DECRETO 2143 1999

Síntesis:

NORMA DEROGADA - APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL (T.O. 1999) - DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES - RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA - SÍNDICOS - LIQUIDADORES - QUIEBRAS - SUCESIONES - SOLIDARIDAD - DOMICILIO FISCAL - NOTIFICACIONES - CITACIONES - INTIMACIONES DE PAGO - EXENCIONES - CLUBES NO FEDERADOS -INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA - ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES - ENTIDADES CULTURALES - ENTIDADES CIENTÍFICAS - SIN FINES DE LUCRO - EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN - FORMA DE PAGO - LUGAR DE PAGO - TIEMPO DE PAGO - PAGOS PARCIALES - REINTEGROS - COMPENSACIONES - INTERESES - DEVOLUCIONES - IMPUTACIONES - ERROR EN LA LIQUIDACIÓN - ERROR DE EMPADRONAMIENTO DE VEHÍCULOS - DEBERES FORMALES - PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACIÓN - INFRACCIONES - SANCIONES - INCUMPLIMIENTOS - CONCURSO REAL - APLICACIÓN DE MULTAS - EVASIÓN IMPOSITIVA - EXONERACIÓN - REDUCCIÓN DE SANCIONES - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - ACTAS - EDICIÓN DE LIBROS - PERIÓDICOS - DIARIOS - REVISTAS - DISTRIBUCIÓN - VENTA - LOCACIÓN DE ESPACIOS PUBLICITARIOS - INTERESES - ACTUALIZACIÓN DE DEPÓSITOS - CAJA DE AHORRO - PLAZO FIJO - CUENTA CORRIENTE - PROFESIONES LIBERALES NO UNIVERSITARIAS NO EMPRESARIALES - ALQUILERES - EXPLOTACIÓN DE TAXIS - ACTIVIDADES DIDÁCTICAS - ACTIVIDADES PEDAGÓGICAS - RADIODIFUSIÓN - TELEVISIÓN - ARTESANOS - FERIANTES - PRODUCCIÓN INDUSTRIAL - CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS - CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES - DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN - SUPUESTOS ESPECIALES - ENTIDADES FINANCIERAS COMPRENDIDAS EN LA LEY NACIONAL 21526 - OPERACIONES DE LOCACIÓN FINANCIERA - LEASING - ALBERGUES TRANSITORIOS - PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS - AGENCIAS DE PUBLICIDAD - BIENES RECIBIDOS COMO PARTE DE PAGO - DEDUCCIONES - PROPORCIÓN DE CRÉDITOS INCORPORABLES - CONTRIBUCIÓN DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - POSESIÓN - TENENCIA - OCUPANTES - OCUPACIONES - VALUACIÓN - PRESENTACIÓN DE PLANOS - ERROR DE LA ADMINISTRACIÓN - NUEVAS VALUACIONES - PLAZO PARA RECURRIR - INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA PROPIA - ENTIDADES DEPORTIVAS - ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO - TEATROS - INMUEBLES DE INTERÉS HISTÓRICO - INTERÉS EDILICIO - VIVIENDA ÚNICA Y PERMANENTE - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - DENUNCIA DE VENTA - INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE NACIONAL DE PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR - VEHÍCULOS DE OTRA JURISDICCIÓN - VEHÍCULOS RADICADOS EN CAPITAL - TRANSFORMACIÓN - CAMBIO DE USO - CAMBIO DE DESTINO - CHAPAS PROTOCOLARES - CHAPAS OFICIALES - PATENTES OFICIALES - INSTALACIÓN DEL SISTEMA GNC - REBAJAS -NATURAL COMPRIMIDO - VENTA - OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON MESAS Y SILLAS - KIOSCOS DE VENTA DE FLORES - ESTRUCTURAS TUBULARES DE SOSTÉN DE ANDAMIOS - VOLQUETES - CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD - SUJETOS - PERMISOS DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS - HABITACIÓN - BAJAS - SERVICIOS ESPECIALES - RECUPERO DE COSTOS - TASAS - TEXTO ORDENADO - 1.999 - AÑO - EJERCICIO

Publicación:

29/11/1999

Sanción:

01/11/1999

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Estado:

No vigente


Visto la autorización conferida por el artículo 96 del Código Fiscal (T.O. 1999); y

CONSIDERANDO:

Que en mérito al afianzamiento de las normas tributarias y en privilegio de su cumplimiento, corresponde dictar la reglamentación encomendada respetando la distinta atribución de competencias dispuesta por el citado Ordenamiento;

Por ello, atento la facultad invocada y lo aconsejado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase la reglamentación del Código Fiscal (T.O.1999) de la Ciudad de Buenos Aires que como Anexo I se agrega y que a todos los efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2° Los convenios sobre las cargas de los impuestos no eximen a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables de las obligaciones que les imponen las normas impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para gestionar ante la Dirección General, en nombre de los titulares de los derechos, la exoneración o devolución de impuestos.

Art. 3° En todos los casos en que el Código Fiscal (T.O.1999) requiere la extensión por parte de la Dirección General de una constancia de estado de deuda, se considera como tal al instrumento expedido por los sistemas computadorizados suscripto y sellado por personal autorizado.

Art. 4° Los archivos de actuaciones vinculadas al procedimiento de determinación de oficio de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o a la imposición de las sanciones previstas por el Código Fiscal (T.O.1999), se han de efectuar a través de la Dirección General de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, comprendiendo a la totalidad de los actuados, sea cual fuera la índole o naturaleza de cada uno de los que integran la unidad de los trámites sin que puedan separarse por motivo alguno.

Art. 5° En todos los casos en los que la Dirección General determina que una transferencia de deuda en mora ha sido confeccionada de modo incorrecto, ha de hacerlo saber a la Procuración General, con el objeto de que esta última adopte los recaudos procesales tendientes a minimizar los resultados perjudiciales tanto para el Tesoro del Gobierno de la Ciudad como para los contribuyentes.

