EXPEDIENTE 2781 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2781/04 - “POLVERELLI, ALFREDO EUGENIO S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” Y SU ACUMULADO EXPTE. N° 2803/04 - “GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO” AMBOS EN: “POLVERELLI, ALFREDO EUGENIO C/ GCBA S/ EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍA NI EXONERACIÓN”-RECURSO DE QUEJA- EMPLEO PÚBLICO- REENCASILLAMIENTO: ADMISIBILIDAD-DIFERENCIAS SALARIALES

Publicación:

Sanción:

16/06/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. Alfredo Eugenio Polverelli inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la anulación de la Resolución n° 2721/99, el debido reencasillamiento en el nivel C, grado 3, de acuerdo con las normas del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (SIMUPA) y con lo dispuesto en el decreto n° 922/94, y el pago de las diferencias salariales que le corresponden por el ejercicio de funciones en un nivel escalafonario superior (fs. 292/308, autos principales).

Sostuvo que el rechazo del reencasillamiento dispuesto por la Resolución n° 2721/99 lesiona el principio de igualdad ante la ley (art. 14, CN), el principio de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN), el derecho de propiedad (art. 17, CN) y el derecho a la carrera (Ordenanza local n° 40.401).

2. La jueza de primera instancia en lo contencioso-administrativo y tributario hizo lugar a la demanda, con costas (fs. 487/490, autos principales). En consecuencia, ordenó el reencasillamiento del actor en el nivel C, grado 3, del SIMUPA, el pago de las diferencias resultantes entre el nivel y grado actual con el nivel y grado asignado, con intereses. Esta decisión fue apelada por la demandada a fs. 498 (autos principales), quien expresó agravios a fs. 506/512 (autos principales).

3. La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto. Así, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó el reencasillamiento del actor y, por aplicación de la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea, confirmó la sentencia apelada en tanto reconoció el derecho del actor a percibir la misma remuneración que la demandada abonó a aquellos profesionales que desempeñaron análogas funciones. En consecuencia, condenó a la demandada a abonar al actor la suma de $ 41.979, con intereses, y le ordenó que, en futuros períodos, continúe abonando mensualmente al actor la suma de $ 453 en concepto de diferencias salariales, mientras él preste funciones de asesoramiento y representación letrada en el ámbito de la Procuración general. Las costas fueron impuestas en el orden causado (fs. 535/538, autos principales, y aclaratoria de fs. 554, autos principales).

4. Contra esta decisión, ambas partes interpusieron sendos recursos de inconstitucionalidad (el actor, a fs. 542/552, autos principales, y la demandada, a fs. 556/567, autos principales) que fueron denegados por la Cámara a fs. 586, autos principales.

5. Frente a tal rechazo, el actor y la demandada dedujeron recursos de queja ante el Tribunal (fs. 42/55, la parte actora y fs. 76/88, la parte demandada) que fueron acumulados por disposición del juez de trámite (fs. 92).

6. El Fiscal General Adjunto propició que ambas quejas sean admitidas, se rechace el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada y se haga lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad deducido por el actor y, en consecuencia, se ordene al Gobierno de la Ciudad que proceda al reencasillamiento del actor en el nivel C, grado 3, del SIMUPA y abone las diferencias salariales resultantes del mismo (fs. 94/99).

Fundamentos:

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Las cuestiones a decidir ya fueron materia de mi consideración en una causa sustancialmente análoga a la presente (“Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” expte. n° 2567/03 y su acumulado “GCBA s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2578/03 ambos en: “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, resolución del 20/4/04. Por ello, y con los ajustes necesarios a las circunstancias de este proceso, reiteraré lo allí expresado.

I. Recurso de queja de la parte actora

1. El recurso de queja interpuesto por la parte actora satisface los requisitos de tiempo y forma legalmente exigidos (art. 33, LPTSJ). La queja contiene una exposición clara y ordenada de los antecedentes del caso, indica las pretensiones articuladas en cada instancia y efectúa una crítica directa de la resolución por la que se rechazó el recurso.

El actor cuestiona la sentencia que, para rechazar su demanda de reencasillamiento, efectúa una interpretación del decreto n° 922/94 que, a su juicio, colisiona con los derechos constitucionales a trabajar, de propiedad, de igualdad y a igual remuneración por igual tarea. También se agravia porque la decisión de la Cámara fija la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República para el cálculo de los intereses correspondientes a períodos posteriores al 6/1/02, aspecto que el recurrente considera lesivo del derecho de propiedad.

Independientemente de si le asiste o no razón a la parte en tales planteos, el tribunal de Alzada debió ceñirse a determinar si las causales de impugnación encuadran entre las admitidas por el art. 27 de la ley.

2. La queja debe prosperar formalmente en relación con la pretensión de reencasillamiento toda vez que las cuestiones constitucionales que sustentan la posición del actor fueron desarrolladas desde el comienzo del proceso y fueron mantenidas en los recursos sucesivos de apelación, de inconstitucionalidad y de queja.

En cuanto al agravio vinculado a la tasa de interés, le asiste razón al Sr. Fiscal General Adjunto. Resulta evidente que se trata de una cuestión de Derecho común, sin implicación constitucional directa alguna con el derecho de propiedad indicado. Por lo demás, la cuestión no se ha fundado adecuadamente, pues el recurso no intenta, tan siquiera, efectuar una operación matemática que dé cuenta de la trascendencia del agravio que se denuncia.

Voto, entonces, por admitir la queja del actor parcialmente, sólo con relación al llamado “reencasillamiento” y por confirmar el rechazo del recurso en la parte referida al agravio sobre los intereses aplicados.

II. Recurso de inconstitucionalidad de la parte actora

1. Si bien el recurso, estrictamente, no debate la constitucionalidad del decreto n° 922/94, el actor plantea aquello que la jurisprudencia y la doctrina denominan “interpretación inconstitucional” (véase: Imaz-Rey, “El Recurso Extraordinario”, 3ra. Edición, ps. 174/176, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000; Bidart Campos, “La interpretación y el control constitucionales en la jurisdicción constitucional”, ps. 115/117, Ediar, Buenos Aires, 1987, entre otros). Se trae a conocimiento y decisión del Tribunal la inconstitucionalidad de la interpretación que los tribunales de grado han efectuado de una disposición que, en sí misma, no se ha cuestionado como contraria a la Constitución. Ello equivale a decir que la regla es aceptable y sin vicios de vigencia constitucional tal como está redactada, pero las pautas por las cuales se rige la fijación de su mensaje normativo, esto es, la interpretación para su aplicación, ellas sí son contrarias a la Constitución nacional o local, o a un tratado celebrado por la Nación. El Tribunal, entonces, sólo debe considerar si esa interpretación es congruente con las pautas de la Ley Fundamental.

2. La Cámara de Apelaciones consideró que:

a) el decreto n° 922/94 tuvo por objeto establecer ciertas pautas especiales para reencasillar, por única vez, a todos los agentes que, al 1° de julio de 1994, prestaban funciones en la Procuración General;

b) no es razonable interpretar que el decreto n° 922/94 ha establecido una excepción, para los agentes de la Procuración General, a las normas que regulan el ingreso y la promoción en la carrera administrativa; y

c) el decreto no ha creado un régimen escalafonario diferente del SIMUPA, ni ha establecido un derecho al reencasillamiento automático para cualquier agente que pase a desempeñar funciones en el organismo citado.

La parte actora sostiene que esa interpretación afecta el derecho a trabajar (art. 14, CN), a igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN), a la igualdad (art. 16, CN) y a la propiedad (art. 17, CN).

En verdad, el caso expuesto por el recurrente sólo plantea en forma directa el conflicto entre la interpretación que efectúa la Cámara con el derecho a la igualdad de trato.

En cuanto a los demás principios constitucionales que resultan denunciados como afectados, se advierte que la lesión eventual a la garantía de la propiedad y el derecho de igual remuneración por igual tarea han quedado asegurados por la sentencia de Cámara, al reconocer el reclamo del actor por diferencias salariales, y, finalmente, la afectación al derecho a trabajar no ha sido desarrollada de forma tal que permita advertir por qué razones el encasillamiento en otra categoría impide al actor ejercer su actividad.

3. Es llamativo que en el proceso ni las partes ni los tribunales de las anteriores instancias hayan advertido que para resolver el pedido de reencasillamiento, además del derecho a la igualdad o a no ser discriminado (art. 16, CN), se debe tener en cuenta, el art. 43 de la Constitución de la Ciudad y también la exigencia de idoneidad establecida en el citado art. 16, CN. La omisión de las partes en acudir a esta norma no veda el recurso a ella por parte del Tribunal, una aplicación del principio iura curia novit.

Si bien el texto constitucional local es posterior a la fecha de sanción del decreto n° 992/94, su irrupción en el orden jurídico local como norma superior y fundante del sistema, exige que la interpretación de las reglas jurídicas dictadas con anterioridad se ajuste a los principios y preceptos que la Constitución establece.

