EXPEDIENTE 2955 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE N° 2955 “MINISTERIO PÚBLICO DEFENSOR OFICIAL EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS N° 4 S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN "ONISZCZUK, CARLOS ALBERTO Y VALLEJOS, PATRICIA TERESA ITATÍ S/ LEY N° 255 (FEDERICO LACROZE 3531) -APELACIÓN"-EL DEFENSOR OFICIAL DE PATRICIA T. I. VALLEJOS INTERPUSO RECURSO DE QUEJA ANTE ESTE TRIBUNAL TRAS HABER SIDO DECLARADO INADMISIBLE EL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD POR LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES ,QUE CONFIRMÓ LA SENTENCIA CONDENATORIA DE PRIMERA INSTANCIA . EN ESA OPORTUNIDAD, LA RECURRENTE FUE CONDENADA A LA PENA DE UN MES DE TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA, POR SER CONSIDERADA AUTORA DE LA CONTRAVENCIÓN PREVISTA EN LOS ARTS. 3 Y 4 DE LA LEY N° 255- EL TSJ RECHAZÓ LA QUEJA INTERPUESTA

Publicación:

Sanción:

24/08/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta

1. El defensor oficial de Patricia Teresa Itatí Vallejos interpuso recurso de queja ante este Tribunal (fs. 51/61 vta.) tras haber sido declarado inadmisible el recurso de inconstitucionalidad, oportunamente planteado por la defensa (fs. 36/44), por los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 45/49 vta.) quienes habían confirmado, por mayoría y en su integración anterior, la sentencia condenatoria de primera instancia (fs. 22/35). En esa oportunidad, la recurrente fue condenada a la pena de un mes de trabajos de utilidad pública, por ser considerada autora de la contravención prevista en los arts. 3 y 4 de la ley n° 255, en forma permanente desde el día 30 de octubre de 2002 hasta el día 14 de enero de 2003 (fs. 15).

2. En su recurso de queja, que reproduce los agravios vertidos en el recurso de inconstitucionalidad, el recurrente aduce la afectación a la garantía de la defensa en juicio, con relación a la vulneración del principio de congruencia (fs. 53 vta./55) y con respecto a la falta de la debida motivación de la sentencia condenatoria (fs. 55/57 vta.), la vulneración al principio de inocencia, dada la arbitraria valoración de las pruebas producidas en el debate (fs. 55/57 vta.), la afectación al principio de lesividad (fs. 57 vta./59), la falta de fundamentos en la sentencia con relación a la sanción impuesta y el desconocimiento del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, por el juez de primera instancia, a su defendida (fs. 59/61).

3. Al considerar la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad planteado por la defensa de Patricia Teresa Itatí Vallejos, la Cámara, en su nueva composición, señaló que la introducción tardía del agravio referido a la vulneración del principio de congruencia bastaba para declarar extemporáneo el recurso de inconstitucionalidad intentado en este punto (fs. 46 vuelta). Con relación a la falta de fundamentos de la sentencia de mérito en cuanto a la valoración de la prueba, la Cámara sostuvo que dichas aseveraciones constituyen un mero desacuerdo con los argumentos por los cuales se condena a Patricia Teresa Itatí Vallejos y no comportan caso constitucional alguno (fs. 46 vta./47). En torno al principio de lesividad, la Cámara opinó que el recurrente intentaba introducir cuestiones de hecho y prueba, ajenas al recurso de inconstitucionalidad; así el tribunal concluyó en la insistencia, por parte del defensor, de un mero agravio aparente. Por fin, la Cámara calificó de “aseveración dogmática” al planteo referido a la falta de fundamentos de la sentencia en cuanto a la pena impuesta, así como a la lesión del principio de proporcionalidad (fs. 47 vta.), argumentos que impulsaron al tribunal a declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad intentado.

4. Por su parte, el Fiscal General se pronunció por el rechazo de la queja articulada con relación a todos los agravios propuestos por el defensor (fs. 65/71 vuelta, pto. III. 2 y siguientes).

