DECRETO 629 1999

Síntesis:

APRUÉBASE EL TEXTO ORDENADO DEL CÓDIGO FISCAL AÑO 1999 - INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA - CONTRIBUYENTES - DOMICILIO FISCAL - NOTIFICACIONES - EXENCIONES - MODALIDADES DE PAGO - HECHO IMPONIBLE - EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - PRESCRIPCIÓN - DEBERES FORMALES - INFRACCIONES - SANCIONES - ACTUALIZACIÓN DE IMPORTES - PLAZOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEDUCCIONES - PERÍODO FISCAL - LIQUIDACIÓN - PAGO - ACTIVIDADES - AGENTES DE RETENCIÓN - CONVENIO MULTILATERAL - CONTRIBUCIÓN DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA TERRITORIAL DE PAVIMENTOS Y ACERAS - VALUACIÓN DE INMUEBLES - DERECHO DE DELINEACIÓN - DERECHO DE CONSTRUCCIÓN - TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - GRAVÁMENES POR EL USO Y LA OCUPACIÓN DE LA SUPERFICIE EL ESPACIO AÉREO Y EL SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA - DERECHOS DE CEMENTERIOS - CONCESIÓN DE SEPULTURAS DE ENTERRATORIO - ARRENDAMIENTO DE NICHOS - BÓVEDAS - GRAVÁMENES SOBRE EL ABASTO - CONTRIBUCIÓN SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD - CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD - DERECHO DE TIMBRE - RENTAS - SERVICIOS ESPECIALES - PRECIO DE ARRENDAMIENTOS - PRECIO DE ESPECTÁCULOS - TÍTULOS EJECUTIVOS - 1999 - EJERCICIO

Publicación:

14/04/1999

Sanción:

05/04/1999

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto que el artículo 98 del Código Fiscal Ley N° 150 (B.O. N° 624), faculta al Poder Ejecutivo a confeccionar el texto ordenando de la normativa fiscal vigente; y

CONSIDERANDO:

Que razones de técnica legislativa aconsejan el ejercicio de la facultad otorgada, a efectos de evitar una dispersión normativa;

Que de esta manera se verá facilitada la gestión de los contribuyentes;

Que la misma norma faculta a actualizar las remisiones que al Código Fiscal hace la Ley Tarifaria;

Por ello y atento lo propuesto por la Secretaría de Hacienda y Finanzas;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Texto Ordenado del Código Fiscal, el que se acompaña como Anexo I, y que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° Las remisiones hechas al Código Fiscal en la Ley Tarifaria para el año 1999, deberán ser convertidas en la forma que se indica en el Anexo II, el que a todos sus efectos forma parte integrante del presente decreto.

Art. 3° El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas.

Art. 4° Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, pase a las Direcciones Generales de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario e Investigación y Análisis Fiscal; cumplido, archívese por el término de 10 años.

DE LA RUA

Eduardo Alfredo Delle Ville

DECRETO N° 629


ANEXOS

ANEXO I

CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (t.o. 1999)

TITULO I

PARTE GENERAL

CAPITULO I

DEL AMBITO Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Ambito de Aplicación:

Artículo 1° Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones que se impongan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, por los organismos de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias.

También se regirán por la presente las retribuciones por los servicios que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Competencia de la Dirección General:

Art. 2° La Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que competen al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o que en el futuro se le atribuyan, así como la imposición y percepción de las sanciones que correspondan. En adelante este Código se referirá al mencionado organismo como Dirección General.

Facultades de la Dirección General:

Art. 3° En ejercicio de su competencia la Dirección General está facultada para:

1. Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables.

3. Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan o puedan constituir materia imponible.

4. Requerir de contribuyentes, responsables o terceros informes o comunicaciones escritas o verbales dentro del plazo que se les fije.

5. Solicitar información a organismos públicos y privados.

6. Exigir la comparecencia a las oficinas de la Dirección General a contribuyentes, responsables o terceros, dentro del plazo que se les fije.

7. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones o actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.

8. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.

9. Efectuar inventarios; tasaciones o peritajes o requerir su realización.

10. Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique.

11. Aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagadas de más.

12. Solicitar a la autoridad judicial competente órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que corresponda el auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando estos dificulten su realización o cuando las medidas sean necesarias para el cumplimiento de sus facultades.

Las medidas mencionadas se trabarán bajo la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y se informará a la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

13. Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos.

14. Intervenir en la interpretación de las normas fiscales en los términos del artículo 87.

15. Solicitar en cualquier momento el embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables.

16. Dictar normas generales obligatorias en cuanto a la forma y modo como deban cumplirse los deberes formales, las que regirán desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

17. Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código, inclusive las emergentes del artículo 59 de la Ley Nacional N° 23.696, en el marco de la reglamentación pertinente.

18. Fijar fechas de vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas anuales.

19. Proponer agentes de percepción, retención, recaudación e información.

Director General. Competencia:

Art. 4° La Dirección General está a cargo de un Director General que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.

Director General. Su reemplazante:

Art. 5° El funcionario que orgánicamente substituye al Director General lo reemplaza en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento, ya sean permanentes o temporarias.

El Director General puede disponer que el funcionario que lo substituya asuma la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias o por otras circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El Director General, no obstante la substitución, conserva la máxima autoridad dentro del Organismo y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.

Los actos y disposiciones del funcionario que substituye al Director General están sujetos, sin previa instancia ante este último, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado del mismo.

Incompatibilidades e inhabilidades:

Art. 6° El Director General y su reemplazante no pueden ejercer otro cargo público o privado, incluido el ejercicio profesional, con excepción de la docencia y a su respecto rigen las incompatibilidades establecidas para el personal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

No podrán desempeñar dichas funciones:

1. Los inhabilitados para ejercer cargos públicos hasta diez (10) años después de cumplida la condena;

2. Quienes no puedan ejercer el comercio;

3. Los fallidos, hasta 10 años después de su rehabilitación;

4. Los concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación;

5. Los directores o administradores de sociedades a las que se hubiera declarado la quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación;

6. Quienes hubieran sido condenados por algún delito doloso o procesados por ilícitos contra la Administración Pública;

7. Los socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación que hubieran sido condenados por delitos originados en un ilícito tributario o se encontrasen procesados por ilícitos contra la Administración Pública.

Director General. Funciones no delegables:

Art. 7° Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 95 el Director General o el funcionario que orgánicamente lo sustituya puede delegar sus funciones de manera general o especial mediante expresa disposición, en funcionarios dependientes de la Dirección General, con excepción de:

1. Resoluciones determinando de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta.

2. Resoluciones por las que se aplica o se exonera de sanciones.

3. Resoluciones sobre repeticiones y compensaciones de tributos.

4. Resoluciones interpretando las normas fiscales.

Los funcionarios que ejercen funciones y facultades delegadas por el Director General, no pueden a su vez, delegarlas en otros funcionarios.

CAPITULO II

DE LA INTERPRETACION TRIBUTARIA

Finalidad. Analogía:

Art. 8° En la interpretación de este Código y de las disposiciones sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

Realidad económica. Formas o estructuras

jurídicas inadecuadas:

Art. 9° Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

CAPITULO III

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

Responsables por deuda propia:

Art. 10 Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que impongan las disposiciones en vigor, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes sean contribuyentes según las normas respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil.

Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:

1. Las personas físicas, capaces o incapaces; según el Código Civil;

2. Las personas jurídicas del Código Civil y todas aquellas entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas bajo la Ley Nacional N° 20.337;

3. Las entidades que no posean la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado y las Uniones Transitorias de Empresas cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse como sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.

Asimismo, las Uniones Transitorias de Empresas deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.

4. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible;

5. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo exención expresa;

Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:

Art. 11 Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representantes, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que especialmente se fijen para tales responsables bajo pena de las sanciones que impone este Código:

1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro;

2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces;

3. Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos;

4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior;

5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero;

6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos;

7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional N° 24.441.

Extensión de la responsabilidad por el cumplimiento

de la deuda ajena:

Art. 12 Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que este Código impone a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación, fiscalización y pago de los tributos.

Solidaridad:

Art. 13 Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condómino, coposeedor, etc. responde solidariamente por toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.

Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables:

1. Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las obligaciones que de ella resulten como impagas o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22.427 para los inmuebles.

2. Las personas de existencia física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí -jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.

Extensión de la solidaridad:

Art.14 Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administran de acuerdo al artículo 11:

1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 del artículo 11. No existirá, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus representados, mandantes, etc. los han colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente y oportunamente con sus deberes fiscales;

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con carácter general, los síndicos de las quiebras y los coadministradores de los concursos que no hicieren las gestiones necesarias para la determinación y ulterior ingreso de los tributos adeudados por los responsables respecto de los períodos anteriores y posteriores a la iniciación del juicio; en particular si, con anterioridad de quince (15) días al vencimiento del plazo para la presentación de los títulos justificativos del crédito fiscal, no hubieran requerido de la Dirección General la constancia de las respectivas deudas tributarias identificando los bienes del deudor;

3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Dirección General dentro de los quince (15) días siguientes, a aquél en que correspondía efectuar la retención; si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado, y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección General, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.

La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda;

4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las normas tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido con sus obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:

a) a los tres meses de efectuada la transferencia si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección General, y

b) en cualquier momento en que la Dirección General reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

Extensión de la Responsabilidad por ilícitos:

Art. 15 Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas o entidades que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

Tendrá la misma responsabilidad el que procurare o ayudare a alguien a producir la desaparición, ocultación o adulteración de pruebas o instrumentos demostrativos de la obligación tributaria.

Efectos de la Solidaridad:

Art. 16 Los efectos de la solidaridad son los siguientes:

1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores a elección del sujeto activo.

2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás

3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.

4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.

5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad en favor o en contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.

Extensión temporal de la responsabilidad:

Art. 17 Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del mes de enero no hubieran comunicado por escrito el cese o retiro, salvo excepciones expresamente indicadas en este Código.

Si la comunicación se efectúa posteriormente continúan siendo responsables, a menos que acrediten fehacientemente que no se han realizado las actividades, actos o situaciones que originan el pago de los tributos con posterioridad al 1° de enero.

Responsabilidad por el hecho de los dependientes:

Art. 18 Los contribuyentes y responsables responden por las consecuencias del hecho o la omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y honorarios consiguientes.

CAPITULO IV

DEL DOMICILIO FISCAL

Concepto:

Art. 19 El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil.

Este domicilio es el que los responsables deben consignar en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General, y el mismo se considerará aceptado cuando la Dirección General no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada de la respectiva solicitud.

Efectos del domicilio fiscal:

Art. 20 El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable, en su caso, las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, hasta tanto se promulgue el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos.

Domicilio fuera de Jurisdicción:

Art. 21 Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y no tengan representantes en ella, o no pueda establecerse el de éstos últimos, se considera como domicilio fiscal el del lugar en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o sus inmuebles o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en esta ciudad.

Cambio de domicilio:

Art. 22 Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 19 o, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código.

La Dirección General sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa esa comunicación la Dirección General debe considerar como subsistente el último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos legales.

Incurren en las sanciones previstas por este Código, los responsables o terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de los artículos 19, 21 y el presente.

Informes para obtener domicilio del contribuyente:

Art. 23 Cuando a la Dirección General le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y Organismos Fiscales Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.

CAPITULO V

DE LAS NOTIFICACIONES

Modalidades:

Art. 24 Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:

1. Por nota o memorándum certificado con aviso de retorno;

2. Por intermedio de personas debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio;

3. Personalmente, en las oficinas de la Dirección General.

4. Por carta documento;

5. Por edictos, publicados durante tres días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.

6. Las notificaciones, citaciones e intimaciones expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar constituirán título suficiente a todo efecto.

Por carta simple sólo será admitida para la remisión de las boletas de pago.

Las notificaciones practicadas en día inhábil se considerarán realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Dirección General está facultada para habilitar días y horas inhábiles.

Actas de Notificación:

Art. 25 Las actas labradas por los agentes notificadores dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.

CAPITULO VI

DE LAS EXENCIONES GENERALES

Enunciación:

Art. 26 Están exentos del pago de los tributos establecidos por el presente Código con la limitación dispuesta por el artículo 117 y con excepción de aquellos que respondan a servicios efectivamente prestados, salvo para el caso previsto en el artículo 29 de la Ley Nacional N° 20.321:

1. El Estado Nacional, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

Esta exención no alcanza a las contribuciones de Alumbrado, Barrido, Limpieza, y de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238;

3. Las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente;

4. Las asociaciones vecinales y las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

5. Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las operaciones realizadas en materia de seguros las que están sujetas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

6. Las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente;

7. Las asociaciones profesionales de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro representativas de profesiones universitarias;

8. El Patronato de la Infancia;

9. El Patronato de Leprosos;

10. Asociación para la Lucha contra la Parálisis Infantil (ALPI);

11. El Consejo Federal de Inversiones;

12. La Cruz Roja Argentina;

13. Las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley Nacional N° 22.269; las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628;

14. El Cinturón Ecológico Area Metropolitana (CEAMSE);

15. Los partidos políticos legalmente constituidos;

16. Clubes que no estén federados a las respectivas ligas profesionales y cumplan funciones sociales en su radio de influencia

Aranceles preferenciales para los Organismos

de la Ciudad:

Art. 27 Los Organismos propios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendrán derecho a aranceles preferenciales para aquellos servicios efectivamente prestados, en la medida en que así lo prevea el respectivo ordenamiento tarifario.

Empresas y Organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016:

Art. 28 Las Empresas y Organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016 deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones contenidas en el presente Código.

Autorízase al Poder Ejecutivo para propiciar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convenios con las Empresas y organismos precitados compensando los gravámenes que ellas deben abonar con las tarifas de los servicios que presten al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Requisitos en casos de entidades privadas:

Art. 29 Las entidades privadas comprendidas por el artículo 26 que se presenten por primera vez solicitando se las declare alcanzadas por la exención, al formular el pedido deben acompañar un certificado expedido por el organismo oficial competente que acredite que funcionan en la calidad indicada.

Dichos pedidos se resuelven directamente por la Dirección General la que ha de llevar un registro de entidades liberadas.

La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal, transcurrido dicho plazo el beneficio se concederá a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

Exención para entidades que acrediten el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas:

Art. 30 Están exentas del pago de los tributos establecidos en el presente Código con la limitación dispuesta por los artículos 31 y 117 y con excepción de aquellos que respondan a servicios efectivamente prestados, las siguientes entidades, siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación:

1. Las bibliotecas populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley Nacional N° 419;

2. Las instituciones de beneficencia o solidaridad social;

3. Las asociaciones protectoras de animales;

4. Las entidades culturales o científicas que no persiguen fines de lucro.

Esta exención se renueva por períodos de cinco años, pero queda sin efecto de producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las condiciones que le sirven de fundamento.

Limitación. Exenciones:

Art. 31 Las exenciones previstas en los incisos 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 16 del artículo 26, en el artículo 30 y en los incisos 4 y 7 del artículo 116 no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos -salvo en los ingresos por locación de inmuebles- que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones.

Tampoco alcanza a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras que graven los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni al gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.

Con referencia a las Salas de Recreación -Ordenanza N° 42.613 (B.M. N° 18.193)- no regirán ninguna de las exenciones previstas en los artículos 26, 30, e incisos 4 y 7 del artículo 116.

Requisitos y plazo para gestionar la

exención o su renovación:

Art. 32 Las entidades que gestionen la exención prevista en el artículo anterior, o su renovación, deben acompañar la siguiente documentación:

1. Certificado de personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido por autoridad competente.

2. Un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance general.

La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal. La exención es resuelta por la Dirección General.

En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

Exención a personas con necesidades especiales:

Art. 33 Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación Manuel Rocca, quedan exentas del pago de todo tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.

Exención al Banco de la Provincia de Buenos Aires:

Art. 34 El Banco de la Provincia de Buenos Aires, está exento del pago de todos los gravámenes locales, con excepción del de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Pavimentos y Aceras y de todos aquellos que respondan a un servicio efectivamente prestado o a una contribución de mejoras.

