LEY 303 1999

Síntesis:

LEY DE INFORMACIÓN AMBIENTAL - INFORMACIÓN SOBRE EL ESTADO Y LA GESTIÓN DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES - PLANES Y PROGRAMAS PÚBLICOS Y PRIVADOS - ACTUACIONES O MEDIDAS DE PROTECCIÓN - REGISTRO E INFORME ANUAL AMBIENTAL - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACION DEL DIGESTO JURIDICO)

Publicación:

13/01/2000

Sanción:

25/11/1999

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

03/01/2000


 

TEXTO ACTUALIZADO

 

El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su sanción o consolidación. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.

 

Fecha de Actualización: 29 de febrero de 2024

LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

LEY DE INFORMACION AMBIENTAL

Capítulo I

Del Objeto

Artículo 1° Toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, conforme lo establecido en el Art. 16 in fine de la Constitución, y de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, sin necesidad de invocar interés especial alguno que motive tal requerimiento.

Art. 2° La presente ley es aplicable a la información ambiental concerniente o que afecte a la ciudad de Buenos Aires, que obre en poder del Gobierno de la Ciudad, de cualquier autoridad, organismo e institución pública, incluyendo a sus contratistas, concecionarias y empresas privadas que presten servicios públicos en su territorio.

Capítulo II

De la Información Ambiental

Art. 3° En los términos del Art. 2°, se considera información ambiental, entre otras, las siguientes:

a) Cualquier tipo de investigación, dato, informe concerniente al estado del ambiente y los recursos naturales;

b) Las declaraciones de impacto ambiental de obras públicas o privadas proyectadas o en proceso de ejecución;

c) Los planes y programas, públicos y privados, de gestión del ambiente y los recursos naturales y las actuaciones o medidas de protección referidas al mismo.

Capítulo III

Derechos y Responsabilidades

Art. 4° Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a informarse del curso de su solicitud de acuerdo al procedimiento previsto en esta ley

Art. 5° Las entidades públicas y privadas comprendidas en el Art. 2° tienen las siguientes obligaciones:

a) Prever una adecuada organización y sistematización de la información que se genere en las áreas a su cargo, de conformidad con el procedimiento que establezca la reglamentación de la presente ley;

b) Facilitar el acceso directo y personal a la información que se le requiera por esta ley y que se encuentre en la órbita de su competencia y/o tamitación, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del normal desarrollo y funcionamiento de sus actividades;

c) Otorgar, facilitar e informar quien pudiera tener la información ambiental requerida, con las excepciones previstas en el Art. 17.

Art. 6° Los funcionarios públicos que, en forma arbitraria o infundada, obstruyan el acceso del solicitante a la información requerida, la suministren en forma incompleta, incorrecta o impidan de cualquier otro modo el cumplimiento de la presente ley, serán considerados incursos en incumplimiento a sus deberes como tales.

Capítulo IV

De la Autoridad de Aplicación

Art. 7° Es autoridad de aplicación de la presente ley el organismo del Poder Ejecutivo, con competencia ambiental, quien tiene a su cargo el cumplimiento de la presente ley por parte de los organismos e instituciones públicas y privadas, disponiendo las sanciones correspondientes si así no lo hicieren.

Art. 8° Cuando la información ambiental requerida, concerniente o que afecte a la ciudad de Buenos Aires, obre en poder de autoridad, organismo o institución pública o privada que se encuentre fuera de la jurisdicción de la ciudad de Buenos Aires, la Autoridad de Aplicación debe propiciar mecanismos de acuerdo con los organismos que correspondan para dar respuesta satisfactoria a dicho requerimiento.

Capítulo V

Procedimiento

Art. 9° La solicitud de la información debe ser requerida ante la Autoridad de Aplicación, en forma oral o escrita, con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. Debe entregarse constancia de inicio del procedimiento.

Art. 10 Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente ley debe ser satisfecha:

a) en un plazo no mayor de 15 (quince) días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de la Autoridad de Aplicación.

b) En un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles, cuando la información se encuentre en poder de terceros.

El plazo del inciso a) se podrá prorrogar en forma excepcional por otros 15 (quince) días hábiles de mediar circunstancias que hagan inusualmente difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga.

Art. 11 Si la solicitud de acceso a la información se encuadra en las excepciones del Art. 17, las entidades públicas y privadas comprendidas en el Art. 2° deberán emitir al solicitante por intermedio de la Autoridad de Aplicación, un informe fundado, con copia a la misma que establezca las causales de manera indubitada.

Art. 12 El acceso a la información ambiental es gratuito. No se podrán imputar otros costos a la solicitud de información que no sean los que surjan de la solicitud de copias de los registros o documentos en los que conste la información requerida.

Capítulo VI

Registro Ambiental

Art. 13 Créase el Registro Ambiental en el ámbito de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Regional o del organismo que en el futuro la reemplace, el que estará integrado por todos los registros creados o a crearse para regímenes sectoriales específicos relacionados con la materia ambiental. Cuando alguna información o documentación no sea de la índole de aquéllas que deben obrar en poder de las estructuras citadas en el párrafo anterior, el Registro Ambiental debe asesorar al solicitante sobre la fuente en obtener los datos requeridos.

Art. 14 Las entidades citadas en el Art. 2° deben proveer al Registro Ambiental la información relacionada con el objeto de esta ley, actualizada periódicamente.

Art. 15 El Poder Ejecutivo, establecerá las estructuras orgánicas que integrarán el Registro Ambiental, así como sus normas de funcionamiento. Asimismo, diseñará un procedimiento para crear las condiciones necesarias a efectos de evitar la duplicación de la información.

Capítulo VII

Del Informe Anual Ambiental

Art. 16 El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la información ambiental, debe publicar anualmente un informe acerca del estado ambiental de la ciudad.

Capítulo VIII

Excepciones

Art. 17 Queda exceptuada del régimen de la presente ley toda información:

a) Que se encuentre resguardada o protegida por leyes especiales.

b) Que afecte la esfera de privacidad de las personas, según lo establecido en el inciso 3) del Art. 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

c) Vinculada con las inspecciones y otros procedimientos a llevarse a cabo por el Gobierno de la Ciudad, antes de su realización.

Capítulo IX

Disposiciones varias

Art. 18 La ley de Acceso a la Información (Ley N° 104

) y la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Ley N° 1.510 ratificado por Resolución N° 41 B.O. N° 454, 27-5-98) de la ciudad de Buenos Aires serán de aplicación supletorio al régimen previsto por esta ley.

Disposición Transitoria N° 1: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los 90 (noventa) días de su promulgación.

Art. 19 Comuníquese, etc.

CARAM

Miguel O. Grillo

LEY N° 303

En virtud de lo prescripto en el Art. 8° del Decreto N° 2.343 /GCBA/98, certifico que la Ley N° 303

(Expediente N° 75.441/99), sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 25 de noviembre de 1999, ha quedado automáticamente promulgada el día 3 de enero del 2000.

Dése al Registro, gírese copia a la Secretaría Parlamentaria del citado Cuerpo por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, para, su conocimiento y demás efectos remítase a las Secretarías de Medio Ambiente y Desarrollo Regional y de Hacienda y Finanzas.

María Andrea Caruso

Subsecretaria

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 Decreto 1325-06 aprueba  reglamentación de la Ley 303 que lo integra como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 3 incs. a) b) y c).</p><p>Arts. 5 al 10.</p><p>Arts. 12 al 16 .</p>