DECRETO 316 2021

Síntesis:

SE MODIFICA - ANEXO I - DECRETO 588-10 - TRÁMITE PARA LA OBTENCIÓN O LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CLASES Y SUBCLASES DE LICENCIAS - MOTOVEHICULOS - AUTOMÓVILES CAMIONETAS Y UTILITARIOS - ACOPLADOS - CASA RODANTE NO MOTORIZADA - CAMIÓN SIN ACOPLADO NI SEMIACOPLADO - CASAS RODANTES MOTORIZADAS - CAMIONES ARTICULADOS CON ACOPLADO O SEMIACOPLADO - MAQUINARIA ESPECIAL NO AGRÍCOLA - MAQUINARIA ESPECIAL AGRÍCOLA - SUSPENSIÓN POR INAPTITUD - DESAPROBACIÓN DE EXAMEN - VIGENCIA ESPECIAL: DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicación:

14/10/2021

Sanción:

13/10/2021

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


VISTO: La Ley N° 2.148 (texto consolidado por Ley N° 6.347) y sus modificatorias, la

Ley N° 6.434, el Decreto N° 588/10 y sus modificatorios, el Expediente Electrónico N°

EX-2021-29756958- -GCABA-DGHC, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones mencionadas en el Visto se propicia la modificación de los

artículos 3.2.1, 3.2.2, 3.2.10, 3.2.13 y 3.2.14 del Anexo I del Decreto N° 588/10,

reglamentario del Código de Tránsito y Transporte;

Que mediante la Ley N° 2.148 se aprobó el Código de Tránsito y Transporte de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que a través del Decreto N° 588/10 se aprobó la reglamentación del citado Código,

con la excepción de los Títulos Octavo y Undécimo, los que se encuentran

reglamentados por los Decretos N° 1.031/08 y N° 1.078/08, respectivamente;

Que el artículo 3.2.1 del Anexo I del Decreto N° 588/10 establece que el trámite para la

obtención o la renovación de la licencia de conducir tendrá una validez de tres meses

a partir de la fecha de inicio, y que vencido dicho término, deberá iniciarse una nueva

tramitación, perdiendo todos los derechos obtenidos en la primera solicitud, a

excepción de la concurrencia a los cursos y aprobación de los exámenes, cuya

vigencia será determinada por la entidad otorgante de licencias;

Que, por otro lado, el artículo 3.2.10 del mismo Decreto establece que de ser

reprobado en ambas evaluaciones, el aspirante tendrá una nueva oportunidad a partir

de los cinco (5) días hábiles contados desde la última evaluación reprobada, y que

previa solicitud del interesado, cuando se considere que existe justa causa, la

Autoridad de Aplicación podrá determinar modificaciones a los plazos establecidos,

mediante el dictado de acto administrativo;

Que, asimismo, el citado artículo establece que los aspirantes que sean reprobados en

tres oportunidades perderán el derecho de continuar con el trámite, no pudiendo iniciar

nueva tramitación en igual o superior categoría hasta pasados los noventa (90) días

del inicio del trámite, disponiendo, asimismo, que el aspirante podrá solicitar, entre

evaluaciones, asistir a cursos de capacitación;

Que, en otro orden, el artículo 3.2.13, sustituido por el artículo 4 del Decreto 465/13,

regula la suspensión por inaptitud, otorgando al aspirante un plazo de noventa (90)

días corridos, a contar desde la fecha de iniciado el trámite, para subsanar una

suspensión transitoria dentro del marco del mismo trámite, y que vencido el mismo,

deberá iniciar un nuevo trámite administrativo;

Que lo indicado precedentemente implica, en muchas ocasiones, realizar gestiones

particulares con tiempos inciertos;

Que estas situaciones pueden deberse al requerimiento de nuevas evaluaciones

teóricas o prácticas, a causa de su reprobación anterior, o a la necesidad de entregar

estudios o certificados complementarios en el marco de la evaluación psicofísica, a fin

de aportar los elementos necesarios para determinar la cabal aptitud del aspirante;

Que, a los fines de optimizar la gestión de los trámites en el marco de habilitación de

conductores, se ha implementado un sistema de turnera para todas las instancias del

trámite, de manera que el vecino reprobado en el examen o que debe acompañar

estudios complementarios debe volver a sacar turno para avanzar con la

correspondiente tramitación;

Que, en este sentido, se considera oportuno y pertinente llevar el plazo para subsanar

una suspensión transitoria a ciento ochenta (180) días corridos, plazo que además

resulta consistente con la vigencia del pago de la solicitud de trámite;

Que la Autoridad de Aplicación ha considerado necesaria la supresión del plazo de

noventa (90) días del artículo 3.2.10 del Anexo I del Decreto N° 588/2010;

Que, asimismo, deviene necesario suprimir la posibilidad de solicitar capacitaciones

intermedias entre exámenes, puesto que dicha posibilidad no se condice con una

práctica real solicitada por los ciudadanos en el marco del trámite de habilitación de

conductores;

Que, por otro lado, resulta necesario suprimir la potestad de la Autoridad de Aplicación

contemplada en el artículo 3.2.10 para modificar los plazos, en razón de que los plazos

establecidos encuentran su fundamento en principios que garantizan la seguridad vial;

Que en virtud de las modificaciones producidas en la estructura organizativa del

Gobierno de la Ciudad y, a los fines de mejorar la eficacia y eficiencia en la gestión y

regulación de los mencionados trámites, resulta oportuno llevar el plazo establecido en

el artículo 3.2.1 a ciento ochenta (180) días corridos, plazo que además resulta

consistente con la vigencia del pago de la solicitud de trámite;

Que, el inciso c) del artículo 3.2.14 del Anexo I del Decreto N° 588/10 establece, como

plazo de vigencia del certificado de antecedentes penales, diez (10) días hábiles;

Que, el aspirante a conducir una categoría profesional, generalmente, tramita el

certificado de antecedentes penales, al momento de sacar el turno, ya que, es un

requisito exigible para iniciar el trámite en Sede Administrativa el día del turno;

Que, en numerosas ocasiones, al momento de iniciar el trámite, ha transcurrido más

del plazo establecido desde que el Registro Nacional de Reincidencias emitió el

certificado, ocasionando ello un perjuicio al ciudadano que, deberá tramitar un nuevo

certificado y obtener un nuevo turno para iniciar el trámite de habilitación;

Que, a fin de evitar un perjuicio al ciudadano, resulta necesario extender el plazo de

vigencia del certificado de antecedentes penales a un (1) mes desde la fecha de

emisión del mismo;

Que, por otra parte, en el artículo 3.2.2 del Anexo I del decreto reglamentario N°

588/10 se establecen las clases y subclases de las licencias para conducir, tomando

en consideración la edad del conductor, el tamaño del automotor, el aditamento de

remolque y el tipo de servicio de que se trate;

Que por intermedio de la Ley N° 6.434, se sustituyeron las definiciones de

"Ciclomotor", "Motocicleta", "Motofurgón" y "Motovehículo" contenidas en las

Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires;

Que estas actualizaciones en las Definiciones Generales del Código de Tránsito y

Transporte de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran en consonancia con el

desarrollo de los avances tecnológicos y productivos en materia de movilidad,

seguridad vial y transporte, ya que permitieron la incorporación a la normativa vigente

de nuevos vehículos con impulsores eléctricos capaces de desarrollar mayor potencia

y con características propias que deben ser contempladas en su reglamentación;

Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la

Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3.2.1 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el cual

quedará redactado de la siguiente forma:

"3.2.1. Objeto: El trámite para la obtención o la renovación de la licencia de conducir

tendrá una validez de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su

inicio. Vencido dicho término, deberá iniciarse una nueva tramitación, perdiéndose

todos los derechos obtenidos en la primera solicitud a excepción de mantenerse

acreditada la concurrencia a los cursos, si ésta se hubiese realizado y la aprobación

de los exámenes, por el plazo establecido por la entidad otorgante de licencias.".