El art. 43 establece que en el empleo público “se reconocen y organizan las carreras por especialidad a las que se ingresa y en las que se promociona por concurso público abierto”. El ascenso solicitado por el actor a una categoría superior, es decir, su promoción, sólo resulta constitucionalmente admisible mediante concurso. Consecuentemente, de conformidad con lo establecido por el art. 43 de la CCBA, la interpretación del decreto n° 922/94 efectuada por la Alzada, para denegar el reencasillamiento solicitado por el actor, no merece reparos constitucionales [cf. mi voto en los autos “Arteaga Diehl, Aníbal Mario y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Arteaga Diehl, Aníbal Mario y otro c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. n° 2174/03, sentencia del 17/9/03].

Por lo demás, debe señalarse que, a pesar de que un acto de alcance singular puede ser objeto de una pretensión de inconstitucionalidad, el actor no ha tratado el caso de esta manera, sino que, por lo contrario, ha sostenido, debido a su pretensión, que el decreto mencionado es una norma de alcance general vigente. Esta categorización no se condice con la naturaleza del acto, que pretende, en un momento temporal determinado, la ubicación de los integrantes de la Procuración General de la Ciudad en ese entonces en un rango escalafonario determinado. Se refiere, así, en principio, al listado del personal que menciona y manda enlistar (art. 2°, decreto n° 922). El acto distaría, entonces, de ser normativo y ello favorecería aún más la racionalidad de la interpretación de la Cámara.

III. Recurso de queja de la parte demandada

Resulta admisible la queja articulada por la Procuración General pues, además de cumplir con los recaudos de oportunidad y formas exigidos por la LPTSJ, ella ha planteado un caso constitucional, en tanto se agravia de la aplicación del art. 14 bis de la Constitución Nacional que la Cámara efectuó para reconocer al actor el derecho al cobro de diferencias salariales. En efecto, a fs. 80 vuelta, la queja expresa: “...así como también se ha aplicado erróneamente el principio de igual remuneración por igual tarea contemplado en el art. 14 bis, de la Constitución Nacional, ...”.

De la misma manera que el actor, todas las demás remisiones constitucionales de la demandada, sin duda exageradas, no son idóneas para abrir el recurso de inconstitucionalidad oportunamente interpuesto. No lo es el motivo mencionado como “autocontradicción” en el sentido de “arbitrariedad” como lenguaje común de la Corte Suprema, porque la sentencia de la Cámara, según ya se vio, no carece de fundamentos congruentes y el Tribunal ya ha explicado que “la doctrina de la arbitrariedad, desarrollada por la CSJN en Fallos: 184:137, sólo cubre casos de carácter excepcional (Fallos: 312:246, 389, 608, entre otros) y no alcanza a las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada a las normas aplicadas por los jueces de mérito (Fallos: 308:1757). La tacha de arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que las sentencias, a causa de ellos, quedan descalificadas como actos judiciales (Fallos: 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376, entre otros) por contener deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, que impiden considerar el pronunciamiento como la ‘sentencia fundada en ley’ a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros). En consecuencia, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento que ataca no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (cf. “Federación Argentina de Box c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de inconstitucionalidad”, expte. n° 49/99, resolución del 25/8/99, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, 1999, p. 282 y siguientes)”. Tampoco escapa a la lectura del recurso del actor el hecho de que su argumento de “autocontradicción”, si fuera exacto, podría provocar, de sanearse el defecto, un fallo todavía más adverso a su parte que aquel desarrollado por la sentencia recurrida. De tal manera, incluso por aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, aun ante la existencia del defecto, no deberíamos admitir su recurso para evitar el agravamiento de la sentencia que recurre.

Tampoco se observa, incluso por carencia total de explicación, cuál ha sido la omisión o la acción del tribunal de mérito que ha puesto en tela de juicio el desarrollo de un “debido proceso” o la “defensa en juicio” (arts. 18, CN, y 13, CCBA, invocados en la queja por el recurrente (fs. 80 vuelta). Al parecer esos motivos no constituyen fundamentos autónomos del recurso, sino, por lo contrario, dependientes de su argumento principal relativo a la interpretación del principio constitucional de igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN), considerada errónea.

De tal manera, la queja procede y resulta necesario abrir el recurso de inconstitucionalidad sólo en tanto la sentencia recurrida aplica el principio de igual remuneración por igual tarea, contenido en el art. 14 bis de la CN, para decidir la condena parcial de la demandada a abonar al actor una suma de dinero en concepto de diferencia salarial en un tiempo determinado.

IV. Recurso de inconstitucionalidad de la parte demandada

Según lo sostiene la parte contraria al responder el recurso, una persona puede revistar en una categoría determinada en el escalafón administrativo, esto es, pertenecer de una cierta forma a él, pero cumplir funciones que corresponden a otra categoría.