Art. 6° Autorizar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a confeccionar un texto ordenado de la reglamentación aprobada en el presente Decreto cada vez que se produzca una modificación del articulado del Código Fiscal.

Art. 7° La Dirección General no exigirá el pago de impuestos prescriptos a menos que el responsable haya renunciado en forma expresa a la prescripción ganada, cualquiera sea el estado de la causa administrativa.

Art. 8° A los efectos del labrado de actas de requerimiento y constatación y de la ejecución de notificaciones, equipárase los términos agente, empleado, funcionario y notificador.

Art. 9° Luego de notificada una resolución por la que se otorga un plan de facilidades debe considerarse agotada la instancia administrativa. Cualquier escrito interpuesto por el contribuyente o responsable que no signifique el cumplimiento liso y llano no impedirá la transferencia de la deuda para su ejecución fiscal.

Art. 10 Las normas tributarias punitivas sólo rigen para el futuro. No obstante, tienen efecto retroactivo las que suprimen infracciones, establecen sanciones más benignas o términos de prescripción más breves. La Dirección General debe proceder de oficio.

Art. 11 El reconocimiento de las exenciones derivadas del artículo 116 del Código Fiscal (T.O. 1999) es retroactivo al 1° de enero de 1998, sin que ello signifique afectar derechos adquiridos al amparo de la Ordenanza Fiscal (T.O. 1998).

Art. 12 Todo trámite de cualquier naturaleza ante la Dirección General, debe ajustarse a lo dispuesto por el Capítulo XIV del Titulo I del Código Fiscal (T.O. 1999) en lo atinente a la materia procedimental, salvo disposición expresa en contrario.

Art. 13 Derógase el Decreto N° 304/98 (B.O. N° 414) a partir del 1° de enero de 1998, sin que ello signifique afectar derechos adquiridos al amparo de dicha norma durante el período anterior a la vigencia del presente Decreto.

Art. 14 El presente decreto será refrendado por el Secretario de Hacienda y Finanzas.

Art. 15 Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos pase a las Direcciones Generales de Rentas y de Investigación y Análisis Fiscal.

DE LA RUA

Eduardo Alfredo Delle Ville

DECRETO N° 2.143


ANEXOS

ANEXO I

REGLAMENTACION CODIGO FISCAL (T.O. 1999)

Reglamentación del artículo 1:

Las obligaciones fiscales pueden determinarse:

Por declaración jurada del contribuyente o responsable;

Por liquidación de la Dirección General.

Reglamentación del artículo 11, inc.3:

El cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no hubiera aportado, incluyendo la materia imponible del caso, hasta la fecha del deceso, así como a rectificar o ratificar el contenido de las presentadas por aquél cuando lo requiere la Dirección General, salvo imposibilidad material para cumplir con tal obligación.

Los administradores de las sucesiones y a falta de ellos el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales deben presentar las declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos fiscales posteriores al fallecimiento del causante.

Reglamentación del artículo 13:

En el momento en que se efectúa la transferencia de un vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios debe cancelarse la totalidad de la deuda de Patentes sobre Vehículos en General que informa la Dirección General o el Registro Seccional interviniente. En caso contrario, el titular del dominio o el poseedor a título de dueño responden solidariamente y con sus bienes por la deuda de sus antecesores.

Reglamentación del artículo 20:

Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con el artículo 22 del Código Fiscal (T.O.1999), debe notificarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que surta plenos efectos legales, de lo contrario se consideran válidas las notificaciones efectuadas en el anterior domicilio fiscal.

Reglamentación del artículo 24:

En los casos de que deba notificarse o intimarse a contribuyentes adheridos a algún régimen de facilidades de pago, previamente deberá verificarse los datos consignados en la presentación o acogimiento a los efectos de que consten en forma todos los datos necesarios para la concreción del acto.

Si sin perjuicio de este recaudo la notificación, o intimación no fueran posibles deberán administrarse los medios previstos en el artículo 23 del Código Fiscal.

Reglamentación del artículo 26, inc. 16:

En caso de no ser posible cumplir con lo dispuesto en el artículo 29 primer párrafo del Código Fiscal (T.O.1999), el certificado puede ser emitido por un Organismo privado reconocido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o en su defecto, el Club ha de declarar bajo juramento que no está federado a alguna liga profesional.

Las funciones sociales que los Clubes cumplen en su radio de influencia deben demostrarse adjuntando la documentación que acredite fehacientemente su ejercicio, debiendo evaluar la Secretaría de Promoción Social el efectivo cumplimiento de las mismas.

Reglamentación del artículo 30, inc. 2:

Se considera Institución de Beneficencia a toda aquélla que tiene por objeto y lleva a cabo la tarea de suplir directamente carencias o de atender también en forma directa emergencias de terceros no miembros, las que aunque pueden revestir carácter individual merecen ser consideradas como un problema social. Sus prestaciones deben tener carácter totalmente gratuito.

Se considera Institución de Solidaridad Social a toda aquélla que tiene por objeto y lleva a cabo la tarea de suplir directamente carencias o de atender también en forma directa emergencias de sus integrantes o terceros, las que aunque pueden revestir carácter individual merecen ser consideradas como un problema social.

Reglamentación del artículo 30, inc.4:

Se considera Institución Científica a toda aquélla que tiene por objeto y lleva a cabo de modo preponderante tareas de investigación con el objeto de incorporar nuevos conocimientos a cualquier rama de la ciencia. La denominación no incluye a las que meramente se proponen o realizan el estudio o divulgación de conocimientos científicos.

La finalidad de las Instituciones comprendidas en los incisos 2 y 4 se debe reflejar traducida en cifras que surjan de los asientos contables que realizan las Entidades.