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 3.2.2 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el cual

quedará redactado de la siguiente forma:

"3.2.2. Clases y subclases de Licencias. Subclasificación, de conformidad al último

párrafo del Artículo 3.2.2 de la Ley:

A. 1: Motovehículos de dos ruedas de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) de

cilindrada o hasta cuatro kilowatts (4 kW) de potencia máxima continua nominal si se

trata de motorización eléctrica.

A.2.1: Motovehículos de dos ruedas de más de cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.)

y hasta ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 c.c.) de cilindrada o de más de

cuatro kilowatts (4 kW) y hasta once kilowatts (11 kW) de potencia máxima continua

nominal si se trata de motorización eléctrica.

A.2.2: Motovehículos de dos ruedas de más de ciento cincuenta centímetros cúbicos

(150 c.c.) y hasta trescientos centímetros cúbicos (300 c.c.) de cilindrada o más de

once kilowatts (11 kW) y hasta veinte kilowatts (20 kW) de potencia máxima continua

nominal si se trata de motorización eléctrica. Los menores de 21 años deben acreditar

haber tenido habilitación por dos (2) años en clase A.2.1.

A.3: Motovehículos de dos ruedas de más de trescientos centímetros cúbicos (300

c.c.) de cilindrada o de más de veinte kilowatts (20 kW) de potencia máxima continua

nominal si se trata de motorización eléctrica. Los menores de 21 años deben acreditar

haber tenido habilitación por dos (2) años en clase A.2.2.

A.4.1: Motovehículos de tres o cuatro ruedas de hasta cincuenta centímetros cúbicos

(50 c.c.) de cilindrada o hasta cuatro kilowatts (4 kW) de potencia máxima continua

nominal si se trata de motorización eléctrica.

A.4.2: Motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de cincuenta centímetros cúbicos

(50 c.c.) y hasta ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 c.c.) de cilindrada o de más

de cuatro kilowatts (4 kW) y hasta once kilowatts (11 kW) de potencia máxima continua

nominal si se trata de motorización eléctrica.

A.4.3: Motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de ciento cincuenta centímetros

cúbicos (150 c.c.) y hasta trescientos centímetros cúbicos (300 c.c.) de cilindrada o de

más de once kilowatts (11 kW) y hasta veinte kilowatts (20 kW) de potencia máxima

continua nominal si se trata de motorización eléctrica. Los menores de 21 años deben

acreditar haber tenido habilitación por dos (2) años en clase A.4.2.

A.4.4: Motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de trescientos centímetros

cúbicos (300 c.c.) de cilindrada o de más de veinte kilowatts (20 kW) de potencia

máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. Los menores de 21

años deben acreditar haber tenido habilitación por dos (2) años en la clase A.4.3.

Cada subclase de la Clase A tendrá su correspondiente subclase profesional.

P.A.1: Clase profesional para motovehículos de dos ruedas de hasta cincuenta

centímetros cúbicos (50 c.c.) de cilindrada o hasta cuatro kilowatts (4 kW) de potencia

máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.

P.A.2.1: Clase profesional para motovehículos de dos ruedas de más de cincuenta

centímetros cúbicos (50 c.c.) y hasta ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 c.c.)

de cilindrada o de más de cuatro kilowatts (4 kW) y hasta once kilowatts (11 kW) de

potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.

P.A.2.2: Clase profesional para motovehículos de dos ruedas de más de ciento

cincuenta centímetros cúbicos (150 c.c.) y hasta trescientos centímetros cúbicos (300

c.c.) de cilindrada o de más de once kilowatts (11 kW) y hasta veinte kilowatts (20 kW)

de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.

