LEY 322 1999

Síntesis:

MODIFICA CÓDIGO FISCAL - EJERCICIO 2000 - VIGENCIA DE LAS NORMAS  - FIDUCIARIOS - OPERACIONES DE FIDEICOMISO - DOMICILIO FISCAL -  NOTIFICACIONES CITACIONES O INTIMACIONES DE PAGO - ORGANISMOS INTERNACIONALES - ALTA TOTAL O PARCIAL DE PAGO - DECLARACIONES JURADAS - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO - SUMARIO CONEXO - PRUEBA - IMPUGNACIÓN - TRANSPORTE INTERNACIONAL DE CARGAS - EXENCIONES - SUJETOS DE ACTIVIDAD PUBLICITARIA 

Publicación:

17/02/2000

Sanción:

22/12/1999

Organismo:

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Promulgación:

19/01/2000

Estado:

No vigente


LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° Introdúcense al Código Fiscal, Ley N° 150, texto ordenado por Decreto N° 629/99, B.O. N° 672, las siguientes modificaciones:

1) Incorpórase como artículo 1° bis, el siguiente texto:

Vigencia de las normas:

Art. 1° bis Toda ley, decreto, resolución general, decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de este Código tiene vigencia a los ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.

2) Sustitúyese el artículo 7°, por el siguiente texto:

Director General. Funciones no delegables:

Art. 7° Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 95 el Director General o el funcionario que orgánicamente lo sustituya puede delegar las funciones que le sean propias de manera general o especial mediante expresa disposición, en funcionarios dependientes de la Dirección General, con excepción de:

1. Resoluciones determinando de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta.

2. Resoluciones por las que se aplica o se exonera de sanciones.

3. Resoluciones sobre repeticiones y compensaciones de tributos.

3) Incorpórase como artículo 8° bis, el siguiente texto:

Métodos para la interpretación:

Art 8° bis Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de ley formal.

4) Incorpórase como inciso 6, del artículo 10°, el siguiente texto:

6. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.441, excepto los constituidos con fines de garantía.

5) Sustitúyese el inciso 7°, del artículo 11, el siguiente texto:

7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional N° 24.441, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 6 del artículo precedente.

6) Incorpórase como artículo 13° bis el siguiente texto:

Transferencias de dominio en general:

Art. 13 bis Cuando se produce una transferencia de dominio debe cancelarse previamente la totalidad del tributo adeudado a esa fecha, salvo las excepciones previstas en las normas legales vigentes.

7) Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente texto:

Concepto:

Art. 19 El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil.

Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General, y el mismo se considerará aceptado cuando la Dirección General no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada de la respectiva solicitud.

Los contribuyentes que no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal son pasibles de que se lo tengan por constituidos en la sede de la Dirección General, excepto el caso de las contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, para cuyos contribuyentes el domicilio fiscal es el de la ubicación del inmueble.

8) Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente texto:

Efectos del domicilio fiscal:

Art. 20 El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos.

9) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente texto:

Modalidades:

Art. 24 Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:

1. Por intermedio de personas debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio;

2. Personalmente, en las oficinas de la Dirección General.

3. Por carta documento;

4. Por edictos, publicados durante tres días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.

5. Serán válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.

Por carta simple sólo será admitida para la remisión de las boletas de pago.

Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Dirección General está facultada para habilitar días y horas inhábiles.

10) Incorpórase como inciso 17, del artículo 26, el siguiente texto:

17. Los organismos internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.

11) Incorpórase como cuarto párrafo del artículo 31, el siguiente texto:

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Francés, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.

12) Incorpórase como artículo 34 bis, el siguiente texto:

Bonificaciones jefas/es de hogar desocupados

Art. 34 bis Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un período máximo de seis (6) meses una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.

Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Ocupar el inmueble con su grupo familiar.

2. No ser propietario de otro inmueble.

3. Que el inmueble no supere la Categoría C, determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los artículos 7° y 8° de la Ley Tarifaria.

