LEY NACIONAL 25188 1999
Síntesis:
LEY ETICA - ETICA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Publicación:
01/11/1999
Sanción:
29/09/1999
Organismo:
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE
ETICA DE LA FUNCION PUBLICA
CAPITULO
I
Objeto
y Sujetos
ARTICULO 1° La presente ley de
ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes,
prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las
personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y
jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular,
designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal,
extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados
del Estado.
Se
entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada
u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del
Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
CAPITULO
II
Deberes
y pautas de comportamiento ético
ARTICULO 2° Los sujetos
comprendidos en esta ley se encuentran obligados a cumplir con los siguientes
deberes y pautas de comportamiento ético:
a)
Cumplir y hacer cumplir estrictamente Constitución Nacional, las leyes y los
reglamentos que en su consecuencia se dicten y defender el sistema republicano
y democrático de gobierno;
b)
Desempeñarse con la observancia y respeto de los principios y pautas éticas establecidas
en la presente ley: honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad
republicana;
c)
Velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la
satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés
público sobre el particular;
d) No
recibir ningún beneficio personal indebido vinculado a la realización, retardo
u omisión de un acto inherente a sus funciones, ni imponer condiciones
especiales que deriven en ello;
e)
Fundar sus actos y mostrar la mayor transparencia en las decisiones adoptadas
sin restringir información, a menos que una norma o el interés público
claramente lo exijan;
f)
Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los
fines autorizados. Abstenerse de utilizar información adquirida en el
cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus
tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados;
g)
Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio
particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la
función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa;
h)
Observar en los procedimientos de contrataciones públicas en los que
intervengan los principios de publicidad, igualdad, concurrencia razonabilidad;
i)
Abstenerse de intervenir en todo asunto respecto al cual se encuentre
comprendido en alguna de las causas de excusación previstas en ley procesal
civil.
ARTICULO 3° Todos los sujetos
comprendidos en el artículo 1° deberán observar como requisito de permanencia
en el cargo, una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus
funciones. Si así no lo hicieren serán sancionados o removidos por los
procedimientos establecidos en el régimen propio de su función.
CAPITULO
III
Régimen
de declaraciones juradas
ARTICULO 4° Las personas referidas
en artículo 5° de la presente ley, deberán presentar una declaración jurada
patrimonial integral dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de
sus cargos.
Asimismo,
deberán actualizar la información contenida en esa declaración jurada
anualmente y presentar una última declaración, dentro de los treinta días
hábiles desde la fecha de cesación en el cargo.
ARTICULO 5° Quedan comprendidos en
obligación de presentar la declaración jurada:
a) El
presidente y vicepresidente de la Nación;
b) Los
senadores y diputados de la Nación;
c) Los
magistrados del Poder Judicial de la Nación;
d) Los
magistrados del Ministerio Público de Nación;
e) El
defensor del pueblo de la Nación y los adjuntos del defensor del pueblo;
f) El
jefe de gabinete de ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios del
Poder Ejecutivo;
g) Los
interventores federales;
h) El
síndico general de la Nación y los síndicos generales adjuntos de la
Sindicatura General de la Nación, el presidente y los auditores generales de la
Auditoría General de la Nación, las autoridades superiores de los entes
reguladores y los demás órganos que integran los sistemas de control del sector
público nacional, y los miembros de organismos jurisdiccionales
administrativos;
i) Los
miembros del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento;
j) Los
embajadores, cónsules y funcionarios destacados en misión oficial permanente en
exterior;
k) El
personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de la Policía Federal Argentina,
de Gendarmería Nacional, de la Prefectura Naval Argentina y del Servicio
Penitenciario Federal, con jerarquía no menor de coronel o equivalente;
l) Los
rectores, decanos y secretarios de las universidades nacionales;
m) Los
funcionarios o empleados con categoría o función no inferior a la de director o
equivalente, que presten servicio en la Administración Pública Nacional,
centralizada o descentralizada, las entidades autárquicas, los bancos y
entidades financieras del sistema oficial, las obras sociales administradas por
el Estado, las empresas del Estado, las sociedades del Estado y el personal con
similar categoría o función, designado a propuesta del Estado en las sociedades
de economía mixta, en las sociedades anónimas con participación estatal y en
otros entes del sector público;
n) Los
funcionarios colaboradores de interventores federales, con categoría o función
no inferior a la de director o equivalente;
o) El
personal de los organismos indicados en el inciso h) del presente artículo, con
categoría no inferior a la director o equivalente;
p) Todo
funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas
para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o
empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades
o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
q) Los
funcionarios que integran los organismos de control de los servicios públicos
privatizados, con categoría no inferior a la de director;
r) El
personal que se desempeña en el Poder Legislativo, con categoría no inferior a
la de director;
s) El
personal que cumpla servicios en el Poder Judicial de la Nación y en el
Ministerio Público de la Nación, con categoría no inferior a secretario o
equivalente;
t) Todo
funcionario o empleado público que integre comisiones de adjudicación de
licitaciones, de compra o de recepción de bienes, o participe en la toma de
decisiones de licitaciones o compras;
u) Todo
funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o
privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su
naturaleza;
v) Los
directores y administradores de las entidades sometidas al control externo del
Congreso de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la
ley 24.156, en los casos en que la Comisión Nacional de Etica Pública se las
requiera.
ARTICULO 6° La declaración jurada
deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del
declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los
del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus
hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que
se indican a continuación:
a)
Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;
b)
Bienes muebles registrables;
c)
Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de
ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;
d)
Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en
bolsa, o en explotaciones personales o societarias;
e)
Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y
provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en
moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el
nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las
cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de
crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá
ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de
autoridad judicial;
f)
Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;
g)
Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o
del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;
h) Ingresos
y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el
obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de
impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso
económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese
realizado ante la Dirección General Impositiva;
i) En
el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá
consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos
aplicados a cada adquisición.
ARTICULO 7° Las declaraciones
juradas quedarán depositadas en los respectivos organismos que deberán remitir,
dentro de los treinta días, copia autenticada a la Comisión Nacional de Etica
Pública. La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa
justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable del área.
ARTICULO 8° Las personas que no
hayan presentado sus declaraciones juradas en el plazo correspondiente, serán
intimadas en forma fehaciente por la autoridad responsable de la recepción,
para que lo hagan en el plazo de quince días. El incumplimiento de dicha
intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria
respectiva, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponder.
ARTICULO 9° Las personas que no
hayan presentado su declaración jurada al egresar de la función pública en el
plazo correspondiente, serán intimadas en forma fehaciente para que lo hagan en
el plazo de quince días. Si el intimado no cumpliere con la presentación de la
declaración, no podrá ejercer nuevamente la función pública, sin perjuicio de
las otras sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 10. El listado de las
declaraciones juradas de las personas señaladas en el artículo 5° deberá ser
publicado en el plazo de noventa días en el Boletín Oficial.
En
cualquier tiempo toda persona podrá consultar y obtener copia de las
declaraciones juradas presentadas con la debida intervención del organismo que
las haya registrado y depositado, previa presentación de una solicitud escrita
en la que se indique: a) Nombre y apellido, documento, ocupación y domicilio
del solicitante; b) Nombre y domicilio de cualquier otra persona u organización
en nombre de la cual se solicita la declaración; c) El objeto que motiva la
petición y el destino que se dará al informe; y d) La declaración de que el
solicitante tiene conocimiento del contenido del artículo 11 de esta ley
referente al uso indebido de la declaración jurada y la sanción prevista para
quien la solicite y le dé un uso ilegal.
Las
solicitudes presentadas también quedarán a disposición del público en el
período durante el cual las declaraciones juradas deban ser conservadas.
ARTICULO 11. La persona que acceda
a una declaración jurada mediante el procedimiento previsto en esta ley, no
podrá utilizarla para:
a)
Cualquier propósito ilegal;
b)
Cualquier propósito comercial, exceptuando a los medios de comunicación y
noticias para la difusión al público en general;
c)
Determinar o establecer la clasificación crediticia de cualquier individuo; o
d)
Efectuar en forma directa o indirecta, una solicitud de dinero con fines
políticos, benéficos o de otra índole.
Todo
uso ilegal de una declaración jurada será pasible de la sanción de multa de
quinientos pesos ($ 500) hasta diez mil pesos ($ 10.000). El órgano facultado
para aplicar esta sanción será exclusivamente la Comisión Nacional de Etica
Pública creada por esta ley. Las sanciones que se impongan por violaciones a lo
dispuesto en este artículo serán recurribles judicialmente ante los juzgados de
primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal.
La
reglamentación establecerá un procedimiento sancionatorio que garantice el derecho
de defensa de las personas investigadas por la comisión de la infracción
prevista en este artículo.
CAPITULO
IV
Antecedentes
ARTICULO 12. Aquellos funcionarios
cuyo acceso a la función pública no sea un resultado directo del sufragio
universal, incluirán en la declaración jurada sus antecedentes laborales al
solo efecto de facilitar un mejor control respecto de los posibles conflictos
de intereses que puedan plantearse.
CAPITULO
V
Incompatibilidades
y Conflicto de intereses
ARTICULO 13. Es incompatible con el
ejercicio de la función pública:
a)
dirigir, administrar, representar, patrocinar, asesorar, o, de cualquier otra
forma, prestar servicios a quien gestione o tenga una concesión o sea proveedor
del Estado, o realice actividades reguladas por éste, siempre que el cargo
público desempeñado tenga competencia funcional directa, respecto de la
contratación, obtención, gestión o control de tales concesiones, beneficios o
actividades;
b) ser
proveedor por sí o por terceros de todo organismo del Estado en donde desempeñe
sus funciones.
ARTICULO 14. Aquellos funcionarios
que hayan tenido intervención decisoria en la planificación, desarrollo y
concreción de privatizaciones o concesiones de empresas o servicios públicos,
tendrán vedada su actuación en los entes o comisiones reguladoras de esas
empresas o servicios.
ARTICULO 15. Las inhabilidades o
incompatibilidades establecidas en los artículos precedentes regirán, a todos
sus efectos, aunque sus causas precedan o sobrevengan al ingreso o egreso del
funcionario público, durante el año inmediatamente anterior o posterior,
respectivamente.
ARTICULO 16. Estas
incompatibilidades se aplicarán sin perjuicio de las que estén determinadas en
el régimen específico de cada función.
ARTICULO 17. Cuando los actos
emitidos por los sujetos del artículo 1° estén alcanzados por los supuestos de
los artículos 13, 14 y 15, serán nulos de nulidad absoluta, sin perjuicio de
los derechos de terceros de buena fe. Si se tratare del dictado de un acto
administrativo, éste se encontrará viciado de nulidad absoluta en los términos
del artículo 14 de la ley 19.549.
Las
firmas contratantes o concesionarias serán solidariamente responsables por la
reparación de los daños y perjuicios que por esos actos le ocasionen al Estado.
CAPlTULO
VI
Régimen
de obsequios a funcionarios públicos
ARTICULO 18. Los funcionarios
públicos no podrán recibir regalos, obsequios o donaciones, sean de cosas, servicios
o bienes, con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de
que los obsequios sean de cortesía o de costumbre diplomática la autoridad de
aplicación reglamentará su registración y en qué casos y cómo deberán ser
incorporados al patrimonio del Estado, para ser destinados a fines de salud,
acción social y educación o al patrimonio histórico- cultural si
correspondiere.
CAPITULO
VII
Prevención
sumaria
ARTICULO 19. A fin de investigar
supuestos de enriquecimiento injustificado en la función pública y de
violaciones a los deberes y al régimen de declaraciones juradas e
incompatibilidades establecidos en la presente ley, la Comisión Nacional de
Etica Pública deberá realizar una prevención sumaria.
ARTICULO 20. La investigación podrá
promoverse por iniciativa de la Comisión, a requerimiento de autoridades
superiores del investigado o por denuncia.
La
reglamentación determinará el procedimiento con el debido resguardo del derecho
de defensa.
El
investigado deberá ser informado del objeto de la investigación y tendrá
derecho a ofrecer la prueba que estime pertinente para el ejercicio de su
defensa.
ARTICULO 21. Cuando en el curso de la
tramitación de la prevención sumaria surgiere la presunción de la comisión de
un delito, la comisión deberá poner de inmediato el caso en conocimiento del
juez o fiscal competente, remitiéndole los antecedentes reunidos.
La
instrucción de la prevención sumaria no es un requisito prejudicial para la
sustanciación del proceso penal.
ARTICULO 22. Dentro del plazo de
noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley, deberá
dictarse la reglamentación atinente a la prevención sumaria contemplada en este
capítulo.
CAPITULO
VIII
Comisión
Nacional de Etica Pública
ARTICULO 23. Créase en el ámbito
del Congreso de la Nación, la Comisión Nacional de Etica Pública que funcionará
como órgano independiente y actuará con autonomía funcional, en garantía del
cumplimiento de lo normado en la presente ley.
