EXPEDIENTE 3318 2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3318 - 04 GCBA S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: GCBA C / PROPIETARIO PARTIDA 2320130 S / EJECUCIÓN FISCAL - EJECUCIÓN FISCAL - RECURSO DE QUEJA Y INCONTITUCIONALIDAD

Publicación:

Sanción:

29/03/2005

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El Gobierno promovió la ejecución fiscal del certificado de deuda de fs. 2, autos principales. La jueza en lo Contencioso Administrativo y Tributario n° 7 intimó a la parte actora para que en el plazo de cinco días individualizara y acreditara el sujeto pasivo de la obligación, bajo apercibimiento de desestimar sin más trámite la presentación. Transcurrido en exceso el plazo mencionado, la jueza desestimó la demanda (fs. 5, autos principales).

El GCBA planteó contra esa decisión recurso de reposición y recursos de apelación e inconstitucionalidad en subsidio (fs. 11/12, autos principales).

La jueza rechazó todos los recursos. Al hacerlo, señaló que la decisión impugnada no es pasible de reposición (art. 212, CCAyT), que por el monto del proceso la decisión no era apelable (resolución 487/04, Consejo de la Magistratura) y que el recurso de inconstitucionalidad era improcedente (fs. 13, autos principales).

2. El apoderado fiscal acudió en queja ante el Tribunal por considerar infundada la decisión de la jueza de primera instancia que denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/8).

3. El Señor Fiscal General dictaminó por el rechazo de la queja (fs. 17/19).

Fundamentos:

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. El recurso de inconstitucionalidad y la queja que lo defiende deben ser admitidos.

2. El estudio de las actuaciones permite advertir que en la causa se ha producido una secuencia de desaciertos, que han desvirtuado el debido proceso legal, convirtiéndolo en una cadena de actos sólo en apariencia respaldados en normas adjetivas.

En primer término, como surge del expediente principal, la jueza de primera instancia intimó al ejecutante para que indique y acredite el sujeto pasivo de la obligación, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 269, inc. 2, y 271 del CCAy T. Esta decisión fue notificada por ministerio de la ley.

Si bien la aplicación en el caso de esas disposiciones puede ser opinable, pues las reglas del proceso ordinario que la jueza invoca rigen supletoriamente las acciones especiales (véase art. 449, CCAyT), lo cierto es que, por no tratarse de una regla propia del proceso de ejecución, el tribunal debió comunicar al ejecutante que aplicaría esa norma mediante la notificación personal o por cédula de la providencia que así lo disponía. La facultad del juez de seleccionar y aplicar una regla cuyo incumplimiento traería aparejada la desestimación de la demanda debió ser ejercida resguardando el derecho de defensa de la parte ejecutante. Para garantizar esa defensa el CCAyT establece, entre las disposiciones generales aplicables a todo tipo de procesos, que las resoluciones que ordenan intimaciones o apercibimientos no establecidos directamente por la ley deben ser notificados personalmente o por cédula.

En segundo lugar, como lo señala el Sr. Fiscal General, el recurrente no ha fundado adecuadamente el recurso de inconstitucionalidad y la queja.

Por último, la providencia que denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad se ha fundado en una afirmación dogmática al desestimar por improcedente el recurso con la mera alusión al art. 27 de la ley n° 402.

3. Como lo expresé en una causa anterior “Por regla general, las sentencias dictadas en un juicio ejecutivo (...) no son definitivas, en tanto el tema objeto de debate puede ser discutido, con mayor amplitud, en otro proceso (conf. art. 457 CCAyT y CSJN en Fallos: 308:62)”. En esa oportunidad agregué que “en armonía con el derecho de defensa en juicio, la doctrina y la jurisprudencia extienden el concepto de sentencia definitiva no sólo a las decisiones que concluyen un pleito, es decir, que deciden sobre su objeto, sino también a aquellas que causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior” (mi voto en los autos “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, expte. n° 2690/03, sentencia del 7 de abril de 2004).

Es cierto que en el escrito en análisis, como lo señala el dictamen fiscal, apenas se ha esbozado el carácter definitivo de la resolución impugnada. Sin embargo, los argumentos del recurrente permiten entender que la decisión cuestionada es equiparable a definitiva a los efectos del recurso de inconstitucionalidad.

El apoderado fiscal plantea que la desestimación de la demanda decidida en primera instancia determina la imposibilidad de un juicio posterior respecto de los períodos que hubieran prescripto y, agrega, que el perjuicio es irreparable porque impide “el cobro de los tributos adeudados necesarios para cumplir con los fines que hacen a la autonomía de la Ciudad”, es decir, que afecta la percepción de la renta pública.

Por las consideraciones contenidas en el punto 2. de mi voto y las que formularé en los apartados que siguen no cabe frente a la actuación judicial que motiva el recurso, una interpretación que se atenga exclusivamente a ápices formales cuando son las formas sustanciales del procedimiento las que fueron puestas en crisis.

4. Las circunstancias de la causa demuestran que aunque las cuestiones que se deben ponderar se relacionan, principalmente, con la interpretación de reglas procesales aspecto que, por regla general, resulta ajeno al remedio intentado el agravio del recurrente se muestra apto para habilitar este estrado porque lo decidido pone en juego la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, que no se satisfacen con decisiones judiciales sólo aparentemente fundadas, pues se apartan de la solución legal prevista para resolver el planteo.

El debido proceso legal y la defensa en juicio (art. 18, CN), afectados por la desacertada aplicación realizada por la jueza de primera instancia de las disposiciones referidas a la notificación de una intimación cuyo incumplimiento aparejaba la desestimación de la demanda, deben ser reestablecidos, ahora, mediante una decisión del Tribunal que ponga en quicio el trámite de la ejecución.

5. Lo expresado en los puntos precedentes no se modifica por la circunstancia que el mandatario solicitara un certificado del Registro de la Propiedad Inmueble, luego de la providencia que dispuso la intimación, pues aunque dicho certificado pudiese ser un medio idóneo para dar cumplimiento a lo exigido por la jueza (individualizar el sujeto pasivo de la obligación), nada en el expediente permite afirmar que el ejecutante hubiese tenido un conocimiento efectivo de la providencia.

La trascendencia de la decisión judicial posterior (la desestimación de la demanda) impone que el Tribunal sea cauteloso al efectuar inferencias del hecho mencionado en el párrafo anterior. Lo cierto es que en el expediente de la ejecución no consta que el profesional se hubiese notificado de esa intimación.

6. Por lo expresado, voto por admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de primera instancia y disponer que la jueza interviniente continúe el trámite de la ejecución.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

1. El recurso de queja fue interpuesto por el GCBA en forma regular y en tiempo oportuno (art. 33, ley n° 402) y debe prosperar. Ello es así, porque frente a la concreta impugnación mediante recurso de inconstitucionalidad formulada por el apoderado fiscal, en subsidio de los recursos de reposición y de apelación, el juez de grado se constriñó a decidir: “A tenor de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley N° 402 desestímase por improcedente el recurso de inconstitucionalidad en subsidio”. En tales condiciones, no existe impedimento en aclarar que los actos de los funcionarios públicos en este caso, de los jueces profesionales y permanentes de la organización judicial deben contener expresiones de motivos o fundamentos, razones por las cuales se elige una decisión entre aquellas posibles, y exigir que esas razones sean relativamente coherentes con el resultado o la elección de la solución, quizás en el sentido de no utilizar argumentos prohibidos y de aquello que podría llamarse la conservación de ciertos principios de la lógica común o vulgar (cf. mi voto in re Expte. n° 1988/02 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en ‘Vicla S. A. c/ DGR [Res. n° 4412-DGR-2000] s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, sentencia del 2/4/03, cons. II, 2. y sus citas).

Como consecuencia de ese proceder se bloquea e impide el ejercicio del derecho de defensa y, por ende, resulta afectada la garantía del debido proceso, mediante disposiciones como la que se viene de transcribir; especialmente cuando el art. 27 de la ley n° 402 contiene diversos requisitos que el recurrente está obligado a cumplir para que se habilite el conocimiento de su recurso; la lacónica providencia referida impide a aquél el acabado conocimiento de cuál o de cuáles de esos recaudos entiende el tribunal a quo que no están satisfechos.

En virtud de lo hasta aquí expuesto es que prospera la queja y debe examinarse la pertinencia del recurso de inconstitucionalidad articulado.

2. Empero, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto no está en condiciones de tener éxito. En efecto, la decisión de primera instancia recurrida que desestima la demanda de ejecución fiscal no configura una sentencia definitiva, en los términos del art. 27, ley n° 402. Esa resolución no sólo no es definitiva a los efectos del recurso, sino que tampoco puede asimilarse a tal, único supuesto en el que, para cierta doctrina, cabría equiparar una decisión interlocutoria a una sentencia definitiva; en la medida en que ella no impide que se replantee el pleito, no impide, por ende, la tramitación de un juicio posterior idéntico arreglado a derecho, ni causa un gravamen de imposible reparación ulterior (cf. mis votos en las causas n° 1888/02 “Inversora Quillén S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Inversora Quillén S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 5/3/03, n° 2133/03 “GCBA c/ Club Mediterranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 27/5/03 y n° 2690/03 “Club Atlético River Plate Asoc. Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, sentencia del 7/4/04). Ello obsta a la procedencia del recurso de inconstitucionalidad articulado.

3. Asimismo, cabe destacar que, como lo demuestran las constancias de la ejecución, no existen verdaderos agravios vinculados a preceptos constitucionales esgrimidos contra el auto que desestima la ejecución fiscal de que se trata al no cumplir tempestivamente el ejecutante con la intimación judicial de identificar al demandado. De hecho, no existen tachas de inconstitucionalidad fundadas, cuya verificación resulta imprescindible para la procedencia del recurso, más allá de la defensa procesal (Derecho común) que ensaya la quejosa. De allí que tampoco, en este aspecto, puede prosperar el recurso incoado. Admitir un temperamento contrario al expuesto convertiría a este Tribunal, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. TSJ, in re “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, resolución del 23/2/00, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, t. II, ps. 20 y ss.), entre otros.

4. Resta agregar que el propio apoderado fiscal (como también lo señala en Sr. Procurador General Adjunto en su dictamen) no sólo no arguyó que no pueda iniciar nuevamente la demanda, sino que admitió expresamente que conserva esa potestad en caso de no tener éxito con la presente acción, atento a que el modo como se resuelve no le provoca un daño concreto e irreparable. En efecto, cualquiera que sean las palabras del dispositivo, lo cierto es que el archivo dispuesto no evita la ejecución de la deuda, ni significa absolver de tal obligación al contribuyente.

En razón de lo expuesto y, en lo pertinente, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por el GCBA y declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por su apoderado fiscal.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Adhiero al sentido de los fundamentos expresados por mi colega, la jueza Alicia E.C. Ruiz, en su voto, así como a la resolución que propone.

2. Además, reitero las consideraciones que vertiera en forma conjunta con los jueces Ana María Conde y Guillermo Andrés Muñoz en una causa similar a la presente, donde se consignó que “la decisión recurrida, aún cuando no resuelve el fondo del asunto, impide replantearlo, de manera que cabe considerarla una sentencia equiparable a definitiva, a los efectos del recurso de inconstitucionalidad” (in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA c/ Nuetec SA s/ ejecución fiscal”, expte. n° 1666/02, sentencia del 11 de diciembre de 2002).

3. Mas allá de la precariedad del escrito presentado, existe al menos un agravio que tiene la suficiente entidad y fundamentación para ser considerado: el excesivo rigor formal en que incurrieron las instancias de mérito, actitud que lesiona el derecho constitucional de defensa en juicio. En atención al incierto tenor de la situación procesal de que da cuenta esta causa circunstancia que fue puesta de relieve por la Dra. Ruiz en el considerando n° 2 de su voto y al encontrarse en juego la normal percepción de la renta pública, la decisión recurrida deja traslucir un rigor formal excesivo.

Cobra pleno sentido, en situaciones como la presente, el criterio sustentado por el Máximo Tribunal federal en el leading case: “Domingo Colalillo v. Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, sentencia del 18 de septiembre de 1957 (Fallos: 238:550). Allí, tras destacar que el juicio ofrecía características singulares, la Corte Suprema de Justicia de la Nación subrayó que “es propio de tales situaciones la obligación de los jueces de ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de esos principios.” Si bien la situación de hecho en el citado precedente no guarda relación con el tema bajo estudio, vale extender para el presente caso las reflexiones del Tribunal cimero cuando afirmó que el proceso (civil en aquella causa) no puede ser conducido en términos estrictamente formales, agregando a continuación que “(n)o se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte”.

En el precedente de este estrado materia de cita, también se estableció que “(n)o se discute que el instituto de la caducidad de instancia representa una valiosa herramienta procesal que se encuentra orientada a sancionar la inactividad de las partes en el proceso y, por consiguiente, dotar de seguridad jurídica a las relaciones entre los miembros de la comunidad, impidiendo así que la duración de los pleitos ante los estrados judiciales se dilate en el tiempo. No obstante, resulta evidente que considerar en forma aislada lo ocurrido en esta causa sin tomar en cuenta que se encuentran en la misma situación (...) un sinnúmero de ejecuciones fiscales iniciadas por el GCBA, conduciría a un resultado que no se compadece con la verdad jurídica objetiva, dado que parece poco verosímil que la Administración haya optado por renunciar en forma masiva al cobro de créditos fiscales, indisponibles y necesarios para llevar adelante la gestión del bien común que tiene a su cargo.” Estas reflexiones resultan válidas también para valorar el caso de autos.

Asimismo, cabe poner de resalto que “(l)a interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal” (in re: “Belgrano 1332 S.R.L. v. Nación Argentina” Fallos: 310:799, sentencia del 21 de abril de 1987).

En igual sentido al consignado en el párrafo precedente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en una causa específicamente tributaria, ha establecido que “(e)n la medida en que su competencia lo autorice, los jueces tienen el deber de contribuir a la eliminación, o en todo caso a la aminoración de factores que dañen la normal percepción de las rentas públicas y comprender que son ‘disvaliosas’ las soluciones que involuntariamente favorecen” (in re: “Massalin Particulares S.A. v. Fisco Nacional Dirección General Impositiva”, Fallos: 316:2922, sentencia del 9 de diciembre de 1993). Es que estimo que deben tenerse presentes aquí las enseñanzas impartidas, a principios del siglo pasado, por César Ameghino, Director General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, cuando enfatizaba: “Hay que recaudar bien los impuestos viejos si se quiere evitar los impuestos nuevos; de aquí que la mejor manera de eludir nuevas cargas sea la de exigir rigurosamente a cada uno su parte en las cargas existentes, impidiendo que recaigan sobre los buenos las porciones que dejan de ingresar los malos”; (conf. Régimen fiscal tributario de la Provincia de Buenos Aires, capítulo I: “La recaudación”, ps. 3 y ss., Buenos Aires, 1916). Decidir desatendiendo tales directivas sería contrariar los intereses de la “comunidad de contribuyentes” y de los vecinos en general.

4. Por otro lado, a la magistratura judicial local no puede pasar inadvertida la dificultad que afronta la Dirección General de Rentas de la Ciudad de Buenos Aires para individualizar actualizadamente a todos los propietarios de inmuebles a fin de promover el cobro de las contribuciones adeudadas por Alumbrado, Barrido y Limpieza; Territorial; Pavimentos y Aceras y Fondo Permanente para la Ampliación de la Red de Subterráneos instituida, esta última, por la ley n° 23.514. Ello como consecuencia de que a diferencia de lo que ocurre con las veintitrés provincias argentinas, se ha retenido inexplicablemente fuera de nuestra jurisdicción, por la limitación castrante del art. 10 de la ley n° 24.588, el Registro de la Propiedad Inmueble local, con un palmario menoscabo a la autonomía que se le reconoce a la Ciudad de Buenos Aires, a texto expreso, por el art. 129 de la Constitución nacional; más aún, cuando resulta manifiesto que en nada se comprometerían los intereses nacionales de procederse a una adecuada localización de tal Registro en el ente público territorial local. En estas circunstancias, esta información crítica titularidades de dominio, imprescindible desde el punto de vista fiscal, se hace depender de la actuación de un tercero el Estado nacional, en detrimento incuestionable de la celeridad de actuación y percepción ágil de una de las principales fuentes de renta pública de nuestra jurisdicción.

5. Por todo lo expuesto, corresponde admitir la queja, hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad deducido, dejar sin efecto las decisiones de las instancias anteriores referidas a la caducidad de la instancia y devolver el expediente principal para su tramitación.

La jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero al voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz.

El sistema del Código Contencioso Administrativo local establece como principio el de la notificación ministerio legis y como excepción la comunicación por cédula [ver. art. 117]. Esta última ha sido reservada para los supuestos enunciados, básicamente, en el art. 119. Su lectura permite establecer que el legislador reservó este mecanismo ya para asegurar el conocimiento de resoluciones relevantes en el trámite de un proceso, ya para evitar que el justiciable sea sorprendido por alguna novedad que no se ajuste a lo razonablemente esperado.

El criterio de evaluación de estas cuestiones debe estar guiado por la tutela del debido proceso; por lo que, ante la duda acerca de si el sujeto quedó o no notificado de alguno de los actos procesales mencionados en el artículo 119, debe decidirse que no lo fue.

El magistrado de primera instancia dispuso una medida orientada a evitar la paralización del trámite del proceso, pero la respaldó con una intimación y apercibimiento cuya notificación por cédula no dispuso. En razón de lo expuesto, ante tal situación no cabe sino adoptar la decisión que mejor satisface el resguardo del derecho del justiciable, que es la proyectada en el voto al que adhiero.

El juez Luis F. Lozano dijo:

Adhiero a la solución propuesta en el voto de la jueza de trámite.

2. Si bien lo resuelto no reviste, en principio, el carácter desentencia definitiva exigible para la procedencia del recursode inconstitucionalidad, se configura un supuesto de excepción cuando lacuestión debatida excede el interés individual de las partes yafecta al de la comunidad en razón de que implica unentorpecimiento evidente en la percepción de la renta pública (cf. para casos análogos, CSJN, in re “Fisco Nacional c/ Pemihual S.R.L. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 21 de Octubre de 2003).

3. El art. 119, inc. 5, del CCAyT dispone, en lo que aquí importa, que deberán notificarse por cédula las intimaciones y apercibimientos no establecidos por ley. El a quo intimó a la parte actora para que, en el plazo de cinco días, individualizara al demandado bajo apercibimiento de desestimar la demanda y no concretó su notificación por cédula. Con ello, soslayó injustificadamente la regla que le venía impuesta por la norma adjetiva en desmedro del derecho de defensa de la parte actora. Es sabido que los jueces no pueden apartarse de la ley aplicable al caso sin declararla fundadamente inconstitucional y tal juicio no puede ser implícito. Una solución contraria comprometería el derecho de defensa de la parte que ampara su pretensión en la norma dejada de lado.

Por lo demás, el plazo de cinco días previsto en la providencia cuestionada, sin desacreditar el objetivo buscado, en definitiva, no resulta de una ponderación razonada a cerca de la influencia que tiene en el caso el hecho de que la información requerida provendrá de una repartición ajena a la jurisdicción local, el Registro Nacional de la Propiedad Inmueble.

Finalmente, ni una norma impone presumir que los escritos presentados por la parte actora, dirigidos a identificar al demandado, implican conocimiento de la intimación en cuestión, ni su contenido permite inferirlo o aun conjeturarlo en tanto podrían considerarse actos normales de impulso del proceso cuyo desarrollo tiene como límite la perención de instancia.

En consecuencia, corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad, revocar la decisión cuestionada y devolver las actuaciones para la continuación del proceso.

Por ello, oído el Sr. Fiscal General y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Admitir la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad y revocar la decisión de primera instancia que desestimó la demanda.

3. Mandar que se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Fiscal General y se devuelva el principal con la queja para que continúe el trámite de la causa.