DECRETO 2033 2003

Síntesis:

APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DEL CÓDIGO FISCAL T.O. 2003 - PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE OFICIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - TRANSFERENCIA DE DEUDAS A GESTIÓN JUDICIAL - EXCEPCIONES - CONTRIBUYENTES - LABRADO DE ACTAS - NORMAS TRIBUTARIAS - OBLIGACIONES FISCALES - DECLARACIONES JURADAS - TRANSFERENCIA DE VEHÍCULOS - IMPUESTO DE PATENTES - CLUBES - EXENCIÓN DE IMPUESTOS - INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA - INSTITUCIONES CIENTÍFICAS - INSTITUCIONES CULTURALES - SANCIONES - EDICIÓN DE LIBROS - DIARIOS - PERIÓDICOS - REVISTAS - IMPRESIÓN - GRABACIÓN - TRANSMISIÓN POR REDES - PROFESIONALES - VIVIENDAS - TAXIS - ARTESANÍAS - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - EMPRESAS CONSTRUCTORAS - CONTRIBUCIONES INMOBILIARIAS - EJECUCIONES FISCALES - OPERACIONES DE LOCACIÓN FINANCIERA - ALBERGUES TRANSITORIOS - EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS - AGENCIAS DE PUBLICIDAD - CONCESIONARIOS DE VEHÍCULOS - ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA - A.B.L. - INTERESES - CESIÓN DE INSTALACIONES - CAMBIO DE RADICACIÓN DE VEHÍCULOS ROBADOS Y RECUPERADOS - AUTOMÓVILES - CHAPAS PROTOCOLARES - EMBARCACIONES - OCUPACIÓN DEL ESPACIO AÉREO - OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA - GRAVÁMENES - REFUGIOS PEATONALES - PANTALLAS LUMINOSAS - CARAPANTALLAS - ANUNCIOS PUBLICITARIOS - ESCRIBANOS - AGENTES DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE SELLOS - INMUEBLES -CHAPAS PATENTES

Publicación:

05/11/2003

Sanción:

30/10/2003

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto la autorización conferida por el artículo 108 del Código Fiscal t.o. 2003; y

CONSIDERANDO:

Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado de la reglamentación vigente, aprobada por Decreto N° 2.143/99 (B.O. N° 829), y toda vez que desde entonces el Código Fiscal ha sufrido modificaciones, resulta pertinente actualizar el texto de la referida normativa;

Que en mérito al afianzamiento de las normas tributarias y en privilegio de su cumplimiento, corresponde dictar la reglamentación respetando la distinta atribución de competencias dispuesta por el citado ordenamiento;

Por ello, atento la facultad invocada y lo aconsejado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación del Código Fiscal t.o. 2003, que como Anexo I se agrega y que a todo efecto forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2° - Los convenios sobre las cargas de los impuestos no eximen a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables de las obligaciones que les imponen las normas impositivas, ni acuerdan facultad a terceros para gestionar ante la Dirección General de Rentas, en nombre de los titulares de los derechos, la exoneración o devolución de impuestos.

Artículo 3° - En todos los casos en que el Código Fiscal t.o. 2003 requiere la extensión por parte de la Dirección General de una constancia de estado de deuda, se considera como tal al instrumento expedido por los sistemas computadorizados suscripto y sellado por personal autorizado.

Artículo 4° - Los archivos de actuaciones vinculadas al procedimiento de determinación de oficio de las obligaciones tributarias de los contribuyentes o a la imposición de las sanciones previstas por el Código Fiscal t.o. 2003, se han de efectuar a través de la Dirección General de Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comprendiendo a la totalidad de los actuados, sea cual fuera la índole o naturaleza de cada uno de los que integran la unidad de los trámites sin que puedan separarse por motivo alguno.

Artículo 5° - En todos los casos en los que la Dirección General determina que una transferencia de deuda en mora ha sido confeccionada de modo incorrecto, ha de hacerlo saber a la Procuración General, con el objeto de que esta última adopte los recaudos procesales tendientes a minimizar los resultados perjudiciales tanto para el tesoro del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como para los contribuyentes, y cuando corresponda, aconsejar el desistimiento de la acción, bajo autorización del Director General.

Con posterioridad a la emisión del título ejecutivo la Dirección General no dará curso a presentaciones administrativas en las que los contribuyentes o responsables impugnen la liquidación o existencia de deudas transferidas a gestión judicial, salvo las excepciones que se fijan a continuación de modo taxativo:

a) Que la presentación administrativa efectuada por los contribuyentes o responsables se refiera a un vehículo radicado en extraña jurisdicción.

b) Que la presentación administrativa de los contribuyentes o responsables se refiera a exenciones de las contribuciones inmobiliarias y de patentes sobre vehículos en general, reconocidas previamente por la Administración pero que no constan en la base de datos de su sistema informático.

Los dos casos de excepción previstos deben gestionarse por medio de actuación numerada de la Dirección General y su solución, suscripta por el Director que corresponda, ha de ajustarse a las normas establecidas para el desistimiento de deudas en estado judicial. Únicamente cuando se hayan cumplido estos recaudos y haya sido notificado el mandatario que tiene a su cargo la gestión de cobro, puede autorizarse la modificación del estado de la deuda en el sistema informático de la Dirección General. La actuación respectiva debe conservarse como constancia, archivada en el sector que modifica la base de datos, de lo contrario, se ha de reputar como ilícito.

Con relación a los restantes supuestos, excluidos de las excepciones taxativas reguladas en el párrafo anterior, no deberán aceptarse presentaciones administrativas. Las que puedan encontrarse en trámite han de ser remitidas al archivo, con previa notificación a los contribuyentes o responsables.

La Dirección General deberá incorporar al sistema de seguimiento de juicios todas las transferencias de deuda que efectúe, dentro de los cinco (5) días de efectivizadas.

Con relación a las transferencias puntuales que realice, cuyo monto supere los pesos diez mil ($ 10.000), además de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Dirección General deberá remitir semanalmente a la Procuración General un listado indicando nombre y número del contribuyente, impuesto, cuotas y años adeudados, concepto de la transferencia, monto, número de expediente administrativo, nombre y número del mandatario y fecha de recepción.

Artículo 6° - Autorizar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a confeccionar un texto ordenado de la reglamentación vigente, actualizando las remisiones de los artículos del Código Fiscal, cada vez que se produzca una modificación en su articulado.

Artículo 7° - La Dirección General no exigirá el pago de impuestos prescriptos a menos que el responsable haya renunciado en forma expresa a la prescripción ganada, cualquiera sea el estado de la causa administrativa.

Artículo 8° - A los efectos del labrado de actas de requerimiento y constatación y de la ejecución de notificaciones, equipárase los términos agente, empleado, funcionario y notificador.

Artículo 9° - Luego de notificada una resolución por la que se otorga un plan de facilidades de carácter permanente, no general, debe considerarse agotada la instancia administrativa. Cualquier escrito interpuesto por el contribuyente o responsable que no signifique el cumplimiento liso y llano no impide la transferencia de la deuda para su ejecución fiscal.

Artículo 10 - Las normas tributarias punitivas sólo rigen para el futuro. No obstante, tienen efecto retroactivo las que suprimen infracciones, establecen sanciones más benignas o términos de prescripción más breves. La Dirección General debe proceder de oficio.

Artículo 11 - El reconocimiento de las exenciones derivadas del artículo 116 del Código Fiscal t.o. 1999 es retroactivo al 1° de enero de 1998, sin que ello signifique afectar derechos adquiridos al amparo de la Ordenanza Fiscal t.o. 1998.

Artículo 12 - Todo trámite de cualquier naturaleza ante la Dirección General, debe ajustarse a lo dispuesto por el Capítulo XVI del Título I del Código Fiscal t.o. 2003 en lo atinente a la materia procedimental, salvo disposición expresa en contrario.

Artículo 13 - Derógase el Decreto N° 2.143/99 (B.O. N° 829), sin que ello signifique afectar derechos adquiridos al amparo de dicha norma durante el período anterior a la vigencia del presente Decreto.

Artículo 14 - El presente Decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 15 - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Rentas. IBARRA - Albamonte - Fernández

ANEXO

ANEXO I

Reglamentación del código Fiscal t.o. 2003

Reglamentación del artículo 1°:

Las obligaciones fiscales pueden determinarse:

Por declaración jurada del contribuyente o responsable;

Por liquidación de la Dirección General.

Reglamentación del inciso 3 del artículo 14:

El cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no hubiera aportado, incluyendo la materia imponible del caso, hasta la fecha del deceso, así como a rectificar o ratificar el contenido de las presentadas por aquél cuando lo requiere la Dirección General, salvo imposibilidad material para cumplir con tal obligación.

Los administradores de las sucesiones y a falta de ellos el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales deben presentar las declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos posteriores al fallecimiento del causante.

Reglamentación del artículo 16:

En el momento en que se efectúa la transferencia de un vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios debe cancelarse la totalidad de la deuda de Patentes sobre vehículos en general que informa la Dirección General o el Registro Seccional interviniente. En caso contrario, el titular del dominio o el poseedor a título de dueño responden solidariamente y con sus bienes por la deuda de sus antecesores.

Reglamentación del artículo 25:

Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con el artículo 28 del Código Fiscal t.o. 2003, debe notificarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que surta plenos efectos legales, de lo contrario se consideran válidas las notificaciones efectuadas en el anterior domicilio fiscal.

Reglamentación del artículo 27:

Con la agregación de la cédula de notificación del acto administrativo de que se trate por la que se acredita la inexistencia del domicilio constituido en el que se realizó la diligencia, se deja constancia de ello en la actuación respectiva con providencia suscripta por el Jefe de Departamento en que tramite, dejando asimismo sentada la fecha correspondiente al día martes o viernes -o el siguiente hábil si alguno es feriado-, inmediato siguiente al día en que se realizó la diligencia fracasada, en la que debe darse por notificado el acto en la sede de la Dirección General.

Reglamentación del artículo 28:

El cambio de domicilio debe comunicarse a la Dirección General acreditándose con la siguiente documentación de la que surja el nuevo domicilio:

1. Personas físicas, han de exhibir el original del documento de identidad (LC, LE, DNI) del o de los titulares, entregando fotocopia del mismo, la que ha de ser certificada por el funcionario que recepcione la documentación;

2. Personas jurídicas, ha de exhibirse el contrato social, estatuto o documento equivalente, inscripto en el Registro de Personas Jurídicas cuando corresponda, entregando fotocopia del mismo, la que ha de ser certificada por el funcionario que recepcione la documentación.

En los casos de presentación de solicitudes de planes de facilidades de pago, el domicilio denunciado se ha de considerar como domicilio constituido especialmente al efecto, debiendo adjuntarse prueba fehaciente sobre la veracidad de éste.

Reglamentación del artículo 30:

En los casos de que deba notificarse o intimarse a contribuyentes adheridos a algún régimen de facilidades de pago, previamente deberá verificarse los datos consignados en la presentación o acogimiento a los efectos de que consten en forma fehaciente todos los datos necesarios para la concreción del acto.

Si sin perjuicio de este recaudo la notificación, o intimación no fueran posibles deberán administrarse los medios previstos en el artículo 29 del Código Fiscal t.o. 2003.

Reglamentación del inciso 16 del artículo 33:

En caso de no ser posible cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 primer párrafo del Código Fiscal t.o. 2003, el certificado puede ser emitido por un organismo privado reconocido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en su defecto, el club ha de declarar bajo juramento que no está federado a alguna liga profesional, sin perjuicio de las facultades que competen a la Dirección General.

Las funciones sociales que los clubes cumplen en su radio de influencia deben demostrarse adjuntando la documentación que acredite fehacientemente su ejercicio, debiendo evaluar la Secretaría de Desarrollo Social el efectivo cumplimiento de las mismas.

Reglamentación del inciso 17 del artículo 33:

En caso de no poseer antecedentes de exención en la Dirección General, la organización internacional debe acompañar constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, de donde surja que la República Argentina la integra.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 39:

Se considera institución de beneficencia a toda aquella que tiene por objeto y lleva a cabo la tarea de suplir directamente carencias o de atender también en forma directa emergencias de terceros no miembros, las que aunque puedan revestir carácter individual merecen ser consideradas como un problema social. Sus prestaciones deben tener carácter totalmente gratuito y ser llevadas a cabo en todo o en parte en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se considera institución de solidaridad social a toda aquella que tiene por objeto y lleva a cabo la tarea de suplir directamente carencias o de atender también en forma directa emergencias de sus integrantes o terceros, las que aunque puedan revestir carácter individual merecen ser consideradas como un problema social, debiendo llevar a cabo su tarea en todo o en parte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Reglamentación del inciso 4 del artículo 39:

Se considera institución científica a toda aquella que tiene por objeto y lleva a cabo de modo preponderante tareas de investigación con el objeto de incorporar nuevos conocimientos a cualquier rama de la ciencia. La denominación no incluye a las que meramente se proponen o realizan el estudio o divulgación de conocimientos científicos.

Se considera institución cultural a toda aquella que tiene por objeto conservar y proteger el conjunto de elementos materiales e inmateriales tales como lengua, ciencias, técnicas, instituciones, tradiciones, símbolos, modelos de comportamiento socialmente transmitidos y asimilados que caracterizan a las distintas etnias en las que se agrupan los hombres.

No se considera institución cultural a los efectos de la exención de este inciso a aquellas entidades cuya actividad preponderante sea la de docencia, la de impartir instrucción correspondiente a planes de enseñanza oficial y/o no oficial y a la actividad educativa en general.

Se entiende como preponderante, a los efectos de la calificación de los párrafos precedentes, cuando más de la mitad de los egresos efectuados están destinados a la actividad cultural o científica; dichos egresos deben ser considerados en el último ejercicio fiscal anterior al pedido de exención.

La finalidad de las instituciones comprendidas en los incisos 2, 3 y 4 se debe reflejar traducida en cifras que surjan de los asientos contables que realizan las entidades, y que cuenten con la correspondiente documentación respaldatoria, no pudiendo existir distribución directa o indirecta de utilidades o recursos de la entidad entre sus miembros.

Reglamentación del artículo 54:

La Dirección General puede recibir pagos parciales sin perjuicio de su obligación de gestionar el ingreso del saldo impago.

Reglamentación del artículo 61:

Las devoluciones o imputaciones de pagos efectuados por error deben solicitarse por nota en la cual el solicitante informa detalladamente los motivos en que se funda su petición, a la que debe agregar el o los comprobantes originales de los pagos efectuados. Dichos comprobantes, motivo de la imputación o devolución, son inutilizados emitiéndose la constancia que los reemplacen.

Para el caso del rechazo del pedido ha de extenderse una constancia de pago comprensiva de los instrumentos inutilizados, suscripta por funcionario de la Dirección General.

Reglamentación del inciso 5 del artículo 81:

La concurrencia, exhibición, presentación y entrega de documentación debe efectuarse en el tiempo y con la forma requeridos a tal fin por la Dirección General, sin vincularse con el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.

Reglamentación del artículo 89:

La comisión de sucesivas infracciones a los deberes formales no constituye concurso real a favor de los sujetos responsables.

Cada trasgresión debe considerarse como una infracción distinta y sujeta a la aplicación de multas independientes, aún cuando versen sobre el mismo objeto o deber formal, pudiendo ser sancionada cada una con el máximo importe autorizado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en los que, tratándose de una misma actuación administrativa y un único sumario, se están juzgando transgresiones a los deberes formales cometidas con escaso intervalo entre unas y otras y cuya entidad obstructora de los procedimientos de verificación fiscal se encuentra enervada por el cumplimiento de los requerimientos respectivos con anterioridad a su juzgamiento.

Tratándose igualmente de una misma actuación administrativa y un único sumario se consideran exceptuados de lo establecido en el primer párrafo los casos en que concurran una o varias infracciones de carácter substancial, en tal supuesto se impone una única sanción para cuya graduación se han de tomar en cuenta todas las infracciones cometidas aplicando la escala punitiva correspondiente a la más grave.

Cuando la infracción de naturaleza formal se encuentra subsumida en otra de carácter sustantivo por formar parte inescindible de la conducta del infractor que lo hace incurrir en esta última, sólo se aplicará la pena correspondiente a la de carácter sustantivo.

Reglamentación del artículo 92:

El escribano que no informe cambio de titularidad del inmueble hasta los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del dictado del acto, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($ 500).

Reglamentación del artículo 93:

En los casos de verificaciones masivas en los que no mediaran cargos individuales de inspección la sanción sólo resulta aplicable al vencimiento del primer requerimiento incumplido.

No se aplica la sanción prevista cuando la omisión de pago es subsanada con la cancelación del tributo y sus accesorios, con una antelación no menor a tres (3) meses a la fecha de formulación del cargo para el inicio de una verificación fiscal.

Reglamentación del artículo 102:

La reducción de sanciones que prevé el artículo 102 del Código Fiscal t.o. 2003 está condicionada a la previa presentación de las declaraciones juradas rectificativas y la acreditación de tal cumplimiento, como así también del pago efectuado o de la solicitud de un plan de facilidades, como consecuencia de la inspección fiscal a cargo de la Dirección General.

Debe interpretarse que una infracción por incumplimiento a los deberes formales no reviste gravedad cuando luego de intimado el contribuyente o responsable cumple con el deber formal omitido con anterioridad a la instrucción del sumario.

Reglamentación del inciso 24 del artículo 120:

En los casos de contribuyentes no categorizados como Grandes por la Dirección General que se encuentran en concurso preventivo, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verifica directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales, sin realizar el procedimiento de determinación de oficio.

Reglamentación del inciso 25 del artículo 120:

La decisión de cuestiones de índole tributaria que requieran la emisión previa de dictamen del área técnico-jurídica del organismo, debe ser adoptada por la Dirección General, salvo delegación autorizada por el Código Fiscal.

Reglamentación del artículo 122:

Las actas suscriptas por los funcionarios de la Dirección General deben confeccionarse en original y duplicado. El original forma parte integrante de la actuación y el duplicado se entrega al contribuyente o responsable; si cualquiera de estos últimos se niegan a firmar se ha de dejar constancia de ello.

Las actas labradas por los funcionarios hacen fe mientras no se demuestre su falsedad.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 135:

Se considera que la edición de libros, diarios, periódicos y revistas puede ser materializada en cualquier tipo de soporte, mediante impresión, grabación, transmisión por redes.

En el caso de la distribución y venta de los mismos la exención procede asimismo con independencia del soporte en el que hayan sido editados.

Los ingresos derivados de publicaciones cuyo contenido consiste fundamentalmente en la difusión de actividades o promociones comerciales, así como los provenientes de la distribución y venta de las mismas, no están alcanzados por la exención.

Respecto del término fundamentalmente, se considera que el requisito está cumplido cuando más del cincuenta por ciento (50%) de su contenido se destina a difusión de actividades.

Reglamentación del inciso 3 del artículo 135:

La exención sólo procede respecto de los ingresos que provengan de la aplicación de los planes de enseñanza oficial, y no respecto de los provenientes de otros planes que no lo sean.

Reglamentación del inciso 6 del artículo 135:

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia a todas aquellas que revisten las calidades previstas para las instituciones de beneficencia conforme la reglamentación del artículo 39, inciso 2 del Código Fiscal t.o. 2003.

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones de bien público o de asistencia social a todas aquellas que revisten las calidades previstas para las instituciones de solidaridad social conforme la reglamentación del artículo 39 inciso 2° del Código Fiscal t.o. 2003.

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones científicas a todas aquellas que revisten las calidades previstas para las instituciones científicas conforme la reglamentación del artículo 39, inciso 4 del Código Fiscal t.o. 2003.

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones artísticas a todas aquellas que propendan al desarrollo de las artes como representaciones materiales o perceptivas del pensamiento y del quehacer humano. La denominación no incluye a las que meramente se propongan o efectúen el estudio o divulgación de conocimientos artísticos.

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones culturales a todas aquellas que tengan por objeto conservar y proteger el conjunto de elementos materiales e inmateriales tales como lengua, ciencias, técnicas, instituciones, tradiciones, símbolos, modelos de comportamiento socialmente transmitidos y asimilados que caracterizan a las distintas etnias en las que se agrupan los hombres.

Reglamentación del inciso 8 del artículo 135:

Se entiende por profesión liberal universitaria al ejercicio profesional habilitado en virtud de los títulos obtenidos en carreras de grado con duración mayor a cuatro (4) años dictadas por universidades oficialmente reconocidas por la autoridad competente, excluyendo las carreras y títulos intermedios. No son consideradas profesiones liberales universitarias aquellas carreras que tienen carácter terciario, aunque las mismas fueren dictadas por universidades oficialmente reconocidas.

El reconocimiento de la exención está subordinado a la acreditación de la inscripción en la matrícula respectiva, cuando el ejercicio profesional así lo requiere.

La exención consagrada en este inciso no comprende a los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones por las cuales no se hubiera extendido título habilitante, resultando insuficiente a los efectos de la franquicia tributaria la extensión de certificados, aun cuando fueran expedidos por una universidad oficialmente reconocida.

Sin perjuicio de que la Dirección General establezca en cada caso la existencia de la empresa en el ejercicio profesional, se entiende que existe la misma cuando la actividad desarrollada conforma una unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce o conduce.

Se presume sin admitir prueba en contrario, que existe organización en forma de empresa:

1. Cuando la actividad es ejercida mediante una organización que constituye la conjunción de medios de producción orientados a la consecución de objetivos cuyo resultado económico es en interés primordialmente de quien o quienes la conducen o dirigen.

2. Cuando la actividad es desarrollada a través de una sociedad profesional inscripta como tal en el organismo que ejerce el poder de policía sobre la profesión de que se trate.

3. Cuando la sociedad posee una licencia concedida por una organización profesional del exterior.

No se considera ejercicio profesional organizado en forma de empresa a la simple asociación de profesionales dirigida a compartir gastos de funcionamiento necesarios para la prestación individual y personal del servicio profesional.

Reglamentación del inciso 9 del artículo 135:

Cuando las unidades de vivienda sean más de dos (2) no corresponde el reconocimiento de la exención ni siquiera por los ingresos obtenidos por dos unidades.

Cuando no existe documentación que acredite el valor locativo, se presume, salvo prueba en contrario, que el mismo es equivalente al dos por ciento (2%) mensual de la valuación fijada para las contribuciones inmobiliarias; igual presunción rige para el caso en que el referido valor locativo fuera inferior a dicho importe.

Reglamentación del inciso 13 del artículo 135:

Cuando los automóviles de alquiler con taxímetros sean más de tres (3) no corresponde el reconocimiento de la exención ni siquiera por los ingresos obtenidos por tres automóviles.

Reglamentación del inciso 16 del artículo 135:

Se consideran órganos de similar naturaleza a los correspondientes a las sociedades por acciones.

Reglamentación del inciso 18 del artículo 135:

Se considera título habilitante oficialmente reconocido a aquél que es expedido por un instituto de enseñanza oficial o incorporado a la misma ya sea por los Gobiernos Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Reglamentación del inciso 19 del artículo 135:

Se consideran incluidos en este inciso los ingresos que perciben las personas físicas que desarrollan actividades en forma personal, desempeñando actividades culturales y/o artísticas.

Reglamentación del inciso 20 del artículo 135:

A los efectos de establecer el alcance de la exención se considera artesanía a todo objeto utilitario o decorativo para la vida cotidiana del hombre, producido en forma independiente, utilizando materiales en su estado natural y/o procesados industrialmente, utilizando instrumentos y máquinas en que la destreza manual del hombre sea imprescindible y fundamental para imprimir al objeto una característica artística que refleja la personalidad del artesano.

Reglamentación del apartado a) del inciso 21 del artículo 135:

La explotación debe encontrarse habilitada o autorizada por la autoridad competente.

Reglamentación del apartado b) del inciso 21 del artículo 135:

Se entiende por autorización la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Constituye actividad industrial aquella que utilice técnicas de producción uniforme, la repetición de operaciones o procesos unitarios y se lleve a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Las actividades de ensamble y armado constituyen actividad industrial cuando se verifiquen las condiciones enunciadas en el párrafo anterior.

Las actividades de fraccionamiento y envase no constituyen actividad industrial.

Reglamentación del apartado c) del inciso 21 del artículo 135:

El responsable de la construcción a que se refiere esta norma y por lo tanto beneficiario de la exención prevista en la misma es la empresa constructora a cuyo cargo se encuentra en forma directa la construcción de los edificios destinados a vivienda íntegramente terminados.

Cuando la construcción se lleve a cabo sobre inmueble ajeno, es condición para ser efectiva la exención la entrega al dueño de la obra de las unidades de vivienda completamente terminadas o en condiciones de habitabilidad.

La exención se concede respecto de cada plano de obra nueva con carácter provisorio, hasta su completa ejecución y condicionada a que no se haya modificado la categoría de las viviendas.

La exención concedida sólo comprende los ingresos obtenidos por la obra sobre la cual se solicita la liberalidad.

La categoría de la obra se determina conforme las previsiones del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria para la liquidación de las contribuciones inmobiliarias.

Las cocheras quedan comprendidas en la exención únicamente si son unidades complementarias de las unidades de vivienda.

Están alcanzados por la exención la totalidad de los ingresos provenientes de la construcción de los inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría C en esta jurisdicción, considerando a tal efecto al inmueble en su conjunto, conforme el respectivo plano de obra y las previsiones del presente inciso.

El carácter de responsable de la construcción deberá ser acreditado únicamente mediante la demostración fehaciente de que quien suscribe los planos de obra nueva presentados y registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, reviste la condición de: 1) empleado en relación de dependencia, 2) representante técnico, vinculado por contrato, debiendo este último tener fecha cierta anterior a la presentación de los planos, 3) propietario; si se trata de personas jurídicas, socio de las sociedades o director o autoridad societaria equivalente.

Reglamentación del inciso 22 del artículo 135:

Cuando se obtienen ingresos superiores a los previstos por la Ley Tarifaria no corresponde el reconocimiento de la exención ni siquiera por los ingresos hasta la concurrencia del tope fijado por la citada Ley.

Reglamentación del artículo 137:

Las declaraciones juradas deben ser suscriptas por el contribuyente, representante legal o apoderado en tantos ejemplares como exija la Dirección General. Han de contener una fórmula por la cual el declarante reconoce haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno y ser fiel expresión de la verdad.

Reglamentación del artículo 150:

Una vez iniciada la ejecución fiscal, la Dirección General no admitirá en ningún caso la deducción de los importes adeudados y detallados como pago a cuenta demandados.

Ello sin perjuicio de la repetición a que se considere con derecho, previo pago de los honorarios, costas y gastos causídicos.

El allanamiento debe acreditarse además con la presentación de la declaración jurada rectificativa, sin lo cual se ha de considerar incompleto.

Reglamentación del artículo 158:

Determinados los ingresos atribuibles a la jurisdicción y deducidos los conceptos exentos en proporción a los mismos, la base imponible se obtiene adicionando a dichos ingresos el resultado del siguiente procedimiento:

1. Se establece la relación existente entre el total de los intereses y actualizaciones activos exentos acumulados del ejercicio, con el total de los intereses y actualizaciones activos gravados y exentos, en ambos casos correspondientes a todas las jurisdicciones;

2. El coeficiente así obtenido se aplica al total de los intereses y actualizaciones pasivos correspondientes al mismo lapso;

3. El resultado del cálculo precedente se multiplica por el coeficiente de atribución de ingresos correspondiente a la jurisdicción;

4. A los ingresos netos atribuidos a la jurisdicción según el primer párrafo se le adiciona el importe resultante de la operación indicada en el punto 3).

Reglamentación del artículo 159:

La expresión operaciones de locación financiera mencionada en el artículo 159 del Código Fiscal t.o. 2003, se refiere a las que corresponden a tal denominación según las normas del Banco Central de la República Argentina, resulten o no encuadradas en la Ley Nacional N° 24.441.

Reglamentación del artículo 160:

Los contribuyentes que prestan el servicio de albergue transitorio deben abonar el impuesto por cada habitación habilitada, independientemente de que la misma se encuentre o no disponible para tal fin.

Reglamentación del artículo 162:

Los contribuyentes cuya actividad consiste en la exhibición de películas cinematográficas, sólo aptas para mayores de dieciocho (18) años y de exhibición condicionada, deben abonar el impuesto por cada butaca habilitada, independientemente de que la misma se encuentre o no disponible para tal fin.

Reglamentación del artículo 166:

Se consideran agencias de publicidad a las personas físicas o jurídicas que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales o la administración de campañas publicitarias.

Reglamentación del artículo 168:

Los concesionarios o agentes de venta de vehículos en ningún caso y sin admitir prueba en contrario, pueden declarar en relación con cada operación, ingresos inferiores a los valores asignados a los bienes al tiempo de su recepción o compra.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 171:

El reintegro de capital no integra la base imponible en la medida en que no ha mediado su recupero total o parcial, mediante la percepción de cargas financieras adicionales de cualquier índole.

Reglamentación del inciso 1 del artículo 173:

El importe a deducir de la base imponible no debe superar el volumen respectivo facturado para la liquidación del anticipo de que se trate.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 173:

Los intereses y actualizaciones activos comprendidos en los créditos incobrables se deducen en la medida de su participación en el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, consideradas para la determinación de la base imponible en un período no prescripto.

Reglamentación del artículo 178:

Cuando el cambio de categoría obedece a que el contribuyente ha dejado de ejercer una actividad, se ha de presentar la declaración jurada anual teniendo en cuenta la proporción anual de los ingresos obtenidos por la actividad discontinuada. La presentación ha de efectuarse en la Dirección General dentro de los treinta (30) días de haber ocurrido el cese de la actividad.

Reglamentación del artículo 196:

Cuando procede el desdoblamiento de deudas -originadas en liquidaciones o reliquidaciones de las Contribuciones de Alumbrado, barrido y limpieza, Territorial y de Pavimentos y aceras y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514- entre sucesivos responsables de los tributos, el bien en relación al cual se han generado, no se encuentra afectado por las obligaciones correspondientes a los responsables anteriores al momento de la liquidación o reliquidación practicada, ni constituye garantía patrimonial de las mismas.