La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo el beneficiario comunicar a la Dirección General, dentro de los diez (10) días de ocurrido el cese de la situación que dió motivo al beneficio; su incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del artículo 35.

13) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 49, por el siguiente texto:

En tales casos contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o reajustadas con más sus intereses y actualización -según Ley Nacional N° 21.281 y su reglamentación local, con las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928-, calculados desde el vencimiento original. En el supuesto que el error sea atribuible a la Administración y a excepción de lo dispuesto en el artículo 199 de este Código, la liquidación total a ingresar no computará intereses y la actualización se reducirá en un treinta por ciento (30%).

14) Sustitúyese el artículo 50, por el siguiente texto:

Interés resarcitorio.

Art. 50 La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos un interés mensual que será establecido por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, el que al momento de su fijación no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras salvo el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado se liquidará en forma diaria.

La interposición de los recursos administrativos y judicial no interrumpen el curso de los intereses.

15) Sustitúyese el artículo 53, por el siguiente texto:

Término:

Art. 53 Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad de Buenos para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico, prescriben:

1. Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria ante la Dirección General o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

2. Por el transcurso de diez años (10) en el caso de contribuyentes no inscriptos.

3. Por el transcurso de dos años (2) a contar a partir de la fecha de presentación en concurso del contribuyente.

La acción de repetición prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

16) Agrégase al artículo 54, como título, el siguiente texto:

Inicio del término. Tributos.

17) Agrégase al artículo 55, como título, el siguiente texto:

Inicio del término. Aplicación de multas.

18) Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente texto:

Infracciones posteriores a la prescripción del gravamen.

Art. 56 El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa, por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.

19) Agrégase al artículo 57, como título, el siguiente texto:

Inicio del término. Pago de multas.

20) Agrégase al artículo 58, como título, el siguiente texto:

Inicio del término. Repetición.

21) Agrégase al artículo 59, como título, el siguiente texto:

Suspensión. Determinación impositiva pendiente.

22) Agrégase al artículo 60, como título, el siguiente texto:

Repetición. Acción.

23) Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente texto:

Suspensión.

Art. 61 Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

1.- Desde la fecha de intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediaren recursos jerárquico o judicial de apelación, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolongará hasta ciento ochenta días (180) después de notificada la resolución o sentencia dictada en los mismos.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.

2.- Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida administrativamente o judicialmente, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto o la sentencia dictada en el mismo.

24) Agrégase al artículo 62, como título, el siguiente texto:

Interrupción. Tributos.

25) Agrégase al artículo 63, como título, el siguiente texto:

Interrupción. Multas.

26) Agrégase al artículo 64, como título, el siguiente texto:

Interrupción. Repetición.

27) Sustitúyese el artículo 73, por el siguiente texto:

Omisión.

Art. 73 Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100%) del gravamen omitido.

28) Sustitúyese el artículo 74, por el siguiente:

Defraudación

Art. 74 Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos a los que están obligados ellos u otros sujetos serán sancionados por defraudación con una multa graduable entre el cien por ciento (100%) y el mil por ciento (1.000%) del gravamen defraudado o que se haya pretendido defraudar; sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes.

29) Sustitúyese el artículo 82, por el siguiente texto:

Exoneración y reducción de sanciones:

Art. 82 No se aplicarán sanciones por las infracciones de evasión o defraudación, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la Dirección General e ingresa el importe resultante y la diferencia total que arroje la verificación no es superior al tiempo del juzgamiento a Pesos diez mil ($ 10.000) o el equivalente que fije anualmente la Ley Tarifaria o al veinte por ciento (20%) del impuesto total declarado por el contribuyente por los períodos verificados.

Tampoco se aplicarán las sanciones previstas en el presente Capítulo en los casos y por los períodos en que el impuesto o diferencia de impuesto haya podido ser determinada de oficio luego de que el contribuyente o responsable hubiera renunciado a la prescripción cumplida a su favor.

Si un contribuyente presenta las declaraciones juradas y paga el impuesto resultante, dentro del plazo de quince (15) días de intimado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al cinco por ciento (5%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al diez por ciento (10%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se le reclama mediante un plan de facilidades, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al quince por ciento (15%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas pero no paga el ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al treinta y cinco ciento (35%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades, después del dictado de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio e instruye el sumario conexo, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al veinte por ciento (20%) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas aceptando la determinación de oficio y paga el ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades con anterioridad a que la determinación de oficio quede firme, la multa a aplicar en el sumario se limitará de pleno derecho al cuarenta por ciento (40%) del impuesto omitido.

Los contribuyentes que interpongan Recursos, no podrán regularizar su situación mediante planes de facilidades de pago.

En los supuestos de aplicación de multa de pago voluntario y de incumplimiento a los deberes formales, la Dirección General podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revista gravedad.

Si los contribuyentes o responsables presentan la declaración jurada final o las que corresponden por cada uno de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos pero no pagan el impuesto resultante no incurren en infracción punible, sino en simple mora.

30) Sustitúyese el artículo 87, por el siguiente texto:

Pedidos de interpretación.

Art. 87 Facúltase al Secretario de Hacienda y Finanzas a efectuar la interpretación de las normas tributarias ya sea a pedido de los contribuyentes o de oficio, debiendo disponerse la publicación en el Boletín Oficial de las resoluciones que alcancen a la generalidad o a un sector de contribuyentes, respetando las normas del secreto fiscal.

31) Sustitúyese el artículo 88, por el siguiente texto:

Facilidades de pago:

Art. 88 Facúltase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder.

32) Agrégase al artículo 89, como título, el siguiente texto:

Descuento por pago anticipado:

33) Incorpórase como artículo 94 bis, el siguiente texto:

Condonación de Impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones.

Art. 94 bis La Secretaría de Hacienda y Finanzas está facultada a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones y multas por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encontraren en los siguientes casos:

A las personas físicas con incapacidad de afrontar el pago y que no se hallen encuadradas dentro del régimen de exenciones del presente Código. Para autorizar la condonación la Dirección General solicitará a la Dirección General del Menor y la Familia de la Secretaría de Promoción Social una evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual será emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinarán las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.

A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no hubieran cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudaren algunos de los tributos en un período donde las respectivas Ordenanzas Fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Dirección General solicitará a la Dirección General de Relaciones con la Comunidad, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual será remitida dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determinará la factibilidad de acceder a lo peticionado.

Los montos sujetos a condonación no deberán superar incluidos los intereses y las actualizaciones el triple de lo determinado por el artículo 100 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción.

La condonación podrá referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.

El Poder Ejecutivo remitirá a la Legislatura para su homologación durante los meses de marzo, junio y setiembre de cada año la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando la documentación respaldatoria en cada caso.

34) Sustitúyese el artículo 100, por el siguiente texto:

Montos mínimos

Art. 100 No se realizarán gestiones de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1 de este Código y por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos multas e intereses) y período fiscal, sea inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.

Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en forma independiente de la obligación principal que se halle adeudada, tomándose en cuenta el total adeudado.

Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fija los importes pertinentes.

35) Incorpórase como artículo 100 bis, el siguiente texto:

Liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio

Art. 100 bis En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio que comprendan diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.

36) Incorpórase como artículo 100 ter, el siguiente texto:

Aplicación de multas:

Art. 100 ter Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes son aplicables a las multas impuestas por la comisión de infracciones a los deberes formales.

37) Sustitúyese el artículo 106, por el siguiente texto:

Recursos de Reconsideración

Art.106 Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o imponiendo sanciones respecto de cualquier tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación o de cualquier otra índole, los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es resuelto por el Director General.

La resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico o recurso judicial de apelación; la elección de una de ambas vías recursivas excluye la posterior substanciación de la otra.

38) Incorpórase como artículo 106 bis, el siguiente texto:

Recurso jerárquico

Art. 106 bis El recurso jerárquico se presenta ante la Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe ser fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo será el previsto para éste.

La Secretaría de Hacienda y Finanzas ha de substanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa y devolver las actuaciones a la Dirección General para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de constar que la instancia administrativa se encuentra agotada, siendo inapelable en sede judicial.

Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.

Con el consentimiento expreso o tácito de la resolución de la Dirección General, y en su medida si fuese parcial, también queda expedita la acción judicial debiendo librarse constancia de deuda al efecto.

39) Incorpórase como artículo 106 ter, el siguiente texto:

Recurso judicial de apelación

Art. 106 ter Contra la Resolución de la Dirección General podrá interponerse, dentro de los quince (15) días posteriores a su notificación, recurso de apelación, otorgado con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, ante la Cámara del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.

Este recurso se interpone por escrito ante la Mesa de Entradas de la Dirección General y el apelante deberá limitarse a la mera interposición del recurso y a constituir domicilio en esta jurisdicción.

Presentado el recurso de apelación la Dirección General lo remitirá a la Cámara en el término de cinco días contados desde su interposición juntamente con las actuaciones administrativas que se relacionen con él.

Cuando la Dirección General no elevara las actuaciones a la Cámara en el plazo establecido el contribuyente podrá dirigirse directamente a esta última, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día.

Será requisito de admisión del recurso que el contribuyente regularice su situación fiscal respecto de los importes reclamados a los cuales preste conformidad.

El apelante deberá fundar el recurso, acompañar la prueba documental y ofrecer la restante de que intente valerse dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Si el apelante no presentara la expresión de agravios se declarará desierto el recurso.

La tramitación del recurso y la imposición de costas se ajustará a lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo y Tributario.

Dictada la sentencia por la Cámara deberán abonarse los importes reclamados dentro de los quince (15) días de ocurrida su notificación. Cualquier recurso contra esta última decisión será procedente al sólo efecto devolutivo.

40) Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente texto:

Determinación de oficio en especial e instrucción de sumario en general

Art. 107 Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y a la instrucción de los sumarios respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto contiene este Código:

1. Se inician por resolución de la Dirección General, con la salvedad de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas en los casos y con las modalidades previstos por este Código y la Ley Tarifaria;

2. La resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir también el sumario conexo;

3. La resolución fundada en derecho, ha de contener:

a) Una síntesis razonada de los hechos;

b) Las impugnaciones o cargos formulados al contribuyente;

c) El acto u omisión imputados como infracción;

4. La resolución debe conceder vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirle un plazo de quince (15) días para expresar por escrito su descargo, ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho;

5. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen;

6. La personería se acreditará con testimonio de poder especial, o copia certificada de poder general o carta poder con firma certificada por la Policía o institución bancaria, autoridad judicial o escribano;

7. No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal;

8. Tratándose de la iniciación del procedimiento de determinación de oficio, el traslado de la resolución ha de estar acompañado de las liquidaciones cuyo pago se reclama en las que deben explicitarse:

a) Importe de los ingresos brutos obtenidos;

b) Deducciones;

c) Alícuotas;

d) Importe en concepto de impuesto;

Todo ello discriminado, por ejercicio fiscal y anticipo, entre lo declarado y pagado por el contribuyente, lo verificado por la inspección y la diferencia final a abonar;

9. En circunstancias excepcionales, a pedido de parte interesada y por resolución fundada puede ampliarse el término fijado para la producción de la prueba por un plazo de hasta veinticinco (25) días. La decisión es irrecurrible.

10. La Dirección General debe decidir mediante acto fundado e irrecurrible sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente;

11. Sin perjuicio de ello, la Dirección General está facultada para adoptar cuanta medida para mejor proveer considere necesaria, pudiendo especialmente suplir las pericias contables ofrecidas, por la intervención de agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad con título de Contador Público Nacional que produzcan el informe técnico pertinente, con la única limitación de que la designación no recaiga en el profesional que ha intervenido en la inspección fiscal;

12. El diligenciamiento de la prueba de informes queda a cargo del contribuyente, dentro de los cinco (5) días de notificada la procedencia de la prueba. En idéntico plazo ha de acreditarse su diligenciamiento.