ARTICULO 24. La Comisión estará
integrada por once miembros, ciudadanos de reconocidos antecedentes y prestigio
público, que no podrán pertenecer al órgano que los designe y que durarán
cuatro años en su función pudiendo ser reelegidos por un período.
Serán
designados de la siguiente manera:
a) Uno
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
b) Uno
por el Poder Ejecutivo de la Nación;
c) Uno
por el Procurador General de la Nación;
d) Ocho
ciudadanos que serán designados por resolución conjunta de ambas Cámaras del
Congreso adoptada por dos tercios de sus miembros presentes, dos de los cuales
deberán ser: uno a propuesta del Defensor del Pueblo de la Nación, y el otro a
propuesta de la Auditoría General de la Nación.
ARTICULO 25. La Comisión tendrá las
siguientes funciones:
a)
Recibir las denuncias de personas o de entidades intermedias registradas
legalmente respecto de conductas de funcionarios o agentes de la administración
contrarias a la ética pública. Las denuncias deberán ser acompañadas de la
documentación y todo otro elemento probatorio que las fundamente. La Comisión
remitirá los antecedentes al organismo competente según la naturaleza del caso,
pudiendo recomendar, conforme su gravedad, la suspensión preventiva en la
función o en el cargo, y su tratamiento en plazo perentorio;
b)
Recibir las quejas por falta de actuación de los organismos de aplicación,
frente a las denuncias ante ellos incoadas, promoviendo en su caso la actuación
de los procedimientos de responsabilidad correspondientes;
c)
Redactar el Reglamento de Ética Pública del Congreso de la Nación, según los
criterios y principios generales del artículo 2°, los antecedentes nacionales
sobre la materia v el aporte de organismos especializados. Dicho cuerpo
normativo deberá elevarse al Honorable Congreso de la Nación a efectos de su
aprobación mediante resolución conjunta de ambas Cámaras;
d)
Recibir y en su caso exigir de los organismos de aplicación copias de las
declaraciones juradas de los funcionarios mencionados en el artículo 5° y
conservarlas hasta diez años después del cese en la función;
e)
Garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 10 y 11 de la
presente ley y aplicar la sanción prevista en este último;
f)
Registrar con carácter público las sanciones administrativas y judiciales
aplicadas por violaciones a la presente ley, las que deberán ser comunicadas
por autoridad competente;
g)
Asesorar y evacuar consultas, sin efecto vinculante, en la interpretación de
situaciones comprendidas en la presente ley;
h) Proponer
al Congreso de la Nación dentro de los 120 días de entrada en vigencia de la
presente ley, modificaciones a la legislación vigente, destinadas a garantizar
la transparencia en el Régimen de Contrataciones del Estado y a perfeccionar el
Régimen de Financiamiento de los Partidos Políticos y las Campañas Electorales;
i)
Diseñar y promover programas de capacitación y divulgación del contenido de la
presente ley para el personal comprendido en ella;
j)
Requerir colaboración de las distintas dependencias del Estado nacional, dentro
de su ámbito de competencia, a fin de obtener los informes necesarios para el
desempeño de sus funciones;
k)
Dictar su propio reglamento y elegir sus autoridades;
l)
Elaborar un informe anual, de carácter público dando cuenta de su labor,
debiendo asegurar su difusión;
m)
Requerir, cuando lo considere pertinente, la presentación de las
correspondientes declaraciones juradas a los sujetos comprendidos en el
artículo 5° inciso v) de la presente ley;
CAPITULO
IX
Reformas
al Código Penal
ARTICULO 26. Sustitúyese el
artículo 23 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
23: La condena importa la pérdida a favor del Estado nacional, de las
provincias o de los Municipios, salvo los derechos de restitución o
indemnización del damnificado y de terceros, de las cosas que han servido para
cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho
del delito.
Si las
cosas son peligrosas para la seguridad común, el comiso puede ordenarse aunque
afecte a terceros, salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser
indemnizados.
Cuando
el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como
órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el
producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de
existencia ideal, el comiso se pronunciará contra éstos.
Cuando
con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a
título gratuito, el comiso se pronunciará contra éste.
Si el
bien decomisado tuviere valor de uso o cultural para algún establecimiento
oficial o de bien público, la autoridad nacional, provincial o municipal
respectiva podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuere y
tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor
lícito alguno, se lo destruirá.
ARTICULO 27. Sustitúyese el
artículo 29 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
29: La sentencia condenatoria podrá ordenar:
1. La
reposición al estado anterior a la comisión del delito, en cuanto sea posible,
disponiendo a ese fin las restituciones y demás medidas necesarias.
2. La
indemnización del daño material y moral causado a la víctima, a su familia o a
un tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en defecto de plena
prueba.
3. El
pago de las costas.
ARTICULO 28. Sustitúyese el
artículo 30 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
30: La obligación de indemnizar es preferente a todas las que contrajere el
responsable después de cometido el delito, a la ejecución de la pena de
decomiso del producto o el provecho del delito y al pago de la multa. Si los
bienes del condenado no fueren suficientes para cubrir todas sus
responsabilidades pecuniarias, éstas se satisfarán en el orden siguiente:
1. La indemnización
de los daños y perjuicios.
2. El
resarcimiento de los gastos del juicio.
3. El
decomiso del producto o el provecho del delito.
4. El
pago de la multa.
ARTICULO 29. Sustitúyese el
artículo 67 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
67: La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo
juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales,
que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la
prescripción sigue su curso.
La
prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el
ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado,
mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público.
El curso
de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos
en los artículos 226 y 227 bis, se suspenderá hasta el restablecimiento del
orden constitucional.
La
prescripción se interrumpe por la comisión de otro delito o por secuela del
juicio.
La
prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de
los partícipes del delito, con la excepción prevista en el segundo párrafo de
este artículo.
ARTICULO 30. Sustitúyese la rúbrica
del capítulo VI del título XI del libro II del Código Penal, por el siguiente:
Capítulo VI - Cohecho y tráfico de influencias.
ARTICULO 31. Sustitúyese el
artículo 256 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
256: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación
especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta,
recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o
indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
ARTICULO 32. Incorpórase como
artículo 256 bis del Código Penal el siguiente:
Artículo
256 bis: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e
inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública, el que por sí
o por persona interpuesta solicitare o recibiere dinero o cualquier otra dádiva
o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer valer indebidamente su
influencia ante un funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje
de hacer algo relativo a sus funciones.
Si
aquella conducta estuviera destinada a hacer valer indebidamente una influencia
ante un magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público, a fin de
obtener la emisión, dictado, demora u omisión de un dictamen, resolución o
fallo en asuntos sometidos a su competencia, el máximo de la pena de prisión o
reclusión se elevará a doce años.
ARTICULO 33. Sustitúyese el
artículo 257 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
257: Será reprimido con prisión o reclusión de cuatro a doce años e inhabilitación
especial perpetua, el magistrado del Poder Judicial o del Ministerio Público
que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva
o aceptare una promesa directa o indirecta para emitir, dictar, retardar u
omitir dictar una resolución, fallo o dictamen, en asuntos sometidos a su
competencia.
ARTICULO 34. Sustitúyese el
artículo 258 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
258: Será reprimido con prisión de uno a seis años, el que directa o
indirectamente diere u ofreciere dádivas en procura de alguna de las conductas
reprimidas por los artículos 256 y 256 bis, primer párrafo. Si la dádiva se
hiciere u ofreciere con el fin de obtener alguna de las conductas tipificadas
en los artículos 256 bis, segundo párrafo y 257, la pena será de reclusión o
prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá
además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a
diez años en el segundo.
ARTICULO 35. Sustitúyese el
artículo 265 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
265: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación
especial perpetua, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta
o por acto simulado, se interesare en miras de un beneficio propio o de un
tercero, en cualquier contrato u operación en que intervenga en razón de su
cargo.
Esta
disposición será aplicable a los árbitros, amigables componedores, peritos,
contadores, tutores, curadores, albaceas, síndicos y liquidadores, con respecto
a las funciones cumplidas en el carácter de tales.
ARTICULO 36. Incorpórase como
artículo 258 bis del Código Penal el siguiente:
Articulo
258 bis: Será reprimido con reclusión de uno a seis años e inhabilitación
especial perpetua para ejercer la función pública, el que ofreciere u otorgare
a un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o
ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto en
el ejercicio de sus funciones públicas, relacionados con una transacción de
naturaleza económica o comercial.