Tampoco se encuentra afectado el bien por las obligaciones tributarias anteriores a la toma de posesión por el adquirente de un inmueble en subasta pública, cuando se notifica fehacientemente a la Dirección General una resolución judicial firme que desobliga al adquirente.

En los supuestos indicados, a pedido expreso del contribuyente en posesión del bien, la Dirección General emitirá la certificación pertinente.

Reglamentación del artículo 197:

Las personas que reciben de un sujeto exento la posesión, uso o tenencia de un inmueble, bajo cualquier título y cualquiera sea la naturaleza asignada a la posesión, el uso o la tenencia, se encuentran obligadas al pago de los gravámenes relativos al bien. La obligación de pago es desde la fecha de cesión o desde la posesión del inmueble si ésta fuera anterior.

Reglamentación del artículo 201:

Los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que entreguen inmuebles en concesión precaria, a término o a título gratuito, deben comunicarlo a la Dirección General dentro de los quince (15) días de ocurrida la entrega, identificando a los ocupantes.

Reglamentación del artículo 216:

Se entiende que existen errores en el empadronamiento imputables a la Administración cuando ésta incurre en equivocaciones en el momento en que se produce la incorporación de los inmuebles al padrón inmobiliario y cuyas correcciones dan lugar a nuevas valuaciones.

No están comprendidos por el artículo que se reglamenta, los casos en que la Administración por razones operativas se ve impedida de registrar en tiempo oportuno la modificación en el inmueble que origina una nueva valuación, no correspondiendo en este caso el cómputo de intereses.

La nueva valuación, cuando sea inferior a la que se corrige o substituye, tiene vigencia desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación, generándose a partir de ese momento los créditos a favor del contribuyente o del Fisco cuando aquél fuera deudor de las contribuciones inmobiliarias.

Cuando la notificación de la nueva valuación se produce como consecuencia de la resolución definitiva del recurso interpuesto por el contribuyente con anterioridad al 1° de enero de 1999, la vigencia de la nueva valuación se retrotrae de conformidad con lo dispuesto por el respectivo acto administrativo.

Reglamentación del artículo 218:

A los efectos del artículo 218 del Código Fiscal t.o. 2003 se presume dolo del contribuyente en los términos del artículo 95 del mismo ordenamiento, cuando éste no ha efectuado la presentación de los planos, de la totalidad de la documentación exigida por las normas de aplicación o de la declaración jurada prevista en el artículo 212 del Código Fiscal t.o. 2003.

Cuando no se ha cumplido con todas las obligaciones enunciadas precedentemente, la liquidación de las diferencias tendrá vigencia retroactiva desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación de su empadronamiento.

Reglamentación del inciso 1 del artículo 222:

El haber jubilatorio o de pensión a tener en cuenta para el cómputo establecido en este inciso es el considerado como haber básico en los distintos regímenes.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 222:

La exención recae únicamente sobre la unidad de vivienda, no comprendiendo a las unidades complementarias.

Pueden solicitar la exención sobre el inmueble dado en comodato, aquellos comodatarios que no sean propietarios de ningún inmueble en el Territorio Nacional y cumplan con el resto de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la liberalidad. También pueden solicitar la franquicia aquellos poseedores de inmuebles pertenecientes a la Comisión Municipal de la Vivienda que hayan suscripto el boleto de compraventa del inmueble y cumplan las demás condiciones exigidas.

Reglamentación del inciso 1 del artículo 223:

En aquellos supuestos que por sus características la discapacidad no se considere permanente, el certificado que la acredite debe ser actualizado, con una antigüedad no mayor a un (1) año. La exención en este supuesto será concedida hasta el tiempo estimado de evolución que se indique en el certificado, pudiendo extenderse la exención sin solución de continuidad mediante la presentación de un nuevo certificado que acredite la permanencia de la discapacidad.

Reglamentación del inciso 5 del artículo 223:

El importe establecido en este inciso es el que fija la Ley Tarifaria para el artículo 222 del Código Fiscal.

Reglamentación del artículo 225:

El carácter de locador del inmueble objeto de exención debe ser acreditado por el inquilino mediante la adjunción de la copia simple del título de propiedad del inmueble, inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble, además del contrato de locación.

Reglamentación del artículo 227:

La exención recae únicamente sobre el inmueble perteneciente a la entidad deportiva en el que se encuentran las instalaciones en las que se realicen las prestaciones establecidas en los incisos 1, 2 o 3 del artículo 227 del Código Fiscal t.o. 2003.

Reglamentación del inciso 1 del artículo 227:

Las funciones sociales prestadas en su zona de influencia deben demostrarse adjuntando la documentación que acredite fehacientemente su ejercicio, debiendo evaluar la Secretaría de Desarrollo Social el efectivo cumplimiento de las mismas.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 227:

La cesión a los establecimientos educativos oficiales de su zona de influencia deberá ser gratuita y permanente durante todo el período lectivo por un tiempo mínimo de veinte (20) horas semanales, para el cumplimiento de sus clases regulares de educación física y programas complementarios.

Debe acreditarse la cesión de las instalaciones mediante constancias emitidas por las Direcciones de las Escuelas Públicas, certificadas por la autoridad competente de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Reglamentación del inciso 3 del artículo 227:

En caso de haber suscripto oportunamente los convenios aludidos en el inciso 3 para gozar de la exención deberán presentar ante la Dirección General copia de los mismos, certificados por la autoridad que los hubiere suscripto por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Reglamentación del artículo 228:

Debe acreditarse que el inmueble es destinado a teatro mediante la presentación de la habilitación como tal, expedida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Reglamentación de los incisos 2 y 3 del artículo 229:

Para el supuesto del inciso 2 la exención rige a partir de la fecha de interposición del pedido, para el supuesto del inciso 3 la exención rige a partir de la publicación de la ley respectiva.

La Dirección General está facultada para dar de baja las exenciones otorgadas por ambos incisos hasta tanto los interesados acrediten fehacientemente que los inmuebles no se hallan afectados a una actividad particular o comercial con o sin fines de lucro y que los mismos se encuentran habilitados para el libre e irrestricto acceso al público. En caso de acreditarse tal condición la exención volverá a regir sin solución de continuidad.

Reglamentación del inciso 4 del artículo 229:

La exención es permanente mientras se mantienen los requisitos por los que fue concedida. La solicitud debe ser efectuada por el propietario del inmueble.

Reglamentación del artículo 245:

Cuando los titulares dominiales comunican la denuncia de venta ante la Dirección General deben acompañar la siguiente documentación:

1. Formulario de denuncia de venta expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

2. Boleto de venta o documento equivalente suscripto por el comprador en el cual figuren legibles los datos personales del adquirente (nombre y apellido, domicilio, tipo y número de documento de identidad), con firma certificada por escribano público, a fin de acreditar la fecha cierta de la operación de compra-venta.

Se considera fecha de alta por recupero la fecha de entrega del vehículo más antigua que se consigne en el oficio judicial o en el certificado policial y el gravamen debe abonarse de acuerdo al régimen del artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003.

Las empresas de transporte, sean de pasajeros o de carga, deben presentar en la Dirección General durante el mes de enero de cada año una declaración jurada con la nómina de los vehículos afectados a la explotación, con indicación de sus titulares.

Reglamentación del artículo 246:

Para el Código Fiscal reviste el carácter de vehículo todo medio de transporte comprendido en la Ley Tarifaria como sometido a tributo.

El modelo-año del vehículo 0 Km. se establece tomando en cuenta el que consigne el respectivo certificado de fábrica para los vehículos de origen nacional y el certificado de aduana para los importados. Salvo que la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios se efectúe en el año anterior al que se indica en el aludido certificado, estándose entonces al año de la inscripción registral.

La Dirección General puede aplicar para la determinación del modelo año del vehículo las resoluciones que dicte la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.

Reglamentación del artículo 247:

En los casos de altas por cambio de radicación de vehículos robados y recuperados en otra jurisdicción por una compañía de seguros, la fecha a considerar como tal es la de la baja en la jurisdicción en la que se encuentra radicado. El pago del tributo debe ajustarse a lo establecido por el artículo reglamentado.

Se consideran fechas de baja al padrón fiscal, según sus distintas causas, las que se consignan seguidamente:

Cambio de radicación y/o exportación: La que se consigna en el título de propiedad expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Robo-hurto o retención indebida: La que se consigna en la denuncia policial o en su defecto en el formulario expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia del robo-hurto o retención indebida.

Desguace: La que se consigna en el formulario expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia del desguace.

Envejecimiento o desgaste: La que se consigne en el formulario expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia del envejecimiento o desgaste.

Destrucción total o desarme: La que se consigna en la denuncia policial (en caso que aclare que el vehículo se encuentra destruido) o en su defecto en el formulario del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia de la destrucción total o desarme.

Reglamentación del artículo 250:

La fecha del cambio de uso es la consignada en el título de propiedad, expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Reglamentación del artículo 251:

El organismo competente para realizar la revisión técnica vehicular debe comunicar a la Dirección General, dentro de los diez (10) días del mes siguiente de realizada la misma, la nómina de los dominios involucrados con los datos identificatorios de los titulares, a los efectos de que la Dirección General emita la oblea identificatoria de acuerdo al valor fijado en la Ley Tarifaria.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 254:

La acreditación de reciprocidad para solicitar la franquicia debe ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

En el supuesto que el vehículo objeto de exención no fuere de propiedad de los cónsules y vicecónsules no honorarios, el consulado correspondiente deberá acreditar que el vehículo es para uso del funcionario prenombrado, lo cual debe ser certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

Reglamentación del inciso 3 del artículo 254:

En caso de no poseer antecedentes de exención en la Dirección General, la organización internacional debe acompañar constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, de donde surja que la República Argentina la integra. En el caso de los funcionarios extranjeros acreditados ante el gobierno argentino, tal acreditación debe ser certificada por el ministerio precitado.

Reglamentación del inciso 4 del artículo 254:

La constancia expedida por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (ex - Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado) debe tener una antigüedad no mayor de seis (6) meses.

La exención alcanza a un solo vehículo por cada persona con necesidades especiales.

Reglamentación del artículo 255:

La jerarquía equivalente debe ser determinada en forma fehaciente por la autoridad competente del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda.

Los funcionarios o magistrados a los cuales se hubieran otorgado chapas protocolares, deben comunicar a la Dirección General el traslado del juego de chapas a otro vehículo, como así mismo su pérdida o sustracción, acreditando tal circunstancia con la denuncia policial.

En caso de cesar en el cargo por cualquier circunstancia, las chapas protocolares deben ser devueltas a la Dirección General dentro de los treinta (30) días.

Reglamentación del artículo 257:

La exención debe ser solicitada por los titulares de dominio o sus apoderados, mediante la presentación de una declaración jurada en la Dirección General.

La acreditación fehaciente del uso comercial del vehículo se efectúa con la presentación de la constancia de la CUIT y la inscripción en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en el caso que se trate de un contribuyente local o de convenio multilateral en esta jurisdicción, y una descripción de la actividad comercial desarrollada, la que tiene carácter de declaración jurada.

Debe presentarse además, la siguiente documentación:

1. Fotocopia certificada del título de propiedad del automotor.

2. Fotocopia certificada de la planilla técnica de conversión o instalación expedida por la autoridad competente.

3. Fotocopia de la cédula de identificación del equipo de G.N.C. donde conste el dominio y número de habilitación.

4. Fotocopia certificada de la factura expedida por el instalador habilitado ante la autoridad competente.

Reglamentación del artículo 258:

La venta de los vehículos debe ser acreditada con el documento en el que conste la fecha más antigua, de entre los que a continuación se detallan: fotocopia certificada del formulario que acredita la transferencia del vehículo expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, con la firma del vendedor certificada por dicha repartición o por escribano público; boleto de compraventa del vehículo o declaración jurada de la fecha de venta por parte del vendedor exento.

Para los casos en que el vehículo fue vendido en subasta pública, se debe acompañar el certificado que acredite las condiciones de la misma.

En caso de no ser posible contar con la documentación indicada, la Dirección General puede tomar como fecha de venta la de la transferencia del vehículo.

Reglamentación del artículo 265:

La Prefectura Naval Argentina ha de remitir trimestralmente a la Dirección General la nómina actualizada de las embarcaciones incluidas en el Registro Nacional de Yates (Registro Nacional de Buques), comprensiva de los titulares y sus datos identificatorios.

Reglamentación del artículo 266:

A efectos de realizar la transferencia de dominio de la embarcación se debe presentar juntamente con la declaración jurada el Certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina y previamente obtener una constancia de estado de deuda, suscripta por funcionario de la Dirección General y cancelar el impuesto total que se registre como adeudado.

Reglamentación del artículo 267:

El registro de las embarcaciones que está obligada a llevar la entidad civil o comercial que facilite el lugar para el fondeo, amarre y guarda debe contener los siguientes datos:

Datos del titular:

* Nombre y apellido del titular

* Domicilio

* DNI

* Número de CUIT/CUIL

Datos de la embarcación:

* Número de R.E.Y.

* Nombre de la embarcación

* Tipo de embarcación

Datos del pago:

* Número de permiso

* Cuota/Año

* Importe pagado

* Fecha de pago

* Banco/Sucursal

Dicho registro debe ser presentado trimestralmente ante la Dirección General.

Reglamentación del artículo 270:

A los efectos de solicitar el permiso de ocupación del espacio aéreo de la vía pública con toldos y/o parasoles, el contribuyente o responsable debe presentarse ante el organismo otorgante peticionando mediante declaración jurada, acompañando la documentación pertinente, cumpliendo con las exigencias de la Ordenanza N° 33.226.

El interesado debe presentarse ante la Dirección General con copia del instrumento habilitante otorgado por la autoridad competente, dentro de los cinco (5) días de la notificación de la misma, acompañando copia de la CUIT o CUIL y DNI del titular; en el caso de que el titular sea una sociedad deberá adjuntar estatuto o contrato social, ambos con el acta de asignación de cargos actualizada; si la presentación la realizaran terceras personas deberán adjuntar copia del poder, autorización legalizada (escribano o banco) o copia de la matrícula.

La Dirección General verifica que la declaración jurada contenga todos los datos necesarios para su empadronamiento, ingresa al sistema informático los datos del obligado por la ocupación, genera el alta fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003 y hace entrega del instrumento para el pago.

La falta de presentación en el término establecido hace pasibles a todos los intervinientes -contribuyente o responsable- de las sanciones establecidas en las normas vigentes.

Si el recurrente desea realizar la baja del permiso, debe solicitarla mediante nota ante el organismo otorgante. Éste debe girar esta actuación administrativa a la Dirección General, dentro de los diez (10) días del mes siguiente al otorgamiento de la baja.

La Dirección General verifica la existencia de obligaciones fiscales incumplidas, bloquea la generación de débitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003, notifica al recurrente de la deuda y emite los comprobantes de pago. Si al cabo de treinta (30) días persiste la mora, se procede a transferir las respectivas obligaciones para su cobro por vía judicial.

La modalidad de pago que la Ley Tarifaria para el año 2003 establece es por semestre vencido.

Reglamentación del artículo 271:

A los efectos de solicitar el permiso de ocupación de la vía pública con mesas y sillas o elementos que las reemplacen, el contribuyente o responsable debe presentarse ante la Dirección General peticionando mediante declaración jurada, por triplicado, la liquidación de la contribución a que refiere el artículo 271 del Código Fiscal t.o. 2003 acompañando la documentación pertinente y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Fiscal t.o. 2003.

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos la Dirección General ingresa al sistema informático los datos del contribuyente o responsable, generando el alta fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003 y haciendo entrega del instrumento para el pago.

El pedido de permiso debe presentarse ante el organismo otorgante, acompañando la constancia de pago del alta fiscal de la contribución y el duplicado de la declaración jurada entregada en la Dirección General, dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que se concretó el pago. La iniciación de este trámite debe acreditarse ante la Dirección General dentro de los quince (15) días.

La falta de presentación en el término establecido hace pasibles a todos los intervinientes -contribuyente o responsable- de las sanciones establecidas en las normas vigentes.

El organismo otorgante del permiso ha de comunicar a la Dirección General dentro de los diez (10) días del mes siguiente la detección de diferencias entre lo solicitado mediante la declaración jurada y lo permitido de acuerdo a la Ordenanza N° 33.226.

La Dirección General ajusta el tributo, notifica al contribuyente o responsable e intima el pago de la diferencia correspondiente.

Si el pedido interpuesto no encuadra en los alcances de la Ordenanza N° 33.266, se ha de disponer la baja al padrón impositivo, teniendo en cuenta la fecha que indique el organismo que debe otorgar el permiso.

Si el contribuyente pretende realizar una modificación o la baja de la habilitación, debe solicitarla ante el organismo otorgante, el cual ha de girar a la Dirección General copia de la disposición pertinente, dentro de los diez (10) días del mes siguiente al de su dictado.

En el primer caso, la Dirección General realiza la modificación correspondiente en el sistema informático y notifica al contribuyente. En el caso de baja, verifica la existencia de obligaciones fiscales incumplidas, bloquea la generación de débitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003, notifica al contribuyente de la deuda y emite los comprobantes de pago. Si al cabo de treinta (30) días persiste la mora, se procede a transferir las respectivas obligaciones para su cobro por vía judicial.

La modalidad de pago que se establece en los artículos 271 del Código Fiscal t.o. 2003 y 28 de la Ley Tarifaria para el año 2003 es por semestre vencido.

Reglamentación del artículo 272:

A los efectos de solicitar el permiso de ocupación de la vía pública con quioscos para la venta de flores mediante el escaparate reglamentario, el contribuyente o responsable debe presentarse ante la Dirección General peticionando mediante declaración jurada, por triplicado, la liquidación de la contribución a que refiere el artículo 272 del Código Fiscal t.o. 2003 acompañando la documentación pertinente y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Fiscal t.o. 2003.

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos la Dirección General ingresa al sistema informático los datos del contribuyente o responsable, generando el alta fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003 y haciendo entrega del instrumento para el pago.

El pedido de permiso debe presentarse ante el organismo otorgante, acompañando la constancia de pago del alta fiscal de la contribución y el duplicado de la declaración jurada entregada en la Dirección General, dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que se concretó el pago. La iniciación de este trámite debe acreditarse ante la Dirección General dentro de los quince (15) días, su incumplimiento hace pasible al contribuyente o responsable de las sanciones establecidas en las normas vigentes.

El organismo otorgante del permiso ha de comunicar a la Dirección General dentro de los diez (10) días del mes siguiente la detección de diferencias entre lo solicitado mediante la declaración jurada y lo permitido de acuerdo a la Ordenanza N° 33.226.

La Dirección General ajusta el tributo, notifica al contribuyente o responsable e intima el pago de la diferencia correspondiente.

Si el pedido interpuesto no encuadra en los alcances de la Ordenanza N° 33.266, se ha de disponer la baja del padrón impositivo, teniendo en cuenta la fecha que indique el organismo que debe otorgar el permiso.

Si el contribuyente pretende realizar una modificación o la baja de la habilitación, debe solicitarla ante el organismo otorgante, el cual ha de girar a la Dirección General copia de la disposición pertinente, dentro de los 10 (diez) días del mes siguiente al de su dictado.

En el primer caso, la Dirección General realiza la modificación correspondiente en el sistema informático y notifica al contribuyente. En el caso de baja, verifica la existencia de obligaciones fiscales incumplidas, bloquea la generación de débitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003, notifica al contribuyente de la deuda y emite los comprobantes de pago. Si al cabo de treinta (30) días persiste la mora, se procede a transferir las respectivas obligaciones para su cobro por vía judicial.

La modalidad de pago establecida en los artículos 272 del Código Fiscal t.o. 2003 y 27 de la Ley Tarifaria para el año 2003 es por mes vencido.

Reglamentación del artículo 273:

Todo interesado en la ocupación o uso de la vía pública con vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamios o locales destinados a la venta de edificios en propiedad horizontal, en el frente de los predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias, debe presentarse en la Dirección General a los efectos de la liquidación del gravamen hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha en que se efectúe la ocupación o uso por primera vez o su continuación.

El interesado debe completar un formulario con carácter de declaración jurada, en el que consten los datos del responsable, ubicación de la valla, fecha de instalación, categoría de la obra, superficie ocupada, tiempo de uso, número de expediente de obra y fecha probable de finalización de la ocupación; en el mismo acto debe exhibir el comprobante de pago de los Derechos de Delineación y Construcción, a fin de verificar la categoría asignada a la obra y demás documentación.

La Dirección General liquida el gravamen por el tiempo de ocupación o uso declarado por el contribuyente. Cuando ese lapso es superior a los treinta (30) días se liquida por mes, sin perjuicio de las franquicias que se liquidan por día.

Cuando se pretende ampliar o disminuir el metraje usado u ocupado, se debe presentar una nueva declaración jurada con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la modificación, reajustándose el gravamen según corresponda.

Cuando se detecta la ocupación o uso sin presentación de la declaración jurada y pago del gravamen o cuando el interesado se presenta espontáneamente a denunciar la ocupación o uso ya concretados, el gravamen se liquida con intereses desde la fecha en que la Dirección General presume la ocupación o uso sobre la base de las fechas de registro de planos, permiso de iniciación de obras, inicio de utilización de fuerza motriz o cualquier otro dato que le permita tal presunción.

La fecha de finalización es la denunciada por el interesado con carácter de declaración jurada. Para ello debe presentarse el formulario previsto por la Dirección General. Este procedimiento sólo admite las pruebas en contrario que a juicio de la Dirección General demuestren fehacientemente otras fechas de inicio y de finalización de la ocupación o uso.

En toda actuación referida a la liquidación de este gravamen, una vez finalizado el trámite de cobro se dará intervención al organismo con poder de policía, a fin de que conforme las fechas de inicio y finalización de la ocupación o uso.

En todos los casos, el gravamen se liquida y abona por los días en que efectivamente se produjo la ocupación o uso.

En los casos en que las vallas, las estructuras tubulares de sostén para andamios o los locales destinados a la venta de edificios en propiedad horizontal, estén ubicados fuera del perímetro del macrocentro y comprendan más de una categoría, el gravamen se liquida teniendo en cuenta a la de mayor valor.

Reglamentación del artículo 274:

Las empresas prestatarias titulares de habilitaciones para ocupar la vía pública con cajas metálicas denominadas volquetes, deben presentar ante la Dirección General un formulario con carácter de declaración jurada en original y duplicado, en el cual han de especificar la cantidad de días y volquetes (chicos y grandes) que hayan ocupado la vía pública, los días 10 (diez) de cada mes, acompañando la documentación pertinente.

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos, la Dirección General ingresa al sistema informático los datos, genera la cuota y hace entrega del instrumento para el pago.

La falta de presentación en el término establecido hace pasible a la empresa prestataria de las sanciones previstas en las normas vigentes.

Reglamentación del artículo 275:

La Secretaría de Obras y Servicios Públicos ha de informar mensualmente a la Dirección General, los datos actualizados de las empresas registradas, teniendo en cuenta los siguientes ítems:

1. Para las empresas prestatarias de servicio de señal de televisión por cable se debe informar la cantidad de postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, cables, tensores, que poseen cada una de ellas.

La modalidad de pago que se establece en los artículos 275 del Código Fiscal t.o. 2003 y 30 de la Ley Tarifaria para el año 2003, es por trimestre vencido.

2. Para las empresas prestatarias de servicios públicos, de servicio de transmisión de datos y valor agregado, las que prestan servicio de telecomunicaciones y las de servicio de señal de televisión por cable, se debe informar la cantidad de metros lineales que poseen cada una de ellas.

La modalidad de pago que se establece en los artículos 275 del Código Fiscal t.o. 2003 y 30 de la Ley Tarifaria para el año 2003, es por trimestre vencido.

3. Para las empresas particulares que poseen antenas con estructura portante, acorde a lo establecido en el artículo 275 del Código Fiscal t.o. 2003, se debe informar la cantidad de metros que posee cada una de las mismas.

La modalidad de pago que se establece en los artículos 275 del Código Fiscal t.o. 2003 y 30 de la Ley Tarifaria para el año 2003, es por mes vencido.

Reglamentación del artículo 277:

Todo interesado en la ocupación o uso de la vía pública con obradores de empresas que realizan labores ya sean con fines públicos o privados, por cuenta del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de terceros, sin perjuicio de las cláusulas que surjan del convenio respectivo, debe presentarse en la Dirección General a los efectos de la liquidación del gravamen hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha en que se efectúe la ocupación o uso por primera vez o su continuación.

El contribuyente debe completar un formulario con carácter de declaración jurada, en el que consten los datos del responsable, ubicación del obrador, fecha de instalación, superficie ocupada (superior a 1 metro), tiempo de uso, número de expediente de obra y fecha probable de finalización de la ocupación; en el mismo acto debe exhibir original y adjuntar fotocopia del comprobante de presentación del expediente de obra o aviso de obra, CUIT o CUIL del propietario. Acompañando la documentación pertinente.

La Dirección General liquida el gravamen por el tiempo de ocupación o uso declarado por el contribuyente. Cuando ese lapso es superior a los treinta (30) días se liquida por mes, sin perjuicio de las franquicias que se liquidan por día.

Cuando se pretende ampliar el metraje usado u ocupado, se debe presentar una nueva declaración jurada con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la modificación, reajustándose el gravamen según corresponda.

En el caso de disminuir el metraje usado u ocupado o de reducir el tiempo de uso, el recurrente debe iniciar una actuación administrativa, la cual se ha de remitir al área de inspección para que verifique lo solicitado. Una vez inspeccionada la obra, se ajusta el gravamen de acuerdo a lo fiscalizado y se notifica al contribuyente.

Cuando se detecta la ocupación o uso sin presentación de la declaración jurada y pago del gravamen o cuando el interesado se presenta espontáneamente a denunciar la ocupación o uso ya concretados, el gravamen se liquida con intereses desde la fecha en que la Dirección General presume la ocupación o uso sobre la base de las fechas de registro de planos, permiso de iniciación de obras, inicio de utilización de fuerza motriz o cualquier otro dato que le permita tal presunción, teniendo en consideración siempre que el que resulta anterior.

La fecha de finalización es la denunciada por el interesado con carácter de declaración jurada, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de demostrar otras fechas de inicio y de finalización de la ocupación o uso.

En toda actuación referida a la liquidación de este gravamen, una vez finalizado el trámite de cobro se ha de dar intervención al área de inspección de la Dirección General, a fin de verificar la fecha de finalización de la ocupación o uso.

En todos los casos, el gravamen se liquida y abona por los días en que efectivamente se produjo la ocupación o uso.

Reglamentación del artículo 302:

Son responsables del tributo a los vencimientos respectivos, como agentes de percepción, las personas que por cualquier título tengan el uso, usufructo, posesión o tenencia en sus distintas modalidades, de medios de difusión y los faciliten a los anunciantes a través de convenios de cualquier naturaleza o de terceros, a los fines establecidos en el artículo 302 del Código Fiscal t.o. 2003, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que pueda caberles tanto a ellos como a los terceros con el artículo 303 del mismo cuerpo normativo.

Reglamentación del artículo 305:

A los efectos de solicitar la habilitación de un anuncio, el contribuyente, responsable o matriculado, debe presentarse ante la Dirección General peticionando mediante declaración jurada, en original y duplicado, la liquidación de la contribución por publicidad, acompañando la documentación pertinente, de acuerdo a lo establecido en la Disposición N° 1/DGRYEI/97 (B.O. N° 199).

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos la Dirección General ingresa en el sistema informático los datos del obligado y del anuncio, emitiendo y haciendo entrega del instrumento de pago conjuntamente con el original de la declaración jurada, bajo constancia de recepción.

El pedido de habilitación del anuncio debe presentarse ante el organismo otorgante, acompañando la constancia de pago de la contribución y el original de la declaración jurada entregados en la Dirección General, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se concretó el pago.

La falta de presentación en el término establecido hace pasibles a todos los intervinientes -contribuyente, responsable y matriculado- de las sanciones establecidas en las normas vigentes.

El organismo otorgante de la habilitación debe comunicar a la Dirección General la detección de diferencias existentes entre las particularidades del anuncio emplazado y los datos consignados en la declaración Jurada formulada para el pago, como así también si el anuncio no es habilitable.

Por su parte la Dirección General ajusta el tributo, notifica al contribuyente, responsable o matriculado e intima el pago de la diferencia correspondiente.

Si el anuncio no es habilitable, se da de baja del padrón impositivo a la fecha que indique el organismo encargado de la habilitación.

El pago correspondiente a la cuota de alta, se considera a cuenta del ejercicio fiscal vigente, sin derecho alguno a devolución aún en los casos en que el anuncio no sea susceptible de habilitación.

La continuidad del pago correspondiente a futuros ejercicios fiscales se ha de llevar a cabo aún en aquellos casos en que la habilitación se encontrara en trámite.

Se encuentran exceptuados del presente trámite la publicidad emplazada en los refugios peatonales instalados en la vía pública, expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las pantallas luminosas (carapantallas) adjudicadas conforme a los Decretos Nros. 394/91 y 381/92, cuyo empadronamiento se debe practicar mediante el procesamiento de un soporte magnético (dkt) presentado por los responsables.

Reglamentación del artículo 307:

Las bajas de anuncios publicitarios deben requerirse por declaración jurada ante la Dirección General, adjuntando fotocopia de DNI / CI / LE / LC, fotocopia del contrato, estatuto o instrumento equivalente (en caso de personas jurídicas), fotocopia de la documentación que acredite el ejercicio del mandato o de la representación legal, fotocopia de la CUIT o Monotributo y fotocopia de la última boleta de pago.

La Dirección General ha de considerar como fecha de baja la del retiro del anuncio, sin perjuicio de lo regulado por el artículo reglamentado.

Se encuentran exceptuados de dicha tramitación la publicidad emplazada en los refugios peatonales instalados en la vía pública, expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las pantallas luminosas (carapantallas) adjudicadas conforme a los Decretos Nros. 394/91 y 381/92, cuyo cese del hecho imponible se practica mediante el procesamiento de un soporte magnético (dkt) presentado por los responsables.

La Dirección General procede a cargar la baja bloqueando la generación de débitos en lo sucesivo.

De existir obligaciones fiscales incumplidas se le notifica al contribuyente, a efectos que el mismo proceda a la cancelación de la deuda, si al cabo de treinta (30) días persiste la mora, se procede a transferir las respectivas obligaciones para su cobro por vía judicial.

El cese del hecho imponible es de carácter transitorio hasta tanto existan obligaciones fiscales exigibles y el organismo encargado de la verificación confirme el retiro de la publicidad.

Reglamentación del artículo 320:

El pago del derecho establecido se efectuará trimestralmente. A los efectos de establecer la base imponible para la liquidación del tributo el contribuyente presentará la declaración jurada en la cual declarará los ingresos provenientes de dicha actividad durante el período involucrado en el vencimiento.

Reglamentación del artículo 322:

Los escribanos matriculados que realicen escrituras públicas de transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan designados como agentes de retención del Impuesto de Sellos, en los términos del artículo 14 inciso 6 del Código Fiscal t.o. 2003.

Las operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos, sin perjuicio de otras que pudieran surgir, son las transferencias de inmuebles que se realicen como consecuencia de las siguientes operaciones:

a) Compraventa.

b) Transmisión de nuda propiedad.

c) Permuta.

d) Dación en pago.

e) Aporte de capital a sociedades.

f) Contratos de leasing.

g) Transferencia de establecimientos comerciales e industriales.

h) Donaciones con cargo de prestaciones en dinero, a favor del donante.

i) Particiones de herencia, en la medida de la existencia de contraprestaciones en dinero.

j) Divisiones de condominio y disoluciones de sociedades conyugales, en la medida de la existencia de contraprestaciones en dinero.

k) Fideicomiso, excepto los contratos involucrados en el Decreto N° 2.021/GCBA/01.

l) Contratos onerosos de renta vitalicia.

m) Disolución y reorganización de sociedades (fusiones, escisiones, etc.).

Los montos imponibles indicados en el artículo 1° de la Ley N° 874, corresponderán al que resulte mayor entre el precio de la operación o la valuación fiscal.

Los escribanos deberán controlar en las escrituras que lleguen a su conocimiento con operaciones posteriores al 1° de enero de 2003, la inserción en el cuerpo de escritura de la retención o el motivo de exención del Impuesto de Sellos. El incumplimiento de este control será considerado una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 89 del Código Fiscal t.o. 2003.

Además de las sanciones previstas en los párrafos anteriores, se procederá a comunicar la irregularidad al Tribunal de Superintendencia del Colegio de Escribanos, para el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, en los términos del artículo 120 inciso a) de la Ley N° 404 Orgánica Notarial.

La declaración del destino asignado a la propiedad debe constar en forma expresa en el cuerpo de escritura.

La exención alcanza a los inmuebles que únicamente y en forma exclusiva se destinan a vivienda, sin que se admita ningún otro destino aunque éste sea parcial y temporario.

La exención consagrada por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 874, recae sólo sobre las unidades funcionales cuyo destino sea vivienda única, propia y de ocupación permanente.

La exención consagrada por el inciso c) del artículo 2° de la Ley N° 874, recae únicamente sobre los terrenos baldíos entendiéndose como tales a aquellos en que al momento de la escritura traslativa de dominio se encuentren sin edificación, debiendo figurar en el padrón de la base de la Dirección General, sin que se registre valuación por edificio.

En el caso de viviendas con cocheras y/o bauleras que tienen el carácter de unidades funcionales independientes, estarán exentas cuando se hallen en el mismo predio, las partes resulten ser las mismas en su calidad de compradores y vendedores y las transferencias de dominio se realicen en una misma escritura.

En el caso de exención en razón de la persona de uno de los contratantes (artículo 2°, incisos d), f), g) y h) de la Ley N° 874), la misma será proporcional a la participación de dicho contratante en la operación.

Las donaciones con cargo de prestaciones en dinero, a favor del donante; las particiones de herencia, las divisiones de condominio, y las disoluciones de sociedades conyugales, en la medida de la existencia de contraprestaciones en dinero, se encontrarán gravadas únicamente respecto al monto de dicha contraprestación y siempre que la misma esté constituida por una suma cierta y determinada.

En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permuten. Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.

Si los inmuebles estuvieren ubicados parte en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y parte en otra demarcación y la transferencia se realizare por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.

En la renta vitalicia, la base imponible para la liquidación del impuesto será la valuación fiscal del inmueble.

En el leasing, la base imponible la constituye el valor asignado al inmueble según la escritura que materializa la transferencia o la valuación fiscal, el valor que sea mayor.

Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio vendedor en Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre de las operaciones del día hábil inmediato anterior al de la fecha de la escritura.


ANEXOS

ANEXO

ANEXO I

Reglamentación del código Fiscal t.o. 2003

Reglamentación del artículo 1°:

Las obligaciones fiscales pueden determinarse:

Por declaración jurada del contribuyente o responsable;

Por liquidación de la Dirección General.

Reglamentación del inciso 3 del artículo 14:

El cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales están individualmente obligados a presentar las declaraciones juradas que el contribuyente fallecido no hubiera aportado, incluyendo la materia imponible del caso, hasta la fecha del deceso, así como a rectificar o ratificar el contenido de las presentadas por aquél cuando lo requiere la Dirección General, salvo imposibilidad material para cumplir con tal obligación.

Los administradores de las sucesiones y a falta de ellos el cónyuge supérstite y los herederos o sus representantes legales deben presentar las declaraciones juradas relativas a los impuestos correspondientes a períodos posteriores al fallecimiento del causante.

Reglamentación del artículo 16:

En el momento en que se efectúa la transferencia de un vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios debe cancelarse la totalidad de la deuda de Patentes sobre vehículos en general que informa la Dirección General o el Registro Seccional interviniente. En caso contrario, el titular del dominio o el poseedor a título de dueño responden solidariamente y con sus bienes por la deuda de sus antecesores.

Reglamentación del artículo 25:

Una vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio del domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con el artículo 28 del Código Fiscal t.o. 2003, debe notificarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que surta plenos efectos legales, de lo contrario se consideran válidas las notificaciones efectuadas en el anterior domicilio fiscal.

Reglamentación del artículo 27:

Con la agregación de la cédula de notificación del acto administrativo de que se trate por la que se acredita la inexistencia del domicilio constituido en el que se realizó la diligencia, se deja constancia de ello en la actuación respectiva con providencia suscripta por el Jefe de Departamento en que tramite, dejando asimismo sentada la fecha correspondiente al día martes o viernes -o el siguiente hábil si alguno es feriado-, inmediato siguiente al día en que se realizó la diligencia fracasada, en la que debe darse por notificado el acto en la sede de la Dirección General.

Reglamentación del artículo 28:

El cambio de domicilio debe comunicarse a la Dirección General acreditándose con la siguiente documentación de la que surja el nuevo domicilio:

1. Personas físicas, han de exhibir el original del documento de identidad (LC, LE, DNI) del o de los titulares, entregando fotocopia del mismo, la que ha de ser certificada por el funcionario que recepcione la documentación;

2. Personas jurídicas, ha de exhibirse el contrato social, estatuto o documento equivalente, inscripto en el Registro de Personas Jurídicas cuando corresponda, entregando fotocopia del mismo, la que ha de ser certificada por el funcionario que recepcione la documentación.

En los casos de presentación de solicitudes de planes de facilidades de pago, el domicilio denunciado se ha de considerar como domicilio constituido especialmente al efecto, debiendo adjuntarse prueba fehaciente sobre la veracidad de éste.

Reglamentación del artículo 30:

En los casos de que deba notificarse o intimarse a contribuyentes adheridos a algún régimen de facilidades de pago, previamente deberá verificarse los datos consignados en la presentación o acogimiento a los efectos de que consten en forma fehaciente todos los datos necesarios para la concreción del acto.

Si sin perjuicio de este recaudo la notificación, o intimación no fueran posibles deberán administrarse los medios previstos en el artículo 29 del Código Fiscal t.o. 2003.

Reglamentación del inciso 16 del artículo 33:

En caso de no ser posible cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 primer párrafo del Código Fiscal t.o. 2003, el certificado puede ser emitido por un organismo privado reconocido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en su defecto, el club ha de declarar bajo juramento que no está federado a alguna liga profesional, sin perjuicio de las facultades que competen a la Dirección General.

Las funciones sociales que los clubes cumplen en su radio de influencia deben demostrarse adjuntando la documentación que acredite fehacientemente su ejercicio, debiendo evaluar la Secretaría de Desarrollo Social el efectivo cumplimiento de las mismas.

Reglamentación del inciso 17 del artículo 33:

En caso de no poseer antecedentes de exención en la Dirección General, la organización internacional debe acompañar constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, de donde surja que la República Argentina la integra.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 39:

Se considera institución de beneficencia a toda aquella que tiene por objeto y lleva a cabo la tarea de suplir directamente carencias o de atender también en forma directa emergencias de terceros no miembros, las que aunque puedan revestir carácter individual merecen ser consideradas como un problema social. Sus prestaciones deben tener carácter totalmente gratuito y ser llevadas a cabo en todo o en parte en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se considera institución de solidaridad social a toda aquella que tiene por objeto y lleva a cabo la tarea de suplir directamente carencias o de atender también en forma directa emergencias de sus integrantes o terceros, las que aunque puedan revestir carácter individual merecen ser consideradas como un problema social, debiendo llevar a cabo su tarea en todo o en parte, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Reglamentación del inciso 4 del artículo 39:

Se considera institución científica a toda aquella que tiene por objeto y lleva a cabo de modo preponderante tareas de investigación con el objeto de incorporar nuevos conocimientos a cualquier rama de la ciencia. La denominación no incluye a las que meramente se proponen o realizan el estudio o divulgación de conocimientos científicos.

Se considera institución cultural a toda aquella que tiene por objeto conservar y proteger el conjunto de elementos materiales e inmateriales tales como lengua, ciencias, técnicas, instituciones, tradiciones, símbolos, modelos de comportamiento socialmente transmitidos y asimilados que caracterizan a las distintas etnias en las que se agrupan los hombres.

No se considera institución cultural a los efectos de la exención de este inciso a aquellas entidades cuya actividad preponderante sea la de docencia, la de impartir instrucción correspondiente a planes de enseñanza oficial y/o no oficial y a la actividad educativa en general.

Se entiende como preponderante, a los efectos de la calificación de los párrafos precedentes, cuando más de la mitad de los egresos efectuados están destinados a la actividad cultural o científica; dichos egresos deben ser considerados en el último ejercicio fiscal anterior al pedido de exención.

La finalidad de las instituciones comprendidas en los incisos 2, 3 y 4 se debe reflejar traducida en cifras que surjan de los asientos contables que realizan las entidades, y que cuenten con la correspondiente documentación respaldatoria, no pudiendo existir distribución directa o indirecta de utilidades o recursos de la entidad entre sus miembros.

Reglamentación del artículo 54:

La Dirección General puede recibir pagos parciales sin perjuicio de su obligación de gestionar el ingreso del saldo impago.

Reglamentación del artículo 61:

Las devoluciones o imputaciones de pagos efectuados por error deben solicitarse por nota en la cual el solicitante informa detalladamente los motivos en que se funda su petición, a la que debe agregar el o los comprobantes originales de los pagos efectuados. Dichos comprobantes, motivo de la imputación o devolución, son inutilizados emitiéndose la constancia que los reemplacen.

Para el caso del rechazo del pedido ha de extenderse una constancia de pago comprensiva de los instrumentos inutilizados, suscripta por funcionario de la Dirección General.

Reglamentación del inciso 5 del artículo 81:

La concurrencia, exhibición, presentación y entrega de documentación debe efectuarse en el tiempo y con la forma requeridos a tal fin por la Dirección General, sin vincularse con el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva.

Reglamentación del artículo 89:

La comisión de sucesivas infracciones a los deberes formales no constituye concurso real a favor de los sujetos responsables.

Cada trasgresión debe considerarse como una infracción distinta y sujeta a la aplicación de multas independientes, aún cuando versen sobre el mismo objeto o deber formal, pudiendo ser sancionada cada una con el máximo importe autorizado.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior los casos en los que, tratándose de una misma actuación administrativa y un único sumario, se están juzgando transgresiones a los deberes formales cometidas con escaso intervalo entre unas y otras y cuya entidad obstructora de los procedimientos de verificación fiscal se encuentra enervada por el cumplimiento de los requerimientos respectivos con anterioridad a su juzgamiento.

Tratándose igualmente de una misma actuación administrativa y un único sumario se consideran exceptuados de lo establecido en el primer párrafo los casos en que concurran una o varias infracciones de carácter substancial, en tal supuesto se impone una única sanción para cuya graduación se han de tomar en cuenta todas las infracciones cometidas aplicando la escala punitiva correspondiente a la más grave.

Cuando la infracción de naturaleza formal se encuentra subsumida en otra de carácter sustantivo por formar parte inescindible de la conducta del infractor que lo hace incurrir en esta última, sólo se aplicará la pena correspondiente a la de carácter sustantivo.

Reglamentación del artículo 92:

El escribano que no informe cambio de titularidad del inmueble hasta los cuarenta y cinco (45) días contados a partir del dictado del acto, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($ 500).

Reglamentación del artículo 93:

En los casos de verificaciones masivas en los que no mediaran cargos individuales de inspección la sanción sólo resulta aplicable al vencimiento del primer requerimiento incumplido.

No se aplica la sanción prevista cuando la omisión de pago es subsanada con la cancelación del tributo y sus accesorios, con una antelación no menor a tres (3) meses a la fecha de formulación del cargo para el inicio de una verificación fiscal.

Reglamentación del artículo 102:

La reducción de sanciones que prevé el artículo 102 del Código Fiscal t.o. 2003 está condicionada a la previa presentación de las declaraciones juradas rectificativas y la acreditación de tal cumplimiento, como así también del pago efectuado o de la solicitud de un plan de facilidades, como consecuencia de la inspección fiscal a cargo de la Dirección General.

Debe interpretarse que una infracción por incumplimiento a los deberes formales no reviste gravedad cuando luego de intimado el contribuyente o responsable cumple con el deber formal omitido con anterioridad a la instrucción del sumario.

Reglamentación del inciso 24 del artículo 120:

En los casos de contribuyentes no categorizados como Grandes por la Dirección General que se encuentran en concurso preventivo, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires verifica directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales, sin realizar el procedimiento de determinación de oficio.

Reglamentación del inciso 25 del artículo 120:

La decisión de cuestiones de índole tributaria que requieran la emisión previa de dictamen del área técnico-jurídica del organismo, debe ser adoptada por la Dirección General, salvo delegación autorizada por el Código Fiscal.

Reglamentación del artículo 122:

Las actas suscriptas por los funcionarios de la Dirección General deben confeccionarse en original y duplicado. El original forma parte integrante de la actuación y el duplicado se entrega al contribuyente o responsable; si cualquiera de estos últimos se niegan a firmar se ha de dejar constancia de ello.

Las actas labradas por los funcionarios hacen fe mientras no se demuestre su falsedad.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 135:

Se considera que la edición de libros, diarios, periódicos y revistas puede ser materializada en cualquier tipo de soporte, mediante impresión, grabación, transmisión por redes.

En el caso de la distribución y venta de los mismos la exención procede asimismo con independencia del soporte en el que hayan sido editados.

Los ingresos derivados de publicaciones cuyo contenido consiste fundamentalmente en la difusión de actividades o promociones comerciales, así como los provenientes de la distribución y venta de las mismas, no están alcanzados por la exención.

Respecto del término fundamentalmente, se considera que el requisito está cumplido cuando más del cincuenta por ciento (50%) de su contenido se destina a difusión de actividades.

Reglamentación del inciso 3 del artículo 135:

La exención sólo procede respecto de los ingresos que provengan de la aplicación de los planes de enseñanza oficial, y no respecto de los provenientes de otros planes que no lo sean.

Reglamentación del inciso 6 del artículo 135:

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia a todas aquellas que revisten las calidades previstas para las instituciones de beneficencia conforme la reglamentación del artículo 39, inciso 2 del Código Fiscal t.o. 2003.

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones de bien público o de asistencia social a todas aquellas que revisten las calidades previstas para las instituciones de solidaridad social conforme la reglamentación del artículo 39 inciso 2° del Código Fiscal t.o. 2003.

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones científicas a todas aquellas que revisten las calidades previstas para las instituciones científicas conforme la reglamentación del artículo 39, inciso 4 del Código Fiscal t.o. 2003.

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones artísticas a todas aquellas que propendan al desarrollo de las artes como representaciones materiales o perceptivas del pensamiento y del quehacer humano. La denominación no incluye a las que meramente se propongan o efectúen el estudio o divulgación de conocimientos artísticos.

Se consideran como asociaciones, entidades o comisiones culturales a todas aquellas que tengan por objeto conservar y proteger el conjunto de elementos materiales e inmateriales tales como lengua, ciencias, técnicas, instituciones, tradiciones, símbolos, modelos de comportamiento socialmente transmitidos y asimilados que caracterizan a las distintas etnias en las que se agrupan los hombres.

Reglamentación del inciso 8 del artículo 135:

Se entiende por profesión liberal universitaria al ejercicio profesional habilitado en virtud de los títulos obtenidos en carreras de grado con duración mayor a cuatro (4) años dictadas por universidades oficialmente reconocidas por la autoridad competente, excluyendo las carreras y títulos intermedios. No son consideradas profesiones liberales universitarias aquellas carreras que tienen carácter terciario, aunque las mismas fueren dictadas por universidades oficialmente reconocidas.

El reconocimiento de la exención está subordinado a la acreditación de la inscripción en la matrícula respectiva, cuando el ejercicio profesional así lo requiere.

La exención consagrada en este inciso no comprende a los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones por las cuales no se hubiera extendido título habilitante, resultando insuficiente a los efectos de la franquicia tributaria la extensión de certificados, aun cuando fueran expedidos por una universidad oficialmente reconocida.

Sin perjuicio de que la Dirección General establezca en cada caso la existencia de la empresa en el ejercicio profesional, se entiende que existe la misma cuando la actividad desarrollada conforma una unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce o conduce.

Se presume sin admitir prueba en contrario, que existe organización en forma de empresa:

1. Cuando la actividad es ejercida mediante una organización que constituye la conjunción de medios de producción orientados a la consecución de objetivos cuyo resultado económico es en interés primordialmente de quien o quienes la conducen o dirigen.

2. Cuando la actividad es desarrollada a través de una sociedad profesional inscripta como tal en el organismo que ejerce el poder de policía sobre la profesión de que se trate.

3. Cuando la sociedad posee una licencia concedida por una organización profesional del exterior.

No se considera ejercicio profesional organizado en forma de empresa a la simple asociación de profesionales dirigida a compartir gastos de funcionamiento necesarios para la prestación individual y personal del servicio profesional.

Reglamentación del inciso 9 del artículo 135:

Cuando las unidades de vivienda sean más de dos (2) no corresponde el reconocimiento de la exención ni siquiera por los ingresos obtenidos por dos unidades.

Cuando no existe documentación que acredite el valor locativo, se presume, salvo prueba en contrario, que el mismo es equivalente al dos por ciento (2%) mensual de la valuación fijada para las contribuciones inmobiliarias; igual presunción rige para el caso en que el referido valor locativo fuera inferior a dicho importe.

Reglamentación del inciso 13 del artículo 135:

Cuando los automóviles de alquiler con taxímetros sean más de tres (3) no corresponde el reconocimiento de la exención ni siquiera por los ingresos obtenidos por tres automóviles.

Reglamentación del inciso 16 del artículo 135:

Se consideran órganos de similar naturaleza a los correspondientes a las sociedades por acciones.

Reglamentación del inciso 18 del artículo 135:

Se considera título habilitante oficialmente reconocido a aquél que es expedido por un instituto de enseñanza oficial o incorporado a la misma ya sea por los Gobiernos Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Reglamentación del inciso 19 del artículo 135:

Se consideran incluidos en este inciso los ingresos que perciben las personas físicas que desarrollan actividades en forma personal, desempeñando actividades culturales y/o artísticas.

Reglamentación del inciso 20 del artículo 135:

A los efectos de establecer el alcance de la exención se considera artesanía a todo objeto utilitario o decorativo para la vida cotidiana del hombre, producido en forma independiente, utilizando materiales en su estado natural y/o procesados industrialmente, utilizando instrumentos y máquinas en que la destreza manual del hombre sea imprescindible y fundamental para imprimir al objeto una característica artística que refleja la personalidad del artesano.

Reglamentación del apartado a) del inciso 21 del artículo 135:

La explotación debe encontrarse habilitada o autorizada por la autoridad competente.

Reglamentación del apartado b) del inciso 21 del artículo 135:

Se entiende por autorización la habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Constituye actividad industrial aquella que utilice técnicas de producción uniforme, la repetición de operaciones o procesos unitarios y se lleve a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Las actividades de ensamble y armado constituyen actividad industrial cuando se verifiquen las condiciones enunciadas en el párrafo anterior.

Las actividades de fraccionamiento y envase no constituyen actividad industrial.

Reglamentación del apartado c) del inciso 21 del artículo 135:

El responsable de la construcción a que se refiere esta norma y por lo tanto beneficiario de la exención prevista en la misma es la empresa constructora a cuyo cargo se encuentra en forma directa la construcción de los edificios destinados a vivienda íntegramente terminados.

Cuando la construcción se lleve a cabo sobre inmueble ajeno, es condición para ser efectiva la exención la entrega al dueño de la obra de las unidades de vivienda completamente terminadas o en condiciones de habitabilidad.

La exención se concede respecto de cada plano de obra nueva con carácter provisorio, hasta su completa ejecución y condicionada a que no se haya modificado la categoría de las viviendas.

La exención concedida sólo comprende los ingresos obtenidos por la obra sobre la cual se solicita la liberalidad.

La categoría de la obra se determina conforme las previsiones del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria para la liquidación de las contribuciones inmobiliarias.

Las cocheras quedan comprendidas en la exención únicamente si son unidades complementarias de las unidades de vivienda.

Están alcanzados por la exención la totalidad de los ingresos provenientes de la construcción de los inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría C en esta jurisdicción, considerando a tal efecto al inmueble en su conjunto, conforme el respectivo plano de obra y las previsiones del presente inciso.

El carácter de responsable de la construcción deberá ser acreditado únicamente mediante la demostración fehaciente de que quien suscribe los planos de obra nueva presentados y registrados ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, reviste la condición de: 1) empleado en relación de dependencia, 2) representante técnico, vinculado por contrato, debiendo este último tener fecha cierta anterior a la presentación de los planos, 3) propietario; si se trata de personas jurídicas, socio de las sociedades o director o autoridad societaria equivalente.

Reglamentación del inciso 22 del artículo 135:

Cuando se obtienen ingresos superiores a los previstos por la Ley Tarifaria no corresponde el reconocimiento de la exención ni siquiera por los ingresos hasta la concurrencia del tope fijado por la citada Ley.

Reglamentación del artículo 137:

Las declaraciones juradas deben ser suscriptas por el contribuyente, representante legal o apoderado en tantos ejemplares como exija la Dirección General. Han de contener una fórmula por la cual el declarante reconoce haberlas confeccionado sin omitir ni falsear dato alguno y ser fiel expresión de la verdad.

Reglamentación del artículo 150:

Una vez iniciada la ejecución fiscal, la Dirección General no admitirá en ningún caso la deducción de los importes adeudados y detallados como pago a cuenta demandados.

Ello sin perjuicio de la repetición a que se considere con derecho, previo pago de los honorarios, costas y gastos causídicos.

El allanamiento debe acreditarse además con la presentación de la declaración jurada rectificativa, sin lo cual se ha de considerar incompleto.

Reglamentación del artículo 158:

Determinados los ingresos atribuibles a la jurisdicción y deducidos los conceptos exentos en proporción a los mismos, la base imponible se obtiene adicionando a dichos ingresos el resultado del siguiente procedimiento:

1. Se establece la relación existente entre el total de los intereses y actualizaciones activos exentos acumulados del ejercicio, con el total de los intereses y actualizaciones activos gravados y exentos, en ambos casos correspondientes a todas las jurisdicciones;

2. El coeficiente así obtenido se aplica al total de los intereses y actualizaciones pasivos correspondientes al mismo lapso;

3. El resultado del cálculo precedente se multiplica por el coeficiente de atribución de ingresos correspondiente a la jurisdicción;

4. A los ingresos netos atribuidos a la jurisdicción según el primer párrafo se le adiciona el importe resultante de la operación indicada en el punto 3).

Reglamentación del artículo 159:

La expresión operaciones de locación financiera mencionada en el artículo 159 del Código Fiscal t.o. 2003, se refiere a las que corresponden a tal denominación según las normas del Banco Central de la República Argentina, resulten o no encuadradas en la Ley Nacional N° 24.441.

Reglamentación del artículo 160:

Los contribuyentes que prestan el servicio de albergue transitorio deben abonar el impuesto por cada habitación habilitada, independientemente de que la misma se encuentre o no disponible para tal fin.

Reglamentación del artículo 162:

Los contribuyentes cuya actividad consiste en la exhibición de películas cinematográficas, sólo aptas para mayores de dieciocho (18) años y de exhibición condicionada, deben abonar el impuesto por cada butaca habilitada, independientemente de que la misma se encuentre o no disponible para tal fin.

Reglamentación del artículo 166:

Se consideran agencias de publicidad a las personas físicas o jurídicas que toman a su cargo por cuenta y orden de terceros, funciones de asesoramiento, creación y planificación técnica de los elementos destinados a difundir propaganda o anuncios comerciales o la administración de campañas publicitarias.

Reglamentación del artículo 168:

Los concesionarios o agentes de venta de vehículos en ningún caso y sin admitir prueba en contrario, pueden declarar en relación con cada operación, ingresos inferiores a los valores asignados a los bienes al tiempo de su recepción o compra.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 171:

El reintegro de capital no integra la base imponible en la medida en que no ha mediado su recupero total o parcial, mediante la percepción de cargas financieras adicionales de cualquier índole.

Reglamentación del inciso 1 del artículo 173:

El importe a deducir de la base imponible no debe superar el volumen respectivo facturado para la liquidación del anticipo de que se trate.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 173:

Los intereses y actualizaciones activos comprendidos en los créditos incobrables se deducen en la medida de su participación en el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, consideradas para la determinación de la base imponible en un período no prescripto.

Reglamentación del artículo 178:

Cuando el cambio de categoría obedece a que el contribuyente ha dejado de ejercer una actividad, se ha de presentar la declaración jurada anual teniendo en cuenta la proporción anual de los ingresos obtenidos por la actividad discontinuada. La presentación ha de efectuarse en la Dirección General dentro de los treinta (30) días de haber ocurrido el cese de la actividad.

Reglamentación del artículo 196:

Cuando procede el desdoblamiento de deudas -originadas en liquidaciones o reliquidaciones de las Contribuciones de Alumbrado, barrido y limpieza, Territorial y de Pavimentos y aceras y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514- entre sucesivos responsables de los tributos, el bien en relación al cual se han generado, no se encuentra afectado por las obligaciones correspondientes a los responsables anteriores al momento de la liquidación o reliquidación practicada, ni constituye garantía patrimonial de las mismas.

Tampoco se encuentra afectado el bien por las obligaciones tributarias anteriores a la toma de posesión por el adquirente de un inmueble en subasta pública, cuando se notifica fehacientemente a la Dirección General una resolución judicial firme que desobliga al adquirente.

En los supuestos indicados, a pedido expreso del contribuyente en posesión del bien, la Dirección General emitirá la certificación pertinente.

Reglamentación del artículo 197:

Las personas que reciben de un sujeto exento la posesión, uso o tenencia de un inmueble, bajo cualquier título y cualquiera sea la naturaleza asignada a la posesión, el uso o la tenencia, se encuentran obligadas al pago de los gravámenes relativos al bien. La obligación de pago es desde la fecha de cesión o desde la posesión del inmueble si ésta fuera anterior.

Reglamentación del artículo 201:

Los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que entreguen inmuebles en concesión precaria, a término o a título gratuito, deben comunicarlo a la Dirección General dentro de los quince (15) días de ocurrida la entrega, identificando a los ocupantes.

Reglamentación del artículo 216:

Se entiende que existen errores en el empadronamiento imputables a la Administración cuando ésta incurre en equivocaciones en el momento en que se produce la incorporación de los inmuebles al padrón inmobiliario y cuyas correcciones dan lugar a nuevas valuaciones.

No están comprendidos por el artículo que se reglamenta, los casos en que la Administración por razones operativas se ve impedida de registrar en tiempo oportuno la modificación en el inmueble que origina una nueva valuación, no correspondiendo en este caso el cómputo de intereses.

La nueva valuación, cuando sea inferior a la que se corrige o substituye, tiene vigencia desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación, generándose a partir de ese momento los créditos a favor del contribuyente o del Fisco cuando aquél fuera deudor de las contribuciones inmobiliarias.

Cuando la notificación de la nueva valuación se produce como consecuencia de la resolución definitiva del recurso interpuesto por el contribuyente con anterioridad al 1° de enero de 1999, la vigencia de la nueva valuación se retrotrae de conformidad con lo dispuesto por el respectivo acto administrativo.

Reglamentación del artículo 218:

A los efectos del artículo 218 del Código Fiscal t.o. 2003 se presume dolo del contribuyente en los términos del artículo 95 del mismo ordenamiento, cuando éste no ha efectuado la presentación de los planos, de la totalidad de la documentación exigida por las normas de aplicación o de la declaración jurada prevista en el artículo 212 del Código Fiscal t.o. 2003.

Cuando no se ha cumplido con todas las obligaciones enunciadas precedentemente, la liquidación de las diferencias tendrá vigencia retroactiva desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación de su empadronamiento.

Reglamentación del inciso 1 del artículo 222:

El haber jubilatorio o de pensión a tener en cuenta para el cómputo establecido en este inciso es el considerado como haber básico en los distintos regímenes.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 222:

La exención recae únicamente sobre la unidad de vivienda, no comprendiendo a las unidades complementarias.

Pueden solicitar la exención sobre el inmueble dado en comodato, aquellos comodatarios que no sean propietarios de ningún inmueble en el Territorio Nacional y cumplan con el resto de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la liberalidad. También pueden solicitar la franquicia aquellos poseedores de inmuebles pertenecientes a la Comisión Municipal de la Vivienda que hayan suscripto el boleto de compraventa del inmueble y cumplan las demás condiciones exigidas.

Reglamentación del inciso 1 del artículo 223:

En aquellos supuestos que por sus características la discapacidad no se considere permanente, el certificado que la acredite debe ser actualizado, con una antigüedad no mayor a un (1) año. La exención en este supuesto será concedida hasta el tiempo estimado de evolución que se indique en el certificado, pudiendo extenderse la exención sin solución de continuidad mediante la presentación de un nuevo certificado que acredite la permanencia de la discapacidad.

Reglamentación del inciso 5 del artículo 223:

El importe establecido en este inciso es el que fija la Ley Tarifaria para el artículo 222 del Código Fiscal.

Reglamentación del artículo 225:

El carácter de locador del inmueble objeto de exención debe ser acreditado por el inquilino mediante la adjunción de la copia simple del título de propiedad del inmueble, inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble, además del contrato de locación.

Reglamentación del artículo 227:

La exención recae únicamente sobre el inmueble perteneciente a la entidad deportiva en el que se encuentran las instalaciones en las que se realicen las prestaciones establecidas en los incisos 1, 2 o 3 del artículo 227 del Código Fiscal t.o. 2003.

Reglamentación del inciso 1 del artículo 227:

Las funciones sociales prestadas en su zona de influencia deben demostrarse adjuntando la documentación que acredite fehacientemente su ejercicio, debiendo evaluar la Secretaría de Desarrollo Social el efectivo cumplimiento de las mismas.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 227:

La cesión a los establecimientos educativos oficiales de su zona de influencia deberá ser gratuita y permanente durante todo el período lectivo por un tiempo mínimo de veinte (20) horas semanales, para el cumplimiento de sus clases regulares de educación física y programas complementarios.

Debe acreditarse la cesión de las instalaciones mediante constancias emitidas por las Direcciones de las Escuelas Públicas, certificadas por la autoridad competente de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Reglamentación del inciso 3 del artículo 227:

En caso de haber suscripto oportunamente los convenios aludidos en el inciso 3 para gozar de la exención deberán presentar ante la Dirección General copia de los mismos, certificados por la autoridad que los hubiere suscripto por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Reglamentación del artículo 228:

Debe acreditarse que el inmueble es destinado a teatro mediante la presentación de la habilitación como tal, expedida por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Reglamentación de los incisos 2 y 3 del artículo 229:

Para el supuesto del inciso 2 la exención rige a partir de la fecha de interposición del pedido, para el supuesto del inciso 3 la exención rige a partir de la publicación de la ley respectiva.

La Dirección General está facultada para dar de baja las exenciones otorgadas por ambos incisos hasta tanto los interesados acrediten fehacientemente que los inmuebles no se hallan afectados a una actividad particular o comercial con o sin fines de lucro y que los mismos se encuentran habilitados para el libre e irrestricto acceso al público. En caso de acreditarse tal condición la exención volverá a regir sin solución de continuidad.

Reglamentación del inciso 4 del artículo 229:

La exención es permanente mientras se mantienen los requisitos por los que fue concedida. La solicitud debe ser efectuada por el propietario del inmueble.

Reglamentación del artículo 245:

Cuando los titulares dominiales comunican la denuncia de venta ante la Dirección General deben acompañar la siguiente documentación:

1. Formulario de denuncia de venta expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

2. Boleto de venta o documento equivalente suscripto por el comprador en el cual figuren legibles los datos personales del adquirente (nombre y apellido, domicilio, tipo y número de documento de identidad), con firma certificada por escribano público, a fin de acreditar la fecha cierta de la operación de compra-venta.

Se considera fecha de alta por recupero la fecha de entrega del vehículo más antigua que se consigne en el oficio judicial o en el certificado policial y el gravamen debe abonarse de acuerdo al régimen del artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003.

Las empresas de transporte, sean de pasajeros o de carga, deben presentar en la Dirección General durante el mes de enero de cada año una declaración jurada con la nómina de los vehículos afectados a la explotación, con indicación de sus titulares.

Reglamentación del artículo 246:

Para el Código Fiscal reviste el carácter de vehículo todo medio de transporte comprendido en la Ley Tarifaria como sometido a tributo.

El modelo-año del vehículo 0 Km. se establece tomando en cuenta el que consigne el respectivo certificado de fábrica para los vehículos de origen nacional y el certificado de aduana para los importados. Salvo que la inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios se efectúe en el año anterior al que se indica en el aludido certificado, estándose entonces al año de la inscripción registral.

La Dirección General puede aplicar para la determinación del modelo año del vehículo las resoluciones que dicte la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación.

Reglamentación del artículo 247:

En los casos de altas por cambio de radicación de vehículos robados y recuperados en otra jurisdicción por una compañía de seguros, la fecha a considerar como tal es la de la baja en la jurisdicción en la que se encuentra radicado. El pago del tributo debe ajustarse a lo establecido por el artículo reglamentado.

Se consideran fechas de baja al padrón fiscal, según sus distintas causas, las que se consignan seguidamente:

Cambio de radicación y/o exportación: La que se consigna en el título de propiedad expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Robo-hurto o retención indebida: La que se consigna en la denuncia policial o en su defecto en el formulario expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia del robo-hurto o retención indebida.

Desguace: La que se consigna en el formulario expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia del desguace.

Envejecimiento o desgaste: La que se consigne en el formulario expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia del envejecimiento o desgaste.

Destrucción total o desarme: La que se consigna en la denuncia policial (en caso que aclare que el vehículo se encuentra destruido) o en su defecto en el formulario del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios como constancia de la destrucción total o desarme.

Reglamentación del artículo 250:

La fecha del cambio de uso es la consignada en el título de propiedad, expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios.

Reglamentación del artículo 251:

El organismo competente para realizar la revisión técnica vehicular debe comunicar a la Dirección General, dentro de los diez (10) días del mes siguiente de realizada la misma, la nómina de los dominios involucrados con los datos identificatorios de los titulares, a los efectos de que la Dirección General emita la oblea identificatoria de acuerdo al valor fijado en la Ley Tarifaria.

Reglamentación del inciso 2 del artículo 254:

La acreditación de reciprocidad para solicitar la franquicia debe ser certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

En el supuesto que el vehículo objeto de exención no fuere de propiedad de los cónsules y vicecónsules no honorarios, el consulado correspondiente deberá acreditar que el vehículo es para uso del funcionario prenombrado, lo cual debe ser certificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación.

Reglamentación del inciso 3 del artículo 254:

En caso de no poseer antecedentes de exención en la Dirección General, la organización internacional debe acompañar constancia expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la Nación, de donde surja que la República Argentina la integra. En el caso de los funcionarios extranjeros acreditados ante el gobierno argentino, tal acreditación debe ser certificada por el ministerio precitado.

Reglamentación del inciso 4 del artículo 254:

La constancia expedida por el Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad (ex - Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado) debe tener una antigüedad no mayor de seis (6) meses.

La exención alcanza a un solo vehículo por cada persona con necesidades especiales.

Reglamentación del artículo 255:

La jerarquía equivalente debe ser determinada en forma fehaciente por la autoridad competente del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda.

Los funcionarios o magistrados a los cuales se hubieran otorgado chapas protocolares, deben comunicar a la Dirección General el traslado del juego de chapas a otro vehículo, como así mismo su pérdida o sustracción, acreditando tal circunstancia con la denuncia policial.

En caso de cesar en el cargo por cualquier circunstancia, las chapas protocolares deben ser devueltas a la Dirección General dentro de los treinta (30) días.

Reglamentación del artículo 257:

La exención debe ser solicitada por los titulares de dominio o sus apoderados, mediante la presentación de una declaración jurada en la Dirección General.

La acreditación fehaciente del uso comercial del vehículo se efectúa con la presentación de la constancia de la CUIT y la inscripción en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos en el caso que se trate de un contribuyente local o de convenio multilateral en esta jurisdicción, y una descripción de la actividad comercial desarrollada, la que tiene carácter de declaración jurada.

Debe presentarse además, la siguiente documentación:

1. Fotocopia certificada del título de propiedad del automotor.

2. Fotocopia certificada de la planilla técnica de conversión o instalación expedida por la autoridad competente.

3. Fotocopia de la cédula de identificación del equipo de G.N.C. donde conste el dominio y número de habilitación.

4. Fotocopia certificada de la factura expedida por el instalador habilitado ante la autoridad competente.

Reglamentación del artículo 258:

La venta de los vehículos debe ser acreditada con el documento en el que conste la fecha más antigua, de entre los que a continuación se detallan: fotocopia certificada del formulario que acredita la transferencia del vehículo expedido por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, con la firma del vendedor certificada por dicha repartición o por escribano público; boleto de compraventa del vehículo o declaración jurada de la fecha de venta por parte del vendedor exento.

Para los casos en que el vehículo fue vendido en subasta pública, se debe acompañar el certificado que acredite las condiciones de la misma.

En caso de no ser posible contar con la documentación indicada, la Dirección General puede tomar como fecha de venta la de la transferencia del vehículo.

Reglamentación del artículo 265:

La Prefectura Naval Argentina ha de remitir trimestralmente a la Dirección General la nómina actualizada de las embarcaciones incluidas en el Registro Nacional de Yates (Registro Nacional de Buques), comprensiva de los titulares y sus datos identificatorios.

Reglamentación del artículo 266:

A efectos de realizar la transferencia de dominio de la embarcación se debe presentar juntamente con la declaración jurada el Certificado de matrícula expedido por la Prefectura Naval Argentina y previamente obtener una constancia de estado de deuda, suscripta por funcionario de la Dirección General y cancelar el impuesto total que se registre como adeudado.

Reglamentación del artículo 267:

El registro de las embarcaciones que está obligada a llevar la entidad civil o comercial que facilite el lugar para el fondeo, amarre y guarda debe contener los siguientes datos:

Datos del titular:

* Nombre y apellido del titular

* Domicilio

* DNI

* Número de CUIT/CUIL

Datos de la embarcación:

* Número de R.E.Y.

* Nombre de la embarcación

* Tipo de embarcación

Datos del pago:

* Número de permiso

* Cuota/Año

* Importe pagado

* Fecha de pago

* Banco/Sucursal

Dicho registro debe ser presentado trimestralmente ante la Dirección General.

Reglamentación del artículo 270:

A los efectos de solicitar el permiso de ocupación del espacio aéreo de la vía pública con toldos y/o parasoles, el contribuyente o responsable debe presentarse ante el organismo otorgante peticionando mediante declaración jurada, acompañando la documentación pertinente, cumpliendo con las exigencias de la Ordenanza N° 33.226.

El interesado debe presentarse ante la Dirección General con copia del instrumento habilitante otorgado por la autoridad competente, dentro de los cinco (5) días de la notificación de la misma, acompañando copia de la CUIT o CUIL y DNI del titular; en el caso de que el titular sea una sociedad deberá adjuntar estatuto o contrato social, ambos con el acta de asignación de cargos actualizada; si la presentación la realizaran terceras personas deberán adjuntar copia del poder, autorización legalizada (escribano o banco) o copia de la matrícula.

La Dirección General verifica que la declaración jurada contenga todos los datos necesarios para su empadronamiento, ingresa al sistema informático los datos del obligado por la ocupación, genera el alta fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003 y hace entrega del instrumento para el pago.

La falta de presentación en el término establecido hace pasibles a todos los intervinientes -contribuyente o responsable- de las sanciones establecidas en las normas vigentes.

Si el recurrente desea realizar la baja del permiso, debe solicitarla mediante nota ante el organismo otorgante. Éste debe girar esta actuación administrativa a la Dirección General, dentro de los diez (10) días del mes siguiente al otorgamiento de la baja.

La Dirección General verifica la existencia de obligaciones fiscales incumplidas, bloquea la generación de débitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003, notifica al recurrente de la deuda y emite los comprobantes de pago. Si al cabo de treinta (30) días persiste la mora, se procede a transferir las respectivas obligaciones para su cobro por vía judicial.

La modalidad de pago que la Ley Tarifaria para el año 2003 establece es por semestre vencido.

Reglamentación del artículo 271:

A los efectos de solicitar el permiso de ocupación de la vía pública con mesas y sillas o elementos que las reemplacen, el contribuyente o responsable debe presentarse ante la Dirección General peticionando mediante declaración jurada, por triplicado, la liquidación de la contribución a que refiere el artículo 271 del Código Fiscal t.o. 2003 acompañando la documentación pertinente y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Fiscal t.o. 2003.

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos la Dirección General ingresa al sistema informático los datos del contribuyente o responsable, generando el alta fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003 y haciendo entrega del instrumento para el pago.

El pedido de permiso debe presentarse ante el organismo otorgante, acompañando la constancia de pago del alta fiscal de la contribución y el duplicado de la declaración jurada entregada en la Dirección General, dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que se concretó el pago. La iniciación de este trámite debe acreditarse ante la Dirección General dentro de los quince (15) días.

La falta de presentación en el término establecido hace pasibles a todos los intervinientes -contribuyente o responsable- de las sanciones establecidas en las normas vigentes.

El organismo otorgante del permiso ha de comunicar a la Dirección General dentro de los diez (10) días del mes siguiente la detección de diferencias entre lo solicitado mediante la declaración jurada y lo permitido de acuerdo a la Ordenanza N° 33.226.

La Dirección General ajusta el tributo, notifica al contribuyente o responsable e intima el pago de la diferencia correspondiente.

Si el pedido interpuesto no encuadra en los alcances de la Ordenanza N° 33.266, se ha de disponer la baja al padrón impositivo, teniendo en cuenta la fecha que indique el organismo que debe otorgar el permiso.

Si el contribuyente pretende realizar una modificación o la baja de la habilitación, debe solicitarla ante el organismo otorgante, el cual ha de girar a la Dirección General copia de la disposición pertinente, dentro de los diez (10) días del mes siguiente al de su dictado.

En el primer caso, la Dirección General realiza la modificación correspondiente en el sistema informático y notifica al contribuyente. En el caso de baja, verifica la existencia de obligaciones fiscales incumplidas, bloquea la generación de débitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003, notifica al contribuyente de la deuda y emite los comprobantes de pago. Si al cabo de treinta (30) días persiste la mora, se procede a transferir las respectivas obligaciones para su cobro por vía judicial.

La modalidad de pago que se establece en los artículos 271 del Código Fiscal t.o. 2003 y 28 de la Ley Tarifaria para el año 2003 es por semestre vencido.

Reglamentación del artículo 272:

A los efectos de solicitar el permiso de ocupación de la vía pública con quioscos para la venta de flores mediante el escaparate reglamentario, el contribuyente o responsable debe presentarse ante la Dirección General peticionando mediante declaración jurada, por triplicado, la liquidación de la contribución a que refiere el artículo 272 del Código Fiscal t.o. 2003 acompañando la documentación pertinente y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Fiscal t.o. 2003.

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos la Dirección General ingresa al sistema informático los datos del contribuyente o responsable, generando el alta fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003 y haciendo entrega del instrumento para el pago.

El pedido de permiso debe presentarse ante el organismo otorgante, acompañando la constancia de pago del alta fiscal de la contribución y el duplicado de la declaración jurada entregada en la Dirección General, dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que se concretó el pago. La iniciación de este trámite debe acreditarse ante la Dirección General dentro de los quince (15) días, su incumplimiento hace pasible al contribuyente o responsable de las sanciones establecidas en las normas vigentes.

El organismo otorgante del permiso ha de comunicar a la Dirección General dentro de los diez (10) días del mes siguiente la detección de diferencias entre lo solicitado mediante la declaración jurada y lo permitido de acuerdo a la Ordenanza N° 33.226.

La Dirección General ajusta el tributo, notifica al contribuyente o responsable e intima el pago de la diferencia correspondiente.

Si el pedido interpuesto no encuadra en los alcances de la Ordenanza N° 33.266, se ha de disponer la baja del padrón impositivo, teniendo en cuenta la fecha que indique el organismo que debe otorgar el permiso.

Si el contribuyente pretende realizar una modificación o la baja de la habilitación, debe solicitarla ante el organismo otorgante, el cual ha de girar a la Dirección General copia de la disposición pertinente, dentro de los 10 (diez) días del mes siguiente al de su dictado.

En el primer caso, la Dirección General realiza la modificación correspondiente en el sistema informático y notifica al contribuyente. En el caso de baja, verifica la existencia de obligaciones fiscales incumplidas, bloquea la generación de débitos de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Fiscal t.o. 2003, notifica al contribuyente de la deuda y emite los comprobantes de pago. Si al cabo de treinta (30) días persiste la mora, se procede a transferir las respectivas obligaciones para su cobro por vía judicial.

La modalidad de pago establecida en los artículos 272 del Código Fiscal t.o. 2003 y 27 de la Ley Tarifaria para el año 2003 es por mes vencido.

Reglamentación del artículo 273:

Todo interesado en la ocupación o uso de la vía pública con vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamios o locales destinados a la venta de edificios en propiedad horizontal, en el frente de los predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias, debe presentarse en la Dirección General a los efectos de la liquidación del gravamen hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha en que se efectúe la ocupación o uso por primera vez o su continuación.

El interesado debe completar un formulario con carácter de declaración jurada, en el que consten los datos del responsable, ubicación de la valla, fecha de instalación, categoría de la obra, superficie ocupada, tiempo de uso, número de expediente de obra y fecha probable de finalización de la ocupación; en el mismo acto debe exhibir el comprobante de pago de los Derechos de Delineación y Construcción, a fin de verificar la categoría asignada a la obra y demás documentación.

La Dirección General liquida el gravamen por el tiempo de ocupación o uso declarado por el contribuyente. Cuando ese lapso es superior a los treinta (30) días se liquida por mes, sin perjuicio de las franquicias que se liquidan por día.

Cuando se pretende ampliar o disminuir el metraje usado u ocupado, se debe presentar una nueva declaración jurada con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la modificación, reajustándose el gravamen según corresponda.

Cuando se detecta la ocupación o uso sin presentación de la declaración jurada y pago del gravamen o cuando el interesado se presenta espontáneamente a denunciar la ocupación o uso ya concretados, el gravamen se liquida con intereses desde la fecha en que la Dirección General presume la ocupación o uso sobre la base de las fechas de registro de planos, permiso de iniciación de obras, inicio de utilización de fuerza motriz o cualquier otro dato que le permita tal presunción.

La fecha de finalización es la denunciada por el interesado con carácter de declaración jurada. Para ello debe presentarse el formulario previsto por la Dirección General. Este procedimiento sólo admite las pruebas en contrario que a juicio de la Dirección General demuestren fehacientemente otras fechas de inicio y de finalización de la ocupación o uso.

En toda actuación referida a la liquidación de este gravamen, una vez finalizado el trámite de cobro se dará intervención al organismo con poder de policía, a fin de que conforme las fechas de inicio y finalización de la ocupación o uso.

En todos los casos, el gravamen se liquida y abona por los días en que efectivamente se produjo la ocupación o uso.

En los casos en que las vallas, las estructuras tubulares de sostén para andamios o los locales destinados a la venta de edificios en propiedad horizontal, estén ubicados fuera del perímetro del macrocentro y comprendan más de una categoría, el gravamen se liquida teniendo en cuenta a la de mayor valor.

Reglamentación del artículo 274:

Las empresas prestatarias titulares de habilitaciones para ocupar la vía pública con cajas metálicas denominadas volquetes, deben presentar ante la Dirección General un formulario con carácter de declaración jurada en original y duplicado, en el cual han de especificar la cantidad de días y volquetes (chicos y grandes) que hayan ocupado la vía pública, los días 10 (diez) de cada mes, acompañando la documentación pertinente.

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos, la Dirección General ingresa al sistema informático los datos, genera la cuota y hace entrega del instrumento para el pago.

La falta de presentación en el término establecido hace pasible a la empresa prestataria de las sanciones previstas en las normas vigentes.

Reglamentación del artículo 275:

La Secretaría de Obras y Servicios Públicos ha de informar mensualmente a la Dirección General, los datos actualizados de las empresas registradas, teniendo en cuenta los siguientes ítems:

1. Para las empresas prestatarias de servicio de señal de televisión por cable se debe informar la cantidad de postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, cables, tensores, que poseen cada una de ellas.

La modalidad de pago que se establece en los artículos 275 del Código Fiscal t.o. 2003 y 30 de la Ley Tarifaria para el año 2003, es por trimestre vencido.

2. Para las empresas prestatarias de servicios públicos, de servicio de transmisión de datos y valor agregado, las que prestan servicio de telecomunicaciones y las de servicio de señal de televisión por cable, se debe informar la cantidad de metros lineales que poseen cada una de ellas.

La modalidad de pago que se establece en los artículos 275 del Código Fiscal t.o. 2003 y 30 de la Ley Tarifaria para el año 2003, es por trimestre vencido.

3. Para las empresas particulares que poseen antenas con estructura portante, acorde a lo establecido en el artículo 275 del Código Fiscal t.o. 2003, se debe informar la cantidad de metros que posee cada una de las mismas.

La modalidad de pago que se establece en los artículos 275 del Código Fiscal t.o. 2003 y 30 de la Ley Tarifaria para el año 2003, es por mes vencido.

Reglamentación del artículo 277:

Todo interesado en la ocupación o uso de la vía pública con obradores de empresas que realizan labores ya sean con fines públicos o privados, por cuenta del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de terceros, sin perjuicio de las cláusulas que surjan del convenio respectivo, debe presentarse en la Dirección General a los efectos de la liquidación del gravamen hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha en que se efectúe la ocupación o uso por primera vez o su continuación.

El contribuyente debe completar un formulario con carácter de declaración jurada, en el que consten los datos del responsable, ubicación del obrador, fecha de instalación, superficie ocupada (superior a 1 metro), tiempo de uso, número de expediente de obra y fecha probable de finalización de la ocupación; en el mismo acto debe exhibir original y adjuntar fotocopia del comprobante de presentación del expediente de obra o aviso de obra, CUIT o CUIL del propietario. Acompañando la documentación pertinente.

La Dirección General liquida el gravamen por el tiempo de ocupación o uso declarado por el contribuyente. Cuando ese lapso es superior a los treinta (30) días se liquida por mes, sin perjuicio de las franquicias que se liquidan por día.

Cuando se pretende ampliar el metraje usado u ocupado, se debe presentar una nueva declaración jurada con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la modificación, reajustándose el gravamen según corresponda.

En el caso de disminuir el metraje usado u ocupado o de reducir el tiempo de uso, el recurrente debe iniciar una actuación administrativa, la cual se ha de remitir al área de inspección para que verifique lo solicitado. Una vez inspeccionada la obra, se ajusta el gravamen de acuerdo a lo fiscalizado y se notifica al contribuyente.

Cuando se detecta la ocupación o uso sin presentación de la declaración jurada y pago del gravamen o cuando el interesado se presenta espontáneamente a denunciar la ocupación o uso ya concretados, el gravamen se liquida con intereses desde la fecha en que la Dirección General presume la ocupación o uso sobre la base de las fechas de registro de planos, permiso de iniciación de obras, inicio de utilización de fuerza motriz o cualquier otro dato que le permita tal presunción, teniendo en consideración siempre que el que resulta anterior.

La fecha de finalización es la denunciada por el interesado con carácter de declaración jurada, sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de demostrar otras fechas de inicio y de finalización de la ocupación o uso.

En toda actuación referida a la liquidación de este gravamen, una vez finalizado el trámite de cobro se ha de dar intervención al área de inspección de la Dirección General, a fin de verificar la fecha de finalización de la ocupación o uso.

En todos los casos, el gravamen se liquida y abona por los días en que efectivamente se produjo la ocupación o uso.

Reglamentación del artículo 302:

Son responsables del tributo a los vencimientos respectivos, como agentes de percepción, las personas que por cualquier título tengan el uso, usufructo, posesión o tenencia en sus distintas modalidades, de medios de difusión y los faciliten a los anunciantes a través de convenios de cualquier naturaleza o de terceros, a los fines establecidos en el artículo 302 del Código Fiscal t.o. 2003, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que pueda caberles tanto a ellos como a los terceros con el artículo 303 del mismo cuerpo normativo.

Reglamentación del artículo 305:

A los efectos de solicitar la habilitación de un anuncio, el contribuyente, responsable o matriculado, debe presentarse ante la Dirección General peticionando mediante declaración jurada, en original y duplicado, la liquidación de la contribución por publicidad, acompañando la documentación pertinente, de acuerdo a lo establecido en la Disposición N° 1/DGRYEI/97 (B.O. N° 199).

Si todos los requisitos se encuentran cumplidos la Dirección General ingresa en el sistema informático los datos del obligado y del anuncio, emitiendo y haciendo entrega del instrumento de pago conjuntamente con el original de la declaración jurada, bajo constancia de recepción.

El pedido de habilitación del anuncio debe presentarse ante el organismo otorgante, acompañando la constancia de pago de la contribución y el original de la declaración jurada entregados en la Dirección General, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se concretó el pago.

La falta de presentación en el término establecido hace pasibles a todos los intervinientes -contribuyente, responsable y matriculado- de las sanciones establecidas en las normas vigentes.

El organismo otorgante de la habilitación debe comunicar a la Dirección General la detección de diferencias existentes entre las particularidades del anuncio emplazado y los datos consignados en la declaración Jurada formulada para el pago, como así también si el anuncio no es habilitable.

Por su parte la Dirección General ajusta el tributo, notifica al contribuyente, responsable o matriculado e intima el pago de la diferencia correspondiente.

Si el anuncio no es habilitable, se da de baja del padrón impositivo a la fecha que indique el organismo encargado de la habilitación.

El pago correspondiente a la cuota de alta, se considera a cuenta del ejercicio fiscal vigente, sin derecho alguno a devolución aún en los casos en que el anuncio no sea susceptible de habilitación.

La continuidad del pago correspondiente a futuros ejercicios fiscales se ha de llevar a cabo aún en aquellos casos en que la habilitación se encontrara en trámite.

Se encuentran exceptuados del presente trámite la publicidad emplazada en los refugios peatonales instalados en la vía pública, expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las pantallas luminosas (carapantallas) adjudicadas conforme a los Decretos Nros. 394/91 y 381/92, cuyo empadronamiento se debe practicar mediante el procesamiento de un soporte magnético (dkt) presentado por los responsables.

Reglamentación del artículo 307:

Las bajas de anuncios publicitarios deben requerirse por declaración jurada ante la Dirección General, adjuntando fotocopia de DNI / CI / LE / LC, fotocopia del contrato, estatuto o instrumento equivalente (en caso de personas jurídicas), fotocopia de la documentación que acredite el ejercicio del mandato o de la representación legal, fotocopia de la CUIT o Monotributo y fotocopia de la última boleta de pago.

La Dirección General ha de considerar como fecha de baja la del retiro del anuncio, sin perjuicio de lo regulado por el artículo reglamentado.

Se encuentran exceptuados de dicha tramitación la publicidad emplazada en los refugios peatonales instalados en la vía pública, expresamente autorizados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las pantallas luminosas (carapantallas) adjudicadas conforme a los Decretos Nros. 394/91 y 381/92, cuyo cese del hecho imponible se practica mediante el procesamiento de un soporte magnético (dkt) presentado por los responsables.

La Dirección General procede a cargar la baja bloqueando la generación de débitos en lo sucesivo.

De existir obligaciones fiscales incumplidas se le notifica al contribuyente, a efectos que el mismo proceda a la cancelación de la deuda, si al cabo de treinta (30) días persiste la mora, se procede a transferir las respectivas obligaciones para su cobro por vía judicial.

El cese del hecho imponible es de carácter transitorio hasta tanto existan obligaciones fiscales exigibles y el organismo encargado de la verificación confirme el retiro de la publicidad.

Reglamentación del artículo 320:

El pago del derecho establecido se efectuará trimestralmente. A los efectos de establecer la base imponible para la liquidación del tributo el contribuyente presentará la declaración jurada en la cual declarará los ingresos provenientes de dicha actividad durante el período involucrado en el vencimiento.

Reglamentación del artículo 322:

Los escribanos matriculados que realicen escrituras públicas de transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires quedan designados como agentes de retención del Impuesto de Sellos, en los términos del artículo 14 inciso 6 del Código Fiscal t.o. 2003.

Las operaciones alcanzadas por el Impuesto de Sellos, sin perjuicio de otras que pudieran surgir, son las transferencias de inmuebles que se realicen como consecuencia de las siguientes operaciones:

a) Compraventa.

b) Transmisión de nuda propiedad.

c) Permuta.

d) Dación en pago.

e) Aporte de capital a sociedades.

f) Contratos de leasing.

g) Transferencia de establecimientos comerciales e industriales.

h) Donaciones con cargo de prestaciones en dinero, a favor del donante.

i) Particiones de herencia, en la medida de la existencia de contraprestaciones en dinero.

j) Divisiones de condominio y disoluciones de sociedades conyugales, en la medida de la existencia de contraprestaciones en dinero.

k) Fideicomiso, excepto los contratos involucrados en el Decreto N° 2.021/GCBA/01.

l) Contratos onerosos de renta vitalicia.

m) Disolución y reorganización de sociedades (fusiones, escisiones, etc.).

Los montos imponibles indicados en el artículo 1° de la Ley N° 874, corresponderán al que resulte mayor entre el precio de la operación o la valuación fiscal.

Los escribanos deberán controlar en las escrituras que lleguen a su conocimiento con operaciones posteriores al 1° de enero de 2003, la inserción en el cuerpo de escritura de la retención o el motivo de exención del Impuesto de Sellos. El incumplimiento de este