Reglamentación del artículo 42:

La Dirección General puede recibir pagos parciales sin perjuicio de su obligación de gestionar el ingreso del saldo impago.

Reglamentación del artículo 48:

Las devoluciones o imputaciones de pagos efectuados por error deben solicitarse por nota en la cual el solicitante informa detalladamente los motivos en que se funda su petición, a la que debe agregar el o los comprobantes originales de los pagos efectuados. Dichos comprobantes, motivo de la imputación o devolución, son inutilizados emitiéndose la constancia que los reemplacen.

En el caso de los impuestos empadronados, excepcionalmente se da curso al trámite sin los valores originales que acreditan el pago si se justifica la imposibilidad de su presentación con la correspondiente denuncia policial

Reglamentación del artículo 49:

En el caso de error de empadronamiento de un vehículo imputable a la Administración, el tributo debe liquidarse a partir del ejercicio en que se detecta el error, no correspondiendo el cobro retroactivo por ejercicios anteriores.

Reglamentación del artículo 65, inc.5:

La concurrencia, exhibición, presentación y entrega de documentación debe efectuarse en el tiempo y con la forma requeridos a tal fin por la Dirección General, sin vincularse con el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.

Reglamentación del artículo 71:

La comisión de sucesivas infracciones a los deberes formales no constituye concurso real a favor de los sujetos responsables.

Cada transgresión debe considerarse como una infracción distinta y sujeta a la aplicación de multas independientes, aún cuando versen sobre el mismo objeto o deber formal, pudiendo ser sancionada cada una con el máximo importe autorizado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en los que, tratándose de una misma actuación administrativa y un único sumario, se están juzgando transgresiones a los deberes formales cometidas con escaso intervalo entre unas y otras y cuya entidad obstructora de los procedimientos de verificación fiscal se encuentra enervada por el cumplimiento de los requerimientos respectivos con anterioridad a su juzgamiento.

Tratándose igualmente de una misma actuación administrativa y un único sumario se consideran exceptuados de lo establecido en el primer párrafo los casos en que concurran una o varias infracciones de carácter substancial, en tal supuesto se impone una única sanción para cuya graduación se han de tomar en cuenta todas las infracciones cometidas aplicando la escala punitiva correspondiente a la más grave.

Reglamentación del artículo 73:

En los casos de verificaciones masivas en los que no mediaran cargos individuales de inspección la sanción sólo resulta aplicable al vencimiento del primer requerimiento incumplido.

Reglamentación del artículo 82:

La reducción de sanciones que prevé el artículo 82 del Código Fiscal (T.O.1999) está condicionada a la previa presentación de las declaraciones juradas rectificativas y la acreditación de tal cumplimiento, como así también del pago efectuado o de la solicitud de un plan de facilidades, como consecuencia de la inspección fiscal a cargo de la Dirección General.

Debe interpretarse que una infracción por incumplimiento a los deberes formales no reviste gravedad cuando luego de intimado el contribuyente o responsable cumple con el deber formal omitido con anterioridad a la instrucción del sumario.

Reglamentación del artículo 108:

Las actas suscriptas por los funcionarios de la Dirección General deben confeccionarse en original y duplicado. El original forma parte integrante de la actuación y el duplicado se entrega al contribuyente o responsable; si cualquiera de estos últimos se niegan a firmar se ha de dejar constancia de ello.

Las actas labradas por los funcionarios hacen fe mientras no se demuestre su falsedad.

Reglamentación del artículo 116:

Los contribuyentes o responsables comprendidos por los incisos 1, 2, 8, 9, 11,12,15,16 y 17 no deben presentarse ante la Dirección General para el reconocimiento de la exención, la que opera en estos casos de pleno derecho, sin perjuicio de la facultad del Organismo de verificar la real situación fiscal de los mismos.

Los contribuyentes comprendidos en los demás incisos deben solicitar las exenciones dentro de los plazos fijados y en las condiciones establecidas por la Dirección General a tal efecto, en cuyo caso la vigencia de las mismas se reconoce con efecto retroactivo al inicio del trámite o de la actividad, en el supuesto de que este último momento se hubiera producido con posterioridad a la petición del reconocimiento.

Reglamentación del artículo 116, inc.3:

Se considera que la edición de libros, diarios, periódicos y revistas puede ser materializada en cualquier tipo de soporte, mediante impresión, grabación, transmisión por redes.

En el caso de la distribución y venta de los mismos la exención procede asimismo con independencia del soporte en el que hayan sido editados.

Los ingresos derivados de publicaciones cuyo contenido consiste fundamentalmente en la difusión de actividades o promociones comerciales, así como los provenientes de la distribución y venta de las mismas, no están alcanzados por la exención.

Reglamentación del artículo 116, inc.7:

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia a todas aquellas que revisten las calidades previstas para las Instituciones de Beneficencia conforme la reglamentación del artículo 30 inc. 2 del Código Fiscal (T.O.1999).

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones de bien público o de asistencia social a todas aquellas que revisten las calidades previstas para las Instituciones de Solidaridad Social conforme la reglamentación del artículo 30 inc. 2 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones científicas a todas aquellas que revisten las calidades previstas para las Instituciones Científicas conforme la reglamentación del artículo 30 inc. 4 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones artísticas a todas aquellas que propendan al desarrollo de las artes como representaciones materiales o perceptivas o del pensamiento y del quehacer humano. La denominación no incluye a las que meramente se propongan o efectúan el estudio o divulgación de conocimientos artísticos.

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones culturales a todas aquellas que tengan por objeto conservar y proteger el conjunto de elementos materiales e inmateriales, tales como lengua, ciencias, técnicas, instituciones, tradiciones, símbolos, modelos de comportamiento socialmente transmitidos y asimilados que caracterizan a las distintas etnias en las que se agrupan los hombres.

Reglamentación del artículo 116, inc.8:

Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional N° 21.526.

Reglamentación del artículo 116, inc.9:

Sin perjuicio de que la Dirección General establezca en cada caso la existencia de la empresa en el ejercicio profesional, se entiende que existe la misma cuando la actividad desarrollada conforma una unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce o conduce.

Se presume, salvo prueba en contrario, que existe organización en forma de empresa:

1. Cuando la actividad es ejercida mediante una organización que constituye la conjunción de medios de producción orientados a la consecución de objetivos cuyo resultado económico es en interés primordialmente de quién o quiénes la conducen o dirigen.

2. Cuando la actividad es desarrollada a través de una sociedad profesional inscripta como tal en el organismo que ejerce el poder de policía sobre la profesión de que se trate.

3. Cuando la sociedad posee una licencia concedida por una organización profesional del exterior.

No se considera ejercicio profesional organizado en forma de empresa a la simple asociación de profesionales dirigida a compartir gastos de funcionamiento necesarios para la prestación individual y personal del servicio profesional.

La exención consagrada en este inciso no comprende a los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones por las cuales no se hubiera extendido título habilitante, resultando insuficiente a los efectos de la franquicia tributaria la extensión de certificados, aún cuando fueran expedidos por una Universidad Nacional, Provincial o Privada.

Reglamentación del artículo 116, inc.10:

Cuando las unidades de vivienda sean más de dos no corresponde el reconocimiento de la exención ni siquiera por los ingresos obtenidos por dos unidades.

Cuando no existe documentación que acredite el valor locativo, se presume, salvo prueba en contrario, que el mismo es equivalente al dos por ciento mensual de la valuación fijada para las contribuciones inmobiliarias; igual presunción rige para el caso en que el referido valor locativo fuera inferior a dicho importe.

Reglamentación del artículo 116, inc.14:

Cuando los automóviles de alquiler con taxímetros sean más de tres no corresponde el reconocimiento de la exención ni siquiera por los ingresos obtenidos por tres automóviles.

Reglamentación del artículo 116, inc.18:

La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.

Reglamentación del artículo 116, inc.19:

Se considera título habilitante oficialmente reconocido a aquél que es expedido por un instituto de enseñanza oficial o equiparado a la misma ya sea por los Gobiernos Nacional, Provincial o de la Ciudad de Buenos Aires.

Reglamentación del artículo 116, inc.21:

A los efectos de establecer el alcance de la exención se considera artesanía a todo objeto utilitario o decorativo para la vida cotidiana del hombre, producido en forma independiente, utilizando materiales en su estado natural y/o procesados industrialmente, utilizando instrumentos y máquinas en que la destreza manual del hombre sea imprescindible y fundamental para imprimir al objeto una característica artística que refleja la personalidad del artesano.

Reglamentación del artículo 116, inc.22, apartado b):

Se entiende por autorización la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Constituye actividad industrial aquella que utilice técnicas de producción uniforme, la repetición de operaciones o procesos unitarios y se lleve a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Las actividades de ensamble y armado constituyen actividad industrial cuando se verifiquen las condiciones enunciadas en el párrafo anterior.

Las actividades de fraccionamiento y envase no constituyen actividad industrial.

Reglamentación del artículo 116, inc.22) apartado c:

El responsable de la construcción a que se refiere esta norma y por lo tanto beneficiario de la exención prevista en la misma es la empresa constructora a cuyo cargo se encuentra la construcción de los edificios destinados a vivienda íntegramente terminados, ya sea directamente o a través de terceros.

Cuando la construcción se lleve a cabo sobre inmueble ajeno es condición para hacer efectiva la exención la entrega al dueño de la obra de las unidades de vivienda completamente terminadas o en condiciones de habitabilidad.

La exención se concede respecto de cada plano de obra nueva con carácter provisorio hasta su completa ejecución y condicionada a que no se haya modificado la categoría de las viviendas.

La categoría de la obra se determina conforme las previsiones del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria para la liquidación de las contribuciones inmobiliarias.

Las cocheras quedan comprendidas en la exención únicamente si son unidades complementarias de las unidades de vivienda.

Están alcanzados por la exención la totalidad de los ingresos provenientes de la construcción de los inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría C en esta jurisdicción, considerando a tal efecto al inmueble en su conjunto, conforme el respectivo plano de obra y las previsiones del presente inciso.

Reglamentación del artículo 116, inc. 23:

Cuando se obtienen ingresos superiores a los previstos por la Ley Tarifaria no corresponde el reconocimiento de la exención ni siquiera por los ingresos hasta la concurrencia del tope fijado por la citada Ley.

Reglamentación del artículo 118:

Las declaraciones juradas deben ser suscriptas por el contribuyente, representante legal o apoderado en tantos ejemplares como exija la Dirección General. Han de contener una fórmula por la cual el declarante reconoce haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno y ser fiel expresión de la verdad.

Reglamentación del artículo 134:

Una vez iniciada la ejecución fiscal la Dirección General sólo admitirá la reducción de los importes de los pagos a cuenta demandados cuando el contribuyente se allanara expresamente al pago de los honorarios, costas y gastos calculados sobre la suma total demandada en la que debe incluirse el cálculo de los intereses al tiempo del allanamiento.

En caso de no producirse el allanamiento, el contribuyente debe someterse a las resultas de la ejecución fiscal, sin perjuicio de gestionar en su momento la repetición a que se considere con derecho.

En cualquier caso el contribuyente está obligado a la presentación de la declaración jurada oportunamente omitida.

