EXPEDIENTE 2133 2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2133/03 - “GCBA C / CLUB MÉDITERRANÉE ARGENTINA SRL S / EJECUCIÓN FISCAL S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”

Publicación:

Sanción:

27/05/2003

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución fiscal contra Club Méditerranée Argentina SRL por el cobro de la suma de pesos sesenta y siete mil quinientos doce ($ 67.512) con más intereses y costas de acuerdo a las constancias de deuda adjuntadas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos, diferencias y multa, cargo n° 88/96 -evasión- (fs. 1/4).

2. La demandada opuso excepciones de inhabilidad de título y de litispendencia (fs. 109/147). Con respecto a esta última excepción la demandada sostuvo que, contra la determinación de oficio efectuada por la Dirección General de Rentas (Resolución n° 2.999/DGR/95, confirmada por Resolución n° 979-SHyF-99), Club Méditerranée Argentina inició una demanda contenciosa para que se declare su nulidad, por lo que existe un proceso anterior a la presente ejecución que se encuentra aún en trámite y que configura una litispendencia por conexidad (idénticas partes y causa).

Solicitó, en subsidio, la suspensión de los plazos procesales hasta que el juez competente realice el análisis previsto por el art. 9 CCAyT, en la causa en que se analiza la validez de la resolución que rechazó el recurso jerárquico y confirmó la que determinó el impuesto y aplicó la multa. Adujo que el art. 9 del CCAyT prevé el pronunciamiento del juez sobre la procedencia o no del pago por parte del contribuyente como requisito previo a la substanciación del juicio. Dado que esta medida cautelar no ha sido analizada por el juez competente, no puede ser desvirtuada por el inicio de un juicio ejecutivo. Por ello, hasta que el juez no se pronuncie respecto a la cautelar, la deuda no es exigible y el inicio de la ejecución deviene extemporáneo por prematuro.

Asimismo, opuso la inexistencia de multa firme. Sostuvo que el Fisco pretende aplicar una sanción y ejecutarla sin que el contribuyente tenga acceso a la revisión judicial de la misma.

Finalmente, opuso excepción de inhabilidad de título por manifiesta inexistencia de deuda.

3. Contestado por la actora el traslado conferido (fs. 194/215), la demandada puso en conocimiento del juzgado que, con fecha 30/8/01, la jueza de la causa principal donde se discute la validez de los actos de determinación de oficio, resolvió en sentido favorable a la Ciudad e intimó, con sustento en el art. 9 del CCAyT, a su parte, a ingresar el tributo a fin de continuar la tramitación de la causa. Esta resolución fue apelada por Club Méditerranée Argentina (fs. 233/237).

4. El juez de la ejecución remitió las actuaciones al Juzgado n° 4 donde tramitaba la causa por nulidad de las resoluciones DGR n° 2999/95 y n° 979/99 (fs. 238). En consecuencia, la Secretaría General de la Cámara asignó por conexidad estas actuaciones al Juzgado n° 4 en razón de su intervención en el expte. n° 2.178, “Club Méditerranée Argentina SRL c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” (fs. 240).

5. Posteriormente, la demandada puso en conocimiento de la jueza que, en los autos de impugnación de actos administrativos, expte. n° 2.178, la Cámara revocó la sentencia apelada. Para así decidir el Tribunal consideró que nuestra legislación no impone el pago previo del tributo y multas para acceder a la instancia judicial sino que, por el contrario, consagra el principio inverso, aunque faculta al juez a ordenar en determinadas circunstancias y a pedido de la parte demandada, el pago de los tributos reclamados antes de continuar el juicio. Sostuvo que no es el actor quien deberá peticionar la aplicación de la norma sino la demandada quien podrá eventualmente hacerlo (ver fs. 247/248).

En consecuencia, la demandada solicitó que se rechace la ejecución y, subsidiariamente, que se la suspenda hasta que se dicte sentencia definitiva en los autos principales (fs. 249/252).

6. La jueza de primera instancia resolvió rechazar las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia. Con respecto a la inhabilidad de título sostuvo que las defensas articuladas se refieren a la causa de la obligación y que en el certificado de deuda consta claramente el número de resolución y el impuesto al que se refiere y que, la propia demandada argumentó en su defensa sobre los vicios de las resoluciones determinativas. En cuanto a la litispendencia sostuvo que se trata de dos procesos totalmente distintos, uno de conocimiento y otro de ejecución fiscal y los sujetos se encuentran actuando en calidades distintas. También rechazó el planteo de suspensión de la ejecución fiscal por cuanto lo resuelto en el juicio de impugnación no implica la suspensión de la ejecución fiscal resultando el decisorio de la Cámara sólo aplicable a aquellas actuaciones.

En consecuencia, mandó llevar adelante al ejecución, con costas (fs. 259/260).

7. Apelada esta decisión por la demandada (fs. 268), sus agravios se centraron en las siguientes alegaciones: a) la inhabilidad del título por vicios extrínsecos en la boleta de deuda, b) litispendencia, c) inhabilidad de título por inexigibilidad de la multa, d) inhabilidad de título por manifiesta inexistencia de deuda. En subsidio, peticionó la suspensión de la presente ejecución (fs. 270/288).

8. La Sala II de la Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución (fs. 295/297). Para así decidir, consideró que:

a) con respecto a la excepción de inhabilidad de título, el título es autosuficiente, es adecuada la identificación del tributo y los períodos que se reclaman se encuentren perfectamente detallados. La multa también se encuentra identificada;

b) en cuanto a la falta de firmeza de la determinación de oficio, la ley no prevé efectos suspensivos a la demanda judicial sobre la determinación de oficio. La Administración puede iniciar el juicio ejecutivo pese al trámite por la vía ordinaria en que se discute la causa de la obligación que se pretende ejecutar;

c) en cuanto a la excepción de litispendencia, consideró que en el juicio ejecutivo, la litispendencia no puede fundarse en la existencia de un litigio tramitado por vía ordinaria;

d) con respecto al pedido de suspensión del juicio ejecutivo hasta que se resuelva el proceso impugnatorio sostuvo que ello resultaba improcedente. Agrega, no obstante, que era menester confrontar la regla del art. 9 del CCAyT con la etapa de liquidación de la deuda que se busca ejecutar. Concluye que “es al momento efectivo del cobro que, en virtud del juicio de impugnación, el derecho a litigar sin efectuar el ingreso del tributo debe considerarse, suspendiendo, de ser procedente, la ejecución de la sentencia dictada en el apremio”.

9. La demandada interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 303/343) que fue contestado por el Gobierno de la Ciudad (fs. 355/380) y concedido por la Cámara (fs. 382).

En el recurso, la demandada alegó la inconstitucionalidad de la normativa (art. 115 del Código Fiscal, ley n° 541) que permite librar la boleta de deuda e iniciar un juicio de ejecución fiscal cuando el contribuyente no hubiera satisfecho dentro del plazo indicado en la resolución administrativa determinativa del tributo y sanción, en tanto la promoción de tal ejecución se realice antes de expirado el plazo para que el contribuyente hubiera deducido la impugnación judicial de la resolución sobre la que se basa el título ejecutivo. En caso contrario, el principio consagrado por el art. 9 del CCAyT perdería virtualidad y se conculcarían las garantías constitucionales que determinan que en la Ciudad no resulta procedente el solve et repete. Aduce que le asiste el derecho constitucional a cuestionar judicialmente la procedencia de la determinación impositiva sin tener que realizar pago alguno, salvo que conforme lo prevé el art. 9 del CCAyT medie petición expresa del Fisco y resolución fundada del juez que disponga lo contrario.

En cuanto a la multa, la garantía del debido proceso determina que no corresponde la efectivización de sanciones sin que medie declaración judicial al respecto.

10. El Fiscal General, en su dictamen, propició que se declare mal concedido el recurso por considerar que la sentencia recurrida no reviste el carácter de definitiva ya que se trata de un juicio ejecutivo y que la recurrente no ha aportado argumentos suficientes que permitan su equiparación a tal clase de decisiones. Asimismo, sostuvo que el pedido de inconstitucionalidad esbozado en el punto a) del recurso resulta extemporáneo (fs. 388/390).

Fundamentos:

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. La ejecución se inicia por dos conceptos diferentes. Por un lado, se reclaman las sumas adeudadas ($ 23.654,77) con motivo de la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos efectuada por la Dirección General de Rentas por Resolución n° 2.999/95, confirmada por la Resolución n° 979/99 de la Secretaría de Hacienda y Finanzas que rechazara el recurso jerárquico interpuesto por la demandada (cf. boleta de deuda obrante a fs. 2). Por otro, se reclama la multa -cargo n° 88/96 (evasión)- por la suma de $ 43.857,25 impuesta en las resoluciones anteriormente mencionadas (cf. boleta de deuda obrante a fs. 1). La recurrente intenta impugnar, a través de un recurso de inconstitucionalidad, la sentencia de la Sala II de la Cámara que admite la vía ejecutiva para el cobro del impuesto y de la multa.

2. Con relación al cobro de la deuda determinada en concepto de impuesto, el recurso de inconstitucionalidad fue incorrectamente concedido por la Cámara, pues, como bien lo señala el Fiscal General en su dictamen, la decisión recurrida no configura una sentencia definitiva, a los fines del art. 27, LPTSJ (n° 402).

La sentencia no es definitiva, ni puede asimilarse a tal, ya que lo resuelto puede ser objeto de revisión en el juicio ordinario que la ejecutada ya ha iniciado (cf. TSJ in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Correa Luna S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Secretaría de Educación s/ demanda c/ aut. adm.-otros”, expte. n° 1874/02, sentencia del 20 de noviembre de 2002 y sus citas).

3. Los agravios de la recurrente tampoco cumplen con el recaudo de actualidad del gravamen. En efecto, la sentencia impugnada difirió para el momento efectivo del cobro, el análisis, por vía incidental, del derecho a litigar sin efectuar el ingreso del tributo “suspendiendo, de ser procedente, la ejecución de la sentencia dictada en el apremio” (fs. 297). En tales condiciones, los perjuicios alegados resultan meramente conjeturales y prematuros y no permiten fundar la irreparabilidad del daño. Adviértase que la recurrente emplea el modo potencial al enunciarlos (fs. 326/327).

4. El planteo referido a la inconstitucionalidad de la normativa que permite librar la boleta de deuda e iniciar un juicio de ejecución antes de expirado el plazo para que el contribuyente deduzca la impugnación judicial de la resolución en la que se sustenta el título ejecutivo, con base en el derecho que le confiere el art. 9 del CCAyT, no fue introducido oportunamente por la recurrente. Así lo señala el Fiscal General en su dictamen. Esta cuestión no fue propuesta a la consideración de ninguno de los jueces de mérito que han debido resolver en la causa, no fue invocada al interponer las excepciones en primera instancia, tampoco al fundar los agravios del recurso de apelación ante la Cámara. Se trata de una reflexión tardía que impide habilitar el recurso en tanto no se advierten circunstancias de excepción que justifiquen salvar tal óbice ex oficio, en consonancia con la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Rita Aurora Mill de Pereyra y Otros v. Provincia de Corrientes” (Fallos: 324:3219), sentencia del 27 de septiembre de 2001.

5. Esta cuestión tampoco plantea un caso constitucional, pues sólo puede configurarse dicho recaudo al confrontarse un precepto con otra regla de superior jerarquía, demostrando la pugna existente. El art. 115 del CF (ley n° 541) y el art. 9 del CCAyT son reglas de igual rango en el ordenamiento jurídico y no es dable fundar una cuestión constitucional sobre la base de una supuesta colisión entre ambas, menos aún cuando la sentencia, más allá de su acierto o error, está orientada a armonizar ambos dispositivos mediante una interpretación no descalificable con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.

Así, entonces, en las condiciones antes expuestas, los agravios que la recurrente sustenta en una genérica invocación de normas constitucionales, se centran en la interpretación del art. 9, CCAyT, y sólo manifiestan su discrepancia con lo resuelto por la Cámara, siendo insuficientes para configurar una cuestión constitucional.

6. Lo expuesto, por sí solo, basta para declarar mal concedido el recurso con relación a la ejecución del impuesto. Sin embargo, parece conveniente efectuar ciertas consideraciones adicionales:

En primer término, cabe advertir que no existe en el ordenamiento local norma alguna que otorgue a la interposición de la demanda judicial efectos suspensivos respecto del acto de determinación de oficio.

Además, el art. 9° del CCAyT permite sostener que en la Ciudad no tiene cabida el principio del solve et repete, entendido como un privilegio establecido a favor del fisco que obligue a pagar previamente el tributo como condición para discutir judicialmente la validez del acto determinativo. Sin embargo la eliminación de este principio no subvierte la presunción de legitimidad del acto administrativo ni inhibe su fuerza ejecutoria.

Valga señalar que la regla solve et repete, en su formulación más rígida significa, en palabras del catedrático Fernando Garrido Falla, que “la impugnación de cualquier acto administrativo que implique liquidación de un crédito a favor del Estado sólo es posible si el particular se aviene previamente a realizar el pago que se discute” (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, 3ª edición, Volumen I -Parte General-, Capítulo IV: “Efectos Jurídicos de los Actos Administrativos”, parágrafo 3: “La ejecutividad del acto administrativo y la acción de oficio”, subparágrafo C: “El principio ‘solve et repete’”, p. 523 y ss., en particular p. 523, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1964).

El apuntado principio, hizo su aparición en el derecho comparado moderno, originariamente en Italia a través de una ley del año 1865, y generó en aquel país una larga disputa doctrinal mostrándola como un tabú difícil de abolir, más allá de las atenuaciones operadas a través de una gesta centenaria. El instituto bajo comentario fue finalmente invalidado por la Corte Constitucional de esa República en la causa “Stroppa Franco c/ Intendenza di finanza di Pavía”, según sentencia del 31 de marzo de 1961, al entenderse que la norma contrariaba los derechos consagrados en los arts. 3°, 24 y 113 del Estatuto Supremo de 1947, entre ellos, la competencia de la República de remover los obstáculos de orden económico y social que, limitando de hecho la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impidieran el pleno desarrollo de la personalidad humana y la efectiva participación de todos (Rivista di Diritto Finanziario e Scienza delle Finanze, Año XX, N° II, ps. 101 y ss., con nota de Napolitano, Luigi y apostilla de Micheli, Gian Antonio, ps. 120 y ss., Casa Editrice Dott. A. Giuffrè, Milán, 1961; Giurisprudenza Costituzionale, Año 6°, 1961, ps. 138 y ss., con observaciones de los profesores Treves, Giussepino y Esposito, Carlo, ps. 139 y ss., y ps. 142 y ss., respectivamente, Casa Editrice Dott. Antonino Giuffrè, Milán, 1961; y Raccolta Ufficiale delle Sentenze e Ordinanze della Corte Costituzionale, Volumen XI, Año 1961, ps. 191 y ss., Istituto Poligrafico dello Stato, Librería dello Stato, Roma, 1961).

Como consecuencia del solve et repete, el Alto Tribunal italiano entendió que se generaban resultados marcadamente disvaliosos y dispares entre el contribuyente que se encontraba en condiciones de afrontar inmediata y totalmente el tributo y aquél que no contaba con medios suficientes para satisfacer la obligación, cercenándole, a este último, el acceso a la tutela jurisdiccional amparada por la Constitución y que surgía nítida de las palabras todos y siempre de que se valían los artículos 24 y 113 de tal Estatuto Supremo.

Agregó el Tribunal que el principio de la normal ejecutoriedad de los actos administrativos no se veía afectado al segregarse del ordenamiento el instituto del solve et repete en virtud del control de constitucionalidad concentrado y con efecto erga omnes, vigente en aquella República, ya que la Administración podía proceder, incluso, en tal caso, por vía ejecutiva contra el contribuyente moroso, no obstante cualquiera fuera su oposición, puesto que el juez ordinario, en principio, no se encontraba autorizado para suspender aquella aptitud respecto a la deuda tributaria impaga.

Sirvan estas referencias para enfatizar, de algún modo, que la inexistencia del solve et repete, como ya se ha indicado, no enerva la presunción de legitimidad ni debilita la fuerza ejecutoria del acto administrativo de determinación tributaria.

7. En verdad, la recurrente se encuentra en una situación que deriva de su propia conducta discrecional por no haber hecho uso, oportunamente, de los remedios procesales específicos que la legislación prevé. Si su intención era suspender los efectos del acto e impedir su ejecución, contaba con la posibilidad de recabar la medida cautelar de suspensión de la ejecución del acto administrativo prevista por el art. 189 del CCAyT, como fue señalado en la sentencia de primera instancia. Y aún más, esta medida pudo solicitarse mientras se agotaba la vía administrativa (mediante los recursos de reconsideración y jerárquico) para que en caso de una decisión adversa, no se iniciara la ejecución en el plazo que la ley asigna al contribuyente para preparar la demanda, que es más extenso que el otorgado a la administración para iniciar la ejecución. Estos remedios no fueron utilizados por la recurrente. La necesidad de acreditar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares (el fumus boni iuris y el periculum in mora) de ningún modo afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, pues constituye una reglamentación razonable de ese derecho que lo armoniza con la potestad pública de perseguir el cobro de los tributos, asegurando la regularidad en la percepción de los medios de financiamiento de los servicios públicos y de las funciones esenciales del Estado.

8. Con respecto al planteo de inexigibilidad de la multa, la recurrente sostiene que la sentencia de Cámara mandó llevar adelante su ejecución sin ponderar las normas vigentes (art. 97 CF, ley n° 541, y art. 450 CCAyT) que impiden a la Administración ejecutar una multa que no se encuentra firme.

Si bien el Tribunal ya consideró con anterioridad la cuestión al declarar que “en materia tributaria sólo las ‘multas ejecutoriadas’ son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el art. 450 del CCAyT” (causa: “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales” expte n° 1686/02, resolución del 13/11/02), en el caso la decisión recurrida, en punto a la sanción, tampoco constituye sentencia definitiva, ni equiparable a tal, de acuerdo a la forma en que la Alzada difirió la consideración de la cuestión (cfr. punto 3 de los Fundamentos de esta sentencia), con lo cual no hay, al presente, posibilidad de ejecución anticipada de una pretensión punitiva sujeta a revisión judicial.

9. Las costas se imponen a la recurrente, por aplicación del principio objetivo de la derrota y no mediar circunstancias que recomienden apartarse de tal temperamento (art. 62, CCAyT, aplicable por la remisión que efectúa el art. 2, LPTSJ).

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. Coincido con el sentido y el resultado del voto del juez José O. Casás; no obstante, creo conveniente formular, sintéticamente, las siguientes consideraciones.

2. En cuanto concierne a la percepción de la deuda determinada por la DGR del GCBA, en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada fue incorrectamente concedido por la Sala II de la CCAyT (fs. 382 y vuelta), ya que la decisión de ese tribunal obrante a fs. 295/297 y vuelta no constituye una sentencia definitiva, en el sentido del art. 27 de la LPTSJ (ley n° 402).

En efecto, la sentencia del a quo no pone fin al proceso, ni siquiera por vía de equiparación, ya que lo resuelto en ella puede ser objeto de revisión en el juicio ordinario (vid. fs. 240) que la ejecutada ya ha iniciado (cf. TSJ in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Correa Luna S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Secretaría de Educación s/ demanda c/ aut. adm. y otros”, expte. n° 1874/02, sentencia del 20/11/2002 y sus citas).

3. En lo relativo a la impugnación de la exigibilidad de la multa, asimismo impuesta a la recurrente en el acto de determinación supra referido, el TSJ tiene resuelto que “en materia tributaria sólo las ‘multas ejecutoriadas’ son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el art. 450 del CCAyT” (cf. TSJ in re “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’” expte. n° 1686/02, resolución del 13/11/02), razón por la cual la sentencia recurrida tampoco constituye una decisión definitiva, toda vez que el tribunal anterior en grado difirió a otro momento posterior la consideración del tópico (fs. 297 y vuelta, cons. 7 de la sentencia impugnada).

4. Por último, corresponde decidir que el pedido de declaración de inconstitucionalidad (fs. 304 a.) por la invocada colisión del art. 115 de la ley n° 541 (Código Fiscal) con el art. 9 del CCAyT, en tanto la primera de las normas manda llevar adelante la ejecución cuando el contribuyente no pagase el monto determinado dentro del plazo indicado en la resolución determinativa y la segunda regla permite declarar cautelarmente la suspensión de ese pago, bajo ciertos requisitos, resulta extemporáneo por tardío, toda vez que no fue propuesto en las instancias de mérito y, por ende, no puede prosperar mediante la vía excepcional de este recurso (cf. TSJ in re “Consorcio de Propietarios edificio 86 c/ Comisión Municipal de la Vivienda, expte. n° 1286/01; “Spinetto, A. S/ recurso de queja”, expte. n° 1645/02, entre otros).

En razón de lo expuesto voto en el sentido de que se declare mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Club Méditerranée SRL, con costas a la vencida atento el principio objetivo de la derrota.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

El recurso de inconstitucionalidad intentado por la empresa (fs. 303/342) se orienta a cuestionar la admisión de la vía ejecutiva decretada por la Sala 2 de la CCAyT de la Ciudad (fs. 295/297).

El recurso interpuesto fue incorrectamente concedido por la Cámara (fs. 382).

En efecto, la resolución que admite la vía ejecutiva sobre la determinación de deuda en concepto de pago del IIB no configura sentencia definitiva a los fines del art. 27 de la ley 402.

Este tipo de sentencia no es definitiva ni equiparable, ya que lo decidido en este juicio (ejecutivo) puede ser objeto de revisión en un juicio ordinario que la demandada ya ha iniciado. Además, la recurrente no ha traído argumentos suficientes para equiparar por sus efectos la resolución atacada a una sentencia definitiva (fs. 306 y 306 vta), no ha probado que su gravamen fuera irreparable sino que se limita a realizar afirmaciones potenciales (cf. mi voto in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Obra Social para la actividad Docente (OSPLAD) c/ GCBA s/ ejecución fiscal-otros”, expte. 1895/02, resolución del 05/03/03; voto del doctor Maier in re “Inversora Quillén SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “GCBA c/ Inversora Quillén SA s/ ejecución fiscal”, expte. 1888/02, resolución del 05/03/03).

Por ello, voto por declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.

La jueza Ana M. Conde dijo:

Considero que lo expuesto por el Dr. Casás, en los puntos 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de su voto, resulta suficiente y sustenta con solvencia la decisión a la que arriba y que comparto; por lo que adhiero a lo allí expuesto y, en consecuencia, voto porque se declare mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Club Méditerranée Argentina SRL, con costas.

El juez Guillermo A. Muñoz dijo:

Comparto el criterio postulado por el Sr. Fiscal General en su dictamen y, por las razones allí dadas, considero que el pronunciamiento cuestionado no configura un supuesto de sentencia definitiva o equiparable que habilite la intervención de este Tribunal por la vía intentada .

Por ello adhiero a la solución propuesta por el voto del Dr. Casás.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1°) Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Club Méditerranée Argentina SRL, con costas.

2°) Mandar se registre, se notifique y se devuelva a la Sala remitente.

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