RESOLUCIÓN 1131 2021 F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES

Síntesis:

SE SANCIONA CON SUSPENSIóN A AGENTE Y SE CIERRA EL SUMARIO ADMINISTRATIVO N° 376/19

Publicación:

13/10/2021

Sanción:

07/10/2021

Organismo:

F/N CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTES


Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires"

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VISTO: La Ley N° 1.225 (texto consolidado por Ley N° 6.347), la Ley N° 4.203, la

Resolución N° 1285- GCABA-CDNNYA-2019, el Expediente Electrónico N°

32544146/MGEyA-DGLTACDN/2019, y

CONSIDERANDO:

Que las presentes actuaciones fueron iniciadas en el ámbito de este Consejo de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con motivo de recibir en la Mesa de Entrada

del Organismo un sobre cerrado con una denuncia por violencia laboral, solicitando

que su apertura sea efectuada desde esta Presidencia;

Que según surge de la denuncia de M.D., quien se desempeñaba en el Centro de

Atención Transitoria (CAT) N° 2, de fecha 16 de octubre de 2019, el agente G.I.P.,

quien se desempeñaba como titular de la Dirección Operativa de Intervenciones

Especiales, tuvo conductas inapropiadas y comentarios de tinte sexual desde hace

años atrás con ella y sostiene que sufre mobbing, violencia de género y discriminación

por parte de aquél;

Que, ante la denuncia, desde el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes se ordenó, mediante la Resolución N° 1285-GCABA-CDNNYA-2019 la

instrucción del presente sumario administrativo al agente G. I. P., a fin de deslindar las

responsabilidades que pudieran corresponder, como así también investigar si su

conducta atentó contra el funcionamiento de la Unidad de Organización en los

términos de los preceptos contenidos en la Ley N° 1.225 (texto consolidado por la Ley

N° 6.347);

Que abierta la etapa instructoria, se tomó declaración testimonial a L.R. y J.L.,

respectivamente, quienes se desempeñaron al tiempo de los hechos en el CAT N° 2,

dependiente de la Dirección General de Servicios Permanente de este Consejo;

Que, asimismo, se tomó declaración testimonial a los trabajadores de la Dirección

General de Servicios de Atención Permanente del Consejo de los Derechos de Niñas,

Niños y Adolescentes, C. F. C.; M. B. D. F. y L. N. L., respectivamente;

Que, se decretó el llamado a indagatoria del agente G. I. P., en virtud de la

Providencia N° 11.790.970-GCABADGSUM-2020;

Que, en su declaración indagatoria, G.I.P. negó los hechos que se le atribuía, y refirió

que llamaba la atención a M.D. porque durante su turno había desorden y se

desatendía a los niños, niñas y adolescentes, alojados en el CAT;

Que en virtud de la Providencia identificada con el N° 7.996.170-GCABADGSUM-

2021, se le formularon los cargos al agente G. I. P., los que le fueron notificados por

correspondencia electrónica, de conformidad con la constancia agregada en el orden

91; glosándose su escrito de descargo, ofreciendo prueba documental y testimonial;

Que a propuesta del sumariado testificaron las trabajadoras del Consejo de los

Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, M. J. D.; V. E. S. L.; M. J. C.; M. B. R.; L. A.

V.; M. del C. N. y M. G. A;

Que las manifestaciones de M.D. sobre los términos sexistas con los cuales se refería

hacia ella G.I.P, quien era su superior jerárquico, el control que hacia sobre su persona

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y con quienes salía fuera de su trabajo, y ciertas palmadas inapropiadas en su cuerpo,

como términos sobre su relación de pareja, que eran relacionadas con su vida sexual,

eran constantes, dando diversos ejemplos y momentos de estas situaciones

vivenciadas, lo que le creaba gran angustia;

Que lo manifestado por M.D. resulta conteste y encuentra su correlato en los

testimonios de M. E. C. (orden 23); L. R. (orden 24), J. L. (orden 25), C. F. C. (orden

48), M. B. D. F. (orden 49) y L. N. L. (orden 50);

Que M. E. C. (orden 23) declaró que M. D. además, fue víctima de toda clase de

hostigamiento por parte del personal del equipo técnico y administrativo del CAT N° 2,

ignoraban las órdenes que ésta efectuaba como Coordinadora e incluso llegó un punto

en que ingresaron al correo electrónico personal de ella y de ese modo accedieron a

información privada e incluso pudieron extraer fotografías, las que copiaron y pusieron

como archivo en el escritorio de inicio de la computadora que ésta usaba;

Que la mera negación del hecho por parte de G. I. P. en su descargo (páginas 1/15 del

orden 93), no logra enervar en absoluto el peso de las imputaciones; como tampoco

logró conmover o desvirtuar la prueba producida durante la instrucción del sumario;

Que, cada una de las pruebas reunidas por la Instrucción, sirvieron de base acusatoria

necesaria para la formulación de los cargos al agente G. I. P., al tiempo, que el

sumariado contó con la posibilidad de citar a los testigos de cargo a fin de preguntar

y/o repreguntar todo cuanto creyera conveniente para su defensa, así como para que

cada deponente diera razón de sus dichos; prueba de la que no se valió;

Que los testimonios de los trabajadores propuestos por G.I.P. resaltaron aspectos

positivos de su trabajo, empero, no lograron revertir el cargo que se le endilgaba;

Que, en el análisis de las pruebas, se desprende que la defensa de G.I.P carece de

entidad frente a la solidez de las declaraciones brindadas bajo juramento de decir

verdad y resultan relevantes a fin de determinar el real acaecimiento de los sucesos

que dieron lugar a los reproches endilgados;

Que la Dirección de Sumarios de la Procuración General sostiene que la conducta

reprochable del sumariado G. I. P. ha consistido en un claro hostigamiento a la

trabajadora M. D., además de haber tenido un contacto físico inadecuado y no

consensuado con la referida trabajadora, cuando la mencionada empleada se

desempeñaba como Coordinadora en el Centro de Atención Transitoria N° 2

dependiente de la Dirección General Servicios de Atención Permanente del Consejo

de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

Que, del análisis de la prueba colectada, la Dirección de Sumarios refiere que ha

quedado fehacientemente demostrado que el agente G. I. P., en su carácter de

Director Operativo de Intervenciones Especiales dependiente de la Dirección General

de Servicios de Atención Permanente desplegó conductas recurrentes en perjuicio de

la agente M. D., durante el período en que la misma se desempeñó como

Coordinadora del Centro de Atención Transitoria N° 2 (Noviembre 2017 Febrero

2019), que constituyen violencia laboral, y una violación de los artículos 4, 5, 6 y 7 de

la Ley N° 1.225 y de las obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de

la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, ambas consolidadas por la Ley N° 6.347;

Que, además, con su proceder, G. I. P. incurrió en la violencia contra la mujer definida

en el artículo 4° y en los tipos de ésta, determinados en el artículo 5°, incisos 1), 2) y 3)

de la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, del ordenamiento nacional, a

la cual adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley N° 4.203;

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires"

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Que en su dictamen (IF-2021-23816395-GCABA-DGSUM) la Dirección de Sumarios

aconseja sancionar con quince (15) días de suspensión al agente G. I. P., en atención

a los siguientes cargos formulados: "En su carácter de Director Operativo de

Intervenciones Especiales dependiente de la Dirección General de Servicios de

Atención Permanente: Haber desplegado conductas recurrentes en perjuicio de la

agente M. D., durante el período en que la misma se desempeñó como Coordinadora

del Centro de Atención Transitoria N° 2 (Noviembre 2017 Febrero 2019), que

constituyen violencia laboral en los términos de la ley 1225, tales como: a)

Hostigamiento en torno a intentar impedirle a la denunciante la interrelación social con

sus compañeros de trabajo, indicándole que no se reuniera con ellos fuera del ámbito

de trabajo, ya que tomaba conocimiento de todo lo que hacían y hablaban y que ello

podría generarle un perjuicio laboral debido a que las autoridades de la dependencia

no veían bien esas conductas. b) Reiterados comentarios en referencia a aspectos de

su físico como su delgadez, su abdomen o su cola, y de su forma de vestirse

indicándole que determinada prenda resaltaba su cuerpo o la hacía lucir mejor;

preguntas inapropiadas en torno a su actividad sexual y sus relaciones de pareja, en

cuanto a la cantidad y calidad de las relaciones íntimas que tenía y a su vez contactos

físicos no consensuados, todo ello con clara intencionalidad sexual, quien con su

conducta violó lo preceptuado en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley N° 1.225 y las

obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley N° 471 de

Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, (textos consolidados por la Ley N° 6.347), en función de lo previsto en el artículo