Reglamentación del artículo 140:

Determinados los ingresos atribuibles a la jurisdicción y deducidos los conceptos exentos en proporción a los mismos, la base imponible se obtiene adicionando a dichos ingresos el resultado del siguiente procedimiento:

1. Se establece la relación existente entre el total de los intereses y actualizaciones activos exentos acumulados del ejercicio, con el total de los intereses y actualizaciones activos gravados y exentos, en ambos casos correspondientes a todas las jurisdicciones;

2. El coeficiente así obtenido se aplica al total de los intereses y actualizaciones pasivos correspondientes al mismo lapso;

3. El resultado del cálculo precedente se multiplica por el coeficiente de atribución de ingresos correspondiente a la jurisdicción;

4. A los ingresos netos atribuidos a la jurisdicción según el primer párrafo se le adiciona el importe resultante de la operación indicada en el punto 3).

Reglamentación del artículo 141:

La expresión operaciones de locación financiera mencionada en el artículo 141 del Código Fiscal (T.O. 1999), se refiere a las que corresponden a tal denominación según las normas del Banco Central de la República Argentina, resulten o no encuadradas en la Ley Nacional N° 24.441.

Reglamentación del artículo 142:

Los contribuyentes que prestan el servicio de albergue transitorio deben abonar el impuesto por cada habitación habilitada, independientemente de que la misma se encuentre o no disponible para tal fin.

Reglamentación del artículo 144:

Los contribuyentes cuya actividad consiste en la exhibición de películas cinematográficas, sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada, deben abonar el impuesto por cada butaca habilitada, independientemente de que la misma se encuentre o no disponible para tal fin.

Reglamentación del artículo 148:

Se consideran Agencias de Publicidad a las personas físicas o jurídicas que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales o la administración de campañas publicitarias.

Reglamentación del artículo 150:

Los concesionarios o agentes de venta de vehículos en ningún caso y sin admitir prueba en contrario, pueden declarar en relación con cada operación, ingresos inferiores a los valores asignados a los bienes al tiempo de su recepción o compra.

Reglamentación del artículo 155, inc.2:

Los intereses y actualizaciones activos comprendidos en los créditos incobrables se deducen en la medida de su participación en el total de la suma del haber de las cuentas de resultados consideradas para la determinación de la base imponible en un período no prescripto.

Reglamentación del artículo 180:

Cuando procede el desdoblamiento de deudas -originadas en liquidaciones o reliquidaciones de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514- entre sucesivos responsables de los tributos, el bien en relación al cual se han generado, no se encuentra afectado por las obligaciones correspondientes a los responsables anteriores al momento de la liquidación o reliquidación practicada, ni constituye garantía patrimonial de las mismas.

Tampoco se encuentra afectado el bien por las obligaciones tributarias anteriores a la toma de posesión por el adquirente de un inmueble en subasta pública, cuando se notifica fehacientemente a la Dirección General una resolución judicial firme que desobliga al adquirente.

En los supuestos indicados, a pedido expreso del contribuyente en posesión del bien, la Dirección General emitirá la certificación pertinente.

Reglamentación del artículo 181:

Las personas que reciben de un sujeto exento la posesión, uso o tenencia de un inmueble, bajo cualquier título y cualquiera sea la naturaleza asignada a la posesión, el uso o la tenencia, se encuentran obligadas al pago de los gravámenes relativos al bien. La obligación de pago es desde la fecha de cesión o desde la posesión del inmueble si ésta fuera anterior.

Reglamentación del artículo 185:

Los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que entreguen inmuebles en concesión precaria, a término o a título gratuito, deben comunicarlo a la Dirección General dentro de los quince días de ocurrida la entrega, identificando a los ocupantes.

Reglamentación del artículo 189:

Con relación a la presentación de los planos de mensura, de reunión, división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de la Ley Nacional N° 13.512, son válidas las salvedades manuscritas formuladas en las constancias de deuda emitidas por la Dirección General y suscriptas por funcionario autorizado dando por cumplidas las obligaciones del peticionante, autorizándose en consecuencia la registración del plano de que se trate por el Organismo competente.

Reglamentación del artículo 197:

Se entiende que existen errores en el empadronamiento imputables a la Administración cuando ésta incurre en equivocaciones en el momento en que se produce la incorporación de los inmuebles al padrón inmobiliario y cuyas correcciones dan lugar a nuevas valuaciones.

No están comprendidos por el artículo que se reglamenta los casos en que la administración por razones operativas se ve impedida de registrar en tiempo oportuno la modificación en el inmueble que origina una nueva valuación, no correspondiendo en este caso el cómputo de intereses.

La nueva valuación, cuando sea inferior a la que se corrige o substituye, tiene vigencia desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación, generándose a partir de ese momento los créditos a favor del contribuyente o del Fisco cuando aquél fuera deudor de las contribuciones inmobiliarias.

Cuando la notificación de la nueva valuación se produce como consecuencia de la resolución definitiva del recurso interpuesto por el contribuyente con anterioridad al 1° de enero de 1999, la vigencia de la nueva valuación se retrotrae de conformidad con lo dispuesto por el respectivo acto administrativo.

Reglamentación del artículo 199:

A los efectos del artículo 199 del Código Fiscal (T.O. 1999) se presume dolo del contribuyente en los términos del artículo 75 del mismo ordenamiento, cuando éste no ha efectuado la presentación de los planos, de la totalidad de la documentación exigida por las normas de aplicación o de la declaración jurada prevista en el artículo 193 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Cuando no se ha cumplido con todas las obligaciones enunciadas precedentemente, la liquidación de las diferencias tendrá vigencia retroactiva desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación de su empadronamiento.

Reglamentación del artículo 201, inc. 2:

La exención recae únicamente sobre la unidad de vivienda, no comprendiendo a las unidades complementarias.

Pueden solicitar la exención sobre el inmueble dado en comodato, aquellos comodatarios que no sean propietarios de ningún inmueble en el Territorio Nacional y cumplan con el resto de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la liberalidad. También pueden solicitar la franquicia aquellos poseedores de inmuebles pertenecientes a la Comisión Municipal de la Vivienda que hayan suscripto el boleto de compraventa del inmueble y cumplan las demás condiciones exigidas.

Reglamentación del artículo 205

La exención recae únicamente sobre el inmueble perteneciente a la entidad deportiva en el que se encuentran las instalaciones en las que se realicen las prestaciones establecidas en los incisos 1, 2 o 3 del artículo 205 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Reglamentación del artículo 205, inc.1:

Las funciones sociales prestadas en su zona de influencia deben demostrarse adjuntando la documentación que acredite fehacientemente su ejercicio, debiendo evaluar la Secretaría de Promoción Social el efectivo cumplimiento de las mismas.

Reglamentación del artículo 205, inc.2:

La cesión a los establecimientos educativos oficiales de su zona de influencia deberá ser gratuita y permanente durante todo el período lectivo por un tiempo mínimo de 20 horas semanales, para el cumplimiento de sus clases regulares de educación física y programas complementarios.

Debe acreditarse la cesión de las instalaciones mediante constancias emitidas por las Direcciones de las Escuelas Públicas, certificadas por la autoridad competente de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Reglamentación del artículo 205, inc.3:

Para gozar de la exención deberán presentar ante la Dirección General los convenios aludidos en el inciso 3, certificados por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Reglamentación del artículo 206:

Debe acreditarse que el inmueble es destinado a Teatro mediante la presentación de la habilitación como tal, expedida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Reglamentación del artículo 207, inc. 3:

La exención rige a partir de la fecha de interposición del pedido.

Reglamentación del artículo 207, inc.4:

La exención es permanente mientras se mantienen los requisitos por los que fue concedida. La solicitud debe ser efectuada por el propietario del inmueble.

Reglamentación del artículo 219:

Cuando los titulares dominiales comunican la denuncia de venta ante la Dirección General deben acompañar la siguiente documentación:

1. Formulario de denuncia de venta expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

2. Boleto de venta o documento equivalente suscripto por el comprador en el cual figuren legibles los datos personales del adquirente (nombre y apellido, domicilio, tipo y número de documento de identidad).

3. Carta documento o telegrama intimando fehacientemente al comprador a efectuar la transferencia.

La falta de alguno de los documentos enunciados da lugar al rechazo in-límine del trámite.

Se considera fecha de alta por recupero la fecha de entrega del vehículo más antigua que se consigne en el oficio judicial o en el certificado policial y el gravamen debe abonarse de acuerdo al régimen del artículo 36 del Código Fiscal (T.O. 1999).

Las empresas de transporte, sean de pasajeros o de carga, deben presentar en la Dirección General durante el mes de enero de cada año una declaración jurada con la nómina de los vehículos afectados a la explotación, con indicación de sus titulares.

Reglamentación del artículo 220:

Para el Código Fiscal reviste el carácter de vehículo todo medio de transporte comprendido en la Ley Tarifaria como sometido a tributo.

El modelo-año del vehículo 0 Km se establece tomando en cuenta el que consigne el respectivo certificado de fábrica, salvo que la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios se efectúe en el año anterior al que se indica en el aludido certificado, estándose entonces al año de tal inscripción registral.

Reglamentación del artículo 221:

Se consideran fechas de baja al padrón fiscal, según sus distintas causas, las que se consignan seguidamente:

CAUSAS FECHA
Cambio de Radicación y/o Exportación La que se consigna en el titulo de propiedad expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.
Robo-Hurto o Retención Indebida La que se consigna en la Denuncia Policial o en su defecto en el formulario expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia del robo-hurto o retención indebida.
Desguace La que se consigna en el formulario expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia del desguace.
Envejecimiento o Desgaste La que se consigne en el formulario expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia del envejecimiento o desgaste.
Destrucción Total o Desarme La que se consigna en la Denuncia Policial (en caso que aclare que el vehículo se encuentra destruido) o en su defecto en el formulario del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia de la destrucción total o desarme.

Reglamentación del artículo 224:

La fecha del cambio de uso es la consignada en el Título de Propiedad, expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Reglamentación del artículo 227, inc. 2:

La acreditación de reciprocidad para solicitar la franquicia debe ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

Reglamentación del artículo 227. inc. 3:

En caso de no poseer antecedentes de exención en la Dirección General, la organización internacional debe acompañar constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, de donde surja que la República Argentina la integra. En el caso de los funcionarios extranjeros acreditados ante el Gobierno Argentino, tal acreditación debe ser certificada por el Ministerio precitado.

Reglamentación del artículo 227, inc.4:

La constancia expedida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado debe tener una antigüedad no mayor de seis meses.

La exención alcanza a un solo vehículo por cada persona con necesidades especiales.

Reglamentación del artículo 228:

Se consideran comprendidos en el artículo 228 del Código Fiscal (T.O. 1999) a los miembros del Consejo de la Magistratura de la Nación.

La jerarquía equivalente debe ser determinada en forma fehaciente por la autoridad competente del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda.

Los funcionarios o magistrados a los cuales se hubieran otorgado chapas protocolares, deben comunicar a la Dirección General, el traslado del juego de chapas a otro vehículo, como asimismo su pérdida o sustracción, acreditando tal circunstancia con la denuncia policial.

En caso de cesar en el cargo por cualquier circunstancia, las chapas deben ser devueltas a la Dirección General dentro de los 30 días.

Reglamentación del artículo 230:

La exención debe ser solicitada por los titulares de dominio o sus apoderados, mediante la presentación de una declaración jurada en la Dirección General.

La acreditación fehaciente del uso comercial del vehículo se efectúa con la presentación del comprobante de la C.U.I.T y una descripción de la actividad comercial desarrollada, la que tiene carácter de declaración jurada.

Debe presentarse además, la siguiente documentación:

1. Fotocopia certificada del título de propiedad del automotor.

2. Fotocopia certificada de la planilla técnica de conversión o instalación expedida por la autoridad competente.

3. Fotocopia de la cédula de identificación del equipo de G.N.C. donde conste el dominio y número de habilitación.

4. Fotocopia certificada de la factura expedida por el instalador habilitado ante la autoridad competente.

Reglamentación del artículo 231:

La venta de los vehículos debe ser acreditada con el documento en el que conste la fecha más antigua, de entre los que a continuación se detallan: fotocopia certificada del formulario que acredita la transferencia del vehículo expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, con la firma del vendedor certificada por dicha Repartición o por Escribano público; boleto de compraventa del vehículo o declaración jurada de la fecha de venta por parte del vendedor exento.

Para los casos en que el vehículo fue vendido en subasta pública, se debe acompañar el certificado que acredite las condiciones de la misma.

En caso de no ser posible contar con la documentación indicada, la Dirección General puede tomar como fecha de venta la de la transferencia del vehículo.

Reglamentación del artículo 234:

A los efectos de solicitar el permiso de ocupación de la vía pública con Mesas y Sillas o elementos que las reemplacen, el contribuyente o responsable debe presentarse ante la Dirección General peticionando mediante declaración jurada, en original y duplicado, la liquidación de la contribución a que refiere el artículo 234 del Código Fiscal (T.O. 1999) acompañando la documentación pertinente.

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos la Dirección General ingresa al sistema informático los datos del obligado por la ocupación, emitiendo y haciendo entrega del instrumento para el pago.

El pedido de permiso debe presentarse ante el organismo otorgante, acompañando la constancia de pago de la contribución y el duplicado de la declaración jurada entregada en la Dirección General, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se concretó el pago.

La falta de presentación en el término establecido hace pasibles a todos los intervinientes -contribuyente o responsable- de las sanciones establecidas en las normas vigentes.

El organismo otorgante del permiso debe comunicar a la Dirección General la detección de diferencias entre la ocupación real y la denunciada en la declaración jurada formulada para el pago de la contribución con carácter previo al permiso; o bien, que dicha ocupación se encuentra prohibida.

En el primer caso, la Dirección General ajusta el tributo, notifica al contribuyente o responsable e intima el pago de la diferencia correspondiente.

Si la ocupación no es permitida, se da de baja del padrón impositivo a la fecha que indique el organismo que debiera otorgar el permiso.

Reglamentación del artículo 235:

A los efectos de solicitar el permiso de ocupación de la vía pública con Quioscos para la venta de flores mediante el escaparate reglamentario, el contribuyente o responsable debe presentarse ante la Dirección General peticionando mediante declaración jurada en original y duplicado, la liquidación de la contribución a que refiere el artículo 235 del Código Fiscal (T.O. 1999) acompañando la documentación pertinente.

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos, la Dirección General ingresa al sistema informático los datos del obligado por la ocupación, emitiendo y haciendo entrega del instrumento para el pago.

El pedido de permiso debe presentarse ante el organismo otorgante, acompañando la constancia de pago de la contribución y el duplicado de la declaración jurada entregada en la Dirección General, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se concretó el pago.

La falta de presentación en el término establecido hace pasibles a todos los intervinientes -contribuyente o responsable- de las sanciones establecidas en las normas vigentes.

El organismo otorgante del permiso debe comunicar a la Dirección General la detección de diferencias entre la ocupación real y la denunciada en la declaración jurada formulada para el pago de la contribución con carácter previo al permiso; o bien, que dicha ocupación se encuentra prohibida.

En el primer caso, la Dirección General ajusta el tributo, notifica al contribuyente o responsable e intima el pago de la diferencia correspondiente.

Reglamentación del artículo 236:

Todo interesado en la ocupación o uso de la vía pública con vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamios o locales destinados a la venta de edificios en propiedad horizontal, en el frente de los predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias, debe presentarse en la Dirección General a los efectos de la liquidación del gravamen hasta cuarenta y ocho horas antes de la fecha en que se efectúe la ocupación o uso por primera vez o su continuación.

El interesado debe completar un formulario con carácter de declaración jurada, en el que consten los datos del responsable, ubicación de la valla, fecha de instalación, categoría de la obra, superficie ocupada, tiempo de uso, número de expediente de obra y fecha probable de finalización de la ocupación; en el mismo acto debe exhibir el comprobante de pago de los Derechos de Delineación y Construcción, a fin de verificar la categoría asignada a la obra y demás documentación.

La Dirección General liquida el gravamen por el tiempo de ocupación o uso declarado por el contribuyente. Cuando ese lapso es superior a los treinta días se liquida por mes, sin perjuicio de las franquicias que se liquidan por día.

Cuando se pretende ampliar o disminuir el metraje usado u ocupado, se debe presentar una nueva declaración jurada con cuarenta y ocho horas de anticipación a la modificación, reajustándose el gravamen según corresponda.

Cuando se detecta la ocupación o uso sin presentación de la declaración jurada y pago del gravamen o cuando el interesado se presenta espontáneamente a denunciar la ocupación o uso ya concretados, el gravamen se liquida con intereses desde la fecha en que la Dirección General presume la ocupación o uso sobre la base de las fechas de registro de planos, permiso de iniciación de obras, inicio de utilización de fuerza motriz o cualquier otro dato que le permita tal presunción.

La fecha de finalización es la denunciada por el interesado con carácter de declaración jurada. Para ello debe presentarse el formulario previsto por la Dirección General. Este procedimiento sólo admite las pruebas en contrario que a juicio de la Dirección General demuestren fehacientemente otras fechas de inicio y de finalización de la ocupación o uso.