P.A.3: Clase profesional para motovehículos de dos ruedas de más de trescientos

(300 c.c.) de cilindrada o de más de veinte kilowatts (20 kW) de potencia máxima

continua nominal si se trata de motorización eléctrica.

P.A.4.1: Clase profesional para motovehículos de tres o cuatro ruedas de hasta

cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) de cilindrada o hasta cuatro kilowatts (4 kW) de

potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.

P.A.4.2: Clase profesional para motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de

cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) y hasta ciento cincuenta centímetros cúbicos

(150 c.c.) de cilindrada o de más de cuatro kilowatts (4 kW) y hasta once kilowatts (11

kW) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.

P.A.4.3: Clase profesional para motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de

ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 c.c.) y hasta trescientos centímetros cúbicos

(300 c.c.) de cilindrada o de más de once kilowatts (11 kW) y hasta veinte kilowatts (20

kW) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.

P.A.4.4: Clase profesional para motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de

trescientos centímetros cúbicos (300 c.c.) de cilindrada o de más de veinte kilowatts

(20 kW) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.

B.1: Automóviles, camionetas y utilitarios hasta tres mil quinientos kilogramos (3.500

kg.) de peso.

B.2: Automóviles, camionetas y utilitarios hasta tres mil quinientos kilogramos (3.500

kg.) de peso, con un acoplado de hasta setecientos cincuenta kilogramos (750 kg.) de

peso, o casa rodante no motorizada.

Para obtener la Clase B.2 se debe acreditar haber estado habilitado en Clase B.1 por

un período no menor a un (1) año.

C: Camión sin acoplado ni semiacoplado y casas rodantes motorizadas de más de tres

mil quinientos kilogramos (3500 kg.) de peso. Incluye Clase B.1

D.1: Vehículos de transporte de hasta 4 pasajeros, excluido el conductor. Incluye

Clase B.1

D.2.1: Vehículos de transporte desde 5 y hasta 20 pasajeros, excluido el conductor.

Incluye Clase B.1 y D.1

D.2.2: Vehículos de transporte de más de 20 pasajeros, excluido el conductor. Incluye

Clase B.1, D.1 y D.2.1

E.1: Camiones articulados, con acoplado o semiacoplado. Incluye Clases B y C

E.2: Maquinaria especial no agrícola.

En la clase E.2 la licencia deberá contener una leyenda aclarando el tipo específico de

vehículo que habilita a conducir. El examen práctico se desarrollará en el ámbito

donde se halle el vehículo, en tanto el mismo se encuentre dentro de los límites de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La fecha y hora de concurrencia del examinador

se dispondrá de acuerdo a la disponibilidad del mismo.

F: Vehículos correspondientes a las diversas Clases, según el caso: para titulares de

habilitación que por su condición física requirieran adaptaciones técnicas y/o

equipamiento especial necesarios para el control del vehículo. La licencia consignará

dicha adaptación.

Los aspirantes para las habilitaciones a las que hace referencia el párrafo anterior,

serán sometidos a una prueba funcional, según lo establecido por el artículo 3.2.17, a

realizarse con el vehículo que posea las adaptaciones y/o equipamiento especial

necesario y compatible con la discapacidad del administrado.

G.1: Tractores agrícolas.

G.2: Maquinaria especial agrícola."

Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 3.2.10 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el cual

quedará redactado de la siguiente forma:

"3.2.10. Desaprobación de exámenes:

Evaluación teórica:

Aprobado: Habilita al aspirante a continuar con la tramitación pertinente.

Reprobado: De no aprobar en la primera oportunidad, podrá rendir examen

nuevamente a partir de los cinco (5) días hábiles.

De ser reprobado en ambas evaluaciones, tendrá una nueva oportunidad a partir de

los cinco (5) días hábiles contados desde la última evaluación reprobada. Todo esto

sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 3.2.1. de la presente reglamentación.