He señalado ya la razón constitucional local que hoy se opone al reescalafonamiento del actor. Pero ello no resulta óbice para que, en caso de asignársele idénticas funciones que a otros agentes encasillados de mejor forma, pueda reconocérsele la diferencia de haberes durante el período en el que cumplió una tarea distinta. Ello resulta justo y acorde al principio constitucional que la sentencia utiliza para decidir. Tal afirmación equivale a expresar que no resulta correcto el argumento que pretende que la sentencia en examen yerra al interpretar el principio constitucional “igual remuneración por igual tarea” (CN, 14 bis).

Voto así por el rechazo del recurso de inconstitucionalidad admitido en virtud de la queja.

V. Costas

Ambas partes recurrieron y ambas partes resultaron vencidas en su pretensión recursiva, en tanto el Tribunal no hizo lugar, en definitiva, a los recursos de inconstitucionalidad respectivos y, de tal manera, dejó intacta la sentencia criticada. Por aplicación del principio que gobierna las costas, corresponde que ellas se distribuyan por el orden causado.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Los recursos de la parte actora.

La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma. La actora critica con buenos argumentos la resolución interlocutoria por medio de la cual la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria denegara el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por aquélla.

Comparto la visión de la actora que califica de exiguos e insuficientes los fundamentos de la decisión objetada. La Cámara se limita a afirmar que Polverelli no logra exponer un caso constitucional que justifique la intervención del Tribunal Superior, con la fundamentación, claridad y precisión debidas. No proporciona razones para tal aserción, lo cual invalida el decisorio que carece de todo fundamento que explique la decisión adoptada. El recurrente, por su lado, enuncia los derechos constitucionales lesionados, según lo entiende, los relaciona con la situación que lo involucra y con el alcance y extensión de normas que resultan dirimentes para el caso. La queja, pues, debe prosperar.

Otra es la suerte del recurso de inconstitucionalidad, en el cual Polverelli invoca diversos principios constitucionales (a igual tarea igual remuneración, igualdad, derecho a trabajar, derecho de propiedad) a fin de fundar su impugnación.

En el marco de la argumentación, y de los agravios que desarrolla ante el Tribunal, el accionante no logra articular un caso constitucional.

En efecto, el primero de sus agravios remite al reencasillamiento establecido en el decreto 922/94. El accionante entiende que la interpretación de la Cámara afecta sustancialmente su derecho a percibir una remuneración igual a la que perciben quienes cumplen iguales tareas que las que él realizaba en la Procuración, durante el tiempo que se desempeñó allí, y éste es el eje en torno al cual articula su cuestionamiento, y el principio constitucional sobre el que vuelve una y otra vez. Ahora bien, la Cámara hizo lugar a las diferencias salariales por tal período, aunque rechazó al reencasillamiento. Por tanto, no existe lesión al principio constitucional invocado, en el momento en que el recurso de inconstitucionalidad fuera deducido.

El segundo de los agravios del actor que refiere a la tasa aplicada en la sentencia para computar el interés moratorio sobre las diferencias salariales reconocidas también debe ser desestimado. El recurrente sostiene que la aplicación de la tasa pasiva lesiona su derecho de propiedad, sin embargo, no desarrolla ningún argumento en apoyo de esa afirmación.

Por lo expuesto precedentemente, el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado.

Los recursos de la parte demandada.

La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma y debe ser acogida. La demandada critica la falta de fundamentos de la resolución interlocutoria por medio de la cual la Sala I de la Cámara Contencioso Administrativa y Tributaria denegara el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por aquélla.

La ausencia de motivación de la resolución de fs. 586 (autos principales), en lo que concierne al tratamiento del recurso interpuesto por el Gobierno, es manifiesta. No concuerdo con la Sala I de la CCAyT cuando sostiene que la arbitrariedad está excluida del título III, ley 402, en tanto no es mencionada de modo expreso. La arbitrariedad, en el caso, remite a la falta de fundamento de la resolución que deniega el recurso. Una decisión con esas características equivale a una no decisión, en el sentido de que el juez está siempre obligado a dar razón de lo que resuelve. La exigencia del fundamento de los actos gobierno (principio republicano) comprende, sin lugar a dudas, a la actividad jurisdiccional (conf. arts. 1°, 17 y 18 CN; 1°, 10 y 13 CCBA) y permite calificar la resolución que rechaza el recurso de la Ciudad como arbitraria por lesionar principios constitucionales.

