RESOLUCIÓN 1131 2021 F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Síntesis:
SE SANCIONA CON SUSPENSIóN A AGENTE Y SE CIERRA EL SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 376/19
Publicación:
13/10/2021
Sanción:
07/10/2021
Organismo:
F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires"
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VISTO: La Ley N° 1.225 (texto consolidado por Ley N° 6.347), la Ley N° 4.203, la
Resolución N° 1285- GCABA-CDNNYA-2019, el Expediente Electrónico N°
32544146/MGEyA-DGLTACDN/2019, y
CONSIDERANDO:
Que las presentes actuaciones fueron iniciadas en el ámbito de este Consejo de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con motivo de recibir en la Mesa de Entrada
del Organismo un sobre cerrado con una denuncia por violencia laboral, solicitando
que su apertura sea efectuada desde esta Presidencia;
Que según surge de la denuncia de M.D., quien se desempeñaba en el Centro de
Atención Transitoria (CAT) N° 2, de fecha 16 de octubre de 2019, el agente G.I.P.,
quien se desempeñaba como titular de la Dirección Operativa de Intervenciones
Especiales, tuvo conductas inapropiadas y comentarios de tinte sexual desde hace
años atrás con ella y sostiene que sufre mobbing, violencia de género y discriminación
por parte de aquél;
Que, ante la denuncia, desde el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes se ordenó, mediante la Resolución N° 1285-GCABA-CDNNYA-2019 la
instrucción del presente sumario administrativo al agente G. I. P., a fin de deslindar las
responsabilidades que pudieran corresponder, como así también investigar si su
conducta atentó contra el funcionamiento de la Unidad de Organización en los
términos de los preceptos contenidos en la Ley N° 1.225 (texto consolidado por la Ley
N° 6.347);
Que abierta la etapa instructoria, se tomó declaración testimonial a L.R. y J.L.,
respectivamente, quienes se desempeñaron al tiempo de los hechos en el CAT N° 2,
dependiente de la Dirección General de Servicios Permanente de este Consejo;
Que, asimismo, se tomó declaración testimonial a los trabajadores de la Dirección
General de Servicios de Atención Permanente del Consejo de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes, C. F. C.; M. B. D. F. y L. N. L., respectivamente;
Que, se decretó el llamado a indagatoria del agente G. I. P., en virtud de la
Providencia N° 11.790.970-GCABADGSUM-2020;
Que, en su declaración indagatoria, G.I.P. negó los hechos que se le atribuía, y refirió
que llamaba la atención a M.D. porque durante su turno había desorden y se
desatendía a los niños, niñas y adolescentes, alojados en el CAT;
Que en virtud de la Providencia identificada con el N° 7.996.170-GCABADGSUM-
2021, se le formularon los cargos al agente G. I. P., los que le fueron notificados por
correspondencia electrónica, de conformidad con la constancia agregada en el orden
91; glosándose su escrito de descargo, ofreciendo prueba documental y testimonial;
Que a propuesta del sumariado testificaron las trabajadoras del Consejo de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, M. J. D.; V. E. S. L.; M. J. C.; M. B. R.; L. A.