El incumplimiento de los plazos establecidos importa de pleno derecho el desistimiento de la prueba propuesta;

13. Si los pedidos de informes no son contestados dentro de los veinte (20) días, a su vencimiento se admite dentro de los cinco (5) días siguientes, su reiteración por única vez y por idéntico plazo; a su finalización, la Dirección General ha de continuar la tramitación de los autos según su estado quedando facultado el Director General a dictar resolución prescindiendo de la prueba informativa, excepto cuando se tratara de una omisión de la propia Administración.

14. La prueba arrimada a las actuaciones, aún extemporáneamente, debe ser considerada por la resolución correspondiente, salvo que se hubiera producido su dictado;

15. Todas las fojas y todos los elementos que integran la actuación deben ser considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos;

16. En caso de inminente prescripción de las acciones fiscales, la producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de diez (10) días, salvo que mediara expresa renuncia al término de la prescripción transcurrido a favor del contribuyente. La renuncia a la prescripción debe efectuarse de modo liso y llano, sin condicionamientos y por todo el término ocurrido a favor del contribuyente. En cualquier caso se considerará realizada en estos términos;

17. La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo;

18. Contestada la vista o transcurrido el término que corresponda, debe dictarse resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados.

Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o manteniendo las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva;

19. Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la resolución respectiva;

20. La substanciación y la supervisión de los procedimientos determinativos y sumariales deben ser efectuados por la dependencia jurídica de la Dirección General;

21. No es necesario dictar la resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados lo que entonces surte los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco;

22. La resolución determinativa ha de intimar el pago del impuesto adeudado, con más sus intereses y, en su caso, de la multa aplicada, en el término improrrogable de quince (15) días, siendo innecesaria la liquidación del monto de los intereses, pues se entienden adeudados automáticamente sin otro requisito que el transcurso del tiempo. En el mismo plazo de quince (15) días se intima el pago de la multa aplicada en un sumario independiente.

Con la notificación de la resolución se concede la vista de las actuaciones, por el término de quince (15) días, debiéndose indicar los recursos que pueden interponerse y en su caso el agotamiento de la instancia administrativa.

23. Los procedimientos para hacer efectiva la solidaridad deben promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, debiendo extenderse su iniciación a todos los obligados.

24. No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.

En ambos casos el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verificará directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.

25. En los casos en que se deban resolver cuestiones de índole estrictamente tributaria, tanto de carácter particular como general, con carácter previo al dictado del acto corresponderá la emisión del informe técnico de la Dirección General de Rentas, en tanto la intervención de la Procuración General resultará obligatoria en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 134° de la Constitución de la Ciudad.

En los casos de proyectos tributarios de carácter normativo o interpretativo, como así en la sustanciación de los recursos jerárquicos referidos a la materia, deberá expedirse la Dirección General de Investigación y Análisis Fiscal;

26. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Código o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por ante la oficina interviniente de la mesa de entradas y salidas de la Dirección General, o aquélla que ésta última habilite, con excepción de las solicitudes de exención por parte de jubilados y pensionados;

27. La impugnación de liquidaciones practicadas por la Dirección General por la comisión de errores de cálculo se resuelve sin substanciación.

41) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 109, el siguiente texto:

La imposición también puede establecerse en casos especiales mediante una cuota fija en función de parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de la ley que así lo disponga.

42) Sustitúyese el inciso 3) del artículo 116, por el siguiente texto:

3) Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste.

Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los mismos.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)

43) Incorpórase como segundo párrafo del inciso 12) del artículo 116, el siguiente texto:

El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.

44) Sustitúyese el segundo párrafo del inciso 24) del artículo 116, por el siguiente texto:

Las exenciones dispuestas en los incisos 3, 4, 5, 6, 7, 10, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24; dispuestas en este artículo deben ser solicitadas en la Dirección General y para acceder a su reconocimiento no debe existir deuda líquida y exigible respecto del tributo.