Fundamentos

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. El recurso de queja ha sido interpuesto en tiempo y forma (cf. art. 33 de la ley n° 402). Sin embargo, él no puede ser admitido.

2. Según este recurso, cuatro motivos habilitarían la revisión constitucional de la sentencia confirmatoria de la Cámara:

a) El primer motivo, denominado “garantía de la defensa en juicio” (cf. arts. 18, CN, y 13, inc. 3, CCBA), afectaría, en esencia, la necesaria correlación que debe existir entre la acusación formulada por el Ministerio Público Fiscal, al requerir la elevación de la causa a juicio (ver fs. 51 vta., autos principales, “al menos desde el día 30 de octubre de 2002 hasta, por lo menos, el día 16 de diciembre de 2002”), y el hecho por el cual fue condenada Patricia Teresa Itatí Vallejos (ver fs. 12, alegato fiscal, “desde el 30 de octubre de 2002 hasta el 14 de enero de 2003”). Ahora bien, amén del eventual carácter constitucional del planteo efectuado por el defensor, un defecto de forma sustancial inhibe la intervención de esta instancia extraordinaria de revisión. En efecto, y tal como lo señalan los integrantes de la Cámara preopinante (fs. 46 vta.) y el Fiscal General (fs. 68 vta./69 vta.), el agravio referente a la vulneración del “principio de congruencia” ha sido introducido de manera tardía, puesto que no fue advertido por el anterior defensor oficial de la recurrente al articular su recurso de apelación ante la Sala I de la Cámara. Tal como lo ha dicho este Tribunal “(l)a cuestión constitucional debe introducirse en el juicio en tiempo oportuno, para que los jueces intervinientes tengan ocasión de considerarla y resolverla. Debe haber ocurrido en el litigio una controversia de carácter constitucional y la decisión judicial debe haber recaido sobre ella. De lo contrario, se está en presencia de una reflexión tardía que, más allá de lo acertado de su contenido, resulta extemporánea” (cf. expte. n° 1286/01 "Consorcio de propietarios edificio 86 (ex 78) nudo 2 barrio Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de expensas s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", sentencia del 20/2/02). Este dato es suficiente para rechazar la queja con relación al motivo intentado.

b) Con relación al segundo agravio introducido por el recurrente, no se ha logrado articular un verdadero caso constitucional. En efecto, la alegada vulneración al principio de inocencia (cf. arts. 18, CN y 13, inc. 3, CCBA), en función de la arbitraria valoración de la prueba producida en el debate, introduce cuestiones de interpretación de hechos y valoración de prueba ajenas, por principio, a esta instancia de revisión constitucional. En cuanto a la supuesta falta de motivación de la sentencia condenatoria, que el recurrente entiende afecta la garantía de la defensa en juicio (fs. 56), se torna necesario, nuevamente, coincidir con lo expresado por la Cámara y por el Fiscal General, en cuanto a la ausencia de caso constitucional, puesto que la explicación brindada por la defensa expresa, simplemente, un desacuerdo con los argumentos debidamente proporcionados por las instancias de mérito y que constituyen, independientemente de su acierto o desacierto, el sustrato de la sentencia condenatoria.

c) En tercer lugar, la defensa de Patricia Teresa Itatí Vallejos advierte que la resolución de Cámara, confirmatoria de la sentencia de primera instancia, ha desconocido el resguardo necesario al “principio de lesividad” receptado en los arts. 19, CN y 13, inc. 9, CCBA. En este sentido, la mera lectura del recurso de queja articulado evidencia que el defensor intentó proponer, a través de un agravio constitucional, una valoración propia, diferente a la efectuada por las instancias de mérito, relativa a la prueba producida en el debate por las partes. Lo dicho basta para rechazar la queja con relación a este agravio.

