EXPEDIENTE 2690 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 2690/03 - “CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: GCBA C / CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE S / EJECUCIÓN FISCAL”-RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JUICIO EJECUTIVO - AUSENCIA DE SENTENCIA DEFINITIVA- RECHAZO

Publicación:

Sanción:

07/04/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inicia ejecución fiscal contra el Club Atlético River Plate por el cobro de la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos con noventa y nueve centavos ($ 1.456.840,99), más intereses y costas, en concepto de deuda por cobro de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza (en adelante ABL), Territorial, de Pavimentos y Aceras, y de la Ley nacional n° 23.514 (fs. 4/6 de la queja).

Los períodos reclamados (certificado de deuda obrante a fs. 3 de la queja) son: a) cuotas 01, 02, 03 y 81 del año 1995; b) cuotas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del año 1996; c) cuotas 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del año 1997; y d) cuotas 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del año 1998.

Según resulta de los antecedentes de la causa y de las actuaciones administrativas:

a) El Club River Plate opone excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda y por vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda (fs. 8 a 21 de la queja).

Respecto de las cuotas 01, 02, 03 y 81 de 1995; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de 1996; 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de 1997; y 01, 02, 03 de 1998 de la Contribución Territorial, de Pavimentos y Aceras, y de la Ley nacional n° 23.514 sostiene que la deuda reclamada no existe, ya que el club estaba exento del pago en su carácter de entidad deportiva, conforme las constancias obrantes en el Expediente Administrativo n° 77.116/1990 y a lo dispuesto por la Ordenanza n° 44.100 del 14/06/90 modificada por la Ordenanza Fiscal n° 40.731 (t.o.1988).

En relación a las cuotas 04, 05 y 06 de 1998 de la Contribución Territorial, de Pavimentos y Aceras, y de la Ley nacional n° 23.514 la demandada afirma que la Resolución 2/DGR/00 declaró expresamente su exención desde el día 1° de agosto de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2002.

En cuanto a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza y de Pavimentos y Aceras (ver fs. 247 del expediente administrativo n° 77.116/90), el Club River Plate manifiesta haber ingresado en un Plan de Facilidades de Pago (Resolución 303/SHyF/99) que abarcaba desde la cuota 5 de 1998 hasta la cuota 6 de 1999. El club reconoce su condición de deudor del ABL por todo el lapso reclamado, y aduce que no podía pagar la suma requerida ya que los montos entre lo que debía y lo que no debía no fueron discriminados en la constancia de deuda.

b) El ejecutante contesta la excepción y pide su rechazo, con costas.

En su presentación, y como cuestión preliminar, el GCBA limita su pretensión.

A fs. 22 de la queja, manifiesta que “... la accionada fue eximida del pago de la Contribución Territorial y Ley 23.514, mediante Resolución n° 002/DGR/2000 de fecha 7 de enero de 2000 por el período comprendido entre el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002”. A fs. 27 aclara que la cuota 4 del año 1998 no está incluida en la resolución citada por cuanto tiene vencimiento el 21/07/98 es decir, antes del 01/08/98. Califica el acogimiento del club al Plan de Facilidades por la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza como un reconocimiento de deuda y concluye en que “no corresponde continuar la ejecución de las posiciones indicadas”.

Solicita, por lo demás, el rechazo de la excepción opuesta en atención a que el título es hábil. Afirma que la Ordenanza n° 40.100 y la Ordenanza Fiscal n° 41.731 no son de aplicación automática; que la Resolución 2/DGR/00 eximió de pago a la ejecutada únicamente entre el 01/08/98 y el 31/12/02; que esa resolución fue consentida por el Club River Plate y que no procede, en un juicio ejecutivo, discutir la causa de la obligación tributaria,como intenta la ejecutada. Sostiene, con las salvedades indicadas en el párrafo anterior, que, en consecuencia, la deuda reclamada es exigible, y pide se impongan costas a la actora, excepto por los períodos individualizados a fs. 22 del responde.

c) El juez de primera instancia admite parcialmente la excepción de inhabilidad de título, declara al Club River Plate exento del pago de la Contribución Territorial por los períodos reclamados, y ordena a la DGR que discrimine y practique nueva liquidación. Ambas partes apelan la decisión.

d) La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario (Sala I) revoca la sentencia en su totalidad e impone las costas en ambas instancias al Club River Plate. Afirma que la Resolución 2/DGR/2000 (fs. 747 del expediente administrativo n° 77.116/90), que otorgó parcialmente la franquicia solicitada, fue consentida por el Club, el cual no la impugnó por medio del recurso que prevé el art. 106 del Código Fiscal (t.o. 1999). Por esa razón, dice la Cámara que “...le está vedado a la ejecutada discutir la causa de una obligación que consintió en sede administrativa en el marco de un expediente que inició para que se le otorgue la exención pedida” (fs. 208 del principal).

El Club River Plate interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 214/232 del principal), que es contestado por el Gobierno de la Ciudad (fs. 235/254 del principal).

El recurrente se agravia por violación de los principios de jerarquía normativa (art. 31 CN), de reserva de ley en materia tributaria (art. 19 CN), de propiedad (arts. 17 CN y 12 inciso 5° CCBA), y de ejercer actividad e industria lícita (arts. 14 CN y 10 CCBA) ya que la sentencia de Cámara desconoce lo establecido en la Ordenanza n° 44.100 con relación a la exención sobre la contribución territorial para las entidades deportivas, hace prevalecer un acto administrativo meramente declarativo (la Resolución 2/DGR/00) y manda ejecutar una deuda impositiva por períodos en los cuales el club estaba exento de esa obligación. Finalmente, el recurrente califica de arbitraria la sentencia de Cámara por entender que contradice jurisprudencia de la CSJN, hace caso omiso de los hechos comprobados en la causa, desconoce la “evidente” exención de la que goza el club desde 1990, y omite el tratamiento del agravio respecto de la inhabilidad del título ejecutivo por los vicios formales que éste contiene (recurso de apelación a fs. 40/48 del principal).

En el recurso se afirma que la sentencia es definitiva, ya que “decide sobre el fondo del asunto y en caso de no ser recurrida no quedaría mas remedio que ejecutarla” (fs. 218 vta. del principal).

La Sala I, por mayoría, rechaza el recurso de inconstitucionalidad (fs. 256/257 del principal), por entender que el Club River Plate no logra exponer, de modo claro, preciso y fundado un caso constitucional que habilite la intervención del Tribunal Superior, y que la arbitrariedad no está contemplada en la ley n° 402.

Frente a este rechazo, el Club viene en queja ante el Tribunal (fs. 114/135 de la queja).

El Sr. Fiscal General, en su dictamen, propone el rechazo del recurso de queja y la confirmación del auto denegatorio del recuso de inconstitucionalidad (fs. 140/141 de la queja).

Fundamentos:

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

La queja interpuesta en tiempo y forma, debe ser rechazada.

El recurso de inconstitucionalidad únicamente procede contra sentencias definitivas del tribunal superior de la causa (art. 27, ley n° 402) y la sentencia recurrida cumple con ese requisito. Por regla general, las sentencias dictadas en un juicio ejecutivo, que rechazan excepciones planteadas por la demandada y mandan llevar adelante la ejecución como en el caso no son definitivas, en tanto el tema objeto de debate puede ser discutido, con mayor amplitud, en otro proceso (conf. art. 457 CCAyT y CSJN en Fallos: 308:62).

El quejoso se limita a afirmar que la sentencia es definitiva porque “decide sobre el fondo del asunto y en caso de no ser recurrida no quedaría mas remedio que ejecutarla” sin hacer mérito de que se trata de una sentencia ejecutiva, ni expresar razones convincentes que habiliten el apartamiento del principio general ya mencionado.

En armonía con el derecho de defensa en juicio, la doctrina y la jurisprudencia extienden el concepto de sentencia definitiva no sólo a las decisiones que concluyen un pleito, es decir, que deciden sobre su objeto, sino también a aquellas que causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior. Sin embargo, en este último supuesto, corresponde exigir un mayor énfasis en la carga de alegación que pesa sobre quien deduce el recurso, pues debe aportar argumentos suficientes respecto de por qué la decisión que se pone en crisis priva al interesado de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, le impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa un gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior. El recurrente no cumple ninguna de estas cargas y esa omisión, en función del principio dispositivo, no puede ser suplida por este Tribunal.

El marco del debate en un proceso ejecutivo difiere del de un proceso ordinario. Es así que el ejecutado no puede, en el primero, oponer ciertas defensas, pero en tanto el sistema le permite discutir en otro proceso aquellas cuestiones vedadas en el proceso ejecutivo, no priva al ejecutado de un adecuado control judicial. De este modo, la sentencia ejecutiva no adquiere carácter de definitiva.

El recurso de queja reitera las defensas y argumentos que el club River Plate introdujera desde su primera presentación, con lo cual el recurso perpetúa la apariencia de que la deuda que se le reclama es inexistente. El recurrente invoca una y otra vez la inexistencia de la deuda pero, al recurrir, no expone por qué la inexistencia de deuda si la hubiera podría convertir la sentencia que cuestiona en definitiva. La ausencia de argumentos de la parte con relación a este punto, no puede ser sustituida por la actividad del Tribunal.

Los equívocos que genera la conducta procesal de la ejecutada hacen necesario introducir una distinción entre contribuciones y períodos reclamados por el Gobierno y desconocidos por la demandada.

En cuanto a la procedencia del reclamo por las cuotas 01, 02, 03 y 81 del año 1995; las cuotas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del año 1996; cuotas 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del año 1997; y las cuotas 01, 02, 03 del año 1998 en concepto de deuda por cobro de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, y de la Ley nacional n° 23.514, la decisión de la Sala I ha desarrollado todos los argumentos que justifican el rechazo de las excepciones. Como la sentencia recurrida no es definitiva, no cabe ni siquiera volver sobre ellos.

El ejecutado admite (fs. 93 vta. y 94 de la queja) que no agotó el trámite administrativo ni introdujo las impugnaciones que consagra la legislación aplicable para poner en crisis el acto que determinó la extensión de la obligación tributaria, y que lo hizo porque convenía a sus intereses en el momento en que adoptó esa estrategia.

La falta de cuestionamiento oportuna del acto administrativo le otorga a este último presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria con los alcances del art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. La conducta escogida por el Club River Plate define la suerte del recurso en este punto.

La deuda por las sumas comprendidas en el plan de facilidades al que se acogiera River Plate es exigible porque el club ha reconocido, en diferentes presentaciones (fs. 15 vta. de la queja al plantear excepciones; fs. 93 vta. y 94 de la queja al interponer recurso de inconstitucionalidad), la inexistencia de la deuda, tal como lo destaca la actora a fs. 22/22 vta.

La manifestación expresa formulada por el Gobierno de la Ciudad a fs. 22, como se explica en el punto 2 b) del resulta, y los dichos del Gobierno de fs. 27, que coinciden con las constancias de las actuaciones administrativas, determinan que no forman parte del objeto del proceso las cuotas 5 y 6 del año 1998 de la Contribución Territorial y de la Ley n° 23.514. La cuota 4 es exigible porque la fecha de vencimiento era anterior a la Resolución de exención.

La Ciudad expresa que no continúa la ejecución sobre esos reclamos y pide que respecto de ellos las costas sean declaradas por su orden.

Tanto en primera como en segunda instancia y más allá de las diferencias de criterio que las sentencias contienen los magistrados intervinientes limitaron, con acierto, los alcances de la decisión a aquello que era materia litigiosa, que no coincide ya con la que fuera la pretensión original de la actora. No se trata de discutir, como lo hace la ejecutada, si el título es o no hábil, sino de advertir cuál es el alcance del objeto del pleito al tiempo de decidir.

La situación expuesta encuadra en lo dispuesto en el art. 451, inc. 5 del CCAyT, en tanto de las manifestaciones del ejecutante y de la documentación que aporta, surge una certificación de inexistencia de deuda, que comprende algunos de los períodos originalmente reclamados. La determinación del monto exacto de la ejecución, como es obvio, habrá de hacerse una vez firme la sentencia, mediante simples procedimientos aritméticos (ver art. 520, primer párrafo, CPCCN).

Los argumentos precedentes demuestran que la sentencia que se recurre en queja no es definitiva, ni puede ser equiparada a definitiva.

Como lo destaca la Cámara, al rechazar el recurso de inconstitucionalidad, la ausencia de este requisito no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho aplicable (Fallos: 311:652).

Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Adhiero a la solución propuesta por la Sra. jueza de trámite en punto a la inexistencia en el caso de una sentencia definitiva (cf. mis votos en las causas n° 1888/02 “Inversora Quillén S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Inversora Quillén S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 5/3/03 y n° 2133/03 “GCBA c/ Club Mediteranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad requerido”, sentencia del 27/5/03), lo cual obsta decisivamente a la procedencia del recurso articulado. Ello es así por la especial naturaleza del juicio ejecutivo, que permite discutir en un juicio ordinario posterior, ampliamente, la existencia o la inexistencia del crédito objeto de ejecución por parte de la ciudad, que incluye la existencia o inexistencia de una ventaja impositiva.

Empero, en cuanto concierne al requisito de la autorización previa de la DGR, recaudo no obtenido por la recurrente, para gozar de la exención por el gravamen denominado “Contribución territorial”, por los períodos 1995 a 1997, ambos inclusive (art. 172 de la Ordenanza Fiscal n° 40.731, modificada por la Ordenanza Fiscal n° 44.100), agrego y reitero aquí mi posición adversa a las consideraciones de la CSJN expresadas al pronunciarse en Fallos: 320:58 (“Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Hospital Alemán”), expuesta en la sentencia de este tribunal dictada en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Resolución n° 1881/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR’”, expte. n° 1227/01, sentencia del 26/3/02.

Por lo expuesto, voto por rechazar el recurso de queja interpuesto por la ejecutada, quien pierde el depósito efectuado.

La jueza Ana María Conde dijo:

Me adhiero al voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz, como también a la aclaración formulada en el parágrafo segundo del voto del juez Julio B. J. Maier.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. Tengo para mí que el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, desde el punto de vista simplemente formal, ha sido al menos parcialmente mal denegado, ya que el principio de reserva de ley tributaria se encuentra comprometido por igual cuando a través de una interpretación se expande la hipótesis de incidencia tributaria a supuestos que no han sido clara y precisamente enunciados por la norma, como cuando se restringen los beneficios fiscales exentivos de casos o sujetos que pueda considerarse han sido concretamente nominados en el precepto aplicable a la especie. Así se ha logrado articular un caso constitucional que justifica abrir la queja, por lo menos en este punto. Distinto es mi parecer respecto de la afectación del principio de jerarquía normativa (art. 31 CN), derecho de propiedad (art. 17 CN y art. 12, inc. 5°, CCBA) y derecho a ejercer una actividad o industria lícita (art. 14 CN y art. 10 CCBA) según las invocaciones de la quejosa, ya que no se alcanza a demostrar la relación directa de los aludidos principios, derechos y garantías con la resolución atacada, lo cual torna infundado al remedio procesal en este aspecto.

2. El requisito de “sentencia definitiva” que reclama el art. 27 de la ley n° 402, se encuentra satisfecho en la presente causa, por cuanto las defensas que aquí se intentan, por las razones que se indicarán más adelante y que han servido de fundamento a la decisión del tribunal a quo, y que, desde ya, anticipo compartir, no podrán hacerse valer en un juicio ordinario ulterior destinado a revisar la decisión a que se arribe en el presente juicio de ejecución fiscal.

