EXPEDIENTE 2782 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Síntesis:
EXPTE. N° 2782/04 - VOLKSWAGEN ARGENTINA SA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN GCBA C / VOLKSWAGEN ARGENTINA SA (EX AUTOLATINA ARG. SA) S / EJECUCIÓN FISCAL-CADUCIDAD DEL PROCESO-NO SE EQUIPARA UNA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA EL PEDIDO DE CADUCIDAD A UNA SENTENCIA DEFINITIVA
Publicación:
Sanción:
19/05/2004
Organismo:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Visto: el expediente indicado en el epígrafe,
resulta:
Volkswagen Argentina SA deduce recurso de queja contra la decisión por la que el juez de primera instancia denegó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia interlocutoria que rechazó la caducidad de instancia acusada por el recurrente en el trámite de este proceso.
La ejecutada fundó el recurso de inconstitucionalidad en la arbitrariedad de la que adolecería el pronunciamiento objetado. El juez de primera instancia desestimó el planteo con fundamento en que su decisión no podía ser considerada sentencia definitiva y en que lo expresado por la parte demandada bajo el ropaje de la arbitrariedad denunciada no era más que una mera discrepancia con el contenido de la decisión.
El Fiscal General, en su dictamen, propició el rechazo del recurso de queja (fs. 42/43).
Fundamentos
La jueza Ana María Conde dijo:
El recurso de queja fue deducido en tiempo (art. 33 LPT); sin embargo, él no puede ser admitido.
El fundamento del citado criterio normativo finca en que la caducidad de instancia es un modo anormal de terminación del proceso y, como tal, una medida excepcional de aplicación restrictiva. Su interpretación debe ser estricta y ordenada a mantener la vitalidad del proceso. La decisión del juez de primera instancia que desestima el pedido de caducidad es inapelable, porque permite la prosecución del trámite del proceso y, con ello, el esclarecimiento de la controversia, sin ocasionar un perjuicio de fondo a quien pidió la caducidad. No se pone fin al litigio ni se impide su continuación.
La resolución cuestionada que no hace lugar al pedido de caducidad de instancia, de ningún modo puede equipararse a sentencia definitiva puesto que no pone fin al proceso y tampoco causa un agravio de imposible reparación ulterior, por lo que también por este argumento el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente denegado por el juez.
Como sostuvo este Tribunal en la causa Congedo, Francisco c/ GCBA s/ recurso de queja, expte. n° 319/00, resolución del 31/5/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. 2, ps. 130 y siguientes, no tratándose de una sentencia definitiva ni de uno de los casos excepcionales que provoque en quien recurre un perjuicio irreparable, el recurso de inconstitucionalidad resulta improcedente.
La queja interpuesta no contiene ningún argumento sólido para justificar porqué una resolución que rechaza un pedido de caducidad de instancia es una sentencia definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.
Por otra parte, la queja reitera los defectos que ya contenía el recurso, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27, ley n° 402. Dichos escritos sólo incluyen un reproche genérico de la sentencia recurrida. La simple mención de disposiciones constitucionales sin una crítica desarrollada y fundada sobre la invalidez de las disposiciones legales aplicadas según las reglas constitucionales mencionadas, no dan adecuado sustento a un recurso de inconstitucionalidad.
La circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara no significa que la sentencia, más allá de su acierto o error, devenga infundada y por ende, arbitraria.
El juez Julio B. J. Maier dijo:
Me adhiero al voto de la jueza Ana María Conde. El recurso de inconstitucionalidad no es procedente porque su objeto no es una sentencia definitiva; tanto es así que, confesadamente, no pone fin al procedimiento, que seguirá su curso hasta la sentencia. El hecho de que la decisión interlocutoria sea irrecurrible no transforma, por sí mismo, a esa decisión en objeto de un recurso de inconstitucionalidad, según lo pretende el recurrente. Precisamente, el CCAyT, art. 267, declara la decisión irrecurrible porque ésta no pone fin al proceso, característica que define a la sentencia definitiva.
La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:
Si bien el recurso de queja interpuesto por Volkswagen SA (fs. 14/19) fue deducido en tiempo oportuno (art. 33, ley 402), el mismo no debe ser admitido.
En primer lugar, el escrito de queja no contiene una crítica fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad. La quejosa no rebate argumentativamente los fundamentos de cámara para determinar por qué razón la decisión atacada configura una sentencia definitiva a los fines del recurso de inconstitucionalidad (art. 27, Ley 402).
Esta circunstancia basta para rechazar el recurso de hecho.
En segundo término, el recurso de inconstitucionalidad fue correctamente rechazado por el juzgado interviniente. En efecto, la sentencia recurrida no configura sentencia definitiva a los fines del recurso intentado (art. 27, ley 402).
La ejecutada intenta impugnar, a través del recurso de inconstitucionalidad, una resolución que rechaza el pedido de caducidad de instancia. Como se puede apreciar, esta resolución no sólo no es definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad, sino que tampoco puede equipararse a tal en la medida que no pone fin al proceso, no impide la tramitación del juicio, y el recurrente no logra demostrar cuál es el gravamen de imposible reparación ulterior que la misma provoca.
La invocación de agravios de índole constitucional no suple la falta del requisito precedentemente señalado.
Por todo lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja interpuesto por Volkswagen Argentina SA.
El juez José Osvaldo Casás dijo:
Coincido con la opinión del Señor Fiscal General y me remito a su dictamen obrante a fs. 42/43 en homenaje a la brevedad. Las cuestiones relacionadas con la eficacia de la notificación a que alude la recurrente, deben ser ventiladas en el marco del proceso respectivo. Ello sin perjuicio de poner de resalto que sólo una correcta notificación por ser su presupuesto garantiza el acceso e ingreso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión, tal como lo ha resaltado el catedrático Joan Pagés i Galtés de la Universitat Rovira i Virgili, Tarragona-Reus (cfr. La codificación en materia de notificaciones tributarias, parágrafo 5: Conclusiones, Revista Argentina de Derecho Tributario, n° 3, ps. 641 y ss., en particular ps. 691 y ss., La Ley, Buenos Aires, 2002).
Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el presente recurso de queja.
Así lo voto.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General,
1. Rechazar la queja planteada
2. Dar por perdido el depósito de fs. 28/29.
3. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Fiscal General y, oportunamente, se remita este expediente, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio, para que sea agregado a los autos principales.