ARTICULO 37. Sustitúyese el
artículo 266 del Código Penal por el siguiente:
Artículo
266: Será reprimido con prisión de uno a cuatro años e inhabilitación especial
de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo,
solicitare, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por
interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase
mayores derechos que los que corresponden.
ARTICULO 38. Sustitúyese el
artículo 268 (2) del Código Penal por el siguiente:
Artículo
268 (2): Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del
cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e
inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no
justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o
de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la
asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado
en su desempeño.
Se
entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese
incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen
cancelado deudas o extinguido obligaciones que lo afectaban.
La
persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con la
misma pena que el autor del hecho.
ARTICULO 39. Incorpórase como
artículo 268 (3) del Código Penal el siguiente:
Artículo
268 (3): Será reprimido con prisión de quince días a dos años e inhabilitación
especial perpetua el que, en razón de su cargo, estuviere obligado por ley a
presentar una declaración jurada patrimonial y omitiere maliciosamente hacerlo.
El
delito se configurará cuando mediando notificación fehaciente de la intimación
respectiva, el sujeto obligado no hubiere dado cumplimiento a los deberes
aludidos dentro de los plazos que fije la ley cuya aplicación corresponda.
En la
misma pena incurrirá el que maliciosamente, falseare u omitiere insertar los
datos que las referidas declaraciones juradas deban contener de conformidad con
las leyes y reglamentos aplicables.
CAPITULO
X
Publicidad
y divulgación
ARTICULO 40. La Comisión Nacional
de Etica Pública y las autoridades de aplicación en su caso, podrán dar a
publicidad por los medios que consideren necesarios, de acuerdo a las
características de cada caso y a las normas que rigen el mismo, las
conclusiones arribadas sobre la producción de un acto que se considere
violatorio de la ética pública. ARTICULO 41. Las autoridades de
aplicación promoverán programas permanentes de capacitación y de divulgación
del contenido de la presente ley y sus normas reglamentarias, para que las
personas involucradas sean debidamente informadas. La
enseñanza de la ética pública se instrumentará como un contenido específico de
todos los niveles educativos. ARTICULO 42. La publicidad de los
actos, programas, obras, servicios y campañas de los órganos públicos deberá
tener carácter educativo, informativo o de orientación social, no pudiendo
constar en ella, nombres, símbolos o imágenes que supongan promoción personal
de las autoridades o funcionarios públicos. CAPITULO
XI Vigencia
y disposiciones transitorias ARTICULO 43. Las normas contenidas
en los Capítulos I, II, V, VI, VIII, IX y X de la presente ley entrarán en
vigencia a los ocho días de su publicación. Las
normas contenidas en los Capítulos III y IV de la presente ley entrarán en
vigencia a los treinta días de su publicación. Las
normas contenidas en el Capítulo VII regirán a los noventa días de la
publicación de la ley, o desde la fecha en que entre en vigencia la
reglamentación mencionada en el artículo 22 si fuere anterior a la del
cumplimiento de aquel plazo. ARTICULO 44. Los magistrados,
funcionarios y empleados públicos alcanzados por el régimen de declaraciones
juradas establecido en la presente ley, que se encontraren en funciones a la
fecha en que el régimen se ponga en vigencia, deberán cumplir con las
presentaciones dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha. ARTICULO 45. Los funcionarios y
empleados públicos que se encuentren comprendidos en el régimen de incompatibilidades
establecido por la presente ley a la fecha de entrada en vigencia de dicho
régimen, deberán optar entre el desempeño de su cargo y la actividad
incompatible, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha. ARTICULO 46. La Comisión Nacional
de Etica Pública tomará a su cargo la documentación que existiera en virtud de
lo dispuesto por los decretos 7843/53, 1639/89 y 494/95. Derógase decreto
494/95. ARTICULO 47. Se invita a las provincias
al Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires para que dicten normas sobre
regímenes de declaraciones juradas, obsequios e incompatibilidades vinculadas
con la ética de la función pública. ARTICULO 48. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, LOS
VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE. REGISTRADO
BAJO EL N° 25.188 ALBERTO
R. PIERRI. CARLOS F. RUCKAUF. Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo.
Juan Estrada. Decreto
1227/99 Bs. As., 26/10/99 POR
TANTO: Téngase
por Ley de la Nación N° 25.188 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. MENEM. Jorge A.
Rodríguez. Raúl E. Granillo Ocampo.