanzando de igual modo las finalidades perseguidas por
el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional N° 494-PEN/21;
Que en tal sentido, el interés federal concreto perseguido por el aludido Decreto de
Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional se puede obtener de idéntica
forma en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la medida
dispuesta por el presente decreto, aspecto que obliga a adoptar medidas adecuadas y
razonables que, como fuera dicho, sean las menos intrusivas, restrictivas y lesivas a
los derechos de las personas, y a su vez que sean de estricta necesidad,
considerando que existen medidas menos gravosas a los derechos afectados a través
de la cual se pueden alcanzar iguales objetivos, respetando el principio de adecuación
conforme el cual debe juzgarse la idoneidad de la medida adoptada para alcanzar el
fin buscado con su dictado;
Que, así las cosas, se entiende adecuado establecer que a partir del 17 de septiembre
de 2021, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los encuentros
sociales dejarán de tener restricción de cantidad de personas en espacios abiertos y
cerrados;
Que atento a lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1°.- Establécese que a partir del 17 de septiembre de 2021, en el ámbito de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los encuentros sociales dejarán de tener
restricción de cantidad de personas en espacios abiertos y cerrados.
Artículo 2°.- Establécese que la medida adoptada por el presente podrá ser prorrogada
o restringida conforme se desenvuelva la situación epidemiológica que diera lugar a la
declaración de emergencia sanitaria y los indicadores epidemiológicos locales.
Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por el Ministro de Salud y por el señor
Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a todos los Ministerios, Secretarías y Entes Descentralizados, para su
conocimiento y demás efectos remítase a los Ministerios de Desarrollo Económico y
Producción, y de Salud. Cumplido, archívese. Rodriguez Larreta - González
Bernaldo De Quirós - Miguel