Fijación de plazo:

Art. 35 Las personas y entidades privadas exentas por las disposiciones del presente Capítulo, están obligadas a declarar dentro de los treinta (30) días de producido, cualquier cambio que signifique variar las condiciones que dan lugar a la exención.

El sujeto privado exento por alguno de los artículos del presente Capítulo deberá declarar ante la Dirección General los bienes de su propiedad alcanzados por la exención dentro de los treinta (30) días de notificada la Resolución que concede la exención.

La omisión de las declaraciones establecidas precedentemente, hace pasible al responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin perjuicio de las sanciones que corresponden por evasión o defraudación y el pago de los gravámenes e intereses adeudados.

La Dirección General dejará sin efecto las exenciones anteriores que se hubieran concedido en virtud de lo dispuesto por el presente Código y normas anteriores, cuando los beneficiarios de las franquicias no cumplan con los requerimientos efectuadas por el Organismo, para constatar la permanencia de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la liberalidad.

CAPITULO VII

DE LAS MODALIDADES DE PAGO POR EL COMIENZO, TRANSFERENCIA Y CESE DEL HECHO IMPONIBLE

Comienzo y Cese. Tributación Proporcional:

Art. 36 Con excepción del impuesto a los Ingresos Brutos, cuando una actividad determinante de algún tributo de carácter anual comienza, se inscribe o empadrona durante el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, el tributo correspondiente al ejercicio será rebajado en una proporción del veinticinco por ciento (25%) por cada uno de ellos. Correlativamente, el cese del hecho imponible producido en el primero, segundo o tercer trimestre del año determina que los tributos se rebajan en una proporción, también del veinticinco por ciento (25%) en cada uno de los mismos.

Facúltase a la Dirección General, en el caso del impuesto Patentes sobre Vehículos en General, a determinar y percibir el monto de la obligación por períodos inferiores al trimestre calendario.

Pago previo a la habilitación:

Art. 37 Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, estos han de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación.

La iniciación del trámite y la inscripción no autorizan el funcionamiento.

Transferencia:

Art. 38 Cuando se verifica la transferencia de la actividad, hecho u objeto imponible, la autorización pertinente sólo se otorga si previamente se han pagado los tributos y accesorios que corresponden.

Altas en impuestos empadronados:

Art. 39 En los casos de impuestos cuya recaudación se efectúa en base a padrones, las deudas que surgen por altas y/o reformas deben ser satisfechas dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de la notificación, salvo aquellas para las que se han establecido plazos especiales.

Para las reformas que se efectúen al padrón permanente con posterioridad al vencimiento general fijado, las obligaciones respectivas deben abonarse dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación.

CAPITULO VIII

DE LA EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA

Extinción Total:

Art. 40 La obligación solamente se considera extinguida cuando se ingresa la totalidad del tributo adeudado con más su actualización, intereses, multas y costas, si correspondieran.

Efectos de la extinción:

Art. 41 La extinción total o parcial de las obligaciones derivadas de un tributo, aún cuando la Dirección General no efectúe reserva alguna, no constituye presunción de extinción de obligaciones anteriores del mismo tributo ni de intereses, multas o actualizaciones.

Forma, Lugar y Tiempo de Pago:

Art. 42 Los contribuyentes y demás responsables deben abonar en la forma, lugar y tiempo que determine la Secretaría de Hacienda y Finanzas los tributos, intereses y multas, en los casos que corresponda, siempre que este Código u otra disposición no establezcan una forma especial de pago.

La Secretaría de Hacienda y Finanzas puede exigir el ingreso de anticipos a cuenta de los tributos.

El pago de los tributos debe efectuarse en las instituciones habilitadas por la Dirección General.

No interrupción de los plazos:

Art. 43 Los plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de reclamos, pedidos de facilidades, aclaraciones e interpretaciones, debiendo ser satisfechos con más sus intereses si corresponde, sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables.

Imputación:

Art. 44 Cuando un contribuyente o responsable deudor de tributos, actualizaciones, intereses y multas por uno o más períodos fiscales, efectúe un pago sin determinar su imputación el pago se aplicará al período fiscal más antiguo y dentro de éste, primero a las multas.

Compensación:

Art. 45 La Dirección General puede compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren por el mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo.

Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyo vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquél vencimiento y dicho pago. De resultar un remanente, devenga intereses según el régimen vigente.

En caso de no poder establecerse la imputación, han de compensarse en primer término los saldos acreedores con las multas y su actualización e intereses y el excedente si lo hay, con el gravamen y su actualización, comenzando con los más antiguos.

Emisión de instrumentos de pago

con tercer vencimiento:

Art. 46 Cuando el pago de los gravámenes se efectúa, previa emisión general de instrumentos mediante sistemas de computación, la Dirección General incluirá en los mismos un segundo vencimiento, quedando además facultada para incluir un tercero, liquidando el interés que corresponda a la tasa dispuesta por la Secretaría de Hacienda y Finanzas al tiempo de efectuarse la emisión.

Repetición y compensación:

Art. 47 Los contribuyentes y responsables podrán interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.

No se hará lugar a la repetición o compensación solicitada, sin la previa verificación de inexistencia de deuda con respecto del tributo de que se trata.

En caso de detectarse deuda se procede en primer lugar a su compensación con el crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de las diferencias resultantes.

Reintegro, compensación e intereses:

Art. 48 Los importes por los que los contribuyentes o responsables soliciten reintegro o compensación de saldos a su favor y no estén comprendidos en el artículo 45 serán actualizados si así correspondiera, y devengarán el interés mensual que corresponda conforme a las prescripciones del artículo citado, a partir de la interposición del reclamo de repetición o compensación.

Reliquidación de gravámenes a valores actualizados cuando el error sea imputable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:

Art. 49 Cuando la Administración reliquida o reajusta una obligación tributaria, como consecuencia de hechos imputables al contribuyente o responsable o por haber mediado error en la liquidación original, ya sea atribuible al propio contribuyente o a la Administración, no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubiera efectuado.

En tales casos contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o reajustadas con más sus intereses y actualización -según Ley Nacional N° 21.281 y su reglamentación local, con las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928-, calculados desde el vencimiento original. En el supuesto que el error sea atribuible a la Administración y a excepción de lo dispuesto en el artículo 197, la liquidación total a ingresar no computará intereses y la actualización se reducirá en un treinta por ciento (30%).

La deuda así establecida podrá ser cancelada -a pedido del contribuyente- en cuotas mensuales consecutivas con un importe por cada una que no será superior al diez por ciento (10%) de la deuda total.

Estas normas son también aplicables al caso en que se produzca el cese del hecho generador del tributo.

Interés Resarcitorio:

Art. 50 La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquellos un interés mensual que será fijado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, el que al momento de su fijación no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras salvo el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés se liquidará en forma diaria.

Interés Punitorio:

Art. 51 Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, los importes correspondientes devengarán un interés punitorio computable desde la notificación de la demanda.

Dicho interés será fijado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la tasa de interés que se aplique conforme las previsiones del artículo 50.

Intereses. Obligación de su pago:

Art. 52 La obligación de abonar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.

De la prescripción:

Art. 53 Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad de Buenos para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico, prescriben:

a. Por el transcurso de cinco años en el caso de contribuyentes inscriptos en los Registros Fiscales locales, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación de inscribirse o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

b. Por el transcurso de diez años (10) en el caso de contribuyentes no inscriptos.

La acción de repetición de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Art. 54 Comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.

Art. 55 Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multa, desde el 1° de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales legalmente considerada como hecho u omisión punible.

Art. 56 El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa, por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes (presentación de declaraciones juradas inexactas, resistencia a la verificación, no concurrencia ante las citaciones, etc.).

Art. 57 El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

Art. 58 El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento, o desde el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.

Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo que precede.

Art. 59 Si durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1° de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.

Art. 60 No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.

Art. 61 Se suspenderá por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

1. Desde la fecha de intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando mediare recurso jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolongará hasta sesenta días después de notificada la resolución dictada en el mismo.

2. Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa fuere recurrida, el término de la suspensión se contará desde la fecha de la resolución recurrida hasta sesenta días después de notificado el resultado del recurso interpuesto.

Art. 62 La prescripción de las acciones y poderes del Fisco local para determinar y exigir el pago del gravamen, se interrumpirá:

1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva;

2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso;

3. Por la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente o responsable.

En los casos de los incisos 1 y 2 el nuevo término de prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

Art. 63 La prescripción de la acción para aplicar multa o para hacerla efectiva, se interrumpirá:

Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

Art. 64 La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición. El nuevo término de la prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los seis meses de presentado el reclamo.

CAPITULO IX

DE LOS DEBERES FORMALES

Enunciación:

Art. 65 Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Dirección General a cuyo efecto se consideran en forma especial:

1. La obligación de conservar la documentación y comprobantes referidos a las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, según este Código.

2. El deber de llevar los libros de contabilidad y los respectivos comprobantes en forma ordenada y actualizada, el no hacerlo implica una presunción en contra del contribuyente y demás responsables.

3. El deber de comunicar en el plazo de quince días cualquier hecho que provoque:

a) Una modificación al hecho imponible.

b) Que genere un hecho imponible nuevo, y

c) Que extinga el hecho imponible existente.

4. Llevar regularmente uno o más libros o registros especiales a requerimiento de la Dirección General y en la forma que ella establezca.

5. Concurrir ante los requerimientos de la Dirección General y exhibir, presentar y suministrar la documentación e información, que la misma le exija, en tiempo y forma.

6. Otorguen comprobantes y conserven sus duplicados, así como los demás documentos de sus operaciones por un término de diez años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.

Registraciones efectuadas mediante sistemas

de computación:

Art. 66 Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible por el término de diez años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el que se hubieran utilizado.

La Dirección General puede requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:

1. Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos;

2. Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

Asimismo puede requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.

3. La utilización, por parte del personal fiscalizador de la Dirección General, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Lo especificado en el presente artículo también es de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

La Dirección General ha de disponer los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Deberes de los terceros:

Art. 67 Los terceros están obligados a suministrar a la Dirección General, ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han debido conocer y que constituyen o modifican hechos imponibles, salvo el caso del secreto profesional.

Deberes de los escribanos y oficinas públicas:

Art. 68 Ningún escribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina pública ha de realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes, o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con constancia de deuda, con excepción de los previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

En el caso de la transferencia de inmuebles los escribanos con la solicitud de las constancias de deuda deben suscribir una declaración jurada conteniendo todos los datos de la transferencia de dominio y comunicar la transferencia a la Dirección General dentro de los quince (15) días de celebradas las escrituras o sus anulaciones.

No podrán los escribanos autorizar escrituras por las que se constituyan o transmitan derechos reales sobre inmuebles sin el debido cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nacional N° 22.427.

En las retenciones que efectuaran para cancelar tributos adeudados, los montos deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo del pago.

Las sumas retenidas deben ingresarse dentro de los quince (15) días de su retención.

Secreto Fiscal:

Art. 69 Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código son de carácter secreto.

Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

CAPITULO X

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Infracciones:

Art. 70 El incumplimiento de toda obligación tributaria de naturaleza substancial o formal, constituye infracción punible, dando lugar a su juzgamiento y sanción.

Las infracciones que se tipifican en este Capítulo son: infracción a los deberes formales, evasión y defraudación.

Infracción a los deberes formales:

Art. 71 Los incumplimientos a los deberes formales establecidos por este Código, así como por las disposiciones que lo complementan son sancionadas con multas cuyos límites fijará la Ley Tarifaria, sin perjuicio de aplicar los intereses y las multas por evasión o defraudación.

Se tipifica especialmente como resistencia pasiva a la fiscalización efectuada por la Dirección General, el incumplimiento fehacientemente acreditado a los requerimientos que la misma exija a través de sus agentes. La comisión de esta infracción será susceptible de penalización con el máximo de la multa prevista.

Multa por omisión de presentación de

declaraciones juradas:

Art. 72 La omisión de presentar las declaraciones juradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a su vencimiento, podrá ser sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá superar 10 veces el mínimo establecido en el artículo 94 de la Ley Tarifaria para infracción a los deberes formales. Facúltase a la Dirección General a graduar dicho importe según grupos y categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo a modalidades y formas que resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de acuerdo a los requerimientos operativos.

Las mismas sanciones se podrán aplicar cuando se omitiera proporcionar los datos que modifiquen el hecho imponible del tributo.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse a opción de la Dirección General con una notificación emitida por el sistema de computación de datos, en la que conste claramente el acto u omisión que se atribuye. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.

El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.

En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse con el deber formal debe substanciarse el sumario respectivo.

Evasión:

Art. 73 Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, incurren en evasión y son sancionados con una multa graduable entre el cincuenta por ciento (50%) y el cien (100%) del gravamen omitido.

La sanción sólo se aplica cuando se ha iniciado o se ha librado una orden de inspección.

La sanción no se aplica en el caso de contribuyentes que presentan la declaración jurada en tiempo oportuno exteriorizando su obligación tributaria, aún cuando no efectúen el ingreso del gravamen en la fecha del vencimiento sin perjuicio de los intereses pertinentes.

No se aplica la sanción prevista, cuando el incumplimiento se refiere al pago de las cuotas habituales de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, las Patentes sobre Vehículos en General y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, o la Contribución por Publicidad.

Las sanciones a que se refiere este artículo no se aplica cuando la pena no supere los importes que fije la Ley Tarifaria.

Defraudación:

Art. 74 Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos a los que están obligados ellos u otros sujetos serán sancionados por defraudación con una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) y el mil por ciento (1.000%) del gravamen defraudado o que se haya pretendido defraudar; sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes.

Presunciones:

Art. 75 Se presume la intención de defraudación al fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos con los datos proporcionados por los contribuyentes o responsables;

2. Aplicación abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y reglamentarios para determinar el gravamen;

3. Declaraciones juradas cuyos datos esenciales para la determinación de la materia imponible sean falsos;

4. Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen hechos imponibles;

5. No denunciar en tiempo y forma hechos o situaciones que determinen el aumento del tributo que deben abonar los contribuyentes o responsables;

6. Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible;

7. No exhibir libros, contabilidad o los registros especiales que disponga la Dirección General, cuando existen evidencias que indican su existencia;

8. En caso de no llevarse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficiente, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación;

9. Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas del comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.

10. No haberse inscripto a los efectos del pago de los tributos, transcurridos 60 días del plazo legal respectivo.

Responsables de las infracciones:

Art. 76 Son responsables por las infracciones previstas en este Capítulo y pasibles de las penas establecidas, quienes de acuerdo con las disposiciones de este Código son considerados contribuyentes, responsables u obligados al pago de los tributos, o al cumplimiento de los restantes deberes impositivos.

Cuando una persona de existencia jurídica sea pasible de las penas previstas por este Capítulo, serán solidaria e ilimitadamente responsables de su pago los socios promotores, directores, gerentes y administradores.

Reincidencia:

Art. 77 Será considerado reincidente a los efectos de este Capítulo, el que habiendo sido sancionado mediante resolución firme por tres infracciones a los deberes formales o por evasión o defraudación, cometiere una nueva infracción.

Los reincidentes serán pasibles de una multa no menor de 3 ó 6 veces el gravamen omitido o pretendido defraudar respectivamente, debidamente actualizado.

La Ley Tarifaria establecerá los límites de la multa que debe abonar el reincidente por infracción a los deberes formales.

La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubieran transcurrido 5 años de su aplicación.

Del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF):

Art.78 Créase en jurisdicción de la Dirección General el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales; cuyo cometido será llevar constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en los artículos 71, 73 y 74 de la presente, como así también de las sanciones recaídas y de sus respectivas causas. Toda actuación de investigación o sumarial instruida en averiguación de las faltas tributarias aludidas, deberá contar obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo a dictarse resolución.

Responsabilidad de los agentes de recaudación:

Art. 79 Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos para ingresarlos, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o percibido.

No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.

La omisión de retener o percibir es pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento.

Permisionarios o concesionarios.

