DECRETO 4707 1990

Síntesis:

REGLAMENTACION DE LA ORDENANZA N9 43.453 (B.M. N° 18.462), ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PARA OPERAR EN TURISMO RECEPTIVO

Publicación:

02/10/1990

Sanción:

19/09/1990

Organismo:

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES


Visto el anteproyecto de Reglamentación de la 0rdenanza N° 43.453/88, y

Que la ordenanza mencionada viene a resolver un problema de antigua data que hace al ordenamiento del tránsito en la Ciudad de Buenos Aires, en relación a las necesidades de estacionamiento de las empresas de turismo;

Que han tomado intervención en estos actuados las Direcciones Generales de Turismo y de Vialidad y Tránsito;

Por ello,

El Intendente Municipal

DECRETA:

Articulo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ordenanza N° 43.453/88 obrante , como Anexo I, la cual forma parte del presente.

Art. 2° El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Hacienda y Finazas, de Planeamiento y de Obras y Servicios Públicos.

Art. 3° Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y, para su conocimiento demás efectos, pase a la Dirección General de Turismo.


ANEXOS

ANEXO I

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS

Articulo 1° Para la obtención de la autorización de detención, la empresas deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a) Presentación del permiso habilitante para operar en las modalidades: Turismo Receptivo y Gran Turismo, otorgado por la Secretaria de Estado de Transporte de la Nación dentro del marco del Decreto N° 1.229/87 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 43.453/88;

b) Presentación de la constancia de pago de ingresos Brutos o Convenio Multilateral correspondiente al último anticipo anterior a la fecha de la solicitud del permiso de detención;

c) Acreditar el carácter de empresa establecido por los artículos 2° y 3° de la Ordenanza N° 43.453/88 para lo cual deberán:

1. En caso de tratarse de persona física, comprobar identidad y acompañar constancia de inscripción en la matricula de comerciante.

2. Tratándose de persona jurídica acompañar contrato social, estatuto en su caso y constancia de inscripción

3. Probar que es objeto de su actividad el transporte turístico;

d) Presentar memoria descriptiva del material rodante que se afectará al servicio de transporte automotor para el turismo, expresándose la cantidad de unidades e indicando marca, modelo, número de dominio, medidas y capacidad de los vehículos y tipo de carrozado. Cualquier modificación del material deberá ser objeto de una ampliación de la memoria;

e) Acreditar ser titular del dominio de los vehícu�los que fueran a utilizar el sistema de identificación establecido en el articulo 3° de la Ordenanza N° 43.453/88;

f) Presentar póliza de seguro con cobertura respecto del tercero transportado;

9) Constituir domicilio en Capital Federal;

h) Acreditar el cumplimiento de las disposiciones del Código de Prevención de la Contaminación Ambiental.

CAPITULO II

DE LA REGISTRACION

Art. 2° La Dirección General da Turismo procederá a la registración de los prestadores de trasporte turístico que quieran acogerse a la presente ordenanza y así lo soliciten. A esos efectos, el solicitante deberá acompañar la documentación que signifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos anteriores.

Art. 3° La Dirección General de Turismo, previa intervención de la Dirección General de Vialidad y Tránsito procederá a identificar los vehículos en relación con sus dimensiones en tipos A y B.

Art. 4°, - Otorgada la inscripción y siempre que el vehículo registrar reuniere las condiciones y requisitos exigidos por esta reglamentación, la Direc�ción General da Turismo - previo pago del arancel establecido en el artículo 4° de la Ordenanza 43.453/88 hará entrega al beneficiario de un signo identificatorio.

Art. 5° - Dicho signo identificatorio consistirá en obleas, las que deberán ser exhibidas en el parabrisa y en la luneta trasera del vehículo y el certificado deberá exhibirse en forma visible en el interior del vehículo .

Art. 6° Las obleas serán renovables semestralmente y/o en caso de pérdida o destrucción, a pedido del interesado previo pago del arancel correspondiente que estipule la Dirección General de Tránsito.

Art. 7° La .no renovación de las obleas, además de las sanciones que comportará su uso fuera de su tiempo en vigencia, impedirá el goce de los beneficios establecidos en la presente reglamentación. La no renovación durante los periodos consecutivos hará presumir el abandono del servicio por parte del transportista, dando lugar a la cancelación de la registración.

Art. 8° El beneficiario deberá comunicar, asimismo, la transferencia de la titularidad de la em�presa dentro de los noventa (90) días de producida, como así también el cese de la prestación del servicio total o parcial. Igual temperamento deberá adoptar en caso de transferir o dar de baja alguno de los vehículos afectados al servicio, como así también, en su caso con los que incorpore.

Art. 9° - Si el nuevo titular de la empresa transferida deseare continuar gozando de los beneficios establecidos por la ordenanza, deberá solicitarlo den�tro de los diez (10) días de producida la transferencia.

CAPITULO III

DE LAS CONDICIONES TÉCNiCAS

DE LOS VEHICULOS

Art. 10° - Los vehículos presentados deberán reunir como mínimo con las siguientes condiciones técnicas:

a) Servicio de aire acondicionado y calefacción;

b) Servicio de micrófono y música funcional;

c) Visión panorámica;

d) Capacidad para el traslado de equipaje de has ta 30 kilogramos por persona.

Art. 11° Las unidades afectadas deberán tener una antigüedad no mayor a 15 años, debiéndose presentar los certificadas de fabricación de chasis y carrocería.

Art. 12. Las dimensiones de los vehículos que pertenezcan a los tipos A y B serán establecidos por disposición de la Dirección General de Vialidad Tránsito.

CAPITULO IV

DEL ARANCEL

Art. 13° La suma establecida por concepto de arancel ingresará a una cuenta especial de la Dirección General de Turismo.

CAPITULO V

REGIMEN DE SANCIONES

Art. 14° La Dirección General de Turismo podrá en caso de incumplimiento de algunos de sus debe�res por parte de los beneficiarios aplicar las siguientes sanciones:

a) Apercibimiento;

b) Exclusión de registro;

c) La sanción se graduará de acuerdo a la grave dad de la falta y las circunstancias del caso. El beneficiario excluido del registro no podrá solicitar su reincorporación por dos años. Su admisión, en tal caso, quedará a criterio del órgano de aplicación.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 15° En tanto, la Secretaria de Estado de Transporte de la Nación, dentro da marco del Decreto N° 1.929/87 no otorgue los permisos hábilitantes indicados en el artículo 1°, inciso a) de la presente reglamentación, la Dirección General de Turismo podrá conceder a quienes no puedan acompañar el mismo por tal razón, una inscripción condicional sujeta a la presentación del citado documento por parte del beneficiario en el momento en que la Se�cretaría de Estado de Transporte de la Nación mencionada los expida.

CAPITULO VII

Art. 16°. Las facilidades de detención establecidas por la Ordenanza N° 43.453 sólo podrán tener lugar en la forma y en los espacios solicitados a y por la Dirección General de Tursmo. A efectos de implementar la presente se constituirá una Comisión Asesora, integrada por representantes de la Dirección General de Turismo y de la Dirección General de Vialidad y Tránsito, para que procedan al análisis de las peticiones que en tal sentido se formulen, estu�diando caso por caso. La misma deberá expedirse en un plazo no mayor a diez (10) días de presentada la solicitud.

Art. 17° - Los espacios autorizados deberán estar debidamente señalados. Estas señales deberán con�tar con la aprobación técnica de la Dirección General de Vialidad y Tránsito.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle