DECRETO 6059 1980

Síntesis:

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1° DEL DECRETO 887/79.

Publicación:

23/10/1980

Sanción:

09/10/1980

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 58.573/79 y agregados, relacionados con el seguro obligatorio para las instalaciones de vapor, agua caliente y aceite caliente, que se implantó por Ordenanza N° 33.677 (B.M. 15.575), modificada por la N° 34.791 (B. M. 15.977), y

CONSIDERANDO:

Que por Ordenanza N° 36.128 se modificaron las disposiciones citadas, a fin de ajustarlas a las exigenc:as de la técnica aseguradora y del contenido de la Resolución General N° 15.398/79 de la Superintendencia de Seguros de la Nación:

Que, en consecuencia, resulta necesario adaptar a esa situación lo establecido en la reglamentación de dichas normas aprobada por Decreto N° 887/79.

Por ello y atento lo propuesto por la Secretaria de Obras Públicas,

El Intendente Municipal

DECRETA:

Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° del Decreto N° 887/79 (B.M. 15.981), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Art. 1°.- La certificación por parte de un profesional, que permita a las entidades aseguradoras la concertación del seguro obligatorio de responsabilidad civil sobre los generadores de vapor, agua caliente y aceite caliente y las instalaciones de combustible que las alimentan, implicará que se hallan cumplidas, como mínimo, las siguientes condiciones:

a) Las instalaciones se encuentran habilitadas por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y por Gas del Estado S. E., cuando se use gas natural como combustible.

b) No se han alterado las condiciones que fijan las reglamentaciones municipales para el local de calderas (Art. 4.8.4.2 “Locales para calderas, incineradores y otros dispositivos térmicos” del Código de la Edificación).

c) Se produce una entrada permanente y adecuada de aire por las ventilaciones del local, las que no deberán encontrarse obstruidas.

d) El generador, durante una revisación interna (del lado del agua o vapor) y externa (del lado del fuego), no deberá acusar la formación de incrustaciones, corrosiones, depósitos de sedimentos, picaduras, grietas, reducción de espesores o debilitamiento del material.

e) La no existencia de pérdidas de fluido en el generador y sus accesorios.

f) Existencia, correcto funcionamiento y estado de conservación de los instrumentos y dispositivos: manómetros, termómetros, nivel de agua, válvulas de seguridad, sistema de alimentación, válvulas de vapor o agua caliente, grifos de extracción de fondo y verificación de agua, etc,

g) Correcto estado de conservación y funcionamiento de los dispositivos de control, límites y operativos con que podría contar la instalación, como ser: por alta presión del vapor, alta temperatura del agua, bajo nivel del agua, deficiente tiro, alta temperatura de los gases en chimenea, alta y/o baja presión y/o temperatura del combustible, falta de energía eléctrica, etc.

h) Correcto estado de conservación y funcionamiento del equipo de combustión y de los dispositivos de corte por falta de llama y de ignición.

i) Correcto estado de conservación y ausencia de pérdidas en las instalaciones de almacenamiento y suministro del combustible al quemador del generador.

j) Correcta eficiencia de la combustión y tiraje. Limpieza y falta de obstrucción en los conductores de humo.

k) Ausencia de ruidos anormales durante el funcionamiento.

1) Utilización de agua adecuada y/o convenientemente tratada para la alimentación de la caldera.

m) Cumplimiento de las disposiciones municipales y de Gas del Estado S. E., referidas a seguridad y que tengan relación con la instalación.”

Art. 2°.- Modifícase la planilla mencionada en el Art. 2° del Decreto N° 887/79, la que quedará con la redacción que se adjunta y que a todos sus efectos forma parte del presente decreto.

Art. 3°.- El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Obras Públicas.

Art. 4°.- Dése al Registro Municipal y a la prensa, publíquese en el Boletín Municipal, comuníquese a Gas del Estado S. E. y a la Superintendencia de Seguros de la Nación y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p>Art. 1 del Decreto 6059-80 modifica el Art. 1 del Decreto 887-79.</p><p>Art. 2 modifica la planilla mencionada en el Art. 2.</p>