3. La defensa de inhabilidad de título ante la alegada inexistencia de deuda conduce a cuestionar, en definitiva, la legitimidad de la resolución n° 02 de la Dirección General de Rentas, del 7 de enero de 2000. En ella, por su art. 2°, las franquicias liberatorias que se le reconocen sólo la eximen del pago de la contribución territorial y de la fijada por la ley n° 23.514 respecto al período comprendido entre el 1° de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ya que también pretende la contribuyente que abarquen el gravamen devengado por los lapsos temporales que se reclaman en esta causa.

Valga precisar que conforme al art. 205 del Código Fiscal (t.o. 1999), y ordenanzas fiscales vigentes en los ejercicios anteriores, la dispensa se encuentra comprendida en los siguientes términos: Entidades Deportivas y de Bien Público: Están exentas de la Contribución Territorial, las entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de: 1) Funciones de carácter social. 2) Cedan sus instalaciones a escuelas públicas de su zona de influencia. 3) Faciliten sus instalaciones para el desarrollo de programas deportivos - recreativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o avalados por éste. A tal efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suscribirá los convenios correspondientes con las entidades.

4. Debo advertir que más allá de lo señalado en mi voto in re: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires c/ DGR (Resolución n° 1881/DGR/00) s/ recurso de apelación judicial c/ decisiones de DGR´”, expte. n° 1227/01, sentencia del 26 de marzo de 2002, donde sostuve respecto de una exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, con respaldo en los conceptos del profesor uruguayo Washington Lanziano, que, por regla general, las exenciones operan de pleno derecho, pudiendo el exentado invocar su posición, en caso de pretender considerársele sujeto pasivo, sin perjuicio de las oportunas justificaciones (cfr. Teoría general de la exención tributaria, capítulo VI: “Alcance y efectos de la exención”, parágrafo 94: “La exención opera de pleno derecho. Demostración de la calidad de exento”, ps. 162 y ss., Montevideo, 1979), ello no es óbice para que en el sub examine propicie descartar los agravios que se articulan.

Ello así, en tanto los presupuestos fácticos que brindan marco al actual contencioso nos colocan en presencia de un acto administrativo que ha restringido temporalmente el alcance de la exención, marcando la procedencia del tributo por el período que se ejecuta. Para así decidir, tomó en cuenta que las entidades que gestionan la obtención del beneficio deben acompañar la documentación respaldatoria en presentación a realizarse durante el primer trimestre del año, con lo cual ésta produce sus efectos por todo el período fiscal, agregándose, que de requerirse tardíamente, el beneficio recién entrará en vigor a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud.

En las condiciones expresadas, el acto administrativo que tomó en cuenta las apuntadas regulaciones, más allá de su acierto o error, devino firme al no ser recurrido dentro de los plazos legales previstos al efecto. Por tanto, las reflexiones de la demandada incluidas en el recurso de inconstitucionalidad y en la subsiguiente queja que aluden a una estrategia procesal que habría sido la más conveniente a los intereses de la obligada tributaria frente a la posibilidad de obtener por parte de la Legislatura una clarificación acerca del goce del beneficio (v. fs. 93vta./94), se tornan en insustanciales e inatendibles para alcanzar el propósito de conmover el acto administrativo firme de que se ha hecho mérito, tal cual lo sostuvo oportunamente la Cámara del fuero.

5. Debo añadir que las consideraciones precedentes tampoco importan, de mi parte, hacer abandono de otros conceptos que he vertido en la ya aludida causa: “Sociedad Italiana de Beneficencia de Buenos Aires”, respecto a la forma en que debe abordarse la interpretación de las exenciones tributarias, superadora del mero gramaticalismo y el formalismo paralizante que frustra, en numerosos casos, el sentido jurídico y la finalidad perseguida por el legislador, de modo de compatibilizar los beneficios fiscales con los valores ínsitos del ordenamiento, acogidos en la Constitución nacional y en la Carta Magna local.

6. Teniendo en cuenta los desarrollos que anteceden y que ha sido la propia conducta discrecional de la contribuyente la que ha brindado estabilidad y firmeza al acto administrativo que sirve de sustento a la emisión de boleta de deuda y consiguiente ejecución, las reflexiones traídas a esta instancia se exhiben inconducentes para enervar la intimación de pago. Proceder de otro modo, intentando corregir en esta instancia una decisión del organismo recaudador que puede considerarse desafortunada, importaría una invasión intempestiva por parte del Poder Judicial en el ámbito de acción del Administrativo, con quiebre, incluso, del principio de división de poderes, que en nuestro sistema vigente sólo habilita la revisión judicial suficiente cuando ésta se ejercita en forma y tiempo oportuno.

De la simple lectura del acto administrativo de que se trata, incitado por la parte interesada, resulta palmario que él no se agotó en una mera declaración sobre la procedencia de la dispensa ministerio legis, sino que moduló su extensión temporal dándole un acotamiento preciso más allá de que ello pueda considerase un desconcepto, que de no compartir la obligada tributaria debió recurrir en tiempo hábil por las vías pertinentes.

7. De todos modos, no puedo omitir dos puntualizaciones. La primera, la falta de celeridad en el accionar administrativo frente a una solicitud de prórroga de una exención ya antes reconocida que, con expreso y claro respaldo normativo, fue objeto de sucesivos y reiterados reclamos por la contribuyente. La segunda, que el propio acto administrativo, en su remisión al dictamen del servicio jurídico permanente, trasunta un cierto grado de inconsistencia cuando sostiene: “Así, no obstante que la entidad ha justificado cumplir con la actividad que le permite ser encuadrada dentro de la liberalidad analizada, lo cierto es que, recién en 1998, cumplimentó tal acreditación según surge de fs. 23/125, más allá de que tanto la Secretaría de Promoción Social, como la de Educación y la Sub-Secretaría de Descentralización hayan informado de la cesión de las instalaciones para la realización de actividades deportivas, otorgamiento de becas y visitas guiadas”. Es que, algunas exenciones y dispensas se fundan, incluso, en una suerte de correspondencia, o doble vía, en el accionar del Fisco y del contribuyente, esto es un do ut des, por lo que no puede perderse de vista que la asociación civil facilitó incluso sus instalaciones para la realización de actividades deportivas con sentido de promoción social, en el marco temporal de que se trata, sin alcanzar, a resultas de una interpretación ritual, la correlativa exoneración del tributo (v. doctrina de la C.S.J.N. in re: “Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires v. Hospital Alemán”, Fallos: 320:58, sentencia del 11 de febrero de 1997, considerando 7°).

8. Sobre las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, nada cabe decidir atento al acogimiento del Club al plan de facilidades de pago, según lo reconoce el propio Fisco. Ello así, en tanto la sentencia que se dicte ha de tener en cuenta las circunstancias existentes al momento del pronunciamiento, aunque ellas puedan ser sobrevinientes a la interposición del recurso de inconstitucionalidad.

9. Mis conclusiones respecto del primer agravio, tornan innecesario entrar en la consideración de los restantes planteados en el recurso, en particular aquel dirigido a cuestionar la falta de discriminación cuantitativa de las sumas que se dicen adeudadas por tributos exentos y no exentos.

En consecuencia, concluyo que la sentencia en recurso debe ser confirmada en relación al planteo que por su naturaleza constitucional ha merecido tratamiento de mi parte. A igual solución cabe arribar respecto de las costas del recurso.

Así lo voto.

Por ello, oído el Fiscal General Adjunto, y por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja planteada por el Club Atlético River Plate.

2. Dar por perdido el depósito de fs. 113.

3. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva el principal con la queja.