V.; M. del C. N. y M. G. A;
Que las manifestaciones de M.D. sobre los términos sexistas con los cuales se refería
hacia ella G.I.P, quien era su superior jerárquico, el control que hacia sobre su persona
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y con quienes salía fuera de su trabajo, y ciertas palmadas inapropiadas en su cuerpo,
como términos sobre su relación de pareja, que eran relacionadas con su vida sexual,
eran constantes, dando diversos ejemplos y momentos de estas situaciones
vivenciadas, lo que le creaba gran angustia;
Que lo manifestado por M.D. resulta conteste y encuentra su correlato en los
testimonios de M. E. C. (orden 23); L. R. (orden 24), J. L. (orden 25), C. F. C. (orden
48), M. B. D. F. (orden 49) y L. N. L. (orden 50);
Que M. E. C. (orden 23) declaró que M. D. además, fue víctima de toda clase de
hostigamiento por parte del personal del equipo técnico y administrativo del CAT N° 2,
ignoraban las órdenes que ésta efectuaba como Coordinadora e incluso llegó un punto
en que ingresaron al correo electrónico personal de ella y de ese modo accedieron a
información privada e incluso pudieron extraer fotografías, las que copiaron y pusieron
como archivo en el escritorio de inicio de la computadora que ésta usaba;
Que la mera negación del hecho por parte de G. I. P. en su descargo (páginas 1/15 del
orden 93), no logra enervar en absoluto el peso de las imputaciones; como tampoco
logró conmover o desvirtuar la prueba producida durante la instrucción del sumario;
Que, cada una de las pruebas reunidas por la Instrucción, sirvieron de base acusatoria
necesaria para la formulación de los cargos al agente G. I. P., al tiempo, que el
sumariado contó con la posibilidad de citar a los testigos de cargo a fin de preguntar
y/o repreguntar todo cuanto creyera conveniente para su defensa, así como para que
cada deponente diera razón de sus dichos; prueba de la que no se valió;
Que los testimonios de los trabajadores propuestos por G.I.P. resaltaron aspectos
positivos de su trabajo, empero, no lograron revertir el cargo que se le endilgaba;
Que, en el análisis de las pruebas, se desprende que la defensa de G.I.P carece de
entidad frente a la solidez de las declaraciones brindadas bajo juramento de decir
verdad y resultan relevantes a fin de determinar el real acaecimiento de los sucesos
que dieron lugar a los reproches endilgados;
Que la Dirección de Sumarios de la Procuración General sostiene que la conducta
reprochable del sumariado G. I. P. ha consistido en un claro hostigamiento a la
trabajadora M. D., además de haber tenido un contacto físico inadecuado y no
consensuado con la referida trabajadora, cuando la mencionada empleada se
desempeñaba como Coordinadora en el Centro de Atención Transitoria N° 2
dependiente de la Dirección General Servicios de Atención Permanente del Consejo
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
Que, del análisis de la prueba colectada, la Dirección de Sumarios refiere que ha
quedado fehacientemente demostrado que el agente G. I. P., en su carácter de
Director Operativo de Intervenciones Especiales dependiente de la Dirección General
de Servicios de Atención Permanente desplegó conductas recurrentes en perjuicio de
la agente M. D., durante el período en que la misma se desempeñó como
Coordinadora del Centro de Atención Transitoria N° 2 (Noviembre 2017 Febrero
2019), que constituyen violencia laboral, y una violación de los artículos 4, 5, 6 y 7 de
la Ley N° 1.225 y de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de
la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, ambas consolidadas por la Ley N° 6.347;
Que, además, con su proceder, G. I. P. incurrió en la violencia contra la mujer definida
en el artículo 4° y en los tipos de ésta, determinados en el artículo 5°, incisos 1), 2) y 3)
de la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, del ordenamiento nacional, a
la cual adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203;
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires"
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Que en su dictamen (IF-2021-23816395-GCABA-DGSUM) la Dirección de Sumarios
aconseja sancionar con quince (15) días de suspensión al agente G. I. P., en atención
a los siguientes cargos formulados: "En su carácter de Director Operativo de
Intervenciones Especiales dependiente de la Dirección General de Servicios de
Atención Permanente: Haber desplegado conductas recurrentes en perjuicio de la
agente M. D., durante el período en que la misma se desempeñó como Coordinadora
del Centro de Atención Transitoria N° 2 (Noviembre 2017 Febrero 2019), que
constituyen violencia laboral en los términos de la ley 1225, tales como: a)
Hostigamiento en torno a intentar impedirle a la denunciante la interrelación social con
sus compañeros de trabajo, indicándole que no se reuniera con ellos fuera del ámbito
de trabajo, ya que tomaba conocimiento de todo lo que hacían y hablaban y que ello
podría generarle un perjuicio laboral debido a que las autoridades de la dependencia
no veían bien esas conductas. b) Reiterados comentarios en referencia a aspectos de
su físico como su delgadez, su abdomen o su cola, y de su forma de vestirse
indicándole que determinada prenda resaltaba su cuerpo o la hacía lucir mejor;
preguntas inapropiadas en torno a su actividad sexual y sus relaciones de pareja, en
cuanto a la cantidad y calidad de las relaciones íntimas que tenía y a su vez contactos
físicos no consensuados, todo ello con clara intencionalidad sexual, quien con su
conducta violó lo preceptuado en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley N° 1.225 y las
obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley N° 471 de
Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, (textos consolidados por la Ley N° 6.347), en función de lo previsto en el artículo
61, inciso e) del mismo plexo normativo, al tiempo que incurrió en la violencia contra la
mujer definida en el artículo 4° y en los tipos de ésta, determinados en el artículo 5°,
incisos 1), 2) y 3) de la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, del
ordenamiento nacional, a la cual adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
mediante la Ley N° 4.203 ;
Que de conformidad con las consideraciones vertidas precedentemente y
compartiendo los argumentos vertidos por el titular de la Dirección General de
Sumarios de la Procuración General y el Procurador General, mediante PV-2021-
23830194-GCABA-DGSUM y PV-2021-24675661-GCABA-PG respectivamente,
corresponde dictar el acto administrativo que sancione con quince (15) días de
suspensión al agente G.I.P. conforme a los cargos formulados;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma ha tomado la debida intervención
en el ámbito de su competencia.