Efectos del Incumplimiento:

Art. 80 Los permisionarios o concesionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no deben adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos, impuestos o contribuciones para mantenerse en el goce del permiso o concesión. Si los permisionarios o concesionarios adeudan algún importe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los conceptos indicados, debe intimárseles para que dentro del plazo único y perentorio de quince (15) días hábiles regularicen la respectiva situación fiscal. El transcurso de dicho plazo sin que se haya efectuado el pago correspondiente o el acogimiento a los planes oficiales de cancelación establecidos o que se establezcan, implica automáticamente y de pleno derecho la caducidad del permiso o concesión, sin que ello dé lugar a reparación o indemnización de ninguna naturaleza.

De regularizar el permisionario o concesionario su situación fiscal con posterioridad a ese evento, el Poder Ejecutivo podrá revalidar el permiso o concesión en la medida en que sea satisfactorio a los intereses de la Ciudad de Buenos Aires y no se hubieren otorgado derechos a terceros.

Graduación de las sanciones:

Art. 81 Las sanciones previstas por este Capítulo se gradúan en cada caso, considerando las circunstancias y gravedad de los hechos.

Exoneración y reducción de sanciones:

Art. 82 No se aplicarán sanciones por las infracciones de evasión o defraudación, en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la Dirección General e ingresa el importe resultante y la diferencia total que arroje la verificación no es superior al tiempo del juzgamiento a Pesos diez mil ($ 10.000) o el equivalente que fije anualmente la Ley Tarifaria o al veinte por ciento (20%) del impuesto total declarado por el contribuyente por los períodos verificados.

Tampoco se aplicarán las sanciones previstas en el presente Capítulo en los casos y por los períodos en que el impuesto o diferencia de impuesto haya podido ser determinada de oficio luego de que el contribuyente o responsable hubiera renunciado a la prescripción cumplida a su favor.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al veinticinco por ciento (25%) del mínimo legal.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se le reclama mediante un plan de facilidades, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al treina y cinco (35%)del mínimo legal.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas pero no paga el ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al ochenta y cinco por ciento (85%) del mínimo legal.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades, después del dictado de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio e instruye el sumario conexo, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al cincuenta por ciento (50%) del mínimo legal.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas aceptando la determinación de oficio y paga el ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades con anterioridad a que la determinación de oficio quede firme, la multa a aplicar en el sumario se limitará de pleno derecho al mínimo legal.

Los contribuyentes que interpongan Recurso de Reconsideración y/o Jerárquico, no podrán regularizar su situación mediante planes de facilidades de pago.

En los supuestos de aplicación de multa de pago voluntario y de incumplimiento a los deberes formales, la Dirección General podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revista gravedad.

Si los contribuyentes o responsables presentan la declaración jurada final o las que corresponden por cada uno de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos pero no pagan el impuesto resultante no incurren en infracción punible, sino en simple mora.

Error u omisión excusable:

Art. 83 Las sanciones por incumplimiento a los deberes formales y por evasión, no son aplicables cuando la infracción debe ser atribuida a error u omisión excusable, sea de hecho o de derecho.

Contribuyentes quebrados o concursados:

Art. 84 Los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la quiebra o se le haya proveído el concurso, no son pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo, salvo que las infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones realizados luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la explotación.

Muerte del infractor:

Art. 85 Las acciones para aplicar las multas por las infracciones tipificadas en este Capítulo, así como las ya impuestas, se extinguen por la muerte del infractor.

Pago de multas:

Art. 86 Las multas aplicadas por la Dirección General deben ser abonadas dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme la resolución que impone la sanción.

Los importes establecidos en concepto de multas devengarán los intereses fijados para el pago de impuesto en mora a partir de que adquieran el carácter de líquidos y exigibles; las fracciones de mes se calcularán como meses enteros.

CAPITULO XI

DE LAS FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Pedidos de interpretación:

Art. 87 Los pedidos de interpretación de las normas tributarias serán resueltos por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, debiendo disponerse la publicación en el Boletín Oficial de las resoluciones que alcancen a la generalidad o a un sector de contribuyentes, respetando las normas del secreto fiscal.

Facilidades de pago:

Art. 88 La Secretaría de Hacienda y Finanzas se encuentra facultada para acordar facilidades para el pago de deudas tributarias vencidas, con las modalidades y garantías que estime corresponder.

Art. 89 La Secretaría de Hacienda y Finanzas está facultada a conceder en el caso de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y de Patentes sobre Vehículos en General, y de la Ley Nacional N° 23.514, descuentos por pago anticipado, en la forma y bajo las condiciones que determine, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual.

Constitución de depósitos en garantía:

Art. 90 La Secretaría de Hacienda y Finanzas está facultada para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Agentes de retención, percepción o información:

Art. 91 Sin perjuicio de las ya establecidas, la Secretaría de Hacienda y Finanzas, puede imponer otras categorías de agentes de retención, percepción o información conforme a las modalidades que establezca.

Procedimientos a reglamentarse:

Art. 92 La Dirección General debe reglamentar los procedimientos para:

1. Determinar de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta.

2. Aplicación de multas.

3. Intimación de gravamen y multas.

4. Verificar los créditos fiscales en los juicios concursales cuando se ha decretado la quiebra o concurso preventivo del contribuyente o responsable.

Defensa de los Derechos del Contribuyente:

Art. 93 En los casos de los incisos 1, 2 y 3 del artículo anterior se ha de dar vista al contribuyente asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos.

En ningún caso han de otorgarse plazos totales mayores a treinta días para ofrecer descargos, presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa.

Art. 94 Junto con las boletas de pago y demás documentación referida a la liquidación de impuestos empadronados, remitidas al contribuyente por el Gobierno de la Ciudad, se deberá informar para cada bien individual, al menos una vez al año, la facturación detallada de cada gravamen, incluyendo la valuación, alícuota empleada y, cuando fuere aplicable, la categoría, superficie, puntaje, peso, antigüedad, y otras caracterizaciones del bien utilizadas por la administración para la determinación del impuesto. En los casos en que la valuación del bien gravado se componga de dos o más partes, esta información deberá proporcionarse para cada una de ellas.

Esta obligación regirá a partir del ejercicio fiscal del año 2000.

Delegación:

Art. 95 El Poder Ejecutivo puede delegar las funciones y facultades conferidas por el presente Código de manera general o especial, en los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Facultades reglamentarias:

Art. 96 Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar las disposiciones del presente Código.

Convenios de Colaboración:

Art. 97 Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de colaboración con Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad-referendum de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Texto Ordenado:

Art. 98 Facúltase al Poder Ejecutivo a confeccionar un texto ordenado del Código Fiscal cada vez que resulte necesario y a actualizar las remisiones en él existentes, respecto de la Ley Tarifaria que para cada año se sancione.

CAPITULO XII

DEL REGIMEN DE ACTUALIZACION

Obligaciones alcanzadas:

Art. 99 Los importes de las deudas por impuestos, derechos, tasas y otras contribuciones, las multas fijadas por este Código y la Ley Tarifaria, así como las disposiciones concordantes de ordenamientos de años anteriores que no hubieren sido abonados en término, serán actualizados conforme lo establece la Ley Nacional N° 21.281 y su reglamentación, con las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928.

CAPITULO XIII

DE LAS CUESTIONES ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMENTALES

Montos mínimos:

Art. 100 Queda autorizado el Poder Ejecutivo para no realizar gestiones de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1° de este Código cuando el monto de las liquidaciones o las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución ( incluidos actualizaciones, recargos, multas e intereses ) y período fiscal, sea inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.

Asimismo los accesorios enunciados precedentemente podrán considerarse en forma independiente, tomándose en cuenta el total adeudado.

Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fijará los importes y alcances pertinentes.

Determinaciones de oficio:

Art. 101 En los casos de liquidaciones o reliquidaciones que comprendan diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada con su actualización y accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.

Multa por infracciones a los deberes formales:

Art. 102 Las disposiciones contenidas en los dos artículos precedentes son aplicables a las multas impuestas por la comisión de infracciones a los deberes formales.

Eliminación de fracciones:

Art. 103 En el monto de la liquidación de los gravámenes, intereses, multas y actualizaciones, deben eliminarse las fracciones que fije la Ley Tarifaria.

Preeminencia sobre el procedimiento administrativo local:

Art. 104 Las normas y términos específicos contenidos en el presente Código tienen preeminencia con respecto a los de la Ley de Procedimientos Administrativos (B.O. N° 310).

Plazos:

Art. 105 Para todos los términos establecidos en días en el presente Código y en las normas dictadas en su consecuencia, se computarán únicamente los días hábiles para la Administración de la Ciudad de Buenos Aires, salvo que de ellas surgiera lo contrario.

Los plazos por días comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Los plazos por horas comienzan a correr desde la cero hora del día hábil siguiente al de la notificación.

Recursos:

Art. 106 Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, el contribuyente o los responsables podrán interponer recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días de su notificación, el que será resuelto por el Director General. Este recurso se resolverá sin substanciación, previo informe técnico de la repartición, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de su interposición.

La resolución recaída en el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico ante la Secretaría de Hacienda y Finanzas, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, en el que se expresen todos los agravios.

El recurso jerárquico podrá interponerse sin embargo, sin haberse deducido previamente recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo será el previsto para éste.

La Secretaría de Hacienda y Finanzas substanciará dicho recurso dictando resolución definitiva, que agotará la vía administrativa. Producido esto podrá deducirse impugnación judicial ante los Tribunales competentes.

Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal o, en su caso, la verificación judicial del crédito, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.

Con el consentimiento expreso o tácito de la resolución de la Dirección General, y en su medida si fuese parcial, también queda expedita la acción judicial debiendo librarse constancia de deuda al efecto.

CAPITULO XIV

DE LAS NORMAS QUE REGULAN LOS PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS EN GENERAL Y DE LA DETERMINACION DE OFICIO Y DE LA APLICACION DE SANCIONES EN ESPECIAL.

Procedimiento tributario:

Art. 107 Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a la aplicación de las sanciones previstas por este Código, respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por el mismo ordenamiento y cualquier otra reclamación a que los contribuyentes se consideren con derecho, se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto contiene este Código:

1. El procedimiento de determinación de oficio, en forma cierta o presunta, de las obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y la instrucción de los sumarios por infracción a los deberes formales, o por la comisión de evasión o defraudación, cualquiera sea el tributo involucrado, se inician por resolución de la Dirección General; con la salvedad de la aplicación de la multa automática en los casos y con las modalidades previstos por este Código y la Ley Tarifaria;

2. La resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir también el sumario conexo;

3. La resolución fundada en derecho, ha de contener:

a) Una síntesis razonada de los hechos;

b) Las impugnaciones o cargos formulados al contribuyente;

c) El acto u omisión imputados como infracción;

4. La resolución debe conceder vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirle un plazo de quince (15) días para expresar por escrito su descargo, ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho;

5. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen;

6. La personería se acreditará con testimonio de poder especial, o copia certificada de poder general o carta poder con firma certificada por la Policía o institución bancaria, autoridad judicial o escribano;

7. No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal;

8. Tratándose de la iniciación del procedimiento de determinación de oficio, el traslado de la resolución ha de estar acompañado de las liquidaciones cuyo pago se reclama en las que deben explicitarse:

a) Importe de los ingresos brutos obtenidos;

b) Deducciones;

c) Alícuotas;

d) Importe en concepto de impuesto;

Todo ello discriminado, por ejercicio fiscal y anticipo, entre lo declarado y pagado por el contribuyente, lo verificado por la inspección y la diferencia final a abonar;

9. En circunstancias excepcionales, a pedido de parte interesada y por resolución fundada puede ampliarse el término fijado para la producción de la prueba por un plazo de hasta 40 días. La decisión es irrecurrible;

10. La Dirección General debe decidir mediante acto fundado e irrecurrible sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente;

11. Sin perjuicio de ello, la Dirección General está facultada para adoptar cuanta medida para mejor proveer considere necesaria, pudiendo especialmente suplir las pericias contables ofrecidas, por la intervención de agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad con título de Contador Público Nacional que produzcan el informe técnico pertinente;

12. El diligenciamiento de la prueba de informes queda a cargo del contribuyente, dentro de los 15 días de notificada la procedencia de la prueba. En idéntico plazo ha de acreditarse su diligenciamiento.

El incumplimiento de los plazos establecidos importa de pleno derecho el desistimiento de la prueba propuesta;

13. Si los pedidos de informes no son contestados dentro de los veinte (20) días, a su vencimiento se admite dentro de los quince (15) días siguientes, su reiteración por única vez y por idéntico plazo; a su finalización, la Dirección General ha de continuar la tramitación de los autos según su estado quedando facultado el Director General a dictar resolución prescindiendo de la prueba informativa, excepto cuando se tratara de una omisión de la propia Administración.

14. La prueba arrimada a las actuaciones, aún extemporáneamente, debe ser considerada por la resolución correspondiente, salvo que se hubiera producido su dictado;

15. Todas las fojas y todos los elementos que integran la actuación deben ser considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos;

16. En caso de inminente prescripción de las acciones fiscales, la producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días, salvo que mediara expresa renuncia al término de la prescripción transcurrido a favor del contribuyente.La renuncia a la prescripción debe efectuarse de modo liso y llano, sin condicionamientos y por todo el término ocurrido a favor del contribuyente. En cualquier caso se considerará realizada en estos términos;

17. La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo;

18. Contestada la vista o transcurrido el término que corresponda, debe dictarse resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados;

Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o manteniendo las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruído en forma independiente o exclusiva;

19. Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la resolución respectiva;

20. La substanciación y la supervisión de los procedimientos determinativos y sumariales deben ser efectuados por la dependencia jurídica de la Dirección General;

21. No es necesario dictar la resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados lo que entonces surte los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco;

22. La resolución determinativa ha de intimar el pago del impuesto adeudado, con más sus intereses y, en su caso, de la multa aplicada, en el término improrrogable de quince días (15) días, siendo innecesaria la liquidación del monto de los intereses, pues se entienden adeudados automáticamente sin otro requisito que el transcurso del tiempo. Con la notificación de la resolución se concede la vista de las actuaciones.

En el mismo plazo de quince (15) días se intima el pago de la multa aplicada en un sumario independiente;

23. En los casos en que se deban resolver cuestiones de índole estrictamente tributaria, tanto de carácter particular como general, con carácter previo al dictado del acto corresponderá la emisión del informe técnico de la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, en tanto la intervención de la Procuración General resultará obligatoria en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 134 de la Constitución de la Ciudad;

En los casos de proyectos tributarios de carácter normativo o interpretativo, como así en la sustanciación de los recursos jerárquicos referidos a la materia, deberá expedirse la Dirección General de Investigación y Análisis Fiscal;

24. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Código o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por ante la oficina interviniente de la Dirección General, o aquélla que esta última habilite, con excepción de las solicitudes de exención por parte de jubilados y pensionados;

25. La impugnación de liquidaciones practicadas por la Dirección General por la comisión de errores de cálculo se resuelve sin substanciación.

Actas. Valor probatorio:

Art. 108 Los funcionarios de la Dirección General cada vez que intervienen deben labrar un acta en la que ha de constar la intimación que se efectúa, la fecha del comparendo y si se exhiben elementos o se informa verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la información suministrada.

El acta, firmada o no por el contribuyente, responsable o tercero, sirve como prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, aplicación de sanciones y en los juicios que oportunamente se substancien.

TITULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

Concepto:

Art. 109 Por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas, y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza), se pagará un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Capítulo.

Interpretación:

Art. 110 Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que merezca a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de este Código.

Conjunto Económico:

Art. 111 Se consideran alcanzadas por el gravamen las transacciones efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aunque integren un mismo conjunto económico.

Habitualidad:

Art. 112 La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.

El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.

Habitualidad. Presunciones:

Art. 113 Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades:

1. Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas;

2. Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles;

3. Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas;

4. Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ella por cualquier medio de transporte;

5. Operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía;

6. Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos.

Inexistencia:

Art. 114 No constituyen el hecho imponible a que se refiere este impuesto:

1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable;

2. El desempeño de cargos públicos;

3. La percepción de jubilaciones u otras pasividades en general.

Actividades no mencionadas expresamente.

Su tratamiento:

Art. 115 Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en este Código o en la Ley Tarifaria, están igualmente gravados; en este supuesto deben tributar con la alícuota general.

CAPITULO II

DE LAS EXENCIONES

Enunciación:

Art. 116 Están exentos del pago de este gravamen:

1. Los ingresos obtenidos por las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores, Bolsa de Cereales y los Mercados de Valores y Mercados de Cereales que funcionan en su ámbito.

2. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad de Buenos Aires como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.

Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia.

Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

3. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste.

Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los impresos citados.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.);

4. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

5. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.

6. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.

7. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro- siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.

8. Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente.

9. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa.

10. Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria.

11. Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:

a) Ventas efectuadas después de los dos años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquéllas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.

b) Ventas efectuadas por sucesiones.

c) Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.

d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.

e) Venta de lotes pertenecientes a sudvivisiones de no más de 5 unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.

f) Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.

12. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos, mercaderías y servicios con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos. Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

13. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las Leyes Nacionales Nros. 21.771 y 23.091, mientras les sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.

14. Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres unidades.

15. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional N° 23.101, Decreto Nacional N° 174/85) por las entidades integrantes de los mismos.

16. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional N° 23.101, Decreto Nacional N° 174/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.

17. Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.

18. Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión.

19. Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido.

20. Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.

21. Los ingresos de artesanos feriantes comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, provenientes de las ventas de sus propios productos artesanales.

22. Los ingresos provenientes exclusivamente del desarrollo de las siguientes actividades:

a) Producción Primaria y Minera.

b) Producción Industrial, unicamente para el caso que la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida autorización y respecto de los ingresos provenientes de la venta de bienes obtenidos en los procesos productivos desarrollados en dichos establecimientos.

Las exenciones previstas en los apartados a) y b) del presente inciso no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a consumidores finales que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros. Esta disposición tendrá vigencia retroactiva al 1° de enero de 1998.

Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional N° 23.966 (t.o. por Decreto N° 518-PEN-98).

c) Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría «C», determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los artículos 7° y 8° de la ley tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción.

Para gozar de la exención es requisito que se hayan Registrado los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Dirección General, en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.

d) Provisión de facilidades satelitales y las prestaciones para el desarrollo de las mismas, en el marco del Sistema de Sátelite Nacional Multipropósito. La vigencia de la presente exención se aplica con carácter retroactivo a partir del 1° de mayo de 1993.

23. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 3) y 18) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional N° 12.908, no organizados en forma de empresa, en tanto no superen la facturación que determina la Ley Tarifaria.

24. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley Nacional N° 24.467. Dicha exención no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46 Inc. 5) de la misma.

Las exenciones dispuestas en este artículo deben ser solicitadas en la Dirección General y para acceder a su reconocimiento no debe existir deuda líquida y exigible respecto del tributo.

Facúltase a la Dirección General a dictar normas reglamentarias tendientes al reconocimiento y prórroga de las exenciones, las que en todos los casos caducan a los 3 años de haber sido reconocidas.

Limitación de exenciones:

Art. 117 En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general o se encuentren comprendidas en los artículos 142, 143 y 144 del presente.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACION DEL GRAVAMEN

Determinación del gravamen:

Art. 118 La determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de declaraciones juradas presentadas ante la Dirección General en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando expresamente se indique otro procedimiento.

La Dirección General puede hacer extensiva esta obligación a terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables que están vinculados a los hechos gravados por las normas fiscales.

Contenido de la declaración jurada:

Art. 119 La declaración jurada debe contener todos los elementos y datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria, debiéndose además suministrar toda la información complementaria que al efecto se recabe.

Rectificación de la declaración jurada:

Art. 120 Los contribuyentes o responsables que rectifican declaraciones juradas y lo comunican a la Dirección General en la forma en que se reglamente pueden compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de obligaciones correspondientes al mismo tributo, requiriendo previamente la conformidad de la Dirección General.

Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyo vencimientos se hubieren operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deberán liquidarse las actualizaciones e intereses correspondientes al lapso que medie entre aquel vencimiento y dicho pago, los que se considerarán cancelados hasta su concurrencia con el saldo a favor. De resultar un remanente a favor del Fisco la diferencia sufrirá actualizaciones e intereses según el régimen vigente.

Si la rectificaciòn resulta en definitiva improcedente, o no se efectúa su comunicación, la Dirección General puede reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses, recargos, multas y actualizaciones que correspondan.

Los agentes de retención o de percepción sólo pueden compensar las sumas ingresadas retenidas o percibidas de los contribuyentes, con la previa autorización de la Dirección General.

Revisión de la declaración jurada.

Responsabilidad por su contenido:

Art. 121 La declaración jurada está sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine la Dirección General, hace responsable al declarante por el que de ella resulta.

El declarante es también responsable en cuanto a la veracidad de los datos que contiene su declaración, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad.

Cómputo en declaración jurada de conceptos o importes improcedentes

Art. 122 Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a favor de la Dirección General se cancele o se difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.) no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada.

Verificación de la declaración jurada.

Determinación administrativa:

Art. 123 La Dirección General puede verificar las declaraciones juradas a fin de comprobar su exactitud. Si el contribuyente o responsable no ha presentado la declaración jurada o la misma resulta inexacta por error o falsedad en los datos que contiene, o porque el contribuyente o responsable ha aplicado erróneamente las normas tributarias, conocido ello, la Dirección General debe determinar de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.

Determinación administrativa. Competencia:

Art. 124 La verificación y fiscalización de las declaraciones juradas y las liquidaciones formuladas por los inspectores y demás empleados de la Dirección General no constituyen determinación administrativa, la que es de competencia exclusiva del Director General.

Contribuyentes o responsables con quiebra decretada:

Art. 125 No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra o el concurso, salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión.

En los casos de quiebra o concurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verificará directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.

En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo, la determinación de la deuda se efectuará conforme al procedimiento establecido en el presente Código pero se abreviarán los plazos a fin de facilitar la verificación ante el Síndico. Se otorgará vista al contribuyente para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5) días. La producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días. Contestada la vista o trancurrido el plazo correspondiente, se dictará la resolución a que hace referencia el inciso 18 del artículo 107 en el plazo de diez (10) días, el cual deberá abreviarse si con anterioridad vence el plazo para verificar la deuda ante el Síndico. Una vez determinada la deuda se emitirá copia certificada de la misma y de todos los antecedentes, para la verificación ante el Síndico. Resultará de aplicación la vía recursiva prevista en el artículo 106. En caso de inminencia de la prescripción, deberán abreviarse los términos salvo renuncia expresa de la prescripción.

Fundamentos y medidas en la determinación de oficio:

Art. 126 La determinación de oficio se realizará, en forma directa, por conocimiento cierto de la materia imponible, o en forma indirecta, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.

Determinación sobre base cierta:

Art. 127 La determinación sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministra a la Dirección General todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, salvo que dichos elementos fuesen fundadamente impugnados, o cuando este Código o la Ley Tarifaria establecen los hechos o circunstancias que la Dirección General debe tener en cuenta a los fines de la determinación impositiva.

Documentación respaldatoria:

Art. 128 Todas las registraciones contables deben estar respaldadas por los comprobantes correspondientes, y sólo de la fe que estos merecen, surge el valor probatorio de aquellas.

Determinación sobre base presunta:

Art. 129 Cuando no se suministran los elementos que posibilitan la determinación sobre base cierta, la Dirección General puede efectuar la determinación sobre base presunta, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible y las normas fiscales permitan inducir en el caso particular su existencia, la base de imposición y el monto del gravamen, pudiendo aplicarse además los promedios, coeficientes y demás índices generales que fije el Poder Ejecutivo.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicios entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, la existencia de mercaderías, la existencia de materias primas, las utilidades, los gastos generales, los sueldos y salarios, el alquiler de inmuebles afectados al negocio, industria o explotación y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, el rendimiento normal de negocios, explotaciones o empresas similares dedicadas al mismo ramo; y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán proporcionarle el contribuyente o responsable, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, los agentes de recaudación o cualquier otra persona que posea información útil al respecto relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación y determinación de los hechos imponibles.

Sistemas para la determinación sobre base presunta:

Art. 130 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se presume, salvo prueba en contrario, que representan ingresos gravados omitidos:

1. Los que resultan de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de inventario de bienes de cambio comprobado por la Dirección General u otros organismos recaudadores oficiales, más el diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.

El coeficiente mencionado se obtiene de dividir el total de las ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifica la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Dirección General o a otros organismos recaudadores oficiales.

A los efectos de establecer el valor de las existencias se usa el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del impuesto a las ganancias.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indica precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.

2. Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento:

Se controlarán los ingresos durante no menos de quince días continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período. Si se promedian los ingresos de cuatro meses alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio;

3. El incremento que resulta de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidas como se indica en el inciso 2, con la materia imponible declarada en el ejercicio.

A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, pueden aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo los promedios coeficientes y demás índices generales fijados por el artículo 129.

Cuando en alguno de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de los mismos se establece en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el artículo 129.

4. En el caso de períodos en los que no se hubieren declarado ingresos, los que resulten de aplicar los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el artículo 129 sobre los ingresos declarados por el contribuyente en otros períodos, siempre que no sea posible la determinación en base a las presunciones establecidas en los incisos anteriores.

Efectos de la determinación de oficio:

Art. 131 La determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva, una vez firme, sólo puede ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la misma, en cuyo caso sólo son susceptibles de modificación aquéllos no considerados expresamente en la determinación anterior;

2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.

Si la determinación de oficio resulta inferior a la realidad queda subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el gravamen correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones previstas por este Código.

Resoluciones. Requisitos:

Art. 132 Las resoluciones que dicta la Dirección General como consecuencia de los procedimientos de determinación de oficio o de aplicación de sanciones deben ser fundadas y especificar el monto total cuyo pago, conforme a las mismas, ha de efectuar el contribuyente o responsable. Dicho monto total debe detallarse por cada uno de los conceptos que lo integran (gravamen, interés, actualización, multa por incumplimiento de los deberes formales, multa por evasión, multa por defraudación), dejándose constancia cuando corresponda que los importes de que se trata se encuentran sujetos al régimen de actualización de las deudas tributarias.

Las determinaciones de oficio pueden ser parciales siempre que en la resolución se deje constancia de ello y se definan los aspectos que contemplan.

Notificaciones:

Art. 133 Las notificaciones a los contribuyentes o responsables por asuntos inherentes a la determinación impositiva de oficio, aplicación de actualización de deudas, intereses o multas, pueden hacerse por cualquiera de los medios previstos por el presente Código excepto mediante carta simple o certificada con o sin aviso de retorno.

Pagos a Cuenta:

Art. 134 En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, la Dirección General los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.

Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.

Existiendo dos períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.

Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.

Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado para cada actividad por la Ley Tarifaria.

Luego de iniciada la ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad de Buenos de Aires no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.

CAPITULO IV

DE LA BASE IMPONIBLE

Principio general:

Art. 135 El gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo expresa disposición en contrario.

Ingreso Bruto. Concepto:

Art. 136 Es ingreso bruto el valor o monto total -en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.

Cuando el precio se pacta en especies el ingreso está constituído por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Contribuyentes sin obligación de confeccionar

estados contables:

Art. 137 En los casos de responsables que no tienen obligación legal de confeccionar estados contables, el gravamen se determina sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal.

Devengamiento. Presunciones:

Art. 138 Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan:

Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:

1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior;

2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior;

3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior;

4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes;

5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto;

6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero;

7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación;

8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones del artículo 28 de la Ley Nacional N° 24.441, por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.

9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

CAPITULO V

DE LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE BASE IMPONIBLE

Venta de inmuebles en cuotas:

Art. 139 En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses la base imponible está constituida por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

Entidades financieras:

Art. 140 En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

La base imponible está constituída por la diferencia que resulta entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realizan operaciones comprendidas en el artículo 116 incisos 2 y 8, los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.

Asimismo se computan como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en al artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el inciso a) del artículo 2° del citado texto legal.

En las operaciones financieras que se realizan por plazos superiores a cuarenta y ocho meses las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos y pasivos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

Art. 141 En las operaciones de locación financiera y/o leasing celebradas de acuerdo con las disposiciones del artículo 27 de la Ley Nacional N° 24.441, realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526 la base imponible se determinará conforme al procedimiento determinado en el artículo precedente; en las realizadas por las sociedades que tengan por objeto este tipo de contratos no comprendidas en dicha Ley, la base imponible se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.

En cada operación de locación financiera y/o leasing el dador deberá informar mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el tomador es o no consumidor final, para que éste lo prevea a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Servicio de albergue transitorio:

Art. 142 En el servicio de albergue transitorio (Ordenanza N° 35.561, B.M. N° 16.220) el impuesto se determina por cada habitación de acuerdo con los importes que establezca la Ley Tarifaria y según las categorías que fije el Poder Ejecutivo; el gravamen resultante se ingresa mensualmente.

Salas de Recreación:

Art. 143 En las Salas de Recreación el impuesto se determinará de acuerdo a los artículos 118, 119 y 135 del presente Código.

Las declaraciones juradas que determinen el monto de los ingresos se confeccionarán por períodos fiscales mensuales y deberán ser presentadas previo pago del impuesto resultante dentro del quinto día hábil del mes siguiente.

Películas, exhibición condicionada:

Art. 144 Por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional N° 828/84 B.O. del 21-3-84),el impuesto se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que determine la Ley Tarifaria; el gravamen se ingresará en forma mensual.

Diferencias entre precios de compra y de venta:

Art. 145 La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta son fijados por el Estado.

2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos directamente a los propios productores.

No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando como base imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente.

La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa comunicación a la Dirección General.

4. Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

5. Comercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano.

Compañías de Seguros y Reaseguros:

Art. 146 Para las entidades de seguros y reaseguros se considera base imponible a aquella que implica un ingreso por la prestación de los servicios o un beneficio para la entidad.

A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes, en tanto tales ingresos no estén exentos del gravamen las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.

Del monto de esos conceptos se deducirán para establecer el ingreso bruto gravable las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros pasivos, netas de anulaciones y de comisiones de reaseguro y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del reasegurador, estos últimos hasta el noventa por ciento (90%) de las primas ajustadas, netas de reaseguros.

Tanto las primas, sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador, se ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las Reservas Matemáticas, de Riesgos en Curso y de Siniestros Pendientes.

La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial -el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal- se efectuará en base a los respectivos rubros del Balance General (expresados en moneda constante), sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Tarifaria del año de cierre del ejercicio comercial del contribuyente. En razón de determinarse los ingresos sobre los estados contables ajustados por inflación, no serán computables las diferencias de cambio ni las actualizaciones de premios por aplicación de la unidad de cuenta aplicable o de la divisa a la fecha del efectivo ingreso.

Intermediarios:

Art. 147 Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.

Esta disposición no es de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúan los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se rigen por las normas generales.

Agencias de publicidad:

Art. 148 Para las agencias de publicidad la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de los servicios de agencia, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturan.

Cuando la actividad consiste en la simple intermediación los ingresos en concepto de comisiones reciben el tratamiento previsto para los de los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Sujetos no comprendidos por la Ley Nacional N° 21.526:

Art. 149 En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no son las contempladas por la Ley Nacional N° 21.526, la base imponible es el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere ésta.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se menciona el tipo de interés, o se fija uno inferior al establecido por el Banco de la Nación para el descuento de documentos, se computa este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Bienes recibidos como parte de pago:

Art. 150 En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible es la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le ha atribuido en oportunidad de su recepción. Tratándose de concesionarios o agentes de venta de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10 %) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra.

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones:

Art. 151 La base imponible estará constituida por las comisiones percibidas de los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible los ingresos provenientes de la participación de las utilidades anuales, originadas en el resultado de la poliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

CAPITULO VI

DE LOS INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE

Principio general:

Art. 152 Para la composición de la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, las que únicamente son usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

Enunciación:

Art. 153 No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

1. Los importes correspondientes a impuestos internos, impuesto al valor agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos, Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco.

Esta deducción sólo puede ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar es el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida;

2. Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada;

3. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplica a los del Estado en materia de juegos de azar y similares;

4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación;

6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso;

7. Los ingresos percibidos por los adquirentes de fondos de comercio, Ley Nacional N° 11.687, ya computados como base imponible por el anterior responsable, según lo dispuesto por el artículo 170;

8. En la industrialización, importación y comercialización minorista de combustibles los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y el Impuesto sobre los Combustibles en la primera de ellas.

Cuando la comercialización minorista la efectúen directamente los industrializadores, importadores o comercializadores mayoristas por si o a través de comitentes o figuras similares solo podrán deducir de la base imponible por tal actividad el Impuesto al Valor Agregado.

Para los comercializadores mayoristas sujetos pasivos del Impuesto sobre los combustibles, el precio de compra del producto.

9. El impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.562.

10. El valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones Transitorias de Empresas necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen.

11. Los ingresos correspondientes a las transferencias de bienes con motivo de la reorganización de las sociedades a través de la fusión o escisión y de fondos de comercio. La reorganización de las sociedades deberá contemplar los requisitos de la ley de Impuesto a las Ganancias.

CAPITULO VII

DE LAS DEDUCCIONES

Principio general:

Art. 154 De la base imponible no pueden efectuarse otras deducciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, incluso los tributos que inciden sobre la actividad.

Enunciación:

Art. 155 De la base imponible se deducen los siguientes conceptos:

1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida; en los casos de bases imponibles especiales, la deducción sólo alcanza a la parte proporcional que corresponde a dicha base;

2. La proporción de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base imponible en cualquiera de los períodos no prescriptos.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, etcétera.

En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considera que ello es un ingreso gravado imputable al período en que el hecho ocurra;

3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo pueden efectuarse cuando los conceptos a que se refieren corresponden a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objetos de la imposición, las que deben efectuarse en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tiene lugar y siempre que estén respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

CAPITULO VIII

DEL PERIODO FISCAL. DE LA LIQUIDACION Y DEL PAGO

Período fiscal:

Art. 156 El período fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario, salvo expresa disposición en contrario de este Código.

Categorías de contribuyentes:

Art. 157 Para la liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados en tres categorías:

Categoría Contribuyentes Locales: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni a la Categoría de Actividades Especiales.

Categoría Convenio Multilateral: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que se hallan sujetos al régimen del Convenio Multilateral.

Categoría Actividades Especiales: Quedan comprendidos en esta categoría los responsables enumerados a continuación que tributan de acuerdo a parámetros relevantes:

a) Albergues transitorios.

b) Películas de exhibición condicionada.

Liquidación y pago. Principio general:

Art. 158 El impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:

Categoría Contribuyentes Locales:

a) Once anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos.

b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal y el pago del saldo resultante previa deducción de los anticipos ingresados.

Categoría Convenio Multilateral:

De acuerdo a lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de aplicación.

Categoría Actividades Especiales:

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 142 y 144 del presente Código.

Declaración jurada:

Art. 159 En los casos de contribuyentes categorizados como locales, el importe del impuesto que deben abonar los responsables será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período que se declare las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Dirección General.

Para la determinación de la categoría de los contribuyentes, los responsables del impuesto deberán presentar una declaración jurada en las condiciones, forma y plazo que fije la Dirección General.

Los contribuyentes tienen obligación de presentar la Declaración Jurada aún cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar.

Anticipos. Su carácter de declaración:

Art. 160 Los anticipos mensuales y los establecidos para las actividades especiales tienen el carácter de Declaración Jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en este Código y en especial en los Capítulos que rigen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben están sujetos a las sanciones establecidas, para la evasión, defraudación fiscal y/o infracción a los deberes formales.

Liquidación de las compañías de seguros:

Art. 161 Las entidades de seguros y reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida, en concepto de :

Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.

Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones.

Las primas que le liquida la Administración Federal de Ingresos Públicos (transferencia de fondos), cuando se trate de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo

Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.

Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este impuesto.

De la suma de esos conceptos se deducirán las registradas por el contribuyente, correspondientes a:

Primas de reaseguros pasivos.

Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no podrán exceder del noventa por ciento (90%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros.

2. Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inciso 1 se aplicarán -en caso de corresponder- las normas del artículo 7° del Convenio Multilateral del 18/8/77, sus modificaciones o sustituciones

3. La determinación del anticipo se efectuará aplicando sobre el monto de la base imponible determinado por el procedimiento en los incisos anteriores, la alícuota establecida a ese momento para esa actividad.

4. Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine el gravamen que en definitiva les corresponda abonar por el período fiscal que se liquida, determinado conforme lo establecido en el artículo 146.

Del monto resultante se deducirá el impuesto puro liquidado en cada anticipo, sin interés por mora ni actualización de ninguna especie, actualizado desde el período por el que se liquida la posición hasta la fecha de cierre del ejercicio. Si el saldo resultante fuera a favor del fisco, será ajustado a moneda constante sobre la base de la variación del Indice de Precios al por Mayor, Nivel General, operada entre el cierre del ejercicio comercial y el mes anterior al del vencimiento para la presentación de la Declaración Jurada final. Si el saldo fuera a favor del contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento se opere con posterioridad a la presentación de la declaración jurada y ajustados por dicho índice en función de la variación habida entre el mes de cierre del ejercicio comercial y el mes anterior al de su aplicación a los referidos anticipos.

Para todos los casos las actualizaciones o ajustes mencionados en este párrafo se utilizará el coeficiente que surja de relacionar los índices de precios mayoristas nivel general entre los momentos que en cada caso se indican, ello con las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928.

Venta de vehículos nuevos:

Art. 162 En las operaciones de ventas de vehículos nuevos realizadas por los concesionarios y agentes oficiales de sus fábricas, o importadores, el gravamen se ingresa por cada unidad vendida, dentro de los quince días corridos desde la fecha de facturación o del pago total o parcial de la unidad o de la entrega del bien, o cualquier otro acto equivalente, el que fuere anterior con carácter previo y como condición del empadronamiento de cada vehículo a los efectos del pago del gravamen establecido en el Título V, de este Código, imputándose los pagos respectivos a cuenta del importe que en definitiva corresponde ingresar por el anticipo relativo al lapso en que se producen las ventas.

La falta de ingreso del gravamen, transcurridos los quince (15) días indicados, obliga al pago de la actualización si correspondiere e intereses pertinentes desde el vencimiento de dicho término.

Toda la información que se debe consignar en la boleta de pago para la determinación del monto a ingresar tiene el carácter de declaración jurada. Las omisiones, errores o falsedades que en ellas se comprueben están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 73 o 74 de este Código, según el carácter que revistan.

Los contribuyentes locales deberán ingresar el monto que surja de la aplicación de la alícuota del impuesto sobre la base imponible.

Los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral deberán ingresar el cincuenta por ciento (50%) del monto que surja de la alícuota del impuesto sobre la base imponible.

Ejercicio de dos o más actividades o rubros:

Art. 163 Los contribuyentes que ejercen dos o más actividades o rubros alcanzados por distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los Ingresos Brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitan la discriminación, están sujetos a la alícuota más elevada de las que puedan corresponderles.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluído financiación y, cuando corresponde, ajuste por desvalorización monetaria- están sujetos a la alícuota que para aquella contempla la Ley Tarifaria.

Parámetros para la fijación de impuestos

mínimos e importes fijos:

Art. 164 La Ley Tarifaria fijará la alícuota general y las alícuotas diferenciadas del impuesto de acuerdo a las características de cada actividad, la determinación de sus bases imponibles, sus márgenes brutos de utilidad, el interés social que revistan, la capacidad contributiva y el costo social que exterioricen o impliquen determinados consumos de bienes y servicios, el logro de la mayor neutralidad y eficiencia del gravamen con el fin de no afectar la competitividad de la economía local dentro de un esquema de globalización y el respeto de los acuerdos celebrados o que se celebren en el futuro.

Venta minorista de combustibles y gas natural:

Art.165 En los casos de venta minorista de combustibles líquidos y/o gas natural, efectuada por quienes desarrollan actividades industriales, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga esta gravada con el máximo de la tasa global que establece el artículo 22 de la Ley Nacional N° 23.966 (t.o. por Decreto N° 518-PEN-98).

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153 inciso 1, cuando se dan los supuestos contemplados en este artículo solamente se deduce de la base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.

Falta de Actividad. Su comunicación:

Art. 166 Los contribuyentes que no tengan actividad en el período a que corresponda el anticipo, deberán comunicar a la Dirección General el inicio de dicha situación como así también su finalización

CAPITULO IX

DE LA INICIACION, TRANSFERENCIA Y CESE DE ACTIVIDADES

Iniciación:

Art. 167 Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración jurada y abonar dentro de los quince (15) días el importe que determine la Ley Tarifaria.

La falta de inscripción y pago en término da lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.

El importe ingresado al producirse la inscripción se computa como pago a cuenta del primer anticipo mensual.

Número de inscripción. Obligatoriedad de su consignación:

Art. 168 Los contribuyentes están obligados a consignar el número de inscripción en las facturas y demás papeles de comercio.

Cese. Denuncia:

Art. 169 Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el artículo 172, deben presentarse ante la Dirección General dentro del término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia.

Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume, salvo prueba en contrario, que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta un mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.

Obligación de pago hasta el cese:

Art. 170 Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deben satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deben computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Transferencia con continuidad económica:

Art. 171 No es de aplicación el artículo anterior en los casos de transferencias en las que se verifica continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

1. La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas.

2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.

3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Sucesores. Responsabilidad Solidaria:

Art. 172 Los sucesores en el activo y pasivo de empresas y explotaciones susceptibles de generar el hecho imponible a que se refiere el presente Título responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiera, con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caduca:

1. A los ciento veinte (120) días de efectuada la denuncia ante la Dirección General, y si durante ese lapso ésta no determina presuntos créditos fiscales.

2. En cualquier momento en que la Dirección General reconoce como suficiente la solvencia del cedente con relación al gravamen que pudiera adeudarse o en que acepta la garantía que éste ofrece a ese efecto.

Albergues transitorios. Cese o transferencia:

Art. 173 El cese o transferencia de la explotación de albergues transitorios obliga a ingresar la totalidad del tributo correspondiente al mes en que ello ocurra.

El adquirente queda liberado del pago del impuesto concerniente al mes en que se produce la transferencia.

Obligaciones de escribanos y oficinas públicas:

Art. 174 En los casos de transferencias de negocios o ceses de actividades los escribanos no deben otorgar escritura y ninguna oficina pública ha de realizar tramitación alguna sin exigir la presentación del comprobante correspondiente a la denuncia de tales actos o hechos.

En las tramitaciones para otros fines solamente ha de requerirse la constancia de que el interesado se encuentra inscripto ante la Dirección General, salvo el caso de los exentos o no alcanzados por el tributo que deben presentar una declaración jurada en tal sentido.

CAPITULO X

DE LOS AGENTES DE RETENCION

Martilleros y demás intermediarios:

Art. 175 Los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de los fondos, están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, conforme lo disponga la reglamentación de este Código, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones y divisas sin perjuicio del pago del tributo que recae sobre su propia actividad.

Retenciones con respecto de contribuyentes

radicados fuera de la jurisdicción:

Art. 176 Los comisionistas, representantes, consignatarios o cualquier otro intermediario, persona o entidad que efectúa ventas o dispone de los fondos en la Ciudad por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallan radicados fuera de esta jurisdicción deben retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el cincuenta por ciento del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la Ley Tarifaria.

En el caso de actividades comprendidas en el artículo 13 del Convenio Multilateral del 18/8/77, la retención asciende al quince por ciento (15%) del gravamen respectivo.

CAPITULO XI

DE LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO MULTILATERAL

Contribuyentes comprendidos:

Art. 177 Cuando la actividad se ejerce por un mismo contribuyente a través de dos o más jurisdicciones, son de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral del 18/8/77

Atribución de ingresos a la Ciudad de Buenos Aires:

Art. 178 La parte atribuible a la Ciudad de Buenos Aires se determina en base a los ingresos y gastos que surgen del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior, aplicándose los coeficientes así obtenidos a los ingresos devengados por el período fiscal en curso, procediéndose a la liquidación e ingreso del tributo con arreglo a las previsiones del presente Título.

De no practicarse balances comerciales, debe atenerse a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la actividad tenga un tratamiento de base imponible regulada por los regímenes especiales de Convenio Multilateral, se atendrá en la atribución de ingresos, a lo normado en el régimen correspondiente del citado convenio.

Facultades del Poder Ejecutivo:

Art. 179 Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer sistemas especiales para la determinación, liquidación o ingreso del gravamen correspondiente a estos obligados, a efectos de adecuarlos a los que se convengan con otras jurisdicciones dentro del ámbito del Convenio Multilateral mencionado.

TITULO III

CONTRIBUCIONES DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA TERRITORIAL Y DE PAVIMENTOS Y ACERAS

CAPITULO I

DE LA PERCEPCION Y DE LOS CONTRIBUYENTES

Percepción:

Art. 180 Las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 que recaen sobre los inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires se perciben anualmente, de acuerdo con la valuación fiscal asignada al efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria.

Serán responsables de los tributos los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño.

La valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas.

Posesión o Tenencia precaria. Sujeto pasivo:

Art. 181 Cuando se trata de posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, el poseedor o tenedor debe hacer efectivos los gravámenes aún cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento.

Transferencias de dominio. Fecha de entrada

en vigencia de la exención o de la obligación:

Art. 182 Cuando se verifican transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan el mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.

En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad del dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención comienzan al mes siguiente de la posesión.

Expropiación y retrocesión:

Art. 183 Los titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión. En los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma de posesión.

Inmueble edificado y no edificado. Concepto:

Art. 184 A los efectos de la liquidación de los tributos determinados en este Capítulo se entiende por inmueble edificado aquel que posee construcciones o partes de ellas en condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, y como no edificado cuando carece de construcciones, o en el caso de poseerlas, éstas no reúnen las condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso.

Ocupantes a título gratuito. Obligación

de pagar el impuesto:

Art. 185 Los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título gratuito, deben abonar las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, de pavimentos y aceras y adicional fijado por Ley Nacional N° 23.514.

CAPITULO II

DE LA VALUACION

Valuación del terreno:

Art. 186 La valuación del terreno se obtiene multiplicando su superficie por el valor unitario de cuadra correspondiente, o por el valor unitario de cada zona o sector cuando se trate de terrenos comprendidos en urbanizaciones particularizadas del Código de Planeamiento Urbano.

La actualización generalizada de los referidos valores unitarios de cuadra, de zona o sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el Poder Ejecutivo, en función de la información, basada en el relevamiento de precios de ventas zonales y las normas urbanísticas en vigencia, que aporte la Dirección General.

Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por nuevas normas urbanísticas del Código de Planeamiento Urbano que afecten sectores de la Ciudad por cambios constructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo al uso y grado de aprovechamiento del terreno que dichas normas establezcan o la nueva conformación de la parcela, respectivamente.

Valuación de las construcciones:

Art. 187 El justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino, la categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación y los valores unitarios de reposición, determinados por la Dirección General vigentes a ese efecto en la Ley Tarifaria correspondiente a la fecha de la incorporación del inmueble al padrón respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que se encuentra en condiciones de devengar los gravámenes inmobiliarios.

Actualización de las valuaciones:

Art. 188.- Las valuaciones vigentes o las que se fijen se actualizan por la Dirección General conforme a los valores o índices que fije la Ley Tarifaria.

Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los siguientes casos:

1. Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma preferente a determinada zona.

2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier clase de transformaciones en el edificio.

3. Cuando se comprueba un error u omisión.

4. Por la modificación de Normas Urbanísticas.

Presentación de planos. Constancia de

no adeudar gravámenes:

Art. 189 Con la presentación de los planos de mensura de reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de la Ley Nacional N° 13.512, los titulares deben justificar con la constancia que expida la Dirección General, no adeudar suma alguna en concepto de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, respecto del inmueble sujeto a la inscripción, hasta la fecha de su registración por el Organismo competente. La omisión de la constancia a que se alude en el presente artículo impide la admisión del plano de que se trate.

División de inmuebles en propiedad horizontal:

Art. 190 La división de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nacional N° 13.512 de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente siempre que la mensura que la origina, no arroje diferencias con los datos empadronados.

