DISPOSICIÓN 27 2022 DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DE BIENES

Síntesis:

SE DISPONE - INMUEBLES - CARLOS CALVO 1253 - CNEL. MARTINIANO CHILAVERT 3336 - CNEL. MARTINIANO CHILAVERT 3352 - MARIA R. DEL VALLE 3731; MONTE SN - AV. ESCALADA 958/960 - TAPALQUE 4845/4849 - LEY N° 4.705 - NO SERÁN TRANSFERIDOS - AL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DE LA CIUDAD - PARA BRINDAR SOLUCIÓN HABITACIONAL

Publicación:

21/03/2022

Sanción:

16/03/2022

Organismo:

DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION DE BIENES


VISTO: El Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley N° 4.705/2013, el Decreto N°

463/AJG/2019 y sus modificatorios, y el Expediente Electrónico N° 2022-09924477-

GCABA-DGADB, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente Electrónico citado en el visto tramita el acto administrativo por

el cual se dispone que un total de seis (6) inmuebles contemplados en la Ley N° 4.705

no serán transferidos al Instituto de la Vivienda de la Ciudad para brindar la solución

habitacional contemplada en la referida norma a los beneficiarios;

Que la Ley N° 4.705/2013 declaró innecesarios para la gestión del Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires una serie de inmuebles del dominio privado de la

Ciudad a fin de proceder a su transferencia gratuita al Instituto de la Vivienda de la

Ciudad, para que éste brinde una solución habitacional definitiva a sus ocupantes

legítimo, mediante la transferencia dominial de aquellos inmuebles a ésto, de

conformidad con el listado obrante en el Anexo l de dicha Ley;

Que el otorgamiento de esa solución habitacional se encuentra sujeta a una serie de

condiciones que deben contemplarse tanto a la hora de efectuarse la transferencia

gratuita a favor del Instituto de la Vivienda, como a la hora de realizar la efectiva

enajenación a lo beneficiario mencionado correspondientes;

Que, en tal sentido, el Artículo N° 1 de la mentada norma establece como condición

que los inmuebles afectados "[...] se encuentren ocupados legítimamente con destino

a vivienda única y familiar [...]";

Que, para ser considerado ocupante legítimo, el Artículo N° 2 del mismo cuerpo

normativo exige como segunda condición que lo ocupantes y su grupo familiar residan

en el inmueble "con motivo de la suscripción de convenios de uso con autoridad

competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sus herederos

legítimos (en caso de fallecimiento de los suscriptores) [...]";

Que el mismo artículo establece como tercera condición para la transferencia del

dominio que tales ocupantes: "[...] no sean titulares de dominio de ninguna propiedad

inmueble. La condición de no ser titular de dominio de ningún inmueble deberá ser

cumplida por todos los miembros del grupo familiar que residan en el inmueble de la

Ciudad objeto del convenio de uso";

Que mediante el Decreto N° 83/AJG/2022 se establecieron como funciones de esta

Dirección General: (a) "asignar y administrar los permisos de uso gratuitos y onerosos

no destinados a explotación comercial, y controlar que cumplan con los objetivos

fijados en los convenios"; (b) "entender en el control físico ocupacional de los predios

bajo gestión de la Dirección General" y (d) "pronunciarse, con carácter previo a su

emisión, en todo acto administrativo que importe adquisición o enajenación,

constitución, transferencia, modificación o extinción de derechos sobre los bienes

inmuebles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires";

Que en función de ello, esta Dirección General Administración de Bienes resulta ser la

autoridad competente para la suscripción de los convenios de uso referidos, el

posterior control del cumplimiento de las condiciones para su transferencia dominial al

IVC y en última instancia, arbitrar los medios para proceder a la instrumentación de la

misma en los casos que corresponda, todo ello en el marco de la Ley N ° 4.705;

Que la Gerencia Operativa Legal y Técnica de Inmuebles, dependiente de esta

Dirección General, ha procedido en el marco de sus competencias, a efectuar el

análisis técnico-legal de la situación objeto de la presente;

Que con el objeto de corroborar el estatus ocupacional de cada uno de los inmuebles

afectados a la Ley de marras, se procedió a realizar relevamientos físicos-

ocupacionales de dichos inmuebles;

Que la Gerencia Operativa Patrimonio Inmobiliario, dependiente de esta Dirección

General, ha tomado su debida intervención, informando que se ha constatado que un

total de seis (6) inmuebles comprendidos en la Ley N° 4.705 resultan ser fincas

subdivididas de hecho en diversas unidades de vivienda, ocupadas por varios grupos

familiares, los cuales se identifican en el ANEXO que forma parte integrante del

presente acto;

Que, asimismo, la mentada Gerencia Operativa informó que dichas fincas nunca han

sido afectadas a propiedad horizontal conforme la normativa vigente, motivo por el

cual no existe subdivisión en unidades funcionales;

Que, consecuentemente, ante la inexistencia de una mensura efectuada por

profesional competente, es decir, por un agrimensor, no es posible determinar cuál es

el porcentual de dominio que le correspondería a cada eventual titular de cada unidad

de vivienda, así como tampoco puede determinarse la proporción en el pago de los

impuestos, servicios, tasas y contribuciones de cada una de ellas, no resultando

posible la transferencia dominial individual de cada unidad de vivienda;

Que la norma no efectuó aclaración o especificación alguna respecto de la superficie

del inmueble que le correspondería a cada uno de sus ocupantes, así como tampoco

indicó la aplicación de una figura jurídica específica con respecto a la transferencia del

dominio;

Que si bien la Ley N° 4.705 no determina la figura jurídica a aplicar para la

transferencia dominial, y teniendo en cuenta que en la nómina de inmuebles detallados

en su Anexo se enumeran varios ocupantes para una misma finca, resulta pertinente

interpretar que la figura aplicable es la del condominio, la cual conforme el artículo

1983 del Código Civil y Comercial de la Nación "es el derecho real de propiedad sobre

una cosa que pertenece en común a varias personas y que corresponde a cada una

por una parte indivisa...";

Que, en cuanto a lo que a las partes indivisas compete, el CCyC estipula en el artículo

referido que "...Las partes de los condóminos se presumen iguales, excepto que la ley

o el título dispongan otra proporción";

Que en este sentido, es dable resaltar que la causa que da lugar a la transferencia

dominial de los inmuebles en cuestión es la Ley N° 4.705, y que la misma no

especificó la proporción del inmueble que le correspondería a cada ocupante, motivo

por el cual esta Dirección General no podría asignar a cada beneficiario la proporción

real del inmueble que ocupan según la superficie de cada unidad de vivienda, ya que

no cuenta con la competencia para tomar una decisión contraria a lo estipulado en

dicha norma, vulnerando así su espíritu;

Que, de lo hasta aquí expuesto cabe concluir que existe una imposibilidad material

para la transferencia del dominio de la real proporción de los inmuebles que le

correspondería a cada beneficiario;

Que en cuanto a la situación ocupacional de los inmuebles de marras, la Gerencia

Operativa Patrimonio Inmobiliario constató que éstos se encuentran ocupados tanto

por beneficiarios de la Ley N° 4.705 como por no beneficiarios, no teniendo estos

últimos legitimidad para adquirir los inmuebles en cuestión;

Que a su vez, ciertos beneficiarios identificados en dicha norma no residen

actualmente en los inmuebles allí enumerados, así como tampoco habitan allí sus

herederos, tal como se desprende del ANEXO que forma parte integrante de la

presente;

Que en lo que a ello respecta, si bien el CCyC establece en su artículo 1989 que "... la

renuncia del condómino a su parte acrece a los otros condóminos", en el caso

concreto no puede entenderse como renuncia la no residencia de ciertos beneficiarios

en los inmuebles, puesto que la titularidad del dominio aún no fue otorgada a ellos, es

decir, no ha nacido el derecho real de condominio, con lo cual no existe el derecho de

acrecer para los restantes beneficiarios;

Que así las cosas, cabe concluir que, además de la mentada imposibilidad material,

existe asimismo una imposibilidad jurídica para la transferencia dominial de los seis (6)

inmuebles a los beneficiarios que efectivamente ocupan los mismos;

Que, conforme lo expuesto, corresponde disponer que un total de seis (6) inmuebles

contemplados en la Ley N° 4.705 no serán transferidos al Instituto de la Vivienda de la

Ciudad para brindar la solución habitacional contemplada en la referida norma a los

beneficiarios en ella mencionados.

Por ello, y en uso de las facultades que le son conferidas mediante Decreto N°

83/AJG/2022,

EL DIRECTOR GENERAL

DE LA DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DISPONE:

Artículo 1°.- Dispónese que los seis (6) inmuebles detallados en el ANEXO (IF-2022-

10445175-GCABA-DGADB) que forma parte integrante del presente acto,

contemplados en la Ley N° 4.705, no serán transferidos al Instituto de la Vivienda de la

Ciudad para brindar la solución habitacional contemplada en esa norma a los

beneficiarios en ella mencionados.

Artículo 2°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,

comuníquese al Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

notifíquese a los beneficiarios de los inmuebles detallados en el ANEXO (IF-2022-

10445175-GCABA-DGADB) que forma parte integrante del presente acto, conforme

Ley N° 4.705. Cumplido, archívese. Vitale


ANEXOS

El anexo de la presente norma puede ser consultado en la separata del Boletin Oficial N 6341

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

COMPLEMENTA
<p>Artículo 1° de la Disposición N° 27/DGADB/22 dispone que los seis (6) inmuebles detallados en el ANEXO no serán transferidos al Instituto de la Vivienda de la Ciudad para el cumplimiento de la Ley 4705.</p>