45) Incorpórase como artículo 135 bis, el siguiente texto:

Art. 135 bis En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

46) Incorpórase como párrafo tercero del artículo 147, el siguiente texto:

Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros.

47) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 159, por el siguiente texto:

Los contribuyentes tienen obligación de presentar la Declaración Jurada aún cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar por cada uno de los anticipos en que se presente cualquiera de los supuestos enunciados.

48) Incorpórase como artículo 159 bis, el siguiente texto:

Cambio de categoría:

Art. 159 bis El contribuyente podrá cambiar su categoría en cualquier momento del año mediante comunicación fehaciente a la Dirección General. Cuando el cambio de categoría se notificara comenzado el mes, todo el mes completo deberá liquidarse de acuerdo con la nueva categoría declarada.

49) Suprímese el artículo 162.

50) Suprímese el artículo 166.

51) Sustitúyese el artículo 198, por el siguiente texto:

Nuevas valuaciones Plazo para recurrir:

Art. 198 Las nuevas valuaciones de inmuebles podrán ser recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos son resueltos por la Dirección General y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas previstas por este Código.

52) Agrégase al artículo 199, como título, el siguiente texto:

Diferencias empadronamiento - retroactividad dolo

53) Agrégase al artículo 204, como título el siguiente texto:

Ratificación de la vigencia de las exenciones

54) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 205, por el siguiente texto:

Están exentos de la contribución territorial, con el alcance y en las condiciones que establece el decreto reglamentario, las entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de:

55) Agrégase al artículo 208, como título, el siguiente texto:

Extensión de la exención al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514.

56) Sustitúyese el artículo 209, por el siguiente texto:

Renovación:

Art. 209 Las exenciones otorgadas por el artículo 207 inciso 1 y el artículo 205, se renuevan por períodos de cinco (5) años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de fundamento.

57) Incorpórese como artículo 217 bis, el siguiente texto:

Error imputable a la Administración

Art. 217 bis En el supuesto de que hubiera existido error imputable a la Administración en el empadronamiento de un vehículo, la liquidación del tributo de acuerdo con los parámetros que surgen de la recategorización del mismo se efectuará a partir del ejercicio en que se detecte el error, no correspondiendo cobro retroactivo por ejercicios anteriores.

58) Sustitúyese el artículo 228, por el siguiente:

Limitación de exenciones. Entrega de chapas protocolares

Art. 228 No están exentos del presente gravamen, pero se les otorgará al solo efecto protocolar un juego de chapas patente de fondo blanco con numeración azul a los funcionarios y magistrados que a continuación se detallan: Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, Consejo de la Magistratura, de Camaristas, Jueces, Fiscales y Agentes Fiscales, Secretarios de Cámaras de Apelaciones y Funcionarios de jerarquía equivalente del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires; del Titular y Adjunto de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y de los miembros de la Auditoría General de la Nación y del Tribunal Fiscal de la Nación, Senadores y Diputados de la Nación, Secretarios y Prosecretarios de la H. Cámara de Senadores y de la H. Cámara de Diputados de la Nación, los Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Secretarios y Subsecretarios de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Magistratura, los integrantes del Ministerio Público, los Camaristas, los Jueces, los Fiscales de todos los fueros y los miembros del Colegio de Auditores de la Auditoría General la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

59) Sustitúyese el artículo 237, por el siguiente texto:

Volquetes

Art. 237 La ocupación de la vía pública con cajas metálicas denominadas volquetes, obliga al pago de un gravamen con la tarifa establecida en la Ley Tarifaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza N° 38.940, B. M. 17.032.

60) Sustitúyese el artículo 238, por el siguiente texto:

Ocupación de la superficie, espacio aéreo y subsuelo

Art. 238 Por el uso y ocupación de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, cables, tensores, cámaras, cañerías, canalizaciones y/o cabinas, cualquiera fuera el uso a que estuvieran destinados, se pagará trimestralmente un impuesto conforme a las prescripciones de la Ley Tarifaria.

61) Incorpórase como artículo 238 bis, el siguiente texto:

Solicitud de permisos para canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo

Art. 238 bis Las empresas que soliciten permisos para ocupar la vía pública con trabajos que impliquen la realización de canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo mediante el uso de equipos de perforación dirigida deberán abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público con las condiciones y modalidades que fija la Ley Tarifaria.

62) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 242, el siguiente texto:

Los corsos organizados por las asociaciones/agrupaciones artísticas de carnaval, comprendidos en las prescripciones de la Ordenanza N° 52.039/97, B.O. 370, estarán exentos del pago de las contribuciones, y en particular de la exigida por la Ordenanza N° 43.358/89.

63) Incorpórese como artículo 243 bis, el siguiente texto:

Eximiciones a Jubilados y Pensionados

Art. 243 bis Exímase a los titulares de jubilaciones y pensiones del pago del cincuenta por ciento (50%) de la tarifa de los servicios que por arrendamiento de nichos, sepulturas y cremaciones, se abonan en los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad. Serán requisitos para acceder a este beneficio:

a) El arrendamiento de los servicios correspondientes al cónyuge, persona conviviente o familiares directos en los términos de la Ley Nacional N° 23.660, que hayan estado a su cargo al momento del deceso.

b) Percibir el haber jubilatorio o pensión mínima.

64) Incorpórese como artículo 243 ter, el siguiente texto:

Eximición al Arzobispado de Buenos Aires

Art. 243 ter Exímase al Arzobispado de Buenos Aires del pago de la Tasa por Servicios de Administración y Mantenimiento de Bóvedas y Panteones de Cementerios, por los terrenos formados por la Sección 9, Tablón 98, inscripto a perpetuidad a nombre de Panteón del Clero y Sepulturas 1, 2, y 3 y demasía del Tablón 22, Sección 13 A, inscripta a nombre de Arzobispado de Buenos Aires.

65) Sustitúyese el artículo 256, por el siguiente texto:

Hecho imponible:

Art. 256 La publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, o que se perciben desde la vía pública, o en lugares de acceso público, obliga al pago de una contribución anual de acuerdo con las tarifas que establece la Ley Tarifaria para las diversas clases, tipos y características.

66) Sustitúyese el artículo 257, por el siguiente texto:

Del Carácter de los Pagos:

Art. 257 Los pagos a que se refiere el artículo anterior se efectuarán por adelantado y son condicionantes de la concesión del permiso y de su continuación en el caso de sucesivas prórrogas del mismo, conforme a las particularidades que para ello determine el presente Código.

67) Incorpórase como artículo 257 bis, el siguiente texto:

Sujetos pasivos:

Art. 257 bis Son sujetos pasivos de la contribución, intereses, actualización y penalidades los anunciantes, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan con o sin intervención de uno o algunos de los restantes sujetos que intervienen en la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos y servicios.

68) Sustitúyese el artículo 258, por el siguiente texto:

Responsables del pago:

Art. 258 Son responsables del pago de la contribución, intereses, actualización y penalidades, los propios anunciantes, las personas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia en sus distintas modalidades de medios de difusión o elementos portantes de los anuncios que difunden mensajes que incluyan, o no, publicidad, en lugares expresamente seleccionados al efecto, las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución ejecución o difusión de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.

69) Sustitúyese el artículo 259 por el siguiente texto:

Solidaridad:

Art. 259 Los sujetos de la actividad publicitaria enumerados en el artículo anterior son solidariamente responsables con los anunciantes del pago de la contribución, intereses, actualización y penalidades.

Art. 2° Comuníquese, etc.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

MODIFICA
<p><strong>La Ley 322 modifica el Código Fiscal (T.O Decreto 629-99);</strong></p><p>Art. 1, incorpora artículo 1 bis.</p><p>Art. 2, sustituye el artículo 7.</p><p>Art. 3, incorpora artículo 8 bis.</p><p>Art. 4, incorpora inciso 6 al artículo 10.</p><p>Art. 5, sustituye el inciso 7 del artículo 11.</p><p>Art. 6, incorpora artículo 13 bis.</p><p>Art. 7, sustituye el artículo 19.</p><p>Art. 8, sustituye el artículo 20.</p><p>Art. 9, sustituye el artículo 24.</p><p>Art. 10, incorpora inciso 17 al artículo 26.</p><p>Art. 11, incorpora párrafo cuarto al artículo 31.</p><p>Art. 12, incorpora artículo 34 bis.</p><p>Art. 13, sustituye el segudo párrafo del artículo 49.</p><p>Art. 14, sustituye el artículo 50.</p><p>Art. 15, sustituye el artículo 53.</p><p>Art. 16, agrega título al artículo 54.</p><p>Art. 17, agrega título al artículo 55.</p><p>Art. 18, sustituye el artículo 56.</p><p>Art. 19, agrega título al artículo 57.</p><p>Art. 20, agrega título al artículo 58.</p><p>Art. 21, agrega título al artículo 59.</p><p>Art. 22, agrega título al artículo 60.</p><p>Art. 23, sustituye el artículo 61.</p><p>Art. 24, agrega título al artículo 62.</p><p>Art. 25, agrega título al artículo 63.</p><p>Art. 26, agrega título al artículo 64.</p><p>Art. 27, sustituye el artículo 73.</p><p>Art. 28, sustituye el artículo 74.</p><p>Art. 29, sustituye el artículo 82.</p><p>Art. 30, sustituye el artículo 87.</p><p>Art. 31, sustituye el artículo 88.</p><p>Art. 32, agrega título al artículo 89.</p><p>Art. 33, incorpora artículo 94 bis.</p><p>Art. 34, sustituye el artículo 100.</p><p>Art. 35, incorpora artículo 100 bis.</p><p>Art. 36, incorpora artículo 100 ter.</p><p>Art. 37, sustitutye artículo 106.</p><p>Art. 38, incorpora artículo 106 bis.</p><p>Art. 39, incorpora artículo 106 ter.</p><p>Art. 40, sustituye artículo 107.</p><p>Art. 41, incorpora segundo párrafo al artículo 109.</p><p>Art. 42, sustituye  el inciso 3) del artículo 116.</p><p>Art. 43, incorpora segundo párrafo del inciso 12) del artículo 116.</p><p>Art. 44, sustituye  el segundo párrafo del inciso 24) del artículo 116.</p><p>Art. 45, incorpora artículo 135 bis.</p><p>Art. 46, incorpora párrafo tercero al artículo 14.</p><p>Art. 47, sustituye el tercer párrafo del artículo 159.</p><p>Art. 48, incorpora  artículo 159 bis.</p><p>Art. 49, suprime artículo 162.</p><p>Art. 50, suprime artículo 166.</p><p>Art. 51, sustituye el artículo 198.</p><p>Art. 52, agrega título al artículo 199.</p><p>Art. 53, agrega título al artículo 204.</p><p>Art. 54, sistituye el primer párrafo del artículo 205.</p><p>Art. 55, agrega título al artículo 208.</p><p>Art. 56, sustituye el artículo 209.</p><p>Art. 57, incorpora artículo 217 bis.</p><p>Art. 58, sustituye el artículo 228.</p><p>Art. 59, sustituye el artículo 237.</p><p>Art. 60, sustituye el artículo 238.</p><p>Art. 61, incorpora  artículo 238 bis.</p><p>Art. 62, incorpora segundo párrafo al artículo 242.</p><p>Art. 63, incorpora artículo 243 bis.</p><p>Art. 64, incorpora artículo 243 ter.</p><p>Art. 65, sustituye el artículo 256.</p><p>Art. 66, sustituye el artículo 257.</p><p>Art. 67, incorpora artículo 257 bis.</p><p>Art. 68, sustituye el artículo 258.</p><p>Art. 69, sustituye el artículo 259.</p>
PROMULGADA POR