La valuación fiscal vigente o aquélla a que se arribe en los casos en que al tratar la mensura existiesen diferencias con los datos empadronados que hacen a la valuación, se prorrateará entre las distintas unidades conforme a los porcentuales fijados al efecto en el plano de mensura registrado por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.

Dicho prorrateo rige desde el mes inclusive en que se materializa la asignación de partidas individuales a cada unidad por la Dirección General.

Partidas individuales. Asignación e imposibilidad:

Art. 191 La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, cumpla con las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 194 y dicho plano se ajuste a las Normas para la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal (Ordenanza N° 24.411 B.M. N° 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de Registro del plano antes citado.

En el caso de incorporación parcial de unidades, su valuación es la correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual respectivo, resulte de la valuación del terreno y del edificio -este último considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura- y para las unidades no terminadas será la proporción de la valuación del terreno solamente.

En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que se refiere el artículo 182, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.

Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o parcialmente según el estado de la obra, por partida global.

Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los impedimentos existentes. En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea, desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se establecerá por separado una valuación adicional. En los casos que las alteraciones comprendan superficies comunes de uso no exclusivo, la valuación fiscal de esta últimas se integrará con la valuación fiscal total del edificio por partida matriz, siempre que la superficie común involucrada en las modificaciones no supere el cinco por ciento (5%) de la superficie común total del inmueble indicada en el plano de Mensura Horizontal registrado; esta limitación no regirá para el caso que las mencionadas modificaciones involucren hasta tres (3) unidades, de las indicadas en el susodicho plano.

Nuevas valuaciones: Fecha de vigencia:

Art. 192 Las nuevas valuaciones que surgen de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, rigen desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación.

Revisión de valuación por rectificación de inmueble:

Art. 193 Toda variación que se produce en un inmueble y que da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable dentro de los dos meses de producida, ante la Dirección General, la que asentará su cumplimiento efectuando las comunicaciones pertinentes con el objeto de que tal hecho se incorpore al padrón inmobiliario para la liquidación del tributo.

Incorporación de edificios nuevos o ampliaciones:

Art. 194 Los edificios nuevos o ampliaciones se incorporan al padrón total o parcialmente desde el mes inclusive en que reúnen las condiciones de inmueble edificado. Dichas incorporaciones tendrán carácter permanente y sólo serán modificadas cuando se destruyan o demuelan total o parcialmente las superficies edificadas correspondientes.

Demolición:

Art. 195 La modificación de la valuación en los casos en que se ha efectuado la demolición total o parcial de un edificio se efectúa a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada de finalización o de aquella de la comprobación de oficio pertinente y siempre desde el mes inclusive en que se han finalizado los trabajos.

Omisión de denuncia:

Art. 196 En todos los casos en que el contribuyente omita total o parcialmente la denuncia prevista en el artículo 193, el tributo resultante de la modificación producida en el valor de los inmuebles se calculará para cada período fiscal o parte correspondiente del mismo, conforme a las prescripciones de la respectiva Ley Tarifaria, al que se adicionarán los intereses y multas pertinentes.

La fecha de incorporación al padrón inmobiliario de las modificaciones de valuación, será aquella en que las mismas se encuentren en condiciones de devengar los gravámenes que les sean propios.

La omisión de la denuncia mencionada precedentemente dará lugar a la aplicación de sanciones por incumplimiento a los deberes formales.

Error de la Administración:

Art. 197 A partir del 1° de enero de 1999, los errores detectados en el empadronamiento, que fueran imputables a la Administración, siendo correcta y completa la documentación presentada por el contribuyente, modificarán la valuación fiscal con vigencia limitada al año calendario en que sean notificados, no correspondiendo el cobro retroactivo por años anteriores.

Nuevas valuaciones: Plazo para recurrir:

Art. 198 Las nuevas valuaciones de inmuebles podrán ser recurridas conforme a las prescripciones del artículo 106 del presente Código, a partir de la fecha de sus respectivas notificaciones.

Art. 199 A partir del 1° de enero de 1999, las diferencias que se detectaren entre la realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario, sea por su superficie, estructura y equipamiento o cualquier otro elemento que incida en la determinación de su puntaje para fijar su categoría, se reliquidará a partir de su detección y debida notificación al contribuyente, no pudiendo aplicarse retroactivamente la misma, excepto el caso que se demostrara el dolo del contribuyente.

Domicilio especial:

Art. 200 Los responsables de las contribuciones establecidas en el presente Título podrán constituir de modo fehaciente un único domicilio especial en cualquier punto del país a efectos de que le sean remitidas las boletas de los tributos y comunicaciones relativas al padrón inmobiliario. Tal comunicación deberá efectuarse ante la Dirección General.

CAPITULO III

DE LAS EXENCIONES

Jubilados y pensionados:

Art. 201 Los jubilados y pensionados del régimen jubilatorio ordinario que al 31 de diciembre del año anterior reunieran los requisitos que se indican a continuación, estarán exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514:

1. Percibir un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o al doble de la jubilación mínima; lo que resulte mayor.

2. Ser propietarios, condóminos o usufructuarios de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.

3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.

4. Ocupar efectivamente dicho inmueble.

5. La valuación no debe exceder del importe que establezca la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.

Esta exención se otorgará en la misma proporción que le corresponda a cada beneficiario en la propiedad del inmueble.

La franquicia también es aplicable al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite que acumule ambos beneficios equivalentes al importe establecido en el punto 1), siempre que reúna las restantes condiciones. En este caso el beneficio comprende el importe total de las contribuciones en la misma proporción que el causante, pero limitada a la parte que en el haber sucesorio hubiera correspondido al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite. Si existiera condominio con hijos menores o discapacitados, la exención se hará extensiva a la proporción que a estos les corresponda en el mismo.

Los Jubilados y pensionados que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal mientras conserven la misma propiedad y en las condiciones que los hicieron acreedores a ese beneficio, seguirán conservándolo aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo 91 de la Ley Tarifaria.

El Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con la A.N.Se.S. para suprimir la exención a través de la creación de un subsidio explícito para la cancelación de las obligaciones tributarias.

Rebaja:

Art. 202 Cuando alguno de los límites establecidos en los incisos 1 y 5 del artículo anterior sean superados en un importe que no exceda en más de un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los responsables gozarán de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones, siempre que reúnan las restantes condiciones establecidas en el artículo mencionado y mientras se mantenga la misma situación.

Jubilados y pensionados que alquilan vivienda:

Art. 203 Las franquicias establecidas por los artículos 201 y 202 serán extensibles a los jubilados y pensionados que alquilen una vivienda para su uso personal, siempre que no posean otros bienes inmuebles, cumplan con todos los demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman la obligación del pago de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial y de Pavimentos y Aceras, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514.

La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del inquilino, pudiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dejar sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte, ni asumir garantía alguna.

Art. 204 Los beneficiarios de las exenciones previstas en los artículos 201, 202 y 203, deberán presentarse ante las requisitorias de la Dirección General exhibiendo ante la misma el último recibo de jubilación o pensión percibida, así como toda otra documentación que al efecto se le solicite.

En caso de no comparecer a las requisitorias periódicas de la Repartición, la exención podrá ser dada de baja. Sin perjuicio de lo expuesto volverán a regir sin solución de continuidad, en caso que los interesados acrediten que mantienen inalterables las condiciones que dieron lugar a las franquicias, dentro de los noventa días de vencido el plazo de las requisitorias de las cuales hubieran sido objeto.

Entidades deportivas y de bien público:

Art. 205 Están exentas de la contribución territorial, las entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de:

1. Funciones de carácter social.

2. Cedan sus instalaciones a escuelas públicas de su zona de influencia.

3. Faciliten sus instalaciones para el desarrollo de programas deportivos-recreativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o avalados por éste. A tal efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suscribirá los convenios correspondientes con las entidades.

Teatros:

Art. 206 Los inmuebles destinados a teatros, reglamentados por Ley Nacional N° 14.800, se hallarán exentos del pago de la Contribución Territorial.

Inmuebles cedidos a entidades liberadas.

Enseñanza gratuita. De interés histórico:

Art. 207 Están exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514.

1. Los inmuebles o la parte de los mismos cedida en usufructo o uso gratuito a entidades liberadas de su pago por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La cesión en tal carácter debe acreditarse con las formalidades legales correspondientes ante la Dirección General. En el caso de tratarse de entidades comprendidas en el artículo 30, la exención no comprende a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza de Pavimentos y Aceras ni adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514.

2. Los inmuebles, declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.

3. Los inmuebles que, conforme la Ley respectiva, son calificados de interés histórico o edilicio por la Comisión Permanente y han quedado en poder de sus propietarios; la exención es procedente en tanto dichos propietarios se comprometen al mantenimiento y cuidado de los inmuebles conforme los requisitos dictados por la mencionada Comisión Permanente.

4. Los propietarios de un solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única y permanente cuya valuación no exceda el importe que establezca la Ley Tarifaria.

Art. 208 En todos los casos en los que se otorgue la exención de la Contribución Territorial el beneficio comprende a la instituida por la Ley Nacional N° 23.514.

Renovación:

Art. 209 Las exenciones otorgadas por el artículo 207, incisos 1 y 2 y el artículo 205 se renuevan por períodos de cinco (5) años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de fundamento.

Presentación:

Art. 210 Las exenciones concedidas en los artículos 201, 202, 203 y 207 inciso 4, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad.

Las previstas en los artículos 205, 206 y 207 inciso 1, comienzan a regir conforme lo dispuesto en el artículo 32.

TITULO IV

DERECHOS DE DELINEACION Y CONSTRUCCION

CAPITULO I

DEL HECHO, DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO

Hecho Imponible:

Art. 211 La realización de obras que requieren permiso para su construcción, en los casos de edificios nuevos o de renovación o ampliación de los ya construidos, obliga al pago de un derecho.

El mismo derecho debe pagarse por las construcciones, reconstrucciones o refacciones realizadas en cementerios públicos.

Base imponible:

Art. 212 El derecho a que se refiere el presente Título se liquida sobre la base del valor estimado de las obras.

Dicho valor se establece por cada metro cuadrado de superficie cubierta que las mismas comprenden, computada en la forma que determina el artículo 1.3.2. Superficies Cubiertas del Código de la Edificación, de acuerdo con las categorías y aforos que fije anualmente la Ley Tarifaria.

Cuando se trata de construcciones que, por su índole especial, no pueden ser valuadas conforme lo previsto en el párrafo precedente, el gravamen se determina de acuerdo al valor estimado de las mismas.

Determinación del Derecho. Normas Aplicables:

Art. 213 Para determinar el derecho se aplican las disposiciones vigentes en el momento en que se solicita en forma reglamentaria el permiso de construcción correspondiente, o se pide la reanudación del trámite.

En los casos de ampliaciones tramitadas en el curso de las obras originarias, o cuando el interesado efectúa el cambio de proyecto, se aplican asimismo las disposiciones vigentes en el momento en que los planos son sometidos a la aprobación pertinente.

Se considera reanudación del trámite cuando en una actuación se ha dispuesto el archivo o ha tenido entrada al mismo. En tal supuesto los derechos se liquidan con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se realiza la gestión, salvo que los derechos de construcción hayan sido pagados en su totalidad

.

Momento del pago:

Art. 214 El pago de este derecho es previo al otorgamiento del permiso y debe realizarse por declaración jurada el día de presentación de la documentación, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pueden surgir con motivo de la liquidación de control que se efectúe al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final.

CAPITULO II

DE LAS EXENCIONES

Enunciación:

Art. 215 Quedan exentas del pago de los derechos de delineación y construcción:

1. Las obras en bóvedas o panteones de blanqueo, pintura, remiendo de revoques, demolición de ornamentación, impermeabilización de muros, reparación de techos, cargas, caños, grietas y demás trabajos de conservación que no alteran la capacidad, estructura resistente o distribución.

2. Las obras en los inmuebles referidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 207.

En el caso del inciso 1 la exención se concede siempre que la edificación se destine durante los primeros cinco (5) años calendarios contados desde su terminación y ocupación inclusive, a los fines propios de la entidad que tiene el usufructo o uso gratuito.

Si se modifican los destinos que dan lugar a la exención antes del plazo arriba aludido se produce automáticamente la caducidad del beneficio, debiéndose abonar los derechos con más los intereses y la actualización correspondientes desde el vencimiento fijado originalmente para la liquidación.

Si las variantes en el destino no son denunciadas dentro de los treinta (30) días de operadas, se aplican además las multas pertinentes.

Las entidades deben suscribir una declaración jurada por duplicado comprometiéndose a cumplir las exigencias previstas en el párrafo segundo de este inciso; el original queda en poder de la Dirección General y el duplicado se agrega al expediente de obra.

TITULO V

PATENTES SOBRE VEHICULOS EN GENERAL

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

Concepto:

Art. 216 La radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen anual, de acuerdo con las características de valorización, el uso y demás circunstancias que se establecen en la Ley Tarifaria.

Radicación. Concepto:

Art. 217 La radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires está constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en esta jurisdicción.

También constituye radicación en la Ciudad de Buenos Aires cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.

En los casos de vehículos no convocados por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor se consideran radicados en la Ciudad de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción.

Vehículos con chapas de otros países:

Art. 218 La radicación de vehículos con chapas de otros países en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires es admitida conforme a las disposiciones de la Ordenanza N° 33.266 (AD 803.2) y en los casos previstos por la Ley Nacional N° 12.316 sobre adhesión a la Convención Internacional de París de 1936, y por la Ley Nacional N° 12.315, sobre reconocimiento de los Carnets de Passages en Douane.

CAPITULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEL PAGO

Obligados al pago:

Art. 219 Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del Automotor, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que no solicitan y obtienen la baja fiscal pertinente, según lo normado en el artículo 65, inciso 3 de este Código.

La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero.

La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor sólo lo exime de su responsabilidad tributaria si se efectúa dentro de los treinta (30) días de la enajenación del vehículo, habiéndose intimado al adquirente, de modo fehaciente, a formalizar la transferencia ante el respectivo Registro Seccional correspondiente y comunicada a esta Dirección General dentro de los quince (15) días siguientes al término anterior, con copia de la documentación que lo acredite.

En los casos de alta por recupero de vehículos, dados de baja por hurto o robo, se debe tributar el gravamen a partir de la fecha en que el titular del dominio o quien se subrogue en sus derehos reciba del Juez o Autoridad Policial interviniente la posesión de la unidad, aunque sea a título provisorio.

Primera inscripción en el Registro Nacional

de la Propiedad del Automotor:

Art. 220 Por los vehículos que se radiquen en la Ciudad de Buenos Aires y que se inscriban por primera vez en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberá pagarse, dentro de los quince días de la fecha de producido este último acto, el gravamen que corresponda según el momento en que se produzca la inscripción del rodado de acuerdo al régimen del artículo 36 del presente Código.

Cambio de radicación:

Art. 221 Por los vehículos provenientes de otras jurisdicciones de la República que se radican en la Ciudad de Buenos Aires el gravamen debe pagarse desde el momento en que se produzca la inscripción del rodado en esta jurisdicción, y de acuerdo al régimen del artículo 36 del presente Código.

El cambio de radicación de la Ciudad de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Dirección General de acuerdo a lo normado en el artículo 65, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al artículo 36 de este Código.

Este régimen es de aplicación únicamente respecto de altas y bajas operadas entre esta Ciudad de Buenos Aires y jurisdicciones que apliquen el mismo régimen; en los demás se aplicará:

1. Vehículos provenientes de otras jurisdicciones para radicarse en la Ciudad de Buenos Aires, el gravamen se paga a partir del 1° de enero del año siguiente al que se opera el cambio de radicación.

2. Vehículos radicados en la Ciudad de Buenos Aires y que se radicarán en otra jurisdicción, deberán pagar el total del gravamen correspondiente al año en que se opera la baja.

CAPITULO III

DE LA HABILITACION, DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TRANSFORMACION

Habilitación de automotores:

Art. 222 La habilitación de automotores en la Ciudad de Buenos Aires se efectúa conforme a lo que establece la respectiva norma reglamentaria, rigiéndose las obligaciones fiscales por lo previsto en dicha disposición y en el presente Código.

Determinación de la base imponible.