A mayor abundamiento, corresponde señalar que, con relación a la sentencia de primera instancia, el recurrente sostiene que la supuesta vulneración al principio de lesividad se habría concretado a través de la ausencia de afectación de los bienes jurídicos resguardados por las prohibiciones contenidas en la ley n° 255 (convivencia y patrimonio de las personas), de acuerdo con la lectura de dicha normativa efectuada por este Tribunal en la sentencia dictada in re “Quintano, Héctor Eduardo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Quintano, Héctor Eduardo s/ ley n° 255’”, expte. n° 898/01, sentencia del 11/07/01. Con independencia de las diferentes circunstancias de hecho que motivaron la mencionada sentencia con relación a la presente causa, cabe recordar que, si bien el recurrente advierte que las instancias de mérito no han demostrado la afección del patrimonio de persona física alguna (fs. 58), este Tribunal ha dicho en su reciente fallo in re “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley n° 255’”, expte. n° 2620/03, sentencia del 13/5/04, que, puesto que se trata de un juego regulado en monopolio, por el mismo Estado y en resguardo de un interés público, “la administración pública es una persona y tiene patrimonio, patrimonio que, por supuesto, puede ser afectado, incluso como expectativa” (del voto del juez Julio B. J. Maier, al cual adherí).

Con respecto a la sentencia de la Cámara, confirmatoria del fallo condenatorio de primera instancia, el recurrente sostiene que la alzada no contestó el agravio relativo a la afectación del principio de lesividad y sólo se refirió a la aplicabilidad o no del principio de insignificancia (fs. 58). Independientemente de la elíptica valoración del agravio efectuada por la Cámara (análisis conjunto de la aplicabilidad y de su aplicación concreta en el caso), cabe afirmar que la existencia de una contravención de juego, en el caso materializada en la recepción prolongada y sucesiva de apuestas para un juego regulado por Lotería Nacional, Sociedad del Estado, en forma clandestina, afecta el interés público entre otras cosas, por el destino a favor de los carenciados que el Estado otorga a esos fondos y, por lo demás, no constituye un supuesto de insignificancia, tal como lo describe el art. 8 de la ley n° 255.

d) Por último, el agravio referente a la falta de fundamentos de la sentencia condenatoria en torno a la sanción impuesta, sustentado en el uso de “consideraciones meramente abstractas” (fs. 59 vta.), ha de ser rechazado por esta instancia de revisión constitucional. Los fundamentos brindados por el juez de primera instancia, si bien reiteran alguno de los criterios contenidos en el art. 24 del CC, lo hacen en clave de comparación entre la conducta imputada al dueño del comercio (Carlos Alberto Oniszczuk) y a su empleada (Patricia Teresa Itatí Vallejos), imponiendo sobre esta última una pena reducida dentro de las posibilidades que brinda la ley n° 255, incluso menor a la solicitada por la representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 15). Estos argumentos son igualmente suficientes para desestimar el planteo intentado en torno a la supuesta vulneración al principio de proporcionalidad de la pena, puesto que los argumentos brindados por el juez de primera instancia aparecen como razonables, tal como lo expresó el voto mayoritario de la Sala I de la Cámara, en su anterior composición (fs. 34).

3. En virtud de las consideraciones expuestas, de acuerdo con lo dictaminado en sentido concordante por el Sr. Fiscal General, corresponde rechazar el presente recurso de queja con relación a todos los agravios propuestos por la defensa.

Así lo voto.

La Jueza Ana María Conde dijo:

Adhiero al fundado voto del Dr. José O. Casás.

La propia condenada ha desarrollado su recurso de queja sobre cuatro ejes temáticos principales, a los que me referiré seguidamente.

I. La cuestión relativa a la afectación de la garantía de defensa en juicio por violación al principio de congruencia aparece en el trámite de la causa como una reflexión tardía, pues no fue sometida a la consideración del tribunal a quo en oportunidad de expresar los agravios contra la sentencia de primera instancia y no se verifican los supuestos de excepción invocados por la defensa como para enervar los efectos propios de tal omisión. Esa circunstancia dejó al tema fuera del marco del debate desarrollado luego en la causa, por lo que no puede ser objeto de ponderación en estos estrados [art. 27 de la ley n° 402].