Los aspirantes que sean reprobados en tres oportunidades perderán el derecho de

continuar el trámite debiendo iniciar una nueva tramitación.

Evaluación práctica de conducción:

Las evaluaciones prácticas serán efectuadas con los mismo plazos y condiciones que

la evaluación teórica, la cual debe haberse aprobado previamente".

Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 3.2.13 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el cual

quedará redactado de la siguiente forma:

"3.2.13. Suspensión por inaptitud. Se considerará suspensión transitoria cuando por su

condición psicofísica el aspirante no cumpla con los criterios de aptitud dispuestos en

el punto H del artículo 3.2.8 y de la normativa complementaria. En ese caso debe

aportar los elementos complementarios requeridos por el profesional actuante a fin de

reevaluar su situación en el marco de los protocolos que apruebe a tal fin la autoridad

otorgante de la licencia. Si en dicha instancia no alcanzare los criterios de aptitud

psicofísica vigentes, se procederá a la suspensión inhabilitante del aspirante. Se

considerará suspensión inhabilitante cuando en instancia de evaluación psicofísica la

condición del aspirante se encuentre determinada como no apta según los estándares

reglamentados en el punto H del artículo 3.2.8. y de la normativa complementaria. Las

suspensiones por inaptitud, transitorias o inhabilitantes, no tendrán caducidad.

Plazos.

El aspirante contará con un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a contar desde

la fecha de iniciado el trámite para subsanar una suspensión transitoria dentro del

marco del mismo trámite. Vencido el mismo, deberá iniciar un nuevo trámite

administrativo.

En caso de suspensión inhabilitante, el aspirante podrá solicitar su reconsideración a

la Junta Médica transcurridos los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la

declaración de no aptitud.

Junta Médica. Estará conformada por profesionales afectados a la entidad otorgante

de licencias de conducir, debiendo participar al menos un (1) médico, un (1) licenciado

en psicología y un (1) especialista de acuerdo al tipo de inaptitud considerada."

Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 3.2.14 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el cual

quedará redactado de la siguiente forma:

"Conductor Profesional.

Inciso a) Sin reglamentar.

Inciso b) El aspirante mayor de 65 años, deberá acreditar haber sido conductor

profesional con anterioridad. En tal supuesto, previamente deberá someterse a las

evaluaciones psicofísicas. En el caso que resulte apto, se permitirá la iniciación del

trámite respectivo.

Inciso c) El plazo de vigencia del certificado de antecedentes penales será de un (1)

mes desde su fecha de emisión.

Inciso d) La entidad otorgante determinará los contenidos de los cursos y exámenes.

Inciso e) La entidad otorgante determinará las circunstancias y condiciones en que se

realizarán tanto los cursos como los exámenes.

Inciso f) Sin reglamentar.

Inciso g) La entidad otorgante determinará las circunstancias y condiciones en que se

realizarán tanto los cursos como los exámenes.".

Artículo 6°.- Las modificaciones introducidas al Anexo I del Decreto N° 588/10 en los

artículos precedentes serán de aplicación para los trámites que se inicien con

posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.

Artículo 7°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación

en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 8°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de

Ministros.

Artículo 9°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese a las Secretarías Atención Ciudadana y Gestión Comunal y de

Transporte y Obras Públicas, a la Subsecretaría Servicios al Ciudadano y a la

Dirección General Habilitación de Conductores, todas dependientes de Jefatura de

Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Miguel

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 316/21 sustituye Art. 3.2.1 del Anexo I del Decreto 588/10.</p><p>Art. 2 sustituye Art. 3.2.2.</p><p>Art. 3 sustituye Art. 3.2.10.</p><p>Art. 4 sustituye Art. 3.2.13.</p><p>Art. 5 sustituye Art. 3.2.14.</p><p><strong>La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.</strong></p><p> </p>