En toda actuación referida a la liquidación de este gravamen, una vez finalizado el trámite de cobro se dará intervención al organismo con poder de policía, a fin de que conforme las fechas de inicio y finalización de la ocupación o uso.

En todos los casos, el gravamen se liquida y abona por los días en que efectivamente se produjo la ocupación o uso.

En los casos en que las vallas, las estructuras tubulares de sostén para andamios o los locales destinados a la venta de edificios en propiedad horizontal, estén ubicados fuera del perímetro del macrocentro y comprendan más de una categoría, el gravamen se liquida teniendo en cuenta a la de mayor valor.

Reglamentación del artículo 237.

A los efectos de solicitar la habilitación de las cajas metálicas denominadas volquetes, la empresa prestataria deberá presentarse ante la Dirección General peticionando mediante declaración jurada en original y duplicado la liquidación del gravamen acompañando la documentación pertinente.

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos, la Dirección General ingresa al sistema informático los datos del obligado y del o de los volquetes, emitiendo y haciendo entrega del instrumento para el pago.

El pedido de habilitación debe presentarse ante el organismo otorgante acompañando la constancia de pago del gravamen y el duplicado de la declaración jurada entregada en la Dirección General dentro de los quince días siguientes a aquél en que se concretó el pago.

La falta de presentación en el término establecido hace pasible a la empresa prestataria de las sanciones previstas en las normas vigentes.

El organismo otorgante de la habilitación debe comunicar a la Dirección General las diferencias entre las particularidades existentes y la declaración jurada formulada para el pago del gravamen previo a la habilitación.

En caso de existir diferencias la Dirección General ajusta el gravamen, notifica al contribuyente e intima el pago de la diferencia correspondiente.

Reglamentación del artículo 258:

Son responsables del tributo a los vencimientos respectivos, como agentes de percepción, las personas que por cualquier título tengan el uso, usufructo, posesión o tenencia en sus distintas modalidades, de medios de difusión y los faciliten a los anunciantes a través de convenios de cualquier naturaleza o de terceros, a los fines establecidos en el Artículo 258 del Código Fiscal (T.O. 1999), sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que pueda caberles tanto a ellos como a los terceros con el Artículo 259 del mismo cuerpo normativo.

Si la ocupación no es permitida, se da de baja del padrón impositivo a la fecha que indique el organismo que debiera otorgar el permiso.

Reglamentación del artículo 261:

A los efectos de solicitar la habilitación de un anuncio, el contribuyente, responsable o matriculado, deben presentarse ante la Dirección General peticionando mediante declaración jurada, en original y duplicado, la liquidación de la contribución por publicidad, acompañando la documentación pertinente.

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos la Dirección General ingresa al sistema informático los datos del obligado y del anuncio, emitiendo y haciendo entrega del instrumento para el pago.

El pedido de habilitación del anuncio debe presentarse ante el organismo otorgante, acompañando la constancia de pago de la contribución y el duplicado de la declaración jurada entregada en la Dirección General, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se concretó el pago.

La falta de presentación en el término establecido hace pasibles a todos los intervinientes -contribuyente, responsable y matriculado- de las sanciones establecidas en las normas vigentes.

El organismo otorgante de la habilitación debe comunicar a la Dirección General la detección de diferencias entre las particularidades del anuncio existente y la declaración jurada formulada para el pago de la contribución previo al permiso o bien, que el mismo no es habilitable.

En el primer caso, la Dirección General ajusta el tributo, notifica al contribuyente, responsable o matriculado e intima el pago de la diferencia correspondiente.

Si el anuncio no es habilitable, se da de baja del padrón impositivo a la fecha que indique el organismo que debiera otorgar la habilitación.

Reglamentación del artículo 263:

Las bajas de anuncios publicitarios deben requerirse por declaración jurada ante la Dirección General.

Se toma como fecha de baja la del retiro del anuncio publicitario, en caso de que el retiro se produzca con una antelación superior a los treinta días de la interposición de la solicitud de baja, se toma a la fecha de esta última.

Si existen obligaciones fiscales incumplidas la Dirección General emite el respectivo comprobante para el pago, procede a bloquear la generación de débitos en lo sucesivo y deja pendiente la extensión de la constancia de baja hasta tanto se regularice la situación.

Si al cabo de treinta días persiste la mora, se procede a transferir las respectivas obligaciones para su cobro por vía judicial.

Reglamentación del artículo 270:

La Secretaría de Hacienda y Finanzas podrá conceder facilidades para el pago de lo que se adeudara en concepto de servicios o servicios especiales prestados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, aplicando la tasa de interés fijada para el cobro de las obligaciones tributarias en mora y en similares condiciones a las establecidas por los planes de facilidades destinados a estas últimas.

Resoluciones

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

DEROGA
<p>Art. 13 del Decreto 2143-99, deroga el Decreto 304-98 a partir del 1 de enero de 1998, sin que ello signifique afectar derechos adquiridos al amparo de dicha norma durante el período anterior a la vigencia del presente Decreto. </p>
REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 2143-99, aprueba la reglamentación del Código Fiscal (T.O. 1999) de la Ciudad de Buenos Aires. </p>
DEROGADA POR
<p>Art. 13 del Decreto 2033-03, deroga el Decreto 2143-99, sin que ello signifique afectar derechos adquiridos al amparo de dicha norma durante el período anterior a la vigencia del presente Decreto.</p>
INTEGRADA POR
<p>Establece procedimiento para reconocer exenciones sin emitir acto administrativo contemplado en el Anexo I del Decreto</p>
INTEGRADA POR
<p>Res.1965-DGR-00 aprueba formulario de Declaración Jurada que los responsables de la Contribución por la ocupación y-o uso de la Vía Pública con Mesas y Sillas deben presentar según lo dispuesto por el Dec.2143-99</p>