DECRETO 766 1982
Síntesis:
SUSTITUCIÓN DE INCISOS DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO N° 887/79 SOBRE SEGURO OBLIGATORIO PARA INSTALACIONES DE VAPOR DE ALTA PRESIÓN. MODIFICACIÓN - CALDERAS - INSTALACIONES - INSTALADORES - INGENIEROS - TÉCNICOS - AGUA CALIENTE - ACEITE CALIENTE - CALEFACCIÓN - RESPONSABILIDAD CIVIL
Publicación:
22/02/1982
Sanción:
15/02/1982
Organismo:
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Visto el Decreto N° 887/79 (B.M. N° 15.981), modificado por el 6.059/80 (B.M. N° 16.387) por el que se reglamentó la Ordenanza N° 33.677 (B.M. N° 15.575), referida a seguro obligatorio para calderas, y
CONSIDERANDO:
Que la experiencia recogida durante la aplicación de la mencionada legislación ha permitido apreciar que existe una importante cantidad de instalaciones sin permiso, condición necesaria para constituir el seguro;
Que se hace necesario contemplar dicha realidad, evitando al mismo tiempo la superposición de responsabilidades;
Que por otra parte en la planilla mencionada en el artículo 2° del citado Decreto y que a todos sus efectos forma parte del mismo, se incluyó entre las tareas a realizar por el profesional la de "comprobación del funcionamiento y mantenimiento del dispositivo de corte del combustible por bajo nivel de agua";
Que es necesario establecer que los generadores de vapor, cualquiera sea su presión de trabajo, deben contar con el dispositivo, cuya existencia en estos artefactos hace a la seguridad;
Que atento la prórroga concedida, se hace innecesario conceder un plazo especial a las compañías aseguradoras, para comunicar la constitución del seguro;
Por lo expuesto y atento a lo informado por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro,
El Intendente Municipal
DECRETA:
Artículo 1°.- Substitúyense los incisos a y g del artículo 1° del Decreto N° 887/79 modificado por el 6.059/80 AD 794.7que quedarán con la siguiente redacción:
a) Las instalaciones se encuentran habilitadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires o con gestión de habilitación ante la misma. En este último caso el profesional certificante deberá ser el instalador.
Cuando se use gas natural como combustible, deberá contarse con la habilitación de Gas del Estado S.E,
g) Correcto estado de conservación y funcionamiento del dispositivo de corte del suministro de combustible por bajo nivel de agua, que deberá encontrarse instalado en los generadores de vapor cualquiera sea la presión de trabajo. Correcto estado de conservación y funcionamiento de otros dispositivos de control límites y operativos con que cuenta la instalación, como ser por alta presión del vapor, alta temperatura del agua, deficiente tiro, alta temperatura de los gases en la chimenea, alta o baja presión o temperatura del combustible, falta de energía eléctrica, etc.
Art. 2°.- Suprímese el segundo párrafo del artículo 7° del citado Decreto, el que como consecuencia quedará con la siguiente redacción:
Art. 7°.- Las aseguradoras deberán comunicar a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la contratación del seguro en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento de producirse la misma.
Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Secretario de Obras Públicas.
Art. 4°.- Dése al Registro Municipal y a la prensa, publíquese en el Boletín Municipal, comuníquese a Gas del Estado S.E. y a la Superintendencia de. Seguros de la Nación y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.