RESOLUCIÓN 196 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

DESESTIMA EL RECURSO DE LA AGENTE MARÍA E. GUILIANO DE ABDO - F. N° 286.247 - CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 76/DYPC/03 - DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECURSO JERÁRQUICO - SANCIONES A AGENTES - CESE DE AGENTES - SANCIÓN DE CESANTÍA - DIRECCIÓN GENERAL CENTRO DE GESTIÓN Y PARTICIPACIÓN 11 - SUMARIO 621/00 - COBRO INDEBIDO DE HABERES - DEFRAUDACIÓN

Publicación:

24/08/2004

Sanción:

13/08/2004

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.497/00 y

CONSIDERANDO:

Que la Procuración General dispuso instruir el Sumario Administrativo N° 621/00, mediante Resolución N° 1.231/PG/2000, a fin de deslindar responsabilidades respecto de los hechos que emergen de los Informes Especiales de la Sindicatura de Buenos Aires N° 32, 33, 34 y 37/2000, consistentes en irregularidades en el mecanismo de devolución a agentes del Gobierno de la Ciudad, de cuotas por presuntos préstamos personales otorgados por el Banco Ciudad de Buenos Aires;

Que vienen estas actuaciones para resolver el recurso jerárquico interpuesto por María Edith Guiliano de Abdo F. N° 286.247, contra la Resolución N° 76/DYPC/2003 por la que se decretara su cesantía;

Que la recurrente intenta la revisión del mencionado acto administrativo mediante la presentación a fs. 1 y siguientes, del Registro N° 476/DYCA/03 incorporado al presente, la que reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones del artículo 109 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto N° 1.510/GCBA/97 (conf. fs. 127 y fs. 55 vta. Reg. cit.);

Que entrando al análisis de la presentación efectuada por la agente María Edith Guiliano de Abdo, desde ya puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en cuestión limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso del derecho de defensa al formular el pertinente descargo y alegar acerca de la prueba producida;

Que en otro orden de ideas, cabe resaltar que en la presentación en análisis la recurrente no aporta nuevos elementos de prueba ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del dictado del acto administrativo impugnado;

Que al respecto, cabe señalar que basta con analizar el contenido del recurso en análisis, para arribar a dicha conclusión;

Que en el ámbito administrativo, la conducta de la recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos jurídicos fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y, consecuentemente, adoptada (conf. fs.113/118);

Que la recurrente se limita a la enunciación de una serie de agravios que el acto recurrido, a su juicio, le irroga, sin especificar cuáles son los elementos del acto que le ocasionan lo que denomina gravamen irreparable;

Que expresa textualmente que el acto impugnado le causa gravamen irreparable y vulnera sus derechos constitucionales, agregando que conculca sus derechos subjetivos y sus intereses legítimos y que ha sido dictado en evidente violación de la Ley;

Que al respecto, analizado el contenido del acto recurrido, a la luz de la normativa aplicable y de los elementos de convicción obrantes en autos, no existe lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, (principio de legalidad), consagrado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, habiéndose salvaguardado el derecho de defensa en juicio que enuncia el artículo 18 del citado cuerpo normativo;

Que la recurrente invoca, asimismo, lo resuelto en la causa penal incoada con motivos de los hechos que se investigan acompañando copia de lo resuelto en ella;

Que mediante dicha documental la recurrente pretende hacer valer, en su favor las argumentaciones allí vertidas por el magistrado interviniente en oportunidad de resolver la falta de mérito de los imputados;

Que al respecto, con relación a dicho cuestionamiento, resulta de particular relevancia el criterio sostenido por la jurisprudencia, en cuanto afirma el principio de la independencia de lo resuelto en la causa penal respecto del Sumario administrativo;

Que sobre el particular la C.N. Contencioso-Administrativo Federal, Sala II, en fallo del 4/10/2001 ha sostenido que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio por parte de la administración de las facultades administrativas por las infracciones en que puedan haber incurrido sus agentes, atendiendo a la diversa naturaleza, finalidad y esencia entre las sanciones disciplinarias y la penas (Supl. La Ley, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, N° 14, pág. 50);

Que en igual sentido se pronunció la Sala IV del mismo fuero en fecha 26/3/98 (La Ley, 1999-F-774);

Que la recurrente sostiene que el acto administrativo recurrido es ilegítimo. Al respecto cabe poner de resalto que en virtud del principio de presunción de legitimidad de los actos, la ley no requiere que la legitimidad del acto sea declarada por la autoridad administrativa o judicial;

Que se trata de una presunción juris tantum la que, por su carácter, puede ser desvirtuada por el interesado en cuya cabeza la ley pone no sólo la carga de alegar la nulidad sino, además, la de aportar los elementos probatorios que la sustenten;

Que si bien la recurrente alega expresamente la ilegitimidad del acto recurrido, no aporta elemento probatorio alguno que acredite sus dichos, no existiendo lugar a dudas que el acto recurrido ha sido dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, (principio de legalidad), consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 19;

Que en lo que atañe al agravio mediante el cual se sostiene la irrazonabilidad del acto, el análisis del contenido de éste lleva a concluir que el acto recurrido resulta a todas luces justo, razonable y valioso, ateniéndonos no sólo a su contenido sino, además, a las características y a la gravedad de los hechos investigados, no debiendo dejarse de lado la circunstancia de que la conducta de la encartada ocasionó un perjuicio económico al Gobierno de la Ciudad;

Que es inexacto que el acto administrativo recurrido sea violatorio del principio de igualdad ante la ley que consagran nuestra Carta Magna en el artículo 16 y la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en el artículo 11;

Que la legislación vigente en materia de Derecho Disciplinario tipifica las diversas conductas susceptibles de sanción y adecua a las mismas a los tipos de sanciones que se establecen, otorgando a la administración facultades discrecionales a los fines de la aplicación de las mismas;

Que dicho criterio permite a la administración graduar las sanciones que aplica dentro de un margen de discreta discrecionalidad, no sólo teniendo en cuenta los hechos investigados sino, además, valorando otras circunstancias, como ser la naturaleza y la gravedad de los hechos y la trascendencia de los mismos, como así también los antecedentes y el concepto de que goza la encartada. Al respecto esta Instancia estima que en oportunidad del dictado del acto impugnado fueron objeto de reconsideración los elementos referidos;

Que la apreciación de las conductas de los agentes públicos y las sanciones que se aplican se encuentran reservadas exclusivamente a la misma administración, ya que sobre ella pesa la responsabilidad de establecer las calidades que debe reunir su personal y juzgar su conducta en cada caso en particular;

Que con relación a las facultades discrecionales de la Administración en materia disciplinaria la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en concordancia con lo expuesto que: En el ámbito Administrativo-disciplinario existe la necesidad de una razonable discrecionalidad, tanto en la graduación de la sanción como en el carácter abierto de los tipos que describen las conductas ilícitas (CS marzo 4/1994);

Que no es exacto que se haya sancionado a la recurrente con fundamento en una presunción y no en pruebas precisas y contundentes, tal como sostiene en su recurso. Al respecto la Dirección de Sumarios en oportunidad de producir el informe que establece el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, efectuó un exhaustivo análisis acerca de los elementos probatorios obrantes en estos actuados y respecto de su concordancia con los hechos en que se basaran los términos del cargo que oportunamente se formulara la encartada, concluyéndose terminantemente que ...ha de tenerse por acreditado que la encartada ha percibido sumas de dinero en forma reiterada, por medio de acreditaciones bancarias en concepto de liquidaciones complementarias sin justificación alguna.... Dicha afirmación torna innecesaria toda otra consideración al respecto;

Que en cuanto a la inexistencia de elementos de prueba, afirma la quejosa, al negar la autenticidad de dichos elementos de convicción, que su invocación en el acto recurrido es improcedente por tratarse de elementos no indubitables. Se trata de una aseveración carente de fundamento la que, por ende, resulta a todas luces improcedente;

Que en su presentación la recurrente expresa que la sanción no ha sido graduada de conformidad a la falta. Ello implicaría que con este cuestionamiento el recurrente admite la existencia de la falta que se le imputara;

Que tales afirmaciones nada agregan sobre el particular, toda vez que no incorporan nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio sustentado, resultando ello coherente con las demás argumentaciones vertidas en el recurso en análisis;

Que se agravia, asimismo, afirmando que se la imputa la percepción de sumas de dinero mediante tarjeta de débito a través de cajeros automáticos, sin contarse con los recibos que lo acrediten. Dicho planeamiento es a todas luces inconducente, habida cuenta que la realización de extracciones por el titular de la cuenta se halla acreditada por medio de las constancias que obran en los registros de la institución bancaria, rigiendo la presunción de que toda extracción en cuenta a través de cajeros automáticos se presume hecha por el titular de la misma;

Que en la operatoria bancaria, en materia de operaciones a través de cajeros automáticos, se presume que toda extracción efectuada en las cuentas a través de los mismos ha sido realizada por el titular de la cuenta, siendo su titular quien debe acompañar los elementos de convicción que desvirtúen dicha presunción;

Que en síntesis, la recurrente se limita a formular en abstracto críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;

Que por lo expuesto, cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado en un todo de conformidad con la normativa vigente en la materia, salvaguardándose el derecho de defensa que consagra la Carta Magna (conf. Art. 18), y ajustándose a la normativa vigente en materia disciplinaria;

Que respecto de las medidas de prueba ofrecidas por la sumariada en el Capítulo VIII de su recurso cabe señalar lo siguiente: a) que no se desconoce en momento alguno la autenticidad de la fotocopia del Boletín Municipal N° 1.656. Sin perjuicio de ello cabe señalar que su contenido resulta irrelevante a los fines de las presentes actuaciones, b) Que en cuanto a la medida de prueba relacionada con lo resuelto en sede penal respecto de la sumariada, la misma no procede en razón de resultar irrelevante a los fines del presente recurso. Ello, toda vez que se ha reconocido unánimemente la independencia entre el Sumario Administrativo y la causa penal que tramita simultáneamente;

Que los restantes elementos de prueba ofrecidos obran en las presentes actuaciones sumariales, y fueron objeto de oportuna evaluación en oportunidad del dictado del acto recurrido;

Que en síntesis, en lo atinente al planteo recursivo articulado por la agente María Edith Guiliano Abdo, cabe afirmar que los elementos probatorios obrantes en esas actuaciones son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa, sin que las manifestaciones vertidas en el recurso en análisis sean susceptibles de enervar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida recurrida;

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por la agente María Edith Guiliano de Abdo, F.N° 286.247, contra la Resolución N° 76/DYPC/2003 por la cual se decretara su cesantía.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese a la interesada a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Descentralización y Participación Ciudadana y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández