EXPEDIENTE 3053 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3053/04 “FUNDACIÓN NAVARRO VIOLA C / GCBA S / DEMANDA CONTRA AUT. ADM. -OTROS S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO”

Publicación:

Sanción:

15/09/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. La Sala II de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires concedió el recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad contra el pronunciamiento —de fecha 1/07/04— por el que ese tribunal confirmó la sentencia dictada por el magistrado de primera instancia, en cuanto mandó llevar adelante la ejecución iniciada por la Fundación Navarro Viola contra el gobierno local, para el cobro de las sumas adeudadas por el arrendamiento de dos inmuebles utilizados como escuelas públicas; modificándola en lo atinente al monto, cuya determinación quedó sujeta a una liquidación a practicar según los parámetros establecidos en los considerandos del decisorio.

2. La Ciudad sostiene como agravios constitucionales que la sentencia recurrida, “...en cuanto resuelve no aplicar la normativa producto de la situación de gravísima emergencia económica por la que atravesó y atraviesa la sociedad argentina en su conjunto, conculca la garantía constitucional que contemplan el art. 13 inc. 3°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y art. 18 de la Constitución Nacional...afecta en forma directa la forma republicana de gobierno, la división de los poderes y el derecho de propiedad de mi representada...” [ap. V]

3. El Fiscal General Adjunto considera que debe declararse mal concedido el recurso, porque la sentencia recurrida, dictada en un juicio ejecutivo, no puede ser considerada definitiva —y la parte no aportó elementos que permitan soslayar la aplicación de tal criterio— y porque el recurso carece de una adecuada fundamentación constitucional.

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

I. El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue deducido en tiempo y forma (art. 33 LPTSJ). Sin embargo, no debe prosperar.

II. En el art. 27 de la ley n° 402 se establece que la sentencia contra la que se articula un recurso de inconstitucionalidad debe ser definitiva; entendiéndose por tal la que priva al interesado de medios legales para reclamar la tutela de sus derechos (Expte. n° 451/00 “Casino Flotante Estrella de la Fortuna s/ recurso de queja”, 2 de octubre de 2000; CSJN, Fallos 303:633).

Por regla general, las sentencias dictadas en un juicio ejecutivo no son consideradas definitivas, en la medida que el tema objeto de debate pueda ser discutido, con mayor amplitud en otro proceso (“Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, “Expte. n° 2690/03, resolución del 07/04/04), situación que no se configura en autos con relación a la cuestión que motivara los agravios de la recurrente, atinente a la determinación del monto del proceso. Su consideración, una vez admitida en la causa, no puede ser soslayada con base en argumentos formales como los enunciados.

III. En autos se han reclamado alquileres impagos, tanto anteriores como posteriores al 6 de enero de 2002, fecha de corte del régimen de pesificación asimétrica establecido por el sistema normativo integrado por la ley 25.561, el decreto 214/02, el decreto 320/02 y disposiciones concordantes.

El debate que nos ocupa se ciñe a la cuestión relativa al criterio a seguir con relación a la deuda anterior a esa fecha, pues lo decidido por el juez de primera instancia para la posterior quedó firme por no haber sido cuestionado por la accionada en el recurso de apelación que interpuso ante la Cámara.

La ejecutada ha formulado una serie de consideraciones respecto del criterio a seguir en orden a la “pesificación” de aquélla deuda; pero sus argumentos discurren en un plano infraconstitucional, pues en ningún momento estableció una conexión lógica clara y directa entre los efectos de la decisión adoptada por el a quo y los principios y garantías constitucionales que considerara vulnerados.

La referencia a los principios y garantías constitucionales que la recurrente considera vulnerados, transcripta en la parte introductoria de esta decisión, es por demás insuficiente; por lo que no logra exponer el caso constitucional cuya existencia constituye requisito esencial de procedencia del recurso intentado.

Si para la admisibilidad de un recurso como el intentado bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (“Anapios. Ernesto s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Anapios, Ernesto c/ Consejo profesional de Ciencias Económicas s/ recurso de apelación c/ resoluciones del C.P.C.E.”, expte. n° 1844/02, resolución del 18/12/2002).

La ausencia de adecuados fundamentos constitucionales determina que, de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General Adjunto, deba declararse mal concedido el recurso de inconstitucionalidad presentado en autos por la Ciudad.

Por lo expuesto, voto porque se declare mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, con costas a la vencida (art. 62, CCAyT).

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Comparto la solución propuesta por mi colega, la jueza Ana María Conde.

El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fue deducido en tiempo y forma (art. 33 LPTSJ). Sin embargo, debe desestimarse.

2. La decisión que se recurre no cumple con las exigencias previstas en el art. 27 de la LPT.

Como ha sostenido el Tribunal en reiteradas oportunidades, por regla general, las sentencias dictadas en un juicio ejecutivo no son definitivas, en tanto el tema objeto de debate puede ser discutido, con mayor amplitud, en otro proceso (conf. art. 457 CCAyT y CSJN en Fallos: 308:62) (cf. mi voto en la causa “Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Club Atlético River Plate s/ ejecución fiscal”, expte. n° 2690/03, resolución 7 de abril de 2004). Y, en este caso, el recurrente no cumple con la carga de desplegar algún fundamento destinado a justificar por qué una decisión que, en principio, no produce cosa juzgada material, debiera calificarse como definitiva a los fines de la vía procesal intentada.

Por tal razón, voto por declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad, con costas a la vencida (art. 62, CCAyT).

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Coincido con la solución a que arriba en su voto la Dra. Ana María Conde, en cuanto declara mal concedido el recurso de inconstitucionalidad, más allá de entender que la resolución traída en apelación constituye una sentencia definitiva en tanto los planteos que se han incoado no podrán ser tratados en un juicio ordinario ulterior.

El recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA debe ser rechazado pues no logra articular un genuino caso constitucional. En el caso, los agravios desarrollados se limitan a exponer meras discrepancias con los jueces de la causa sobre cuestiones de hecho, prueba e interpretación y aplicación de disposiciones infraconstitucionales que, por regla, resultan ajenas al remedio intentado.

La invocación genérica de la forma republicana de gobierno, la división de poderes o el derecho de propiedad, no resulta suficiente para articular un agravio constitucional, en el sentido exigido por el art. 27 de la ley n° 402. La referencia ritual a derechos, principios y/o cláusulas constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho, principio o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23/02/00, en Constitución y Justicia, ed. Ad Hoc, t. II, ps. 20 y siguientes).

Por ello, no se ha logrado demostrar la relación directa de lo decidido en el caso con los derechos y garantías que se consideran violentados. La Cámara abordó en su sentencia los planteos formulados por el GCBA en su memorial y más allá de su acierto o error al pronunciarse, estableció la solución que estimó pertinente a partir, como se dijo, de la valoración de circunstancias de hecho y prueba y de la interpretación de normas infraconstitucionales.

En virtud de las consideraciones expuestas, estimo mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el GCBA, con imposición de costas a la vencida.

Así lo voto.

El juez Luis F. Lozano dijo:

Adhiero al voto de mi colega, la jueza Ana María Conde.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Fiscal General Adjunto

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve

1. Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con costas a la vencida.

2. Mandar que se registre, se notifique y se devuelva a la Sala remitente.

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