Aumento posterior a la habilitación:

Art. 223 La base imponible de los vehículos será establecida anualmente por la Secretaría de Hacienda y Finanzas tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente.

Para ello, podrá considerar los valores asignados por la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, compañías aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales.

Si no existen en ciertos ejercicios, para alguna marca-modelo, valores de referencia, la base imponible se establecerá aplicando sobre la valuación asignada en el ejercicio inmediato anterior la variación media resultante de la comparación entre valuaciones de los vehículos del mismo rubro o marca-modelo del ejercicio inmediato anterior con las respectivas del ejercicio en que se practique el avalúo.

También se podrá utilizar la variación porcentual promedio entre las valuaciones de los vehículos de dos o más modelo-año para asignar el avalúo de otros de la misma marca.

En el caso de vehículos importados, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza con más los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.

Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporan vehículos no previstos por la tabla que se conformen según los párrafos anteriores, la Dirección General queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.

Transformación. Cambio de uso o destino:

Art. 224 La transformación de un vehículo de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a abonar el gravamen que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría, liquidado en forma mensual y proporcional al tiempo efectivo de permanencia en cada categoría.

Toda fracción de mes se computa como entera atribuyéndola a la mayor categoría o valuación.

El cambio de uso o destino de un vehículo se tomará desde la fecha del certificado expedido por el organismo competente.

CAPITULO IV

DEL DOMICILIO ESPECIAL Y DE LOS ARANCELES POR TRASLADO

Domicilio especial:

Art. 225 El contribuyente o responsable del gravamen establecido en el presente Título puede constituir un domicilio especial, en cualquier punto del país, al único efecto de que se le remitan los documentos de la patente anual y de infracciones de Policía Municipal.

Traslado de vehículo por la Administración

pública. Aranceles:

Art. 226 Los propietarios o conductores que al ser detenidos sus vehículos se niegan a conducirlos al depósito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o los propietarios de aquellos que se consideran abandonados en la vía pública, deben abonar los aranceles que establece la Tabla de Valores de Recuperación de Costos por el servicio de traslado realizado por la administración.

Cuando los vehículos permanecen más de quince días en los depósitos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben abonarse además, los derechos de estadía que fija la misma Tabla de Valores.

CAPITULO V

DE LAS EXENCIONES

Exenciones:

Art. 227 Quedan exentos del pago de patentes:

1. Los automóviles oficiales, según lo dispuesto por los Decretos Nros. 8.725/67 y 444/73 (B.M. Nros. 13.115 y 14.472) y 5.600/74. Se otorga para los mismos un juego de chapas de bronce.

2. Los automóviles para uso de los cónsules y vicecónsules extranjeros no honorarios siempre que en el respectivo país exista reciprocidad;

3. Los vehículos de las organizaciones internacionales que el país integra y de sus funcionarios extranjeros acreditados ante el gobierno argentino;

4. Los vehículos de propiedad de personas con necesidades especiales que los tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con constancia expedida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional N° 19.279.

Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores de personas con necesidades especiales, estando a estos destinado el uso del vehículo.

Limitación de exenciones. Entrega de chapas protocolares:

Art. 228 No están exentos del presente gravamen, pero se les otorgará al solo efecto protocolar un juego de chapas patente de fondo blanco con numeración azul a los funcionarios y magistrados que a continuación se detallan: Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de La Nación, de Camaristas, Jueces, Fiscales y Agentes Fiscales, Secretarios de Cámaras de Apelaciones y Funcionarios de jerarquía equivalente del Poder Judicial y del Ministerio Público de La Nación, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires; del Titular y Adjunto de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y de los miembros de la Auditoría General de la Nación y del Tribunal Fiscal de La Nación, Senadores y Diputados de la Nación, Secretarios y Prosecretarios de las H. Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, los Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Miembros de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Secretarios y Subsecretarios de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todos los Jueces y Fiscales de todos los fueros de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo los integrantes del Consejo de la Magistratura.

Duración:

Art. 229 Las exenciones que se conceden como consecuencia del desempeño de las funciones indicadas en los incisos 2 y 3 del artículo 227, se extienden desde la fecha de interposición del pedido por todo el tiempo de duración de aquéllas y en tanto se mantenga el beneficio.

La exención establecida en el inciso 4 del mismo artículo se extiende desde la fecha de inscripción del vehículo a nombre del beneficiario en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido de exención, supuesto en el cual regirá desde esta última fecha. La franquicia se extiende sin otro trámite, por todos los períodos fiscales en los que se mantengan las condiciones de exención y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del dominio.

Instalación Sistema GNC- Rebaja:

Art. 230 Las camionetas, camionetas rurales, ambulancias, camiones, pick-up, vehículos de transporte colectivo de pasajeros y semirremolques que instalen el sistema de Gas Natural comprimido gozarán de la rebaja del cincuenta por ciento (50%) en el pago de la patente automotor durante el término de dos (2) años a partir de la instalación.

A efectos de obtener esta exención deberá acreditarse fehacientemente el uso comercial del vehículo y la instalación del sistema mediante comprobante emitido por instalador habilitado y los demás requisitos que fije el Decreto Reglamentario.

Venta o cesación de circunstancias

motivantes. Comunicación:

Art. 231 La venta de vehículos, así como la cesación de las circunstancias que motivan la exención, deben comunicarse debidamente documentadas, a la Dirección General dentro de los treinta días de producidas.

Liquidación proporcional:

Art. 232 Si la iniciación o cese de funciones de los beneficiarios de las exenciones consagradas en los incisos 2 y 3 del artículo 227 en relación a los automóviles de propiedad particular, se producen durante el transcurso del año fiscal, el gravamen se liquida en forma proporcional al período en que no resulta de aplicación la franquicia.

TITULO VI

GRAVAMENES POR EL USO Y LA OCUPACION DE LA SUPERFICIE, EL ESPACIO AEREO Y EL SUBSUELO DE LA VIA PUBLICA

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

Superficie, subsuelo y espacio aéreo de la vía pública:

Art. 233 La ocupación y/o uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de la vía pública obliga al pago de un gravamen con las tarifas y modalidades que establezca anualmente la Ley Tarifaria.

Mesas y sillas:

Art. 234 La ocupación de vía pública con mesas y sillas o elementos que las reemplacen obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del permiso.

Kioscos de flores:

Art. 235 La ocupación de la vía pública con kioscos para la venta de flores mediante el escaparate reglamentario, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del permiso.

Vallas provisorias, estructuras tubulares

de sostén para andamio y locales de venta:

Art. 236 La ocupación o uso de la vía pública con estructuras tubulares de sostén para andamios, locales destinados a la venta del edificio en propiedad horizontal y vallas provisorias en el frente de los predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias, obliga al pago de un gravámen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con cáracter previo a la ocupación.

Volquetes:

Art. 237 La ocupación de la vía pública con cajas metálicas denominadas volquetes, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento de la habilitación.

Ocupación de la superficie, espacio aéreo y subsuelo:

Art. 238 Por el uso y ocupación de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, cables, tensores, cámaras, cañerías, canalizaciones y/o cabinas, cualquiera fuera el uso a que estuvieran destinados, (con excepción de las cabinas telefónicas), se pagará trimestralmente un impuesto conforme a las prescripciones de la Ley Tarifaria.

Ocupación de la vía pública con obradores:

Art. 239 La Ocupación o uso de la vía pública con obradores de empresas que realizan labores ya sean con fines públicos o privados, por cuenta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de terceros, sin perjuicio de las cláusulas que surjan del convenio respectivo, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo a la ocupación.

Paseo de perros:

Art. 240 La ocupación y/o uso de parques, plazas y paseos públicos que realizan los vareadores o paseadores de perros, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria con carácter previo al otorgamiento del permiso, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Implicancia comercial:

Art. 241 Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de actos o celebraciones de evidente implicancia o repercusión comercial se aplica un gravamen extraordinario conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.

Fiestas populares:

Art. 242 El Poder Ejecutivo puede autorizar la colocación con carácter precario de mesas y sillas o elementos que las reemplacen en la vía pública durante los días de carnaval o de fiestas populares, previo pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.

Retiro de escaparates:

Art. 243 Las transgresiones a lo dispuesto por este Código con respecto a la ocupación de la vía pública con kioscos para la venta de flores se penan con el retiro del escaparate.

TITULO VII

DERECHOS DE CEMENTERIOS

CAPITULO I

DE LA CONCESION DE SEPULTURAS DE ENTERRATORIO Y DEL ARRENDAMIENTO DE NICHOS

Sepulturas de enterratorio. Uso gratuito:

Art. 244 El uso de sepulturas de enterratorio en los Cementerios de la Chacarita y de Flores se acuerda en forma gratuita.

Espacios reservados:

Art. 245 El Poder Ejecutivo puede conceder sepulturas de enterratorio sin cargo, en los espacios reservados para inhumación de personalidades; por el término que en cada caso estime procedente.

Nichos para ataúdes. Arrendamiento:

Art. 246 El arrendamiento de nichos para ataúdes es por períodos renovables de uno o más años no debiendo superarse los límites establecidos en el artículo 2° de la Ordenanza N° 32.936 (B.M. N° 15.307). Cuando para el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones en vigencia falta un lapso inferior a un año, los gravámenes respectivos se cobran en forma proporcional al tiempo por el que se acuerda el arrendamiento del nicho.

Los nichos otorgados en concesión en el Cementerio de la Recoleta por el término de noventa y cinco (95) años, no pueden ser renovados, sin ajustarse al régimen actual de concesión de los mismos, determinado en el párrafo anterior.

Caducidad del arrendamiento:

Art. 247 Cuando por causas no imputables al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se inhumara el cadáver a que se refiere el arrendamiento dentro de los quince (15) días de la fecha de otorgado, éste caduca, reconociéndose al titular el noventa por ciento del importe abonado.

Nichos para urnas. Arrendamiento:

Art. 248 El arrendamiento de nichos destinados a urnas para restos o cenizas y su renovación en los Cementerios de la Recoleta, Chacarita y de Flores, es por períodos renovables de un año como mínimo y cinco como máximo.

Caducidad del arrendamiento:

Art. 249 Cuando por circunstancias extrañas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se retira el ataúd o la urna que hubiera originado el arrendamiento antes del vencimiento, se produce su caducidad sin derecho para el titular a reclamar devolución alguna.

Ataúdes pequeños:

Art. 250 En nichos destinados para urnas pueden colocarse ataúdes pequeños cuyas medidas se adecuan a las del nicho, previo pago de los derechos correspondientes al nicho otorgado.

Subasta pública:

Art. 251 Las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas o panteones se otorgan mediante subasta pública, en la oportunidad que establezca el Poder Ejecutivo, quien fijará también las bases que considere equitativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ordenanza N° 27.590. En ellas debe establecerse que la revocabilidad decretada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires antes del vencimiento del término, y con anticipación de dos años, no da derecho a indemnización alguna. Igual situación rige en la revocabilidad impuesta por necesidad pública.

CAPITULO II

DE LA CONCESION DE TERRENOS Y DEL SUBSUELO

Renovaciones:

Art. 252 La Ley Tarifaria fija anualmente los precios para las renovaciones y demás casos que a continuación se enumeran:

1. Renovación por el término de veinte (20) años, al vencimiento de la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o ampliación de actuales concesiones en los cementerios. El titular tiene opción a nuevos plazos de igual extensión, sucesivos e ininterrumpidos, hasta tanto medie la vocación de los sucesores.

Las concesiones renovadas o ampliadas conforme a este apartado, en ningún caso y por ningún concepto pueden ser objeto de transferencia a título oneroso o gratuito a terceros, con excepción de las que tienen origen en juicios sucesorios ab-intestato o testamentarios, condición a que también deben quedar sujetas las concesiones de menor plazo que se amplíen, aún cuando en la concesión original no rija dicha condición. En los casos de ampliación, la liquidación se hace proporcionalmente por los años necesarios para completar el plazo que se otorga.

Las concesiones otorgadas en su origen por términos superiores a veinte (20) años deben atenerse a lo establecido precedentemente, conviniendo con los beneficiarios las pautas necesarias que permitan respetar sus derechos adquiridos, debiéndose descontar de la liquidación en forma proporcional los años excedentes.

2. Ampliación de bóvedas, rectificación obligatoria del trazado y adquisición de sobrantes baldíos.

3. Concesiones de subsuelo bajo calle o acera.

Los precios de los subsuelos se cobran de acuerdo a la categoría en que están clasificadas las calles cuyo subsuelo se quiere utilizar.

Las concesiones de subsuelo no pueden ser acordadas por mayor tiempo del que falta para el vencimiento de la concesión del respectivo terreno a nivel, debiendo vencer simultáneamente el terreno y el subsuelo, aún cuando hayan sido concedidas en fechas distintas.

TITULO VIII

GRAVAMENES QUE INCIDEN SOBRE EL ABASTO

CAPITULO I

Concepto:

Art. 253 La ocupación de espacios, puestos, o locales en organismos y lugares del dominio de la Ciudad de Buenos Aires, para el desarrollo de actividades relacionadas con la comercialización de productos de abasto, está sujeta al otorgamiento de permisos precarios, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer, en los casos que estime procedente, aranceles por el arrendamiento y los servicios que se prestan.

TITULO IX

CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑIAS DE ELECTRICIDAD

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE Y DEL PAGO

Concepto:

Art. 254 Las empresas de electricidad están obligadas al pago de un único gravamen de acuerdo con lo establecido anualmente por la Ley Tarifaria sobre los ingresos brutos provenientes de la venta de energía eléctrica en la Ciudad de Buenos Aires, una vez deducido el suministro de energía destinado al alumbrado público.

El pago de este único gravamen no exime a las empresas del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras conforme el artículo 21 del Decreto Nacional N° 714/92 (B.O. N° 27.417).

Tiempo de pago:

Art. 255 Las aludidas empresas liquidarán dentro de los quince (15) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe del gravamen del seis por ciento (6%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados. El pago correspondiente de la suma resultante será efectuado dentro de los quince (15) días corridos a partir del plazo establecido precedentemente.

TITULO X

CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD

Hecho imponible:

Art. 256 La publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, o que se percibe desde la vía pública, o en lugares de acceso público, obliga al pago de una contribución anual de acuerdo con las tarifas que establezca la Ley Tarifaria para las diversas clases, tipos y características.

Del Carácter de los Pagos:

Art. 257 Los pagos a que se refiere el artículo anterior se considerarán por adelantado y condicionantes de la concesión del permiso y de su continuación en el caso de sucesivas prórrogas del mismo, conforme a las particularidades que para ello determina el presente Código.

Responsables del pago:

Art. 258 Son responsables del pago de la contribución, intereses, actualización y penalidades los anunciantes, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan con o sin intervención de uno o algunos de los restantes sujetos de la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos o servicios.

Solidaridad:

Art. 259 Las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, ejecución, instalación, fijación o distribución de los anuncios y los titulares del medio de difusión propietarios de los elementos portantes del Anuncio que difunden mensajes que incluyan o no publicidad en lugares expresamente seleccionados al efecto, son solidariamente responsables con el anunciante del pago de la contribución correspondiente

Extensión de la responsabilidad:

Art. 260 Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de la contribución correspondiente al siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y efectivizado el retiro de la publicidad.

En los casos de cese del hecho imponible, el monto de la obligación anual se rebaja en la forma y proporción establecidas en el artículo 36 del presente.

Oportunidad del Pago. Concesión del Permiso:

Art. 261 Los permisos a que alude el artículo 13.2.13 del Código de Publicidad (Ordenanza N° 41.115 - AD 840.1/9), serán concedidos previo pago de los derechos que al respecto fije la Ley Tarifaria, como así también las respectivas renovaciones.

Para ambos casos regirá un plazo de quince (15) días a contar desde su intimación. Su falta de cumplimiento importará para la solicitud de permiso su caducidad y archivo. Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará a las disposiciones del artículo 13.8.1 Inc. d) del referido Código.

El impuesto se devengará desde el momento mismo de la colocación del anuncio, aún careciendo de permiso previo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren y/o del retiro del mismo.

Fiscalización. Tributaria Permanente:

Art. 262 La Subsecretaría de Certificación y Supervisión Metropolitana comunicará quincenalmente a la Dirección General los permisos de anuncios concedidos, sus fechas de vencimientos, pagos y demás circunstancias que faciliten su fiscalización tributaria, que será ejercida por esta última.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Dirección General queda facultada a intervenir de oficio cuando por cualquier circunstancia detecte incumplimiento en esta materia.

Cese del hecho imponible:

Art. 263 La solicitud de baja del anuncio publicitario del padrón impositivo debe formularse ante la Dirección general de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario, por declaración jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.

Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días de la interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro.

La Dirección General dará conocimiento periódico de los ceses efectivizados al organismo otorgante de las Habilitaciones Publicitarias.

CAPITULO II

DE LAS EXENCIONES

Exenciones:

Art. 264 Están exentos del pago de este gravamen:

1. Los anuncios cuya colocación obedece a una exigencia reglamentaria;

2. La publicidad impresa o grabada en las mercaderías y vinculadas a la actividad del establecimiento.

3. Los anuncios instalados en el interior de locales que reciban concurso público, incluídos los pintados o fijados en sus puertas, ventanas o vidrieras, siempre que se refieran a la actividad que en tales locales se ejerce o a los productos o servicios que en ellos se ofrecen o venden.

4. La publicidad que se efectúe en el interior y frente de las salas de espectáculos públicos, y que se refieren exclusivamente a las actividades o funciones que allí se realicen (excluyendo el nombre de la sala).

TITULO XI

DERECHO DE TIMBRE

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

Concepto:

Art. 265 Todo trámite o gestión está sometido al pago de un derecho de timbre que es condición previa para la consideración del pedido o gestión.

Construcciones:

Art. 266 El estudio o aprobación de los planos de obras construidas clandestinamente o sin permiso previo cuya subsistencia sea autorizada, siempre que por las mismas no proceda el cobro del impuesto de delineación y construcción correspondiente, obliga al pago de un gravamen por cada metro cuadrado de superficie cubierta que comprende la obra.

Iniciación de trámites:

Art. 267 Las Mesas de Entradas deben exigir para dar curso a las solicitudes que se presentan la constancia del pago del derecho de timbre. Sin el cumplimiento de este requisito no se ha de dar trámite a expediente alguno.

Pago con Estampillas:

Art. 268 Si el pago del derecho se efectúa total o parcialmente con estampillas éstas deben inutilizarse mediante un sello o perforación que se estampará en cada caso

CAPITULO II

DE LAS EXENCIONES

Enunciación:

Art. 269 Quedan exentos del pago de este gravamen los siguientes trámites:

1. a) Las partidas solicitadas por interesados con carta de pobreza o pobres de solemnidad.

b) La primera partida de inscripción de nacimiento.

c) Las partidas que tuvieran por objeto acreditar vínculos o circunstancias de la desaparición forzada de personas, conforme a la normativa que surge de la Ley Nacional N° 24.823.

2. La copia del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Nacional N° 2.393.

3. La inscripción de partidas de nacimientos producidos en el extranjero correspondientes a quienes por las leyes vigentes son argentinos nativos y las opciones de ciudadanía.

4. La inscripción de partidas de extraña jurisdicción y los asientos de nacimientos, matrimonios, o defunciones de extranjeros, ordenados judicialmente y las inscripciones de declaraciones de ausencia con presunción de fallecimiento.

5. Las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o asistenciales, por pobres de solemnidad y por la autoridad judicial u organismos oficiales.

6. Entrega de partidas de nacimiento para escolares primarios, secundarios y universitarios.

7. Las solicitudes de ratificación o rectificación de título correspondientes al Cementerio de la Recoleta, cuando sean presentados en cumplimiento de la Ordenanza del 20 de agosto de 1919.

8. Las solicitudes de introducción de cadáveres y restos de personas que hubieran fallecido fuera de la Ciudad de Buenos Aires, estando al servicio del Gobierno de la Nación o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o en misión encomendada por organismos o entidades oficiales, nacionales, municipales o provinciales.

Esta exención comprenderá a los casos de cadáveres de las personas que, por vínculo de familia o dependencia que las unían a los funcionarios aludidos, vivían con los mismos en los lugares donde aquellos se hallaban desempeñando su misión.

9. Las solicitudes de introducción de cadáveres de personas fallecidas en los hospitales y asilos del Gobierno de la Nación o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecidos fuera de la ciudad, siempre que esas personas hubieran tenido como domicilio o residencia la Ciudad de Buenos Aires.

Para los supuestos del presente y del inciso anterior, debe abonarse el derecho común de inhumación correspondiente al caso de fallecido en la Ciudad.

10. Las gestiones de deudos de ex agentes municipales por asuntos inherentes al cargo desempeñado.

11. Las gestiones referentes a la percepción de subsidios acordados.

12. Las gestiones promovidas por entidades reconocidas como de bien público y las colaboraciones o sugestiones que se efectúen desinteresadamente para solucionar problemas de bien común para la Ciudad de Buenos Aires.

13. Las quejas y reclamaciones que se presentan por:

a) Transgresiones a la moralidad, seguridad e higiene o deficiencias de servicios e instalaciones públicas, etc., siempre que la gestión sea interpuesta directamente por los damnificados.

b) Daños causados a fincas arrendadas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

14. Las solicitudes de:

a) Extracción y recortes de raíces de árboles que destruyen la acera, corte de ramas, retiro de árboles secos, inclinados en peligro de caer y fuera de línea por pavimentación de calles.

b) Locación, rebaja de alquiler y arreglo de fincas de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

c) Venta de inmuebles afectados por expropiación.

d) Permisos para trabajar en la vía pública gestionados por personas con necesidades especiales.

e) Las gestiones realizadas por los adquirentes de fincas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires , en tal carácter, ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

f) Retiro de fotografías, bustos o placas de homenaje colocados en sepulturas o tapas de nichos, al procederse a su desocupación.

15. Todas las gestiones relacionadas con las leyes de trabajo y previsión social.

16. Los trámites o expedientes en que los interesados actúan con carta de pobreza, y las actuaciones que se realizan con intervención de la Procuración General en favor de personas indigentes.

17. Las comunicaciones de cese o baja de todo establecimiento o actividad sujetos a inscripción o empadronamiento local.

18. Las solicitudes presentadas por los alumnos o aspirantes a los cursos que se dictan en las escuelas o institutos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

19. Las solicitudes de chapas-patente para los vehículos a que se refiere el artículo 227.

20. La participación en los certámenes anuales de la producción artística que organiza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

21. Los ofrecimientos de donaciones.

22. Los oficios emanados del Poder Judicial por sus órganos naturales; no están comprendidos los oficios firmados y sellados por los letrados patrocinantes.

23. Toda tramitación referida a contrataciones por cuenta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizada por los proveedores o contratistas inscriptos en los registros correspondientes.

24. Todo escrito o presentación efectuados por los contribuyentes y demás responsables, relativos al cumplimiento de las obligaciones tributarias emanadas de los ordenamientos fiscales y sus disposiciones reglamentarias. En los casos de pedidos de exención y devolución de contribuciones si la resolución final es denegatoria debe exigirse el pago del Derecho de Timbre.

25. Las solicitudes de instalación de anuncios publicitarios regulados por el Código de la Publicidad.

TITULO XII

RENTAS DIVERSAS

CAPITULO I

DE LOS SERVICIOS ESPECIALES

Recupero de costos:

Art. 270 Autorízase al Poder Ejecutivo para recuperar los costos que ocasionan los servicios especiales prestados por los distintos organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a requerimiento de los interesados.

Verificación de Instrumentos de Medición:

Art. 271 Por el servicio de contraste períodico de instrumentos de medición, que responderá a lo preceptuado en la Ley Nacional N° 19.511, se abonará el arancel que al respecto fije la Ley Tarifaria.

Ornamentación. Arancelamiento:

Art. 272 Los servicios especiales de ornamentación y prestación de elementos con devolución por el interesado y los trabajos solicitados serán realizados con autorización del Poder Ejecutivo y arancelados conforme la recuperación de su costo.

Sin embargo, las cooperadoras escolares, asistenciales y otros organismos de bien público sin fines de lucro, no abonarán el arancel correspondiente al servicio especial que soliciten. En todos los casos sin importar el carácter del sujeto solicitante, de ocurrir pérdida, robo hurto y/o daño total, o parcial del material prestado, haya sido o no el causante del hecho el solicitante del servicio, deberá proceder a su reparación o reposición incluso con las mismas características o similares del material en cuestión.

Será facultad del Poder Ejecutivo autorizar la reposición del valor actualizado del material no devuelto por cualquier causa en lugar de su entrega, siempre y cuando medien razones que impidan la reposición o reparación a nuevo.

Servicios Médicos Sanitarios para Eventos:

Art. 273 Facúltase a la Secretaría de Salud para no cobrar los servicios Médicos Sanitarios para Eventos (Decreto N° 7.824/81) cuando se trata de actos culturales, oficiales y religiosos realizados por entidades sin fines de lucro.

CAPITULO II

DEL PRECIO DE ARRENDAMIENTOS Y ESPECTACULOS

Arrendamiento de inmuebles. Precio:

Art. 274 El precio correspondiente al arrendamiento de viviendas de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires será determinado por el Poder Ejecutivo con sujeción a las disposiciones vigentes en materia locativa, tendiendo primordialmente a cubrir los gastos de explotación de dichas viviendas.

Espectáculos. Fijación de precio:

Art. 275 El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los precios de entrada a los espectáculos que organice y de los servicios complementarios que se presten en las salas o locales donde aquellos se realicen.

CAPITULO III

DEL TITULO EJECUTIVO

Formas:

Art. 276 Para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones fijados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será suficiente título ejecutivo la constancia de la deuda suscripta por funcionario autorizado de la Dirección General.

En los concursos, será título suficiente para la verificación del crédito fiscal, la constancia de deuda expedida por funcionario autorizado al efecto por la Dirección General cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada por uno o más anticipos o períodos fiscales y la Dirección General conozca, por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

Art. 277 A los efectos de la ejecución fiscal de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno del la Ciudad de Buenos Aires, facúltase a la Dirección General para expedir el respectivo título ejecutivo.

LEY TARIFARIA CONVERTIDOR DE ARTICULOS
LEY TARIFARIA REF. CODIGO FISCAL T.O. CODIGO FISCAL
7 187 187
10 210 211
11 265 266
17 215 216
19 233 233
20 241 241
39 251 252
45 116 116
46 116 116
47 142 142
48 135-171-253 134-167-253
49 144 144
50 253 254
59 265 266
71 255 256
84 269 270
90 116 116
91 200 201
92 206 207
93 36 36
94 71-74-77 71-73-77
95 239 240
98 102 100
102 270 271

Fe de Erratas

Anexo I - Decreto N° 488
Medidas a aplicar Oportunidad Organo de aplicación Organo confirmador
1) Clausura preventiva Afectadas las condiciones de higiene y/o salubridad referidas a bromatología Sec. de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo y/o Subsec. de Seguridad Alimentaria y Coordinación de Políticas al Consumidor Secretaría de Industria Comercio, Turismo y, Trabajo
2) Clausura definitiva Irregularidad de carácter irreversible respecto de las condiciones de higiene y/o salubridad referidas a bromatología Secretario de Industria, Industria, Comercio, Turismo y Trabajo Jefe de Gobierno

Definición de clausura

1) Clausura Preventiva: Se aplica en todos aquellos casos en los cuales se comprueba que se encuentran comprometidas

las condiciones de higiene y/o salubridad referidas a bromatología.

2) Clausra definitiva: Se aplica en los casos de irregularidades de carácter irreversible respecto de las condiciones de

higiene y/o salubridad bromatológicas.

Resoluciones

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

TEXTO ORDENADO
<p>Artículo 1 del Decreto 629-99, aprueba el Texto Ordenado del Código Fiscal, que fuera aprobado por Ley 150.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 2143-99, aprueba la reglamentación del Código Fiscal (T.O. 1999) de la Ciudad de Buenos Aires. </p>
MODIFICADA POR
<p><strong>La Ley 322 modifica el Código Fiscal (T.O Decreto 629-99);</strong></p><p>Art. 1, incorpora artículo 1 bis.</p><p>Art. 2, sustituye el artículo 7.</p><p>Art. 3, incorpora artículo 8 bis.</p><p>Art. 4, incorpora inciso 6 al artículo 10.</p><p>Art. 5, sustituye el inciso 7 del artículo 11.</p><p>Art. 6, incorpora artículo 13 bis.</p><p>Art. 7, sustituye el artículo 19.</p><p>Art. 8, sustituye el artículo 20.</p><p>Art. 9, sustituye el artículo 24.</p><p>Art. 10, incorpora inciso 17 al artículo 26.</p><p>Art. 11, incorpora párrafo cuarto al artículo 31.</p><p>Art. 12, incorpora artículo 34 bis.</p><p>Art. 13, sustituye el segudo párrafo del artículo 49.</p><p>Art. 14, sustituye el artículo 50.</p><p>Art. 15, sustituye el artículo 53.</p><p>Art. 16, agrega título al artículo 54.</p><p>Art. 17, agrega título al artículo 55.</p><p>Art. 18, sustituye el artículo 56.</p><p>Art. 19, agrega título al artículo 57.</p><p>Art. 20, agrega título al artículo 58.</p><p>Art. 21, agrega título al artículo 59.</p><p>Art. 22, agrega título al artículo 60.</p><p>Art. 23, sustituye el artículo 61.</p><p>Art. 24, agrega título al artículo 62.</p><p>Art. 25, agrega título al artículo 63.</p><p>Art. 26, agrega título al artículo 64.</p><p>Art. 27, sustituye el artículo 73.</p><p>Art. 28, sustituye el artículo 74.</p><p>Art. 29, sustituye el artículo 82.</p><p>Art. 30, sustituye el artículo 87.</p><p>Art. 31, sustituye el artículo 88.</p><p>Art. 32, agrega título al artículo 89.</p><p>Art. 33, incorpora artículo 94 bis.</p><p>Art. 34, sustituye el artículo 100.</p><p>Art. 35, incorpora artículo 100 bis.</p><p>Art. 36, incorpora artículo 100 ter.</p><p>Art. 37, sustitutye artículo 106.</p><p>Art. 38, incorpora artículo 106 bis.</p><p>Art. 39, incorpora artículo 106 ter.</p><p>Art. 40, sustituye artículo 107.</p><p>Art. 41, incorpora segundo párrafo al artículo 109.</p><p>Art. 42, sustituye  el inciso 3) del artículo 116.</p><p>Art. 43, incorpora segundo párrafo del inciso 12) del artículo 116.</p><p>Art. 44, sustituye  el segundo párrafo del inciso 24) del artículo 116.</p><p>Art. 45, incorpora artículo 135 bis.</p><p>Art. 46, incorpora párrafo tercero al artículo 14.</p><p>Art. 47, sustituye el tercer párrafo del artículo 159.</p><p>Art. 48, incorpora  artículo 159 bis.</p><p>Art. 49, suprime artículo 162.</p><p>Art. 50, suprime artículo 166.</p><p>Art. 51, sustituye el artículo 198.</p><p>Art. 52, agrega título al artículo 199.</p><p>Art. 53, agrega título al artículo 204.</p><p>Art. 54, sistituye el primer párrafo del artículo 205.</p><p>Art. 55, agrega título al artículo 208.</p><p>Art. 56, sustituye el artículo 209.</p><p>Art. 57, incorpora artículo 217 bis.</p><p>Art. 58, sustituye el artículo 228.</p><p>Art. 59, sustituye el artículo 237.</p><p>Art. 60, sustituye el artículo 238.</p><p>Art. 61, incorpora  artículo 238 bis.</p><p>Art. 62, incorpora segundo párrafo al artículo 242.</p><p>Art. 63, incorpora artículo 243 bis.</p><p>Art. 64, incorpora artículo 243 ter.</p><p>Art. 65, sustituye el artículo 256.</p><p>Art. 66, sustituye el artículo 257.</p><p>Art. 67, incorpora artículo 257 bis.</p><p>Art. 68, sustituye el artículo 258.</p><p>Art. 69, sustituye el artículo 259.</p>