DECRETO 1325 2006
Síntesis:
APRUEBA REGLAMENTACIÓN LEY 303 - LEY DE INFORMACIÓN AMBIENTAL - DESIGNACIÓN DE AUTORIDAD DE APLICACIÓN - MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE - OBRA PROYECTADA - PLANES - PROGRAMAS - PLAZOS - PERSONAL ESPECIALIZADO - INFORME ANUAL AMBIENTAL - PUBLICACIÓN - FORMULARIO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL
Publicación:
06/09/2006
Sanción:
29/08/2006
Organismo:
GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
El texto actualizado muestra el último texto de la norma, recogiendo todas las reformas introducidas desde su dictado. Se presenta con fines exclusivamente informativos, para servir como herramienta de consulta.
Fecha de actualización: 7 de julio de 2026.
Visto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes Nros. 303 (B.O.C.B.A. N° 858) y 1.925 (B.O.C.B.A. N° 2407), los Decretos Nros. 2.696/03 (B.O.C.B.A. N° 1836), 328/06 y 350/06, el Expediente N° 75.441/99, y
CONSIDERANDO:
Que la ley citada en el visto, tiene por objeto, la regulación del derecho de toda persona de solicitar y recibir información sobre el estado y la gestión del ambiente y de los recursos naturales, conforme lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que en este sentido, esta gestión tiene entre sus prioridades, la de velar por un acceso a la información ambiental, libre, gratuita, oportuna y veraz, a fin de garantizar la participación ciudadana y el acceso a la justicia;
Que dicha ley, resulta de aplicación a toda información ambiental concerniente o que afecte a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que obre en poder del Gobierno de la Ciudad o de cualquier autoridad, organismo e institución pública, incluyendo a sus contratistas, concesionarias y empresas privadas, que presten servicios públicos en su ámbito;
Que en otro orden de ideas, por el art. 7° de la Ley N° 303 de Información Ambiental, se dispone que la autoridad de aplicación, será el organismo del Poder Ejecutivo con competencia ambiental, encontrándose a su cargo reglamentar la mencionada ley;
Que, en este sentido es dable advertir que por el Decreto N° 2.696/03, se creó la ex Subsecretaría de Medio Ambiente, dependiente de la entonces Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable, como máxima autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, posteriormente por el Decreto N° 328/06, se promulgó la Ley N° 1.925 por la cual se dispone que El Jefe de Gobierno es asistido en sus funciones por los Ministros o Ministras, de conformidad con las facultades y responsabilidades que les confiere la presente ley. La asistencia será individual en las materias que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y esta ley determinan como de sus respectivas competencias o en conjunto en los casos allí establecidos o autorizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Constitución local la cual establece que: El Gabinete del Gobernador está compuesto por los Ministerios que se establezcan por una ley especial, a iniciativa del Poder Ejecutivo, que fija su número y competencias;
Que, en este orden de ideas, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en el Capítulo Segundo del Título Cuarto, que Cada Ministro tiene a su cargo el despacho de los asuntos de su competencia y refrenda y legaliza los actos del Jefe de Gobierno con su firma, sin lo cual carecen de validez. Los Ministros son responsables de los actos que legalizan y solidariamente de los que acuerdan con sus pares. Rigen respecto de los Ministros los requisitos e incompatibilidades de los Legisladores, salvo el mínimo de residencia. Los Ministros no pueden tomar por sí solos resoluciones, excepto las concernientes al régimen económico y administrativo de sus respectivos Ministerios y a las funciones que expresamente les delegue el Gobernador;
Que, conforme surge del art. 25, inciso g) de la Ley N° 1.925 se estableció entre las competencias del Ministerio de Medio Ambiente, el actuar como autoridad de aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental, entendiéndose en consecuencia que dicha mención comprende a la Ley N° 303 de Información Ambiental;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 303 (B.O.C.B.A. N° 858) de Información Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Medio Ambiente y de Hacienda.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Medio Ambiente y de Hacienda, y para su conocimiento y demás efectos, pase al Organismo Fuera de Nivel Unidad de Formación e Información Ambiental. Cumplido, archívese.
ANEXO I
Artículo 1°.- Sin reglamentar.
Artículo 2°.- Sin reglamentar.
Artículo 3°.- Inc. a): Seentenderá por dato o informe, concerniente al estado del ambiente, todainformación en cualquier forma de expresión o soporte de uso actual o que en unfuturo se utilice.
