EXPEDIENTE 1286 2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 1286/01 - "CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO 86 (EX 78) NUDO 2 BARRIO SOLDATI C / COMISIÓN MUNICIPAL DE LA VIVIENDA S / EJECUCIÓN DE EXPENSAS S / RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCEDIDO"- CCAYT- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EXTEMPORANEIDAD: LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL INTRODUCIDA CON POSTERIORIDAD AL DICTADO DE LA SENTENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CAUSA , NO HABILITA LA INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA POR MEDIO DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD Y EL PLANTEO DEBE SER CONSIDERADO EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO.

Publicación:

Sanción:

20/02/2002

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

1. El Consorcio de Propietarios del edificio 86 (ex 78)-Nudo 2 del barrio Soldati de esta ciudad inició, ante la justicia nacional en lo civil, un juicio ejecutivo por cobro de expensas contra el sr. Marcelino Rivero, la Comisión Municipal de la Vivienda y/o quien resulte titular registral de la unidad funcional ubicada en el piso cuarto departamento "C" del mencionado edificio (fs. 56).

La jueza de primera intancia en lo civil ordenó librar mandamiento de intimación de pago y citación de remate contra la Comisión Municipal de la Vivienda de la Ciudad y contra el codemandado, previa denuncia de su domicilio (fs. 58).

2. El Gobierno de la Ciudad se presentó a fs. 80/94 y opuso excepciones de incompetencia, inhabilitación de la instancia judicial y de espera. Asimismo, se opuso a que el juicio tramitara por vía ejecutiva, pues por regla general la acción ejecutiva no puede inciarse contra el Estado y no está prevista por la ley 19.987, orgánica municipal (punto V, fs. 83/85).

3. La jueza interviniente corrió traslado de las excepciones y rechazó por extemporáneo el planteo referido a la vía procesal por la cual debía tramitar el juicio, pues a su entender debió haberse interpuesto un recurso de revocatoria contra el auto de fs. 58 (fs. 95). Si bien dicha decisión fue recurrida por la Ciudad, su recurso de apelación fue desestimado por tardío (fs. 101 y fs. 102).

4. A fs. 131 la magistrada rechazó las excepciones planteadas y mandó llevar adelante la ejecución contra la Ciudad hasta tanto el acreedor percibiera íntegramente el capital reclamado con más intereses pactados en el Reglamento de Copropiedad y Administración, siempre que no excedieran del 36% anual por todo concepto. Impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de honorarios.

5. La Ciudad apeló la sentencia. Sus agravios se refirieron, exclusivamente, a la excepción de incompetencia, la falta de agotamiento de la vía administrativa y la aplicabilidad del art. 22 de la ley 23.982 (fs. 137/145). Es sólo en relación a cómo ejecutar la sentencia que se solicita la aplicación del CCAyT, además de la ya referida ley 23.982.

6. A fs. 150/1151, la jueza civil se declaró incompetente y dispuso la remisión de las actuaciones a la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

7. Llegadas las actuaciones a la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la ciudad, la jueza de primera instancia se declaró competente y elevó los autos a la Cámara, que otorgó vista a la Fiscal (fs. 175 vta).

8. La Fiscal ante la Cámara al dictaminar sostuvo que se debería revocar la sentencia apelada y disponer el trámite de la causa según lo dispone el Código Contencioso Administrativo y Tributario (fs. 179/181).

9. La Sala II confirmó la sentencia apelada en cuanto manda llevar adelante al ejecución y ordenó que en la etapa procesal oportuna la sentencia sea ejecutada de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 399 y ss del CCAyT. Redujo, asimismo, la tasa de interés aplicable al veinticuatro por ciento anual e impuso las costas de ambas instancias a la demandada (fs. 183/187).

10. Frente a esta decisión, la Fiscal de Cámara y la Ciudad interpusieron recursos de inconstitucionalidad (fs. 188/192 y 196/201 respectivamente) que fueron concedidos por la Cámara (fs. 210).

11. El Fiscal General, en su dictamen, sostuvo que se debían declarar mal concedidos los recursos interpuestos (fs. 221/222).

Fundamentos:

1. Los argumentos expuestos por el Fiscal General en su dictamen de fs. 221/222 implican un desistimiento de la apelación interpuesta por la Fiscal de Cámara.

Por ello y de acuerdo con las atribuciones que la ley 21, orgánica del Ministerio Público, otorga a dicho Fiscal General (art. 19 inc. 3), el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fs. 188/192 debe tenerse por desistido.

2. Sin perjuicio de ello, debe señalarse que el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la Fiscal de Cámara no fue introducido oportunamente.

El art. 27 de la ley 402 establece que "el recurso de inconstitucionalidad se interpone contra las sentencias definitivas del tribunal superior de la causa. Procede cuando se haya controvertido la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o de la ciudad, o la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales constituciones siempre que la decisión recaiga sobre esos temas".

La cuestión constitucional debe introducirse en el juicio en tiempo oportuno, para que los jueces intervinientes tengan ocasión de considerarla y resolverla. Debe haber ocurrido en el litigio una controversia de carácter constitucional y la decisión judicial debe haber recaido sobre ella. De lo contrarío, se está en presencia de una reflexión tardía que, más allá de lo acertado de su contenido, resulta extemporánea.

En el caso ha sido la Fiscal de Cámara, al momento de dictaminar, quien introdujo la cuestión relativa a la aplicación del CCAyT, código que a su juicio expresamente no contempla el juicio ejecutivo. En dicho dictamen el tema fue introducido como una cuestión relativa a cuál es la ley aplicable a su entender el CCAyT, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 189 y a cómo interpretar dicho código procesal local, sin efectuar referencia alguna a principios o disposiciones constitucionales. Desde su punto de vista se trataba de una controversia referida a cuestiones procesales, que no involucraban agravios de rango constitucional.

La cuestión constitucional introducida con posterioridad al dictado de la sentencia por parte del tribunal superior de la causa no habilita la intervención del Tribunal Superior de Justicia por medio del recurso de inconstitucionalidad y el planteo debe ser considerado extemporáneo por tardío.

3. Por su parte, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Ciudad fue incorrectamente concedido por la Cámara.

En ninguna de sus sucesivas presentaciones el Gobierno de la Ciudad consideró aplicable el CCAyT, razón por la cual tampoco lo interpretó en el sentido que ahora pretende. La única y acotada mención efectuada al CCAyT fue realizada al apelar la sentencia dictada por el juez de primera instancia en lo civil, pero sólo estuvo referida al momento de la ejecución de la sentencia, donde a su vez de forma contradictoria se solicitaba la aplicación simultánea de la ley 23.928 y del CCAyT.

Dado entonces que nunca el Gobierno de la Ciudad invocó la aplicación del CCAyT, tampoco efectuó ningún argumento constitucional basado en su no aplicación. Lo mismo cabe decir respecto a la interpretación que ahora se pretende de dicho código: dado que nunca interpretó el CCAyT, tampoco introdujo a su respecto cuestiones constitucionales.

Por lo dicho, el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Gobierno merece los mismos reparos señalados en el punto anterior respecto al recurso deducido por la Fiscal de Cámara.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Tener por desistido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Fiscal de Cámara.

2°) Declarar mal concedido el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad.

3°) Mandar se registre, se notifique, se ponga en conocimiento del Fiscal General y se devuelva a la Cámara remitente.