A diferencia de lo que sostiene la Cámara un recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto corregir sentencias equivocadas. La mera discrepancia del recurrente con el fallo impugnado no es un elemento para rechazar el recurso, sino un presupuesto necesario, aunque no suficiente, tanto para que la parte lo interponga, como para que el juez indague acerca de su admisibilidad. Al requisito señalado deben sumarse otros: la interposición en tiempo oportuno y la introducción de un caso constitucional. La Ciudad logra satisfacer las condiciones mencionadas y el recurso de queja es procedente.

Por el contrario el recurso de inconstitucionalidad no resulta admisible. El único agravio que la Ciudad introduce es la caracterización de la sentencia como autocontradictoria, porque aunque no otorgó el reencasillamiento bajo el régimen del decreto 922/94, hizo lugar a diferencias salariales. Esta postura, como se verá, carece de sustento y no configura cuestión constitucional.

El Gobierno confunde el derecho a percibir igual remuneración por igual tarea, con el derecho a ser reencasillado en determinada categoría e incurre, a partir de allí errores significativos. Así sucede cuando predica la “extraordinaria latitud” de la sentencia impugnada al aplicar el principio de igual remuneración por igual tarea, y dice “en lo que se desprende del fallo, el principio de igual remuneración por igual tarea descalificaría que una persona con más antigüedad gane más que otra con menos años de servicios, si tanto la una como la otra cumplen la misma función y ambos correctamente”. Como se ve, el Gobierno omite analizar que la retribución se compone de diversos conceptos, de modo que, por ejemplo, dos personas a las que les corresponde un mismo salario básico pueden percibir sumas distintas por el rubro antigüedad, o por algún otro.

La contradicción señalada no es tal, y consecuentemente el recurso debe ser rechazado.

Por lo expuesto voto por admitir el recurso de queja del actor y rechazar su recurso de inconstitucionalidad, y admitir la queja de la demandada y rechazar su recurso de inconstitucionalidad. Costas por su orden.

La jueza Ana María Conde dijo:

I. Adhiero al voto del Dr. Maier en cuanto sostiene que se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la queja en relación con el reencasillamiento pretendido por el actor y también coincido aunque por razones distintas a las expuestas por mi colega, que expondré con el rechazo del agravio relativo al menoscabo del derecho de propiedad que se alega.

II. También adhiero a lo expuesto por mi colega con relación a la procedencia de la queja articulada por la Procuración General, pues la representación del Gobierno cumplió con los recaudos de forma exigidos por la ley 402 y planteó un caso constitucional vinculado con la interpretación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, en tanto la Cámara reconoció al actor el derecho al cobro de diferencias salariales por el período de tiempo en que se desempeñó en la Procuración General.

III. Coincido con lo expresado en el voto del Dr. Maier, puntos 1 y 2, no así con respecto al punto 3 por los fundamentos que a continuación desarrollaré y que ya expuse en un caso similar al presente (“Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. 2567/03, y su acumulado “GCBA s/recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2578, ambos en “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), resolución del 20/04/04).

La aplicación del principio constitucional de "igual remuneración por igual tarea" no está en juego en el caso de autos, pues como bien lo señalara la Cámara en su sentencia, el decreto 922/94 -que no fue cuestionado en cuanto a su validez constitucional sólo tuvo por objeto establecer pautas para reencasillar a todos los agentes que al 1° de julio de 1994, prestaban funciones en la Procuración General. Tal decreto, pese a los esfuerzos argumentales y gramaticales practicados por la parte actora, no creó ni modificó el régimen escalafonario del SIMUPA, dentro del cual se encuentra encasillado como abogado, el recurrente.

El régimen previsto para el SIMUPA conformado por diferentes ordenanzas y decretos precedentes a la sanción de la Constitución local establecía, con relación a las carreras, un sistema de encasillamiento y promoción por especialidad, de acuerdo con puntajes asignados objetivamente, que establecían los requisitos exigibles para el ascenso y promoción de los agentes. Estos requisitos normativamente previstos y en razón de los cuales el actor revista en determinado nivel de encasillamiento, constituyen datos objetivos de diferenciación en el trato que no configuran el supuesto de discriminación irrazonable que pueda ser admitido en razón de la garantía constitucional del art. 14 de la Constitución nacional.