II. Con relación a lo expuesto por la defensa en el sentido que la condena de la Sra. Vallejos se dictó sobre la base de escasa prueba y deficiente valoración, lo que conferiría al pronunciamiento un carácter arbitrario, basta remitir a la lectura del decisorio objetado, del que surge que como bien lo señala el Sr. Fiscal General los jueces han valorado de forma razonable un conjunto de elementos convictivos, sin que se sostenga que hayan soslayado otras, decisivas, ni invocado pruebas inexistentes.

En una anterior oportunidad he considerado que, si bien, en principio, las cuestiones de hecho y prueba resultan ajenas al ámbito del recurso de inconstitucionalidad, ellas deben ser valoradas cuando la naturaleza del planteo formulado por la defensa impone incursionar en algunas circunstancias fácticas del caso, por encontrarse ligadas de tal modo al planteo constitucional que resulta imposible su solución sin atender a ellas [Fallos 308:733] ver mi voto en “Ministerio Público - Defensor Oficial en lo Contravencional n° 1 - s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Oniszczuk, Carlos Alberto s/ ley 255 - apelación”, expte. n° 2620/03, sentencia del 13 de mayo de 2004; pero, como acabo de expresarlo, no considero que en este caso nos encontremos ante un supuesto de tal naturaleza.

III. Con relación a que en autos no se habría probado que la conducta imputada a Vallejos haya afectado los bienes jurídicos que la defensa considera tutelados por medio de la ley n° 255, debo recordar que, tal como lo sostuve en oportunidad de emitir mi voto en los autos “Ministerio Público Defensoría Oficial en lo Contravencional n° 6 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Oniszczuk, Carlos Alberto y Márquez, Sandra Rosana s/ ley 255 - Apelación” [exte. 2266 del 18 de septiembre de 2003], no se dan en este caso las circunstancias que tuve en miras al emitir mi voto en la causa: “Quintano” [expte. 898, sentencia del 11 de julio de 2001], en la que consideré que la insignificancia de la actividad desarrollada por el imputado conducía a su absolución; pues la actividad desarrollada por el contraventor de esta causa involucra un juego regulado en interés público arts. 50 y 80, inc. 19 de la CCABA que por su diseño involucra un número de sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta actividad. Por otra parte, se agrega a ello la circunstancia de verificar que, de acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa, la conducta reprochada se desarrollaba en el interior de un local de venta de loterías, lo que le otorgara una apariencia susceptible de confundir a vecinos de buena fe, circunstancia que no puede ser convalidada por las autoridades.

IV. Finalmente, también cabe rechazar la queja con relación a los defectos que, a criterio de la defensa, presentaría la fundamentación de la pena.

El artículo 48, inc. f, de la establece que la sentencia debe contener la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello los extremos a considerar para la fijación de la sanción surgen del artículo 24 del Código Contravencional y en la sentencia de condena se han indicado, de modo suficiente, los parámetros tenidos en consideración para la determinación de la sanción impuesta.

Se agrega a ello la circunstancia de verificar que la pena impuesta un mes de trabajos de utilidad pública en razón de cuatro horas semanales no resulta desproporcionada ante la naturaleza y entidad de los hechos objeto de investigación en esta causa.

V. En mérito a lo expuesto, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, voto porque se rechace la queja planteada en autos por la defensa.

El juez Luis F. Lozano dijo:

Adhiero a los votos de los Dres. Casás y Conde.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Adhiero al voto del juez José O. Casás.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

Adhiero al voto del juez José O. Casás.

Por ello, oído el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

Rechazar la queja interpuesta por la defensa de Patricia Teresa Itatí Vallejos.

Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita este expediente, mediante oficio, a la Sala de la Cámara que tomó intervención en el juicio, para que en su momento sea agregado a los autos principales.