Podrá accederse al contenido delas investigaciones referidas en el Inc. a) del art. 3° de la Ley N° 303,cuando las mismas formen parte de una actuación administrativa.
Inc. b): Se entiende por obraproyectada sea esta pública o privada, a aquella cuyo trámite se encuentrecomprendido desde el inicio del trámite de la declaración de impacto ambientaly hasta que se inicie su ejecución.
Inc. c): Serán consideradosinformación ambiental, los planes, programas, actuaciones y medidas mencionadasen el Inc. c) del Art. 3° de la Ley N° 303, una vez que los mismos integren unaactuación administrativa.
Artículo 4°.- Sin reglamentar.
Artículo 5°.- I) Organización ysistematización de la información ambiental originada en el sector privado yentidades mixtas.
Inc. a): Las empresas privada,que sean sujetos obligados de conformidad con la Ley N° 303, deberán a fin decumplir con la obligación de brindar la información que le sea requerida entiempo y forma , designar un responsable en el plazo de sesenta (60) días apartir de la publicación de la presente reglamentación.
Inc. b): la designación del responsable,deberá ser suscripta por el representante legal de la organización empresariala la que pertenece
Inc. c): La designación depersonal especializado deberá ser informada por escrito a la Autoridad deAplicación brindando los siguientes datos: nombre; apellido; número dedocumento; cargo; domicilio laboral; datos de contacto; teléfono; dirección decorreo electrónico; horario de prestación de servicio.
Inc. d): Los obligados deberáncomunicar por escrito cualquier modificación a los datos consignados en ladesignación del responsable.
Inc. e): Las empresas alcanzadaspor los términos de la Ley N° 303, deberán facilitar un ámbito físico, dentrode la empresa, para el desarrollo adecuado de las actividades del personaldesignado precedentemente
II) Organización ysistematización de la información ambiental originada en el sector público yorganismos descentralizados.
Inc. a): Los organismos degobierno obligados en el Art. 2° de la Ley N° 303, a fin de proveer la informaciónque le sea requerida, deberán designar personal idóneo y con responsabilidadsobre el tema
Inc. b): La designación delpersonal responsable, deberá ser suscripta por el titular del área, con rangono inferior al de Director General.
Inc. c): La designación delpersonal , deberá ser informada por escrito a la Autoridad de Aplicación,brindando los siguientes datos: nombre; apellido; número de documento; cargo;domicilio laboral; datos de contacto; teléfono; dirección de correo electrónico;horario de prestación de servicio.
Inc. d): Los obligados deberáncomunicar por escrito cualquier modificación a los datos consignados en ladesignación del personal responsable.
Inc. e): Los obligados, deberánfacilitar un ámbito físico dentro de la organización gubernamental a la quepertenecen, para el desarrollo adecuado de las actividades del personaldesignado precedentemente
III) Disposiciones comunes
Inc. a): Los formularios derespuesta, que constan como Anexos "C" o "D" del presentereglamento, se remitirán a la Autoridad de Aplicación con la respuesta de losrequerimientos d información ambiental que les sean solicitados.
Inc. b): La organización internade la información ambiental en poder de los sujetos obligados , deberápropender a brindar información de manera eficaz, completa, oportuna, adecuaday veraz respetando los principios de igualdad, publicidad, celeridad ygratuidad.
Inc. c): Para dar cumplimiento ala obligación de sistematización de la información conforme el Art. 5 Inc. a)de la Ley N° 303, los sujetos obligados deberán propender a la organizaciónsistemática de la información mediante los medios más adecuados ytecnológicamente más efectivos.
Artículo 6°.- Cuando la Autoridadde Aplicación detecte algún caso de incumplimiento de los establecidos en elArt. 6° de la Ley N° 303, solicitará la instrucción de un sumarioadministrativo a fin de establecer las responsabilidades pertinentes.
Artículo 7°.- Será Autoridad deAplicación de la presente Ley, el Ministerio de Medio Ambiente o el Organismoque en el futuro lo reemplace.
Artículo 8°.- el Ministerio deMedio Ambiente podrá en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley deInformación Ambiental, y con el objeto de dar cumplimiento a los mecanismosindicados en el art. 8 de la Ley N° 303, proceder a la celebración de convenioscon Organismos de otras jurisdicciones.
Artículo 9°.- Inc. a): A fin deefectuar el requerimiento de la información, el solicitante deberá completar,el formulario denominado "Formulario de solicitud de acceso a lainformación ambiental - Ley N° 303", que como Anexo "A", formaparte integrante del presente reglamento. El requirente recibirá una constanciade inicio de trámite de conformidad con el Anexo "B" de la presentereglamentación.
Inc. b): Para el caso derequerimientos realizados por personas jurídicas, los mismos deberán serefectuados por su apoderado o representante legal, agregando fotocopiacertificada del documento que acredite la condición invocada.
Inc. c): Una vez recibida lasolicitud, la Autoridad de Aplicación procederá al procesamiento de la misma,indicando si el requerimiento se encuadra dentro de las causales de excepción,establecidas en el Art. 17 de la Ley N° 303. En el caso de ser procedente, laAutoridad de Aplicación responderá en los plazos previstos, fundando losmotivos de rechazo.
Inc. d): La Autoridad deAplicación procederá a rechazar el pedido de información ambiental en lossiguientes casos:
Cuando la solicitud no seencuentre contemplada en el marco legal de acceso a la información ambiental.
Cuando la información estuvieredisponible públicamente, caso en el cual se le informará donde encontrar lamisma.
Inc. e): Las entidades públicas oprivadas podrán rechazar el pedido de información ambiental en los términos delInc. anterior, debiendo enviar un informe fundado, en donde se establezcan lascausales de manera indubitada.
Inc. f): En el caso que, debió alvolumen de la información requerida, no resulte conveniente su transcripción enel correspondiente formulario, se le informará al requirente el lugar dondeobre la información requerida a fin de poder consultar la misma por el plazo decinco (5) días.
Artículo 10.- Inc. a): A losfines establecidos en el Art. 10 e la Ley N° 303, se entiende por terceros,todos aquellos organismos o entidades públicas o privadas que no dependandirectamente de la Autoridad de Aplicación.
Inc. b): Los plazos impuestos enel inc. b) del Art. 10 de la Ley N° 303 deberán ser computados desde la fechaen que ingresa la solicitud al organismo requerido.
Inc. c): La Autoridad deAplicación cuenta con un plazo de cinco (5) días desde que recibió elrequerimiento de información, a fin de remitir dicho requerimiento al organismopertinente.
Inc. d): En caso que los tercerosno cumplan con el plazo establecido en el inc. b) del Art. 10, la Autoridad deAplicación intimará a que en el plazo de quince (15) días remita lasactuaciones bajo pena de aplicar las sanciones establecidas en los Arts. 6° y7° de la Ley N° 303.
Inc. e): Serán consideradascircunstancias inusualmente difíciles que darán lugar a la prórroga de quince(15) días prevista por la Ley N° 303.
Aquellos casos en que, a fin debrindar la información solicitada se requerirá el análisis de documentación degran volumen.
La necesidad de consulta conotros organismos públicos s privados no dependientes jerárquicamente delGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Aquellos casos en que lainformación solicitada no se encuentre tramitando por alguna actuación ocompilada en algún registro del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 11.- Sin reglamentar.
Artículo 12- Los costos dereproducción serán los que surjan de la Ley Tarifaria vigente.
Artículo 13.- Inc. a): Seentiende por regímenes sectoriales específicos, aquellos constituidos bajo lasmodalidades de registro u otra forma de sistematización de la información,creados o a crearse en la esfera de los sujetos obligados de la presente ley.
Inc. b): La Autoridad deAplicación brindará asesoramiento por escrito de carácter orientativo sobre lasfuentes donde obtener los datos requeridos.
Artículo 14.- La actualizaciónimpuesta en el Art. 14 de la Ley N° 303, será de periodicidad anual, en caso deincumplimiento serán de aplicación las sanciones establecidas en los Arts. 6° y7° de la mencionada Ley.
Artículo 15.- Se establece unplazo de ciento ochenta (180) días a partir de la publicación de la presentereglamentación para la apertura del Registro Ambiental.
Artículo 16.- Inc. a): El informeanual ambiental establecido en el Art. 16 de la Ley N° 303, deberá contenercomo mínimo la información producida y/o almacenada por el Gobierno de laCiudad Autónoma de Buenos Aires referida al estado ambiental de la ciudad.
Inc. b): El informe anualambiental será publicado en la página Web del Gobierno de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires.
Artículo 17.- Sin reglamentar.
Artículo 18.- Sin reglamentar.
Artículo 19.- Sin reglamentar.