La Corte Suprema de la Nación, al fijar los alcances de tal principio, ha sostenido en reiteradas oportunidades que de lo que se trata es de evitar que la retribución de un mismo trabajo sufra merma arbitrariamente, como ocurriría si la diferencia se fundara en razones de sexo, religión, nacionalidad, raza o cualquier otra discriminación de igual o parecida irrazonabilidad (CSJN, Fallos 265:242 y mi voto en "Artega Diehl, Aníbal Mario y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Arteaga Diehl, Aníbal Mario y otro c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), expte. n° 2174/03, resolución del 17-9-03), ninguna de las cuales han sido alegadas en las presentes actuaciones. Por el contrario, cuando la diferencia se funda en una causa objetiva, como es la de revistar en un nivel escalaforario y no cuestionado, distinto de aquel en que se encuentran otros agentes, el mero traslado de una dependencia a otra, donde igualmente se cumplieron tareas inherentes a la condición de abogado, no autoriza a exigir el nivel escalaforario superior del que gozan quienes allí cumplen sus funciones.

De acuerdo con el decreto 670/92, el actor fue reencasillado, sin que expusiera cuestionamiento alguno, en el nivel D, grado 01, en base a parámetros como la antigüedad, la capacitación y la categoría que revestía al 31-3-92, habiéndose considerado a tal fin su título de abogado, obtenido en el año 1989 (fs. 24, legajo administrativo).

De admitirse que la mera transferencia a otra dependencia genera, para los agentes, derecho a la adecuación de su nivel escalafonario para, con ello, equipararse a quienes ya se desempeñan en el área, resultaría que cada vez que un empleado fuera transferido de dependencia, podría pretender variaciones en su nivel escalafonario; cosa que podría colocar a la Administración en situación de tener que apartarse de las normas de ejecución presupuestarias vigentes.

Las causas objetivas de diferenciación salarial, tales como la aplicación dispuesta por decreto de un reescalafonamiento especial motivadas por razones de política administrativa, la antigüedad en el cargo, el desempeño de funciones de mayor jerarquía, etc. constituyen excepciones al principio general establecido en la Constitución Nacional (conf. CSJN, Fallos 308:1032, causa F-249-XXI y Ley de Contrato de Trabajo n° 20.744, art. 81, modificada por ley 21.297, que receptó la doctrina de la Corte al reglamentar la garantía constitucional) .

Tampoco encuentro que la decisión administrativa de no reencasillar al actor violente el derecho a la igualdad consagrado en los arts. 16 CN y 11 CABA entendido como la igualdad de los iguales en iguales circunstancias pues, más allá de la efectiva instrumentación de las reglas establecidas para el ascenso dentro del régimen del SIMUPA o de su omisión en el caso por parte de la Administración, la normativa vigente al momento de iniciado el reclamo del accionante preveía una serie de pautas objetivas de ubicación escalafonaria, necesarias para la reubicación de acuerdo a las pretensiones del actor, y ellas no se encontraban cumplidas de acuerdo a la resolución administrativa.

El recurrente sostiene que debe ser reescalafonado por aplicación del decreto 922/94, por el cual antes de producirse su traslado fueron reescalafonados los agentes que revistaban en la Procuración General; esto es, plantea una suerte de aplicación automática de dicha norma respecto de su persona y no la modificación de su situación escalafonaria con basamento en otras consideraciones, como la especialidad o la antigüedad en la función.

Frente a tal circunstancia, cabe destacar que, al prever esa norma un reescalafonamiento de quienes "prestan servicios en el ámbito de la Procuración General” al 1° de julio de 1994 (decreto 922/94 obrante a fs. 244/245, informe de la Dirección General de Coordinación Legal y Técnica de fs. 8/9 del expediente administrativo e informe de la Dirección General de Recursos Humanos de fs. 10 del expediente administrativo) con su aplicación agotó su vigencia normativa, que se materializó en la reubicación de los agentes listados conforme lo ordenado en el art. 2° del decreto 922/94, que dio origen a la resolución 178 DGRH-94. En consecuencia, al no prestar servicios el actor en la dependencia comprendida en el decreto a la fecha de su aplicación, debe atenerse a las pautas previstas en los regímenes generales.

Por último, no considero adecuada la referencia hecha al contenido del artículo 43 CCABA, que no ha sido traído a juicio como argumento por ninguna de las partes. Resulta obvio que su inclusión en la Constitución local produce, a partir de su entrada en vigencia, la adecuación de toda la normativa infraconstitucional a sus preceptos, lo que también ocurre con las normas reguladoras del régimen del SIMUPA. Sin embargo, como bien lo señala el Dr. Maier en su voto, el decreto 922/94 -cuya aplicación al caso es lo que se encuentra en juego- resulta notoriamente anterior al dictado de la Constitución local. Como se dijo, esta norma perdió vigencia luego de su aplicación pues preveía un universo de casos determinados en tiempo y espacio (desempeñar funciones jurídicas y prestar servicios en el ámbito de la Procuración General al 1° de julio de 1994, según art. 1° decreto 922/94), por lo tanto, luego de tal fecha no resulta modificado ni alterado por el art. 43 CABA ya que agotó su virtualidad con la remisión del listado a que alude el art. 2° del mencionado decreto

