RESOLUCIÓN 141 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE
Síntesis:
DESESTIMA EL RECURSO DEL SR. ENRIQUE J. PAOLINI - F. 301.973, CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 326/SMAYPU/03, B.O. N° 1683 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - DIRECCIÓN GENERAL DE DEPORTES - SANCIONES A AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - CESE DE AGENTES - SUMARIO 621/00 - PAGOS IRREGULARES - DEFRAUDACIÓN - COBRO INDEBIDO DE HABERES
Publicación:
28/06/2004
Sanción:
22/06/2004
Organismo:
SECRETARIA JEFE DE GABINETE
Visto el Expediente N° 73.646/00 y,
CONSIDERANDO:
Que la mentada actuación refiere al Sumario N° 621/00, instruido por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz de la imputación efectuada al agente Enrique Juan Paolini, Ficha N° 301.973, afectado a servicios en la Dirección General de Deportes, dependiente de la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, por Haber percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias (Código 086), sin justificación alguna durante el período objeto del Informe N° 37/00, confeccionado por la Sindicatura General de la Ciudad, cuya copia obra en autos;
Que mediante la presentación en análisis el recurrente, haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 107 del Decreto N° 1.510/GCBA/97, amplía los fundamentos de la presentación de fs. 157/159 a los fines del Recurso Jerárquico considerado implícito en el de reconsideración (conf. Art. cit.);
Que oportunamente fue desestimado el Recurso de Reconsideración mediante la Resolución N° 991/SMAYPU/03, obrante a fs. 177, confirmándose la medida dispuesta por Resolución N° 326/SMAYPU/03 (fs. 152/153);
Que sobre el particular, el recurrente se limita a la enumeración de diversas críticas al obrar de la Administración en oportunidad de sustanciarse el presente Sumario;
Que en materia probatoria el quejoso califica de insuficientes los elementos de convicción tendientes a la acreditación de la conducta disvaliosa del encartado los que, a su vez, han sido objeto de evaluación en oportunidad de elaborarse el informe que prescribe el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68 y, obviamente, al dictarse el acto recurrido;
Que asimismo el recurrente hace hincapié en la, a su juicio, violación de las reglas de la carga de la prueba en tanto sostiene, que en la materia, la carga de la prueba de los hechos debe estar a cargo de la administración;
Que nada más lejos de la realidad. Basta con examinar lo actuado en el presente Sumario para concluir que se ha procedido en un todo de conformidad con la normativa que regula el proceso disciplinario en lo atinente a la materia probatoria, habiendo tenido el sumariado oportunidad de ofrecer y producir las medidas probatorias que estimara conducentes en oportunidad de ejercer su derecho de defensa (fs. 141/143, 157 y 185), y de ampliar los fundamentos de la impugnación (conf. fs. 157 y 185);
Que con motivo de los controles efectuados durante la auditoría practicada en materia de descuentos y reintegro de las cuotas de préstamos personales con retención de haberes de los agentes del Gobierno de la Ciudad, acerca de cuyos resultados se diera cuenta en el informe que obra a fs. 1/44, pudo acreditarse en forma fehaciente la percepción reiterada de sumas de dinero por parte del encartado de su cuenta personal, sin que surgieran ni de la documentación auditada ni de elemento probatorio alguno aportado por el encartado, los elementos respaldatorios que avalen o justifiquen dichas operaciones;
Que por otra parte cabe señalar que resulta llamativo que en oportunidad de ejercer su derecho de defensa y en la presentación en análisis el recurrente no ofrezca medida probatoria alguna tendiente a desvirtuar el cargo que se le formulara, lo que habla bien a las claras acerca de la falacia del agravio que formulara;
Que por ello, las críticas efectuadas por el encartado relacionadas con la, a su juicio, ausencia de elementos probatorios de los hechos constituyentes del cargo que se le formulara, resultan a todas luces infundadas;
Que se agravia asimismo el quejoso, limitándose a enumerar lisa y llanamente la configuración de violaciones a principios de raigambre constitucional, como ser los principios de inocencia, de legalidad y de inviolabilidad de la defensa en juicio concluyendo su planteamiento, con una nueva referencia a la inobservancia de los principios relativos a la carga de la prueba, agravio que fuera objeto de análisis más arriba;
Que analizados los elementos obrantes en autos a de los preceptos constitucionales que invocara el quejoso, cabe poner de resalto que la Administración ha obrado en un todo de conformidad con los aludidos principios, concluyendo su actuación con el dictado de los actos administrativos de fs. 152/153 y 177, acerca de cuya conformidad con los preceptos que regulan dicha materia el recurrente no formulara agravio alguno (conf. Arg. Art. 7°, Decreto N° 1.510/GCBA/97);
Que en lo que a este aspecto se refiere el sumariado, en la respectiva etapa procesal, ha tenido oportunidad de ser oído, de peticionar, ofrecer y producir pruebas (conf. fs. 85 y 88/93) y de obtener una decisión fundada (fs. 152/153), elementos integrantes del denominado Derecho al Debido Proceso Adjetivo, instituto de raigambre constitucional;
Que al respecto se hace notar, como ya se expresara a fs. 145 y siguientes, que en materia de operatoria bancaria, toda extracción a través de la red de cajeros automáticos se presume hecha por el titular de la cuenta, salvo prueba en contrario. Dicha presunción y la ausencia de elementos probatorios en contrario aportados por el encartado, como es obvio, permite rechazar el agravio formulado en ese sentido;
Que en otro orden de ideas, cabe poner de resalto que la intervención obrante a fs. 145/150, en los términos del artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, se efectuó un exhaustivo análisis respecto de los elementos de convicción obrantes en estos actuados, concluyéndose en forma contundente que ...ha de tenerse por acreditado que Enrique Juan Paolini (F. N° 301.973) ha percibido sumas de dinero en forma reiterada por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias (Código 086), sin justificación alguna... circunstancia ésta que releva a esta instancia de efectuar toda otra consideración al respecto;
Que en síntesis, en la presentación en análisis el recurrente no aporta nuevos elementos de convicción que permitan modificar el criterio sustentado a fs. 162/163 por la Dirección de Sumarios, en oportunidad de expedirse con relación al recurso de reconsideración que el recurrente oportunamente interpusiera;
Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,
Artículo 1° - Desestímese el Recurso Jerárquico interpuesto por el señor Enrique J. Paolini, F. N° 301.973, contra la Resolución N° 326/SMAYPU/03, confirmando en todos sus términos la medida recurrida.
Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires a los fines de lo previsto en el Art. 11 del Decreto N° 698/96, modificado por el Decreto N° 1.583/01, notifíquese al interesado a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández