DECRETO 316 2021
Síntesis:
SE MODIFICA - ANEXO I - DECRETO 588-10 - TRÁMITE PARA LA OBTENCIÓN O LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - CLASES Y SUBCLASES DE LICENCIAS - MOTOVEHICULOS - AUTOMÓVILES CAMIONETAS Y UTILITARIOS - ACOPLADOS - CASA RODANTE NO MOTORIZADA - CAMIÓN SIN ACOPLADO NI SEMIACOPLADO - CASAS RODANTES MOTORIZADAS - CAMIONES ARTICULADOS CON ACOPLADO O SEMIACOPLADO - MAQUINARIA ESPECIAL NO AGRÍCOLA - MAQUINARIA ESPECIAL AGRÍCOLA - SUSPENSIÓN POR INAPTITUD - DESAPROBACIÓN DE EXAMEN - VIGENCIA ESPECIAL: DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Publicación:
14/10/2021
Sanción:
13/10/2021
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
VISTO: La Ley N° 2.148 (texto consolidado por Ley N° 6.347) y sus modificatorias, la
Ley N° 6.434, el Decreto N° 588/10 y sus modificatorios, el Expediente Electrónico N°
EX-2021-29756958- -GCABA-DGHC, y
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones mencionadas en el Visto se propicia la modificación de los
artículos 3.2.1, 3.2.2, 3.2.10, 3.2.13 y 3.2.14 del Anexo I del Decreto N° 588/10,
reglamentario del Código de Tránsito y Transporte;
Que mediante la Ley N° 2.148 se aprobó el Código de Tránsito y Transporte de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que a través del Decreto N° 588/10 se aprobó la reglamentación del citado Código,
con la excepción de los Títulos Octavo y Undécimo, los que se encuentran
reglamentados por los Decretos N° 1.031/08 y N° 1.078/08, respectivamente;
Que el artículo 3.2.1 del Anexo I del Decreto N° 588/10 establece que el trámite para la
obtención o la renovación de la licencia de conducir tendrá una validez de tres meses
a partir de la fecha de inicio, y que vencido dicho término, deberá iniciarse una nueva
tramitación, perdiendo todos los derechos obtenidos en la primera solicitud, a
excepción de la concurrencia a los cursos y aprobación de los exámenes, cuya
vigencia será determinada por la entidad otorgante de licencias;
Que, por otro lado, el artículo 3.2.10 del mismo Decreto establece que de ser
reprobado en ambas evaluaciones, el aspirante tendrá una nueva oportunidad a partir
de los cinco (5) días hábiles contados desde la última evaluación reprobada, y que
previa solicitud del interesado, cuando se considere que existe justa causa, la
Autoridad de Aplicación podrá determinar modificaciones a los plazos establecidos,
mediante el dictado de acto administrativo;
Que, asimismo, el citado artículo establece que los aspirantes que sean reprobados en
tres oportunidades perderán el derecho de continuar con el trámite, no pudiendo iniciar
nueva tramitación en igual o superior categoría hasta pasados los noventa (90) días
del inicio del trámite, disponiendo, asimismo, que el aspirante podrá solicitar, entre
evaluaciones, asistir a cursos de capacitación;
Que, en otro orden, el artículo 3.2.13, sustituido por el artículo 4 del Decreto 465/13,
regula la suspensión por inaptitud, otorgando al aspirante un plazo de noventa (90)
días corridos, a contar desde la fecha de iniciado el trámite, para subsanar una
suspensión transitoria dentro del marco del mismo trámite, y que vencido el mismo,
deberá iniciar un nuevo trámite administrativo;
Que lo indicado precedentemente implica, en muchas ocasiones, realizar gestiones
particulares con tiempos inciertos;
Que estas situaciones pueden deberse al requerimiento de nuevas evaluaciones
teóricas o prácticas, a causa de su reprobación anterior, o a la necesidad de entregar
estudios o certificados complementarios en el marco de la evaluación psicofísica, a fin
de aportar los elementos necesarios para determinar la cabal aptitud del aspirante;
Que, a los fines de optimizar la gestión de los trámites en el marco de habilitación de
conductores, se ha implementado un sistema de turnera para todas las instancias del
trámite, de manera que el vecino reprobado en el examen o que debe acompañar
estudios complementarios debe volver a sacar turno para avanzar con la
correspondiente tramitación;
Que, en este sentido, se considera oportuno y pertinente llevar el plazo para subsanar
una suspensión transitoria a ciento ochenta (180) días corridos, plazo que además
resulta consistente con la vigencia del pago de la solicitud de trámite;
Que la Autoridad de Aplicación ha considerado necesaria la supresión del plazo de
noventa (90) días del artículo 3.2.10 del Anexo I del Decreto N° 588/2010;
Que, asimismo, deviene necesario suprimir la posibilidad de solicitar capacitaciones
intermedias entre exámenes, puesto que dicha posibilidad no se condice con una
práctica real solicitada por los ciudadanos en el marco del trámite de habilitación de
conductores;
Que, por otro lado, resulta necesario suprimir la potestad de la Autoridad de Aplicación