61, inciso e) del mismo plexo normativo, al tiempo que incurrió en la violencia contra la

mujer definida en el artículo 4° y en los tipos de ésta, determinados en el artículo 5°,

incisos 1), 2) y 3) de la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, del

ordenamiento nacional, a la cual adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

mediante la Ley N° 4.203 ;

Que de conformidad con las consideraciones vertidas precedentemente y

compartiendo los argumentos vertidos por el titular de la Dirección General de

Sumarios de la Procuración General y el Procurador General, mediante PV-2021-

23830194-GCABA-DGSUM y PV-2021-24675661-GCABA-PG respectivamente,

corresponde dictar el acto administrativo que sancione con quince (15) días de

suspensión al agente G.I.P. conforme a los cargos formulados;

Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma ha tomado la debida intervención

en el ámbito de su competencia.

Por ello y en virtud de facultades conferidas por el Decreto N° 3.360/MCGC/1968, por

las disposiciones de las Leyes Nros 114, 1225 y 471 (textos consolidados por Ley N°

6347) y sus reglamentaciones, y el Decreto N° 192/21,

LA PRESIDENTE DEL CONSEJO

DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

RESUELVE:

Artículo 1°.- Sancionar con quince (15) días de suspensión al agente G. I. P., CUIL 20-

25194899-3, en atención a los siguientes cargos formulados: "En su carácter de

Director Operativo de Intervenciones Especiales dependiente de la Dirección General

de Servicios de Atención Permanente: Haber desplegado conductas recurrentes en

perjuicio de la agente M. D., durante el período en que la misma se desempeñó como

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

"2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires"

...............................................................................................................................................................................................................................................................

Coordinadora del Centro de Atención Transitoria N° 2 (Noviembre 2017 Febrero

2019), que constituyen violencia laboral en los términos de la ley 1225, tales como: a)

Hostigamiento en torno a intentar impedirle a la denunciante la interrelación social con

sus compañeros de trabajo, indicándole que no se reuniera con ellos fuera del ámbito

de trabajo, ya que tomaba conocimiento de todo lo que hacían y hablaban y que ello

podría generarle un perjuicio laboral debido a que las autoridades de la dependencia

no veían bien esas conductas. b) Reiterados comentarios en referencia a aspectos de

su físico como su delgadez, su abdomen o su cola, y de su forma de vestirse

indicándole que determinada prenda resaltaba su cuerpo o la hacía lucir mejor;

preguntas inapropiadas en torno a su actividad sexual y sus relaciones de pareja, en

cuanto a la cantidad y calidad de las relaciones íntimas que tenía y a su vez contactos

físicos no consensuados, todo ello con clara intencionalidad sexual, quien con su

conducta violó lo preceptuado en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Ley N° 1.225 y las

obligaciones establecidas en el artículo 10, incisos a) y c) de la Ley N° 471 de

Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires, (textos consolidados por la Ley N° 6.347), en función de lo previsto en el artículo

61, inciso e) del mismo plexo normativo, al tiempo, que incurrió en la violencia contra

la mujer definida en el artículo 4° y en los tipos de ésta, determinados en el artículo 5°,

incisos 1), 2) y 3) de la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485, del

ordenamiento nacional, a la cual adhirió la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

mediante la Ley N° 4.203.

Artículo 2°.- Ciérrese el Sumario administrativo N° 376/19 ordenado por la Resolución

N° 1285-GCABA-CDNNYA-2019.

Articulo 3.- Pase a la a la Dirección General de Servicios de Atención Permanente de

este Consejo para notificar fehacientemente de la presente resolución al agente G.I.P.

CUIL 20-25194899-3, conforme lo normado por los artículos 62 y 63 de la Ley de

Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto

consolidado conforme Ley N° 6.347), consignando que no agota la vía administrativa y

que cuenta con los recursos administrativos disponibles conforme la ley precitada.

Artículo 4°.- Pase a la Dirección Operativa de Recursos Humanos dependiente de la

Dirección General Legal Técnica y Administrativa y por su intermedio comunicar la

presente a la Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de

Hacienda y Finanzas para su conocimiento y registraciones correspondientes.

Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial. Comuníquese a la Dirección General de

Sumarios. Cumplido, archívese. Leguizamón

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

INTEGRADA POR
<p>Artículo 1° del Decreto N° 266/22 rechaza  el recurso de alzada interpuesto por el agente G.I.P. contra la Resolución N° 1131-CDNNYA/21.</p>