Por ello y en virtud de facultades conferidas por el Decreto N° 3.360/MCGC/1968, por
las disposiciones de las Leyes Nros 114, 1225 y 471 (textos consolidados por Ley N°
6347) y sus reglamentaciones, y el Decreto N° 192/21,
LA PRESIDENTE DEL CONSEJO
DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
RESUELVE:
Artículo 1°.- Sancionar con quince (15) días de suspensión al agente G. I. P., CUIL 20-
25194899-3, en atención a los siguientes cargos formulados: "En su carácter de
Director Operativo de Intervenciones Especiales dependiente de la Dirección General
de Servicios de Atención Permanente: Haber desplegado conductas recurrentes en
perjuicio de la agente M. D., durante el período en que la misma se desempeñó como
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
"2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires"
...............................................................................................................................................................................................................................................................
Coordinadora del Centro de Atención Transitoria N° 2 (Noviembre 2017 Febrero
2019), que constituyen violencia laboral en los términos de la ley 1225, tales como: a)
Hostigamiento en torno a intentar impedirle a la denunciante la interrelación social con
sus compañeros de trabajo, indicándole que no se reuniera con ellos fuera del ámbito
de trabajo, ya que tomaba conocimiento de todo lo que hacían y hablaban y que ello
podría generarle un perjuicio laboral debido a que las autoridades de la dependencia
no veían bien esas conductas. b) Reiterados comentarios en referencia a aspectos de
su físico como su delgadez, su abdomen o su cola, y de su forma de vestirse
indicándole que determinada prenda resaltaba su cuerpo o la hacía lucir mejor;
preguntas inapropiadas en torno a su actividad sexual y sus relaciones de pareja, en
cuanto a la cantidad y calidad de las relaciones íntimas que tenía y a su vez contactos
físicos no consensuados, todo ello con clara intencionalidad sexual, quien con su
conducta violó lo preceptuado en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley N° 1.225 y las
obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley N° 471 de
Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, (textos consolidados por la Ley N° 6.347), en función de lo previsto en el artículo
61, inciso e) del mismo plexo normativo, al tiempo, que incurrió en la violencia contra
la mujer definida en el artículo 4° y en los tipos de ésta, determinados en el artículo 5°,
incisos 1), 2) y 3) de la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, del
ordenamiento nacional, a la cual adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
mediante la Ley N° 4.203.
Artículo 2°.- Ciérrese el Sumario administrativo N° 376/19 ordenado por la Resolución
N° 1285-GCABA-CDNNYA-2019.
Articulo 3.- Pase a la a la Dirección General de Servicios de Atención Permanente de
este Consejo para notificar fehacientemente de la presente resolución al agente G.I.P.
CUIL 20-25194899-3, conforme lo normado por los artículos 62 y 63 de la Ley de
Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto
consolidado conforme Ley N° 6.347), consignando que no agota la vía administrativa y
que cuenta con los recursos administrativos disponibles conforme la ley precitada.
Artículo 4°.- Pase a la Dirección Operativa de Recursos Humanos dependiente de la
Dirección General Legal Técnica y Administrativa y por su intermedio comunicar la
presente a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de
Hacienda y Finanzas para su conocimiento y registraciones correspondientes.
Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial. Comuníquese a la Dirección General de
Sumarios. Cumplido, archívese. Leguizamón