Postula la demandada que la sentencia es autocontradictoria pues rechaza el reencasillamiento del actor, al tiempo que condena a la Ciudad a abonar una suma de dinero en concepto de diferencias salariales resultantes de los haberes que percibió de acuerdo a la categoría que reviste y los que percibieron los restantes profesionales que cumplían funciones similares en la Procuración General de la Ciudad. La contradicción efectivamente existe. La diferencia salarial verificada en el caso del actor obedeció a su distinta situación de revista y no vulneró el derecho a "justa retribución" pues fue determinada por su condición de abogado, como él mismo lo aceptó al no cuestionarlo cuando cumplía funciones profesionales antes de su traspaso a la Procuración. Producido el traslado, sus funciones siguieron siendo las relativas a la profesión de abogado: asesoramiento jurídico, atención de juicios como letrado patrocinante y aún representación de la Ciudad (informes de fs. 242 y 360), tareas por las que, además, percibe honorarios (informes de fs. 433/455 y fs. 463/464). El que algunos otros profesionales que desempeñaban iguales tareas resultaran beneficiados por la aplicación del decreto 922/94, no generó para el actor el derecho al cobro de un salario mayor, pues el suyo ya estaba correctamente determinado por su ubicación escalafonaria.

El actor no tiene, pues, derecho a exigir reencasillamiento alguno y tampoco a pretender que se le abonen diferencias salariales en función de un presunto "enriquecimiento sin causa" de la administración.

En atención al sentido de mi voto, nada cabe decidir con relación a la tasa de interés a computar.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Tal como lo afirma el señor juez de trámite doctor Julio B.J. Maier en su voto, las cuestiones a decidir en este contencioso, ya han sido objeto de tratamiento por parte del Tribunal en una causa sustancialmente análoga caratulada “Carracedo, Hugo Luis s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. n° 2567/03 y su acumulado expte. n° 2578 “GCBA s/ recurso de queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” ambos en: “Carracedo, Hugo Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, sentencia del 20 de abril de 2004. Con las matizaciones del caso, corresponde reiterar los fundamentos de mi voto en el pronunciamiento antes citado.

I. Recurso de queja de la parte actora.

1. El recurso de queja interpuesto por la parte actora satisface los requisitos de tiempo y forma legalmente exigidos (art. 33, LPT).

El actor cuestiona la sentencia que, para rechazar su demanda de reencasillamiento, efectúa una interpretación del decreto n° 922/94 que, a su juicio, colisiona con el derecho constitucional a la igualdad.

También se agravia porque la decisión de la Cámara fija la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República para el cálculo de los intereses correspondientes a períodos posteriores al 6/1/02, lo que el recurrente considera lesivo del derecho de propiedad.

2. Si bien podría llegar a afirmarse que la sentencia del a quo que rechazó los recursos de inconstitucionalidad interpuestos no cumple acabadamente con el requisito de fundamentación suficiente (Fallos: 308:490), en mi opinión, ni el recurso de la actora ni la queja que lo defiende presentan un verdadero caso constitucional.

3. En cuanto a la pretensión de reencasillamiento, la Cámara de Apelaciones consideró que:

a) el decreto n° 922/94 tuvo por objeto establecer ciertas pautas especiales para reencasillar, por única vez, a todos los agentes que, al 1° de julio de 1994, prestaban funciones en la Procuración General;

b) no es razonable interpretar que el decreto n° 922/94 ha establecido una excepción, para los agentes de la Procuración General, a las normas que regulan el ingreso y ascenso en la carrera administrativa

c) el decreto no ha creado un régimen escalafonario diferente del SIMUPA ni establecido un derecho al reencasillamiento automático para cualquier agente que pase a desempeñar funciones en el citado organismo.

4. Para respaldar la pretensión de reencasillamiento, se intenta plantear un conflicto entre la interpretación que del decreto n° 922/94 efectuara la Cámara y el derecho a la igualdad entendido como el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. Téngase en cuenta, por lo demás, que la Cámara ha reconocido el específico derecho a obtener igual remuneración por igual tarea (art. 14 bis, CN), por el período durante el cual el actor se desempeñó en la Procuración.

5. Delimitado el agravio que corresponde tratar para dilucidar si nos encontramos ante un caso constitucional, considero que, en definitiva, el recurrente pretende que este Tribunal lleve a cabo una revisión sobre la interpretación de un decreto que, además, conduciría a la valoración de otras circunstancias propias de los jueces de la causa por ejemplo, para definir si rige o no un reencasillamiento con carácter único para los empleados de la Procuración. Estas cuestiones resultan, en principio, ajenas al remedio intentado (art. 27, LPT).

6. Más allá del acierto o error de la decisión recurrida, el dato objetivo relativo a la época durante la cual el actor se desempeñara en una repartición pública, combinado con la interpretación de los alcances de un decreto que luce razonada y fundada sobre la base del plexo jurídico que se estimó aplicable y que fuera invocado por las partes, llevó a la Cámara a concluir que el recurrente no se encontraba en iguales circunstancias que aquellos agentes reencasillados por la citada norma (decreto n° 922/94).

Desde esta perspectiva, entiendo que el recurrente no presenta un caso constitucional pues su crítica, a pesar del esfuerzo realizado para derivar de ella una cuestión de tal naturaleza, se traduce en una mera discrepancia con los desarrollos del a quo que no permite corroborar su irrazonabilidad en punto a la interpretación del aludido decreto cuya validez nunca fue puesta en tela de juicio. En suma, no se ha demostrado en forma suficiente que se encuentre en juego en forma concreta y directa la interpretación, aplicación o afectación de normas contenidas en la Constitución nacional o local.

La referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita de modo preciso y fundado su cercenamiento, es insuficiente para sostener un recurso como el planteado pues, si bastara para ello la simple invocación de un derecho o garantía de tal jerarquía normativa, estos estrados se verían convertidos de ordinario en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (in re: “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23 de febrero de 2000, en Constitución y Justicia (Fallos del TSJ(, Buenos Aires, 2000, t.II, ps. 20 y ss.); lo que no corresponde al rol que, en el diseño del Poder Judicial de la Ciudad, le ha sido asignado a este Tribunal por la Constitución.

7. En cuanto al segundo agravio decisión de fijar la tasa pasiva para el cálculo de intereses, le asiste razón al Sr. Fiscal General Adjunto en que la cuestión no se ha fundado adecuadamente (fs. 98 vta.), pues no se ha intentado, siquiera, efectuar una operación matemática que dé cuenta de la trascendencia del agravio a la propiedad que se denuncia.

Por todo lo expuesto, el recurso de queja de la actora debe ser rechazado.

II. Recurso de queja de la parte demandada.

Resulta admisible la queja articulada por la Procuración General pues, además de cumplir con los recaudos de oportunidad y formas exigidos por la LPTSJ, ella ha planteado un caso constitucional, en tanto se agravia de la aplicación del art. 14 bis de la Constitución Nacional que la Cámara efectuó, para reconocer al actor el derecho al cobro de diferencias salariales.

III. Recurso de inconstitucionalidad de la parte demandada.

1. La demandada postula que la sentencia es autocontradictoria pues rechaza el reencasillamiento del actor pero condena a la Ciudad a abonarle diferencias de haberes entre la categoría en la que reviste y la que corresponde a otros profesionales que cumplen funciones semejantes en la Procuración General de la Ciudad, con fundamento en el art. 14 bis, CN. Por esa razón, considera erróneamente aplicada la regla constitucional.

2. En mi concepto, no aparece debidamente fundada tal contradicción. El Gobierno de la Ciudad no logra poner en crisis el argumento que sostiene que una persona puede estar escalafonada de una cierta forma pero cumplir funciones que corresponden a otra categoría. Más allá de su acierto o error, la decisión respalda el criterio según el cual, en caso de asignársele a una persona idénticas funciones que a otros agentes encasillados de mejor forma, pueda reconocérsele la diferencia de haberes.

Que quede en claro que no me expido sobre el acierto o desacierto de la decisión de la Cámara, sólo advierto que la contradicción señalada por la parte recurrente no es tal. En tanto ese es el fundamento básico en que se sustenta el caso constitucional, el recurso de inconstitucionalidad debe ser rechazado, con costas a la vencida.

Así lo voto.

Por ello, oído el Fiscal General Adjunto, y como resultado de la deliberación que antecede,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Admitir las quejas y rechazar los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por el actor y por el Gobierno de la Ciudad contra la sentencia de fs. 535/538, autos principales (con la aclaración de fs. 554, autos principales).

2. Imponer las costas en el orden causado.

3. Mandar que se registre, se notifique a las partes y al Fiscal General Adjunto, y se devuelva el principal con la presente queja.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REFERENCIA
Art. 1 y concordantes del Exp. 2781-TSJ-04 ref. Dto. 922-94. Denegación de recurso de queja . Denegación de recurso de inconstitucionalidad.