RESOLUCIÓN 162 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

DESESTIMA EL RECURSO DEL AGENTE JUAN J. ROMEO CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 132/SGYCC/03, B.O. N° 1690 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - SANCIONES A AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - CESE DE AGENTES - SUMARIO 621/00 - DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRACIÓN DE INFRACCIONES - DEFRAUDACIÓN - COBRO INDEBIDO DE HABERES

Publicación:

23/07/2004

Sanción:

13/07/2004

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.720/00, y

CONSIDERANDO:

Que, dicho obrado contiene el Sumario N° 621/00, sustanciado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, en el que se formula al agente Juan José Romeo, Ficha N° 330.905, quien presta servicios en la ex Dirección General Administrativa de Infracciones, el cargo de: Haber percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias (Código 086), sin justificación alguna, durante el período objeto del Informe N° 37/00, confeccionado por la Sindicatura General de la Ciudad, cuya copia obra en autos;

Que vienen estas actuaciones para resolver el Recurso Jerárquico interpuesto por Juan José Romeo F. N° 330.905, contra la Resolución N° 132/SGYCC/03 por la que se decretara su cesantía;

Que el recurrente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante la presentación obrante a fs. 151/159, la que reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones de la Ley de Procedimiento Administrativo aprobada por Decreto N° 1.510/GCBA/97;

Que entrando al análisis de la presentación efectuada por el agente Juan José Romeo, desde ya puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en cuestión, limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso en plenitud de su legítimo derecho de defensa al formular su descargo y alegar acerca de la prueba producida;

Que en la presentación en análisis el recurrente no aporta nuevos elementos de juicio ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;

Que en el ámbito administrativo, la conducta del recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el Art. 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos jurídicos fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y, consecuentemente, adoptada;

Que el recurrente sostiene que el acto administrativo recurrido vulnera el derecho de defensa en cuanto afirma que no se ha observado la garantía del debido proceso adjetivo, por lo que deviene, violatorio del artículo 18 de la Constitución Nacional;

Que dicho agravio es improcedente. Analizado lo actuado a la luz del precepto constitucional invocado y de las normas que lo reglamentan, cabe concluir que en el presente Sumario se han observado estrictamente y sin restricciones todas las garantías que hacen al debido proceso. Basta con analizar lo actuado para concluir que en la respectiva etapa procesal el sumariado ejerció plenamente el derecho a ser oído, teniendo oportunidad de ofrecer y producir prueba, habiendo dictado la Administración una decisión fundada en derecho (fs. 122/127), la que oportunamente le fue notificada, habiendo ejercido el encartado el derecho a recurrir la misma;

Que señala, asimismo, el agente Romeo que la decisión recurrida carece de sustento fáctico y de fundamento en virtud de los hechos acreditados, prejuzgando acerca de la culpabilidad del recurrente;

Que nada más alejado de la realidad. Basta con analizar el contenido del acto administrativo impugnado para concluir que en oportunidad de su dictado se observaron fielmente todos los requisitos que la Ley de Procedimiento Administrativo (Decreto N° 1.510/97) exige para su validez;

Que el recurrente expresa, asimismo que el acto recurrido resulta violatorio del derecho de trabajar que consagra el artículo 14 de la Constitución Nacional en cuanto, a su juicio, dicha violación atenta contra el principio de estabilidad en el empleo;

Que dicho agravio resulta a todas luces inconducente, a la luz del principio constitucional que establece que los derechos que consagra la Carta Magna no son absolutos, sino que sus alcances se hallan sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio, con los límites que establece el artículo 28 de la misma;

Que mediante el decisorio de fs. 122/126 no se priva al recurrente del derecho de trabajar sino que, concluido el procedimiento instructivo se concluyó que en virtud de su conducta disvaliosa, el agente era indigno de revistar en los cuadros de la Administración;

Que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario establece los derechos y obligaciones de los agentes públicos y tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción, otorgando a la Administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que dicho criterio permite a la Administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de discreta discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino, además, valorando otras circunstancias, como ser la naturaleza y la gravedad de los hechos y la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto de que goza el encartado;

Que al respecto esta instancia estima que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma Administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cada caso particular;

Que iguales consideraciones resultan aplicables respecto del agravio referido al Derecho de Propiedad (artículo 17 C.N.);

Que el recurrente califica al acto impugnado como arbitrario, irrazonable e injusto. Sin embargo, el análisis del contenido del acto lleva a concluir que resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no solo a su contenido sino, además, a las características y a la gravedad de los hechos investigados, no debiendo dejarse de lado la circunstancia de que la conducta del encartado ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;

Que el agente Juan José Romeo sostiene, asimismo la ilegalidad del acto que recurre, lo que a su juicio lo tornaría violatorio del precepto constitucional que consagra el principio de legalidad (conf. Art.19);

Que en primer lugar, cabe señalar que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos la Ley no requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;

Que se trata de una presunción juris tamtum la que, por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además, la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;

Que en el presente supuesto, si bien el recurrente alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, en cuanto afirma que el mismo no se adecua a la normativa vigente, no aporta elemento probatorio que acredite sus dichos, no existiendo lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, (principio de legalidad), consagrado por el artículo 19 de la Constitución Nacional;

Que con relación a las facultades discrecionales de la Administración en materia disciplinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en concordancia con lo expuesto que: En el ámbito administrativo / disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CS marzo 4/94);

Que las argumentaciones socio económicas vertidas respecto de las consecuencias que la sanción producirá en la persona del encartado, en cuanto se afirma que será privado del derecho de trabajar, carecen de relevancia desde el punto de vista jurídico a los fines del recurso en análisis, por lo que no corresponde emitir opinión al respecto;

Que en síntesis, el recurrente se limita a formular en abstracto críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;

Que por lo expuesto, cabe considerar que el acto recurrido impugnado resulta ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente, salvaguardándose el derecho de defensa y las restantes garantías que consagra la Carta Magna, y ajustándose a la normativa vigente en materia disciplinaria;

Que en síntesis, en lo atinente al planteo recursivo articulado por el agente Juan José Romeo, cabe afirmar que los elementos probatorios obrantes en estas actuaciones son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa del mismo, sin que las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis sean susceptibles de enervar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida recurrida;

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el agente Juan José Romeo, F. N° 330.905, contra la sanción de cesantía que le fuera impuesta por Resolución N° 132/SGYCC/03.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de lo previsto en el Art. 11 del Decreto N° 698/96, modificado por el Decreto N° 1.583/01, notifíquese al interesado a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández

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