LEY 6483 2021
Síntesis:
SISTEMA DE BÚSQUEDA DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO - FUNCIONAMIENTO - ORGANISMOS INTERVINIENTES A NIVEL LOCAL Y CON OTRAS JURISDICCIONES - CREACIÓN - SISTEMA DE ALERTA SOFIA - ATRIBUCIONES - OBLIGACIONES - CONFIDENCIALIDAD DE DATOS - RECEPCION DE DENUNCIAS - REGISTRO DE PERSONAS CON PARADERO DESCONOCIDO Y PERSONAS HALLADAS CON IDENTIDAD DESCONOCIDA - HERRAMIENTAS DE BUSQUEDA - RECONOCIMIENTO FACIAL - DATOS BIOMÉTRICOS - RECOMPENSA POR ASISTENCIA - LEGISLATURA DE LA CIUDAD - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD- POLICÍA - FISCALÍA - PROCEDIMIENTO
Publicación:
06/01/2022
Sanción:
09/12/2021
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
04/01/2022
VER TEXTO SEGÚN CUARTA CONSOLIDACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES |
Sistema de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido
Capítulo I. Del Sistema de Búsqueda de personas con paradero desconocido
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por finalidad la creación del Sistema de
Búsqueda de personas con paradero desconocido, el cual coordinará y articulará el
funcionamiento de los organismos intervinientes a nivel local, y con otras jurisdicciones
mediante la celebración de convenios, a los fines de receptar denuncias, impulsar la
investigación, y asesorar en la búsqueda de personas con paradero desconocido.
Asimismo, la creación de un Sistema de Alerta SOFIA en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- Autoridad de aplicación. La Autoridad de aplicación dependerá del Ministerio
de Justicia y Seguridad.
El Sistema está integrado por la Autoridad de aplicación, el Poder Judicial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los Ministerios Públicos de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, la Policía de la Ciudad, Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, Sistema de Salud Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y demás instituciones con
dedicación en la materia.
Art. 3°.- Personas abarcadas en la búsqueda. El sistema intervendrá frente a casos de
personas con paradero desconocido, y personas halladas con identidad desconocida
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Poder Ejecutivo dictará protocolos a los efectos de establecer la condición de
persona hallada con identidad desconocida, estando estas con vida o no, cuando
resulte imposible acreditar debidamente la identidad por los medios razonables.
Art. 4°.- Funciones del Sistema. El Sistema tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer mecanismos de coordinación con los demás organismos del Estado a
los efectos de intervenir articuladamente con el Magistrado a cargo de la investigación,
en la búsqueda de personas con paradero desconocido, previa solicitud del mismo.
b) Articular el intercambio de información y cooperación con aquellas entidades e
instituciones públicas nacionales, provinciales, extranjeras y municipales que estime
oportuno para el cumplimiento de su misión, así como instituciones privadas que se
considere oportuno.
c) Articular acuerdos de cooperación con Organizaciones No Gubernamentales que
trabajen en la temática de búsqueda de personas con paradero desconocido.
d) Colaborar en la implementación de planes de capacitación y formación permanente
para los miembros del Sistema, miembros del Poder Judicial y Ministerio Público de la
Ciudad, y la Policía de la Ciudad.
e) Diseñar modelos de publicidad por todo tipo de medios, en sintonía con lo
establecido por la Ley 733, la Ley 4493, la Resolución N° 14/CDNNyA/2002, y
concordantes.
Art. 5°.- Atribuciones. A los fines del cumplimiento del artículo 4° de la presente ley, la
autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Colaborar en el dictado de protocolos específicos destinados a los distintos actores
del Sistema a los efectos de que exista uniformidad en la respuesta estatal. Dichos
protocolos, versarán, al menos sobre toma de denuncia procurando evitar los rechazos
o dilaciones infundadas, investigación y hallazgo incluyendo la protección de la
información relativa a la intimidad de la persona o que haga a la investigación de los
hechos.
b) Analizar la actuación de los organismos que integran el Sistema a los fines de
optimizar la respuesta estatal.
c) Coordinar con las restantes áreas de Gobierno todas aquellas problemáticas que
pueda suscitar el extravío o el hallazgo, tanto para la persona como para sus familias.
d) Administrar el Registro de personas con paradero desconocido y personas halladas
vivas o fallecidas con identidad desconocida de la Ciudad de Buenos Aires.
e) Crear mesas de trabajo con todos los integrantes del Sistema a los fines de lograr la
mejora del mismo, generando la interacción entre todos los participantes
f) Requerir información a los diferentes integrantes del sistema y al Registro del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 6°.- Obligaciones. Son obligaciones de la autoridad de aplicación:
a) Articular con los distintos actores del Sistema la utilización de los recursos a fin de
optimizar la respuesta estatal.
b) Confeccionar anualmente un informe con detalle estadístico y las acciones llevadas
adelante. En particular, dicho informe deberá analizar la potencial vinculación entre la
ausencia de personas y la comisión de un delito.
c) Difundir la fotografía e información de personas con paradero desconocido a través
de todos los medios que considere pertinentes y arbitrar inmediatamente su baja una
vez halladas a fin de resguardar su privacidad.
Art. 7°.- Confidencialidad. El Sistema resguardará los datos obtenidos de las
denuncias y la información recopilada, y solamente podrá remitirla a la autoridad
judicial que la requiera por medio fehaciente.
Art. 8°.-Recepción de denuncias por Policía de la Ciudad y fiscalía. Toda denuncia
receptada por la Policía de la Ciudad o fiscalía de la Ciudad deberá ser comunicada de
manera inmediata al Sistema. No existirá plazo mínimo de pérdida de contacto con la
persona desaparecida para la recepción de la denuncia.
Art. 8° bis. Hallazgo.: En caso de hallazgo de la persona con paradero desconocido se
notificará de manera inmediata al juez interviniente.
Cuando se tratare de un niño, niña o adolescente se le deberá informar al Consejo de
Niños, Niñas y Adolescentes.
Capítulo II. Del Registro de personas con paradero desconocido y personas
halladas con identidad desconocida de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 9°.- Registro. Créase el Registro de personas con paradero desconocido y
personas halladas con identidad desconocida de la Ciudad de Buenos Aires, que
funcionará bajo la órbita del Sistema en el ámbito del Ministerio de Justicia y
Seguridad de la Ciudad.
El presente Registro reemplazará al Registro de Búsquedas de Personas Adultas con
Padecimientos Mentales y Adultos Incapaces creado por la Ley 1156, siendo
continuidad jurídica del mismo a todos los efectos.
La información recopilada por el Registro podrá ser utilizada con exclusividad para la
búsqueda de personas conforme el objeto de la presente ley. No podrá ser objeto de
requerimientos de información ajena a su misión.
Art. 10.- Funcionamiento. El Registro tendrá por función:
a) Centralizar la información de las denuncias realizadas y el desarrollo de la
investigación judicial iniciada para determinar el paradero de la persona buscada;
b) Centralizar la información de las personas halladas vivas o fallecidas con identidad
desconocida en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires;
c) Generar cruces de información de oficio, y a pedido de autoridad competente, entre
la información de personas buscadas y personas halladas.
Art. 11.- Asistencia. El Registro de la Ciudad de Buenos Aires cooperará con los
demás Registros que constituyan las demás provincias, como también con el Registro
Nacional.
Los acuerdos de colaboración recíproca que la Autoridad de aplicación celebre
respecto del intercambio de información del Registro deberán incluir cláusulas claras
respecto de la confidencialidad de la información allí contenida.
Art. 12.- Información en el padrón electoral. El Registro podrá proveer información a la
autoridad electoral competente a los efectos de incluir en el padrón electoral, las
personas que se encuentran con paradero desconocido.
Ante la presencia de alguna de estas personas, la autoridad de mesa deberá notificar
de manera inmediata a las fuerzas de seguridad intervinientes durante la celebración
de los comicios, a los fines de realizar el procedimiento correspondiente conforme el
protocolo que la Autoridad de aplicación de la presente ley cree.
Capítulo III. De las herramientas de búsqueda
Art. 13.- Reconocimiento facial. El Sistema, ante autorización del juez competente,
realizada para el caso en particular de manera expresa y a través de oficio judicial,
incluirá los datos biométricos de la persona buscada en el sistema de cámaras con
reconocimiento facial operado por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires conforme el Capítulo I del Título III y Titulo V del Libro VII de la Ley 5688 y sus
modificatorias.
Art. 14.- Datos biométricos. El almacenamiento de los datos biométricos en el sistema
permanecerá hasta el hallazgo de la persona buscada o la orden de juez competente
para su cese, lo que ocurra primero. La eliminación de los datos biométricos cargados
en el Sistema de Reconocimiento Facial se deberá efectuar en forma inmediata
acreditando alguno de los supuestos mencionados en el párrafo anterior.
Capítulo IV. De las personas buscadas con paradero desconocido que fueran
halladas.
Art. 15.- Instituciones colaboradoras. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires arbitrará los medios necesarios a efectos de asegurar la colaboración de
instituciones en que se encuentren personas cuya identidad no pueda determinarse
fehacientemente.
Las siguientes instituciones deberán notificar el hallazgo de personas buscadas al
Sistema, y el hallazgo de personas vivas o fallecidas con identidad desconocida
cuando resulte imposible acreditar debidamente la identidad por los medios
razonables:
a) Nosocomios o Centros de Atención Primaria (CeSACs).
b) Clínicas de salud públicas y privadas
c) Comisarías, dependencias penitenciarias y fiscalías.
d) Hogares o residencias de niños, niñas y adolescentes.
e) Instituciones de salud mental.
f) Morgues.
g) Cementerios.
h) Paradores.
i) Cualquiera otro que determine la Autoridad de Aplicación.
Capítulo V. Vinculación con el Sistema Federal de Búsqueda de Personas con
Paradero Desconocido
Art. 16.- Convenios. El presente Sistema podrá celebrar convenios de colaboración
con el Sistema Federal de Búsqueda de Personas con Paradero Desconocido
(SIFEBU), así como con instituciones de similares características provinciales,
municipales y extranjeras, e incluso con Municipios y Gobiernos Provinciales.
De esta manera, los procedimientos de comunicación y asistencia serán tratados en la
reglamentación de la presente ley, así como en los convenios de colaboración que
entre las instituciones y órganos se celebren.
Capítulo VI. Del Sistema de Alertas SOFIA
Art. 17.- SOFIA. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires arbitrará los medios necesarios
para la utilización, bajo autorización judicial, del sistema de alertas tempranas en la
desaparición de niños, niñas y adolescentes, conocido bajo la denominación de
Alertas SOFIA.
El Sistema creado por la presente ley dispondrá los protocolos necesarios a efectos de
iniciar el proceso en forma inmediata a la detección de un caso de desaparición de
niño, niña o adolescente en situaciones de riesgo para su vida o integridad física o
sexual.
Art. 18.- Colaboración ciudadana. La Autoridad de aplicación celebrará convenios con
instituciones públicas y privadas, a efectos de establecer protocolos en que
colaborarán ante la existencia de una alerta SOFIA a partir de su capacidad de
maximizar las probabilidades de hallar al niño, niña o adolescente.
Asimismo, la Autoridad dispondrá de un sistema de alerta al listado de teléfonos fijos,
teléfonos celulares, correos electrónicos u otros medios digitales de ciudadanos que
voluntariamente pongan a disposición dicha información.
Capítulo VII. Del ofrecimiento de Recompensa
Art. 19.- Recompensa por asistencia. La Autoridad de Aplicación estará autorizada a
disponer de una compensación dineraria para aquellas personas que le brinden a esta,
o a otra dependencia que ella determine, datos útiles mediante informes, testimonios,
documentación y todo otro elemento o referencia fidedigno y/o fehaciente, cuando
resultasen determinantes para el hallazgo de personas con paradero desconocido.
La Autoridad de aplicación realizará el ofrecimiento de recompensa y tendrá a su
cargo el pago de aquellas.
Art. 20.- Comuníquese, etc. Forchieri - Schillagi