contemplada en el artículo 3.2.10 para modificar los plazos, en razón de que los plazos
establecidos encuentran su fundamento en principios que garantizan la seguridad vial;
Que en virtud de las modificaciones producidas en la estructura organizativa del
Gobierno de la Ciudad y, a los fines de mejorar la eficacia y eficiencia en la gestión y
regulación de los mencionados trámites, resulta oportuno llevar el plazo establecido en
el artículo 3.2.1 a ciento ochenta (180) días corridos, plazo que además resulta
consistente con la vigencia del pago de la solicitud de trámite;
Que, el inciso c) del artículo 3.2.14 del Anexo I del Decreto N° 588/10 establece, como
plazo de vigencia del certificado de antecedentes penales, diez (10) días hábiles;
Que, el aspirante a conducir una categoría profesional, generalmente, tramita el
certificado de antecedentes penales, al momento de sacar el turno, ya que, es un
requisito exigible para iniciar el trámite en Sede Administrativa el día del turno;
Que, en numerosas ocasiones, al momento de iniciar el trámite, ha transcurrido más
del plazo establecido desde que el Registro Nacional de Reincidencias emitió el
certificado, ocasionando ello un perjuicio al ciudadano que, deberá tramitar un nuevo
certificado y obtener un nuevo turno para iniciar el trámite de habilitación;
Que, a fin de evitar un perjuicio al ciudadano, resulta necesario extender el plazo de
vigencia del certificado de antecedentes penales a un (1) mes desde la fecha de
emisión del mismo;
Que, por otra parte, en el artículo 3.2.2 del Anexo I del decreto reglamentario N°
588/10 se establecen las clases y subclases de las licencias para conducir, tomando
en consideración la edad del conductor, el tamaño del automotor, el aditamento de
remolque y el tipo de servicio de que se trate;
Que por intermedio de la Ley N° 6.434, se sustituyeron las definiciones de
"Ciclomotor", "Motocicleta", "Motofurgón" y "Motovehículo" contenidas en las
Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires;
Que estas actualizaciones en las Definiciones Generales del Código de Tránsito y
Transporte de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran en consonancia con el
desarrollo de los avances tecnológicos y productivos en materia de movilidad,
seguridad vial y transporte, ya que permitieron la incorporación a la normativa vigente
de nuevos vehículos con impulsores eléctricos capaces de desarrollar mayor potencia
y con características propias que deben ser contempladas en su reglamentación;
Que, conforme lo expresado, resulta necesario dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Artículo 1°.- Sustitúyese el artículo 3.2.1 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
"3.2.1. Objeto: El trámite para la obtención o la renovación de la licencia de conducir
tendrá una validez de ciento ochenta (180) días corridos a partir de la fecha de su
inicio. Vencido dicho término, deberá iniciarse una nueva tramitación, perdiéndose
todos los derechos obtenidos en la primera solicitud a excepción de mantenerse
acreditada la concurrencia a los cursos, si ésta se hubiese realizado y la aprobación
de los exámenes, por el plazo establecido por la entidad otorgante de licencias.".
Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 3.2.2 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
"3.2.2. Clases y subclases de Licencias. Subclasificación, de conformidad al último
párrafo del Artículo 3.2.2 de la Ley:
A. 1: Motovehículos de dos ruedas de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) de
cilindrada o hasta cuatro kilowatts (4 kW) de potencia máxima continua nominal si se
trata de motorización eléctrica.
A.2.1: Motovehículos de dos ruedas de más de cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.)
y hasta ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 c.c.) de cilindrada o de más de
cuatro kilowatts (4 kW) y hasta once kilowatts (11 kW) de potencia máxima continua
nominal si se trata de motorización eléctrica.
A.2.2: Motovehículos de dos ruedas de más de ciento cincuenta centímetros cúbicos
(150 c.c.) y hasta trescientos centímetros cúbicos (300 c.c.) de cilindrada o más de
once kilowatts (11 kW) y hasta veinte kilowatts (20 kW) de potencia máxima continua
nominal si se trata de motorización eléctrica. Los menores de 21 años deben acreditar
haber tenido habilitación por dos (2) años en clase A.2.1.
A.3: Motovehículos de dos ruedas de más de trescientos centímetros cúbicos (300
c.c.) de cilindrada o de más de veinte kilowatts (20 kW) de potencia máxima continua
nominal si se trata de motorización eléctrica. Los menores de 21 años deben acreditar
haber tenido habilitación por dos (2) años en clase A.2.2.
A.4.1: Motovehículos de tres o cuatro ruedas de hasta cincuenta centímetros cúbicos
(50 c.c.) de cilindrada o hasta cuatro kilowatts (4 kW) de potencia máxima continua
nominal si se trata de motorización eléctrica.
A.4.2: Motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de cincuenta centímetros cúbicos
(50 c.c.) y hasta ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 c.c.) de cilindrada o de más
de cuatro kilowatts (4 kW) y hasta once kilowatts (11 kW) de potencia máxima continua
nominal si se trata de motorización eléctrica.
A.4.3: Motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de ciento cincuenta centímetros
cúbicos (150 c.c.) y hasta trescientos centímetros cúbicos (300 c.c.) de cilindrada o de
más de once kilowatts (11 kW) y hasta veinte kilowatts (20 kW) de potencia máxima
continua nominal si se trata de motorización eléctrica. Los menores de 21 años deben
acreditar haber tenido habilitación por dos (2) años en clase A.4.2.
A.4.4: Motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de trescientos centímetros
cúbicos (300 c.c.) de cilindrada o de más de veinte kilowatts (20 kW) de potencia
máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica. Los menores de 21
años deben acreditar haber tenido habilitación por dos (2) años en la clase A.4.3.
Cada subclase de la Clase A tendrá su correspondiente subclase profesional.
P.A.1: Clase profesional para motovehículos de dos ruedas de hasta cincuenta
centímetros cúbicos (50 c.c.) de cilindrada o hasta cuatro kilowatts (4 kW) de potencia
máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
P.A.2.1: Clase profesional para motovehículos de dos ruedas de más de cincuenta
centímetros cúbicos (50 c.c.) y hasta ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 c.c.)
de cilindrada o de más de cuatro kilowatts (4 kW) y hasta once kilowatts (11 kW) de
potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
P.A.2.2: Clase profesional para motovehículos de dos ruedas de más de ciento
cincuenta centímetros cúbicos (150 c.c.) y hasta trescientos centímetros cúbicos (300
c.c.) de cilindrada o de más de once kilowatts (11 kW) y hasta veinte kilowatts (20 kW)
de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
P.A.3: Clase profesional para motovehículos de dos ruedas de más de trescientos
(300 c.c.) de cilindrada o de más de veinte kilowatts (20 kW) de potencia máxima
continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
P.A.4.1: Clase profesional para motovehículos de tres o cuatro ruedas de hasta
cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) de cilindrada o hasta cuatro kilowatts (4 kW) de
potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
P.A.4.2: Clase profesional para motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de
cincuenta centímetros cúbicos (50 c.c.) y hasta ciento cincuenta centímetros cúbicos
(150 c.c.) de cilindrada o de más de cuatro kilowatts (4 kW) y hasta once kilowatts (11
kW) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
P.A.4.3: Clase profesional para motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de
ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 c.c.) y hasta trescientos centímetros cúbicos
(300 c.c.) de cilindrada o de más de once kilowatts (11 kW) y hasta veinte kilowatts (20
kW) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
P.A.4.4: Clase profesional para motovehículos de tres o cuatro ruedas de más de
trescientos centímetros cúbicos (300 c.c.) de cilindrada o de más de veinte kilowatts
(20 kW) de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica.
B.1: Automóviles, camionetas y utilitarios hasta tres mil quinientos kilogramos (3.500
kg.) de peso.
B.2: Automóviles, camionetas y utilitarios hasta tres mil quinientos kilogramos (3.500
kg.) de peso, con un acoplado de hasta setecientos cincuenta kilogramos (750 kg.) de
peso, o casa rodante no motorizada.
Para obtener la Clase B.2 se debe acreditar haber estado habilitado en Clase B.1 por
un período no menor a un (1) año.
C: Camión sin acoplado ni semiacoplado y casas rodantes motorizadas de más de tres
mil quinientos kilogramos (3500 kg.) de peso. Incluye Clase B.1
D.1: Vehículos de transporte de hasta 4 pasajeros, excluido el conductor. Incluye
Clase B.1
D.2.1: Vehículos de transporte desde 5 y hasta 20 pasajeros, excluido el conductor.
Incluye Clase B.1 y D.1
D.2.2: Vehículos de transporte de más de 20 pasajeros, excluido el conductor. Incluye
Clase B.1, D.1 y D.2.1
E.1: Camiones articulados, con acoplado o semiacoplado. Incluye Clases B y C
E.2: Maquinaria especial no agrícola.
En la clase E.2 la licencia deberá contener una leyenda aclarando el tipo específico de
vehículo que habilita a conducir. El examen práctico se desarrollará en el ámbito
donde se halle el vehículo, en tanto el mismo se encuentre dentro de los límites de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La fecha y hora de concurrencia del examinador
se dispondrá de acuerdo a la disponibilidad del mismo.
F: Vehículos correspondientes a las diversas Clases, según el caso: para titulares de
habilitación que por su condición física requirieran adaptaciones técnicas y/o
equipamiento especial necesarios para el control del vehículo. La licencia consignará
dicha adaptación.
Los aspirantes para las habilitaciones a las que hace referencia el párrafo anterior,
serán sometidos a una prueba funcional, según lo establecido por el artículo 3.2.17, a
realizarse con el vehículo que posea las adaptaciones y/o equipamiento especial
necesario y compatible con la discapacidad del administrado.
G.1: Tractores agrícolas.
G.2: Maquinaria especial agrícola."
Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 3.2.10 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
"3.2.10. Desaprobación de exámenes:
Evaluación teórica:
Aprobado: Habilita al aspirante a continuar con la tramitación pertinente.
Reprobado: De no aprobar en la primera oportunidad, podrá rendir examen
nuevamente a partir de los cinco (5) días hábiles.
De ser reprobado en ambas evaluaciones, tendrá una nueva oportunidad a partir de
los cinco (5) días hábiles contados desde la última evaluación reprobada. Todo esto
sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 3.2.1. de la presente reglamentación.
Los aspirantes que sean reprobados en tres oportunidades perderán el derecho de
continuar el trámite debiendo iniciar una nueva tramitación.
Evaluación práctica de conducción:
Las evaluaciones prácticas serán efectuadas con los mismo plazos y condiciones que
la evaluación teórica, la cual debe haberse aprobado previamente".
Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 3.2.13 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
"3.2.13. Suspensión por inaptitud. Se considerará suspensión transitoria cuando por su
condición psicofísica el aspirante no cumpla con los criterios de aptitud dispuestos en
el punto H del artículo 3.2.8 y de la normativa complementaria. En ese caso debe
aportar los elementos complementarios requeridos por el profesional actuante a fin de
reevaluar su situación en el marco de los protocolos que apruebe a tal fin la autoridad
otorgante de la licencia. Si en dicha instancia no alcanzare los criterios de aptitud
psicofísica vigentes, se procederá a la suspensión inhabilitante del aspirante. Se
considerará suspensión inhabilitante cuando en instancia de evaluación psicofísica la
condición del aspirante se encuentre determinada como no apta según los estándares
reglamentados en el punto H del artículo 3.2.8. y de la normativa complementaria. Las
suspensiones por inaptitud, transitorias o inhabilitantes, no tendrán caducidad.
Plazos.
El aspirante contará con un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a contar desde
la fecha de iniciado el trámite para subsanar una suspensión transitoria dentro del
marco del mismo trámite. Vencido el mismo, deberá iniciar un nuevo trámite
administrativo.
En caso de suspensión inhabilitante, el aspirante podrá solicitar su reconsideración a
la Junta Médica transcurridos los ciento ochenta (180) días corridos a partir de la
declaración de no aptitud.
Junta Médica. Estará conformada por profesionales afectados a la entidad otorgante
de licencias de conducir, debiendo participar al menos un (1) médico, un (1) licenciado
en psicología y un (1) especialista de acuerdo al tipo de inaptitud considerada."
Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 3.2.14 del Anexo I del Decreto N° 588/10, el cual
quedará redactado de la siguiente forma:
"Conductor Profesional.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) El aspirante mayor de 65 años, deberá acreditar haber sido conductor
profesional con anterioridad. En tal supuesto, previamente deberá someterse a las
evaluaciones psicofísicas. En el caso que resulte apto, se permitirá la iniciación del
trámite respectivo.
Inciso c) El plazo de vigencia del certificado de antecedentes penales será de un (1)
mes desde su fecha de emisión.
Inciso d) La entidad otorgante determinará los contenidos de los cursos y exámenes.
Inciso e) La entidad otorgante determinará las circunstancias y condiciones en que se
realizarán tanto los cursos como los exámenes.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) La entidad otorgante determinará las circunstancias y condiciones en que se
realizarán tanto los cursos como los exámenes.".
Artículo 6°.- Las modificaciones introducidas al Anexo I del Decreto N° 588/10 en los
artículos precedentes serán de aplicación para los trámites que se inicien con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 7°.- La presente medida entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de
Ministros.
Artículo 9°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a las Secretarías Atención Ciudadana y Gestión Comunal y de
Transporte y Obras Públicas, a la Subsecretaría Servicios al Ciudadano y a la
Dirección General Habilitación de Conductores, todas dependientes de Jefatura de
Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Miguel