DECRETO 1637 2004

Síntesis:

REGLAMENTA LEY 1224 - PROGRAMA DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA - AUTORIDAD DE APLICACIÓN - SUBSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS - DIRECCIÓN GENERAL ATENCIÓN Y ASISTENCIA A LA VÍCTIMA - DENUNCIAS - CENTRO DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA DEL DELITO - DELITOS - VÍCTIMAS DE DELITOS - CAPACITACIÓN - PERSONAL DE POLICÍA - PERSONAL DE JUSTICIA - PERSONAL DE SALUD - PERSONAL DE SERVICIOS SOCIALES - SUBSIDIOS A LA VÍCTIMA - REPRESIÓN - ABUSO DE PODER - PAUTAS DE NACIONES UNIDAS - DELITOS DE FUNCIONARIOS - DELITOS DE AGENTES DE SEGURIDAD - PROGRAMA DE AYUDA MÉDICA - DIRECCIÓN GENERAL ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD - ASISTENCIA MÉDICA - ASISTENCIA PSICOLÓGICA - ASISTENCIA LEGAL - MEDIACIÓN - SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Publicación:

15/09/2004

Sanción:

08/09/2004

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la Ley N° 1.224 (B.O.C.B.A. N° 1851), el Decreto N° 2.696/GCBA/03, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 40/34, del 29 de noviembre de 1985 y el Expediente N° 78.650/03; y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 1.224 se crea el Programa de Asistencia a la Víctima y se establece que será su autoridad de aplicación el área del Poder Ejecutivo encargada de la protección de los Derechos Humanos;

Que, simultáneamente, por el Decreto N° 2.696/GCBA/03 se crea la Dirección General de Atención y Asistencia a la Víctima de la Subsecretaría de Derechos Humanos, con competencia en la materia;

Que, asimismo, la citada Ley en su artículo 9° dispone que la interpretación de la presente Ley se regirá por las pautas y recomendaciones de las Naciones Unidas para las víctimas de la represión o del abuso de poder;

Que, en este sentido, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución N° 40/34, del 29 de noviembre de 1985, establece los principios aplicables para las víctimas del delito así como para las víctimas del abuso de poder, entendiéndose por tales las víctimas de acciones u omisiones que no lleguen a constituir delito en el marco del Derecho Penal Nacional, pero que violen normas internacionalmente reconocidas relativas a los Derechos Humanos;

Que es necesario establecer criterios para tener por verificada la comisión de acciones u omisiones abusivas por parte de la autoridad pública, los que deben conjugar adecuadamente la necesidad de brindar asistencia a la víctima con la mayor celeridad posible y el tiempo necesario para que las autoridades competentes determinen los responsables de acciones u omisiones presuntamente abusivas;

Que es menester determinar los mecanismos que permitan proveer la asistencia material, médica, psicológica y legal previstas en la Ley;

Que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene el deber legal de coadyuvar a garantizar la integridad de las víctimas y de los testigos a su favor;

Que a los fines de establecer y determinar el daño sufrido por la víctima y sus efectos presentes y futuros es menester definir una metodología destinada a sistematizar información;

Que, a su vez, resulta necesario garantizar por parte de todas las reparticiones dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la mayor colaboración para morigerar las consecuencias del abuso de poder;

Que, en otro orden de ideas, también aparece conveniente la determinación de los criterios que habiliten la instancia de la mediación u otros mecanismos de solución de conflictos;

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 1.224, que como Anexo I forma parte integrante del presente.

Artículo 2° - El presente Decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente de la Secretaría Jefe de Gabinete y a las Secretarías de Hacienda y Finanzas, de Salud, de Desarrollo Social y de Jefe de Gabinete. Cumplido, archívese. IBARRA - Albamonte- Fernández

ANEXO I

Reglamentación de la Ley N° 1.224

Artículo 1° - La autoridad de aplicación de la Ley N° 1.224 es la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente de la Secretaría Jefe de Gabinete, en cuyo ámbito funciona la Dirección General de Atención y Asistencia a la Víctima.

Artículo 2° - La expresión víctima incluye, además de la víctima directa, a la víctima indirecta, esto es, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.

Se entiende por autoridad pública la ejercida por cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados, electos o contratados para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o a su servicio, en todos sus niveles jerárquicos y en sus jurisdicciones local, provincial y nacional. A tales efectos, los términos funcionario, servidor, agente, oficial o empleado, se consideran sinónimos.

A los fines de enmarcar un hecho en los términos de la Ley N° 1.224 es necesario que la víctima haya formulado la correspondiente denuncia en sede judicial y/o ante la Dirección General de Atención y Asistencia a la Víctima u otra repartición del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que de los hechos denunciados y de las pruebas ofrecidas y aportadas, surja, prima facie, el carácter abusivo de la acción u omisión y la responsabilidad de la autoridad pública. En todos los casos la denuncia deberá ser ratificada ante la autoridad de aplicación para la formación del legajo respectivo.

Artículo 3° - Para cumplir con la misión del Programa de Asistencia a la Víctima:

a) La autoridad de aplicación dictará al personal de las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cursos programados con el fin de ofrecer herramientas adecuadas tendientes a evitar procesos de revictimización. A los mismos fines se propiciará la firma de convenios con otras jurisdicciones y con organizaciones no gubernamentales.

b) El tratamiento médico que la víctima de un delito -cometido por funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o por agentes de organismos de seguridad que actúen en ámbito de la Ciudad de Buenos Aires- requiera será brindado por el sistema público de salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En caso de que la recuperación de la misma implicara un tratamiento especial, éste será provisto por el Programa de Ayuda Médica a las Personas de la Dirección General de Atención Integral de la Salud dependiente de la Subsecretaría de Servicios de Salud de la Secretaría de Salud.

c) Sin reglamentar.

d) A los efectos de garantizar la seguridad de la víctima, sus familiares y testigos a su favor, la autoridad de aplicación podrá:

i) Requerir a las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten las medidas necesarias para el fin indicado, en función a la competencia de cada una de ellas.

ii) Informar a las autoridades judiciales competentes sobre posibles actos de intimidación o amenazas que pudieran verificarse durante la investigación de los hechos y con posterioridad.

iii) Sugerir a las autoridades judiciales competentes la adopción de medidas tendientes a preservar la seguridad de las personas indicadas en el inciso anterior.

iv) Arbitrar, de ser necesario y mediante acto administrativo fundado, los recursos económicos adecuados a los fines indicados.

e) Sin reglamentar.

Artículo 4° - Sin reglamentar.

Artículo 5° - El Centro de Atención y Asistencia a la Víctima:

a) Llevará un registro de las personas atendidas en el cual se detallará lo siguiente:

i) Los datos de la víctima

ii) Las acciones u omisiones abusivas a las que fue sometida.

iii) Los daños sufridos por la víctima.

iv) Las acciones realizadas y el tipo de asistencia brindada.

v) La evolución de la situación de la víctima.

b) Brindará los siguientes tipos de asistencia tendientes a la recuperación integral de la víctima:

i) Asistencia material.

La autoridad de aplicación articulará la asistencia a brindar con la Secretaría de Desarrollo Social u otras áreas de gobierno que ejecuten programas sociales en el ámbito de sus respectivas competencias.

Los profesionales del Centro elaborarán los informes socioambientales necesarios destinados a evaluar la pertinencia de la ayuda.

ii) Asistencia médica.

La misma será brindada por el sistema público de salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco de lo establecido en el inciso b) del artículo 3° del presente.

iii) Asistencia psicológica.

La misma será brindada por el equipo multidisciplinario del Centro, sin perjuicio de las derivaciones que pudieran efectuarse a otros organismos públicos u organizaciones no gubernamentales.

iv) Asistencia legal.

El asesoramiento y la asistencia serán brindados por los profesionales del Centro. De ser necesario el patrocinio letrado, se derivará el caso a las entidades públicas u organizaciones no gubernamentales con los que hubiera convenio.

c) En los casos de derivaciones con motivo de acciones u omisiones abusivas cometidas por autoridad pública, todas las reparticiones dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben brindar la mayor colaboración en su actividad específica a los fines de morigerar las consecuencias del abuso de poder.

La autoridad de aplicación podrá suscribir los acuerdos que fuera menester a los efectos del mejor cumplimiento de sus funciones en la atención de la víctima.

d) Cuando ambas partes lo consientan y la situación lo permita, el Centro evaluará la convocatoria a una instancia de mediación u otros mecanismos de solución de conflictos a los fines de resolver en forma inmediata las consecuencias de las acciones u omisiones abusivas cometidas por autoridad pública, con un efecto educativo y reparador.

e) El Centro producirá un informe periódico de los datos incluidos en el acápite v) del inciso a), del presente artículo para evaluar el grado de satisfacción de las necesidades de las víctimas y formular las recomendaciones que sean necesarias.

f) Sin reglamentar.

Artículo 6° - Sin reglamentar.

Artículo 7° - Sin reglamentar.

Artículo 8° - Sin reglamentar.

Artículo 9° - Sin reglamentar.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 1637-04 aprueba la Reglamentación de la Ley 1224, que forma parte integrante como Anexo I.</p><p><strong>Anexo I reglamenta:</strong></p><p>Art. 1.</p><p>Art. 2.</p><p>Art. 3 - Incs. a), b); d) i), ii), iii), iv).</p><p>Art. 5 - Incs. a) i), ii), iii), iv), v); b) i), ii), iii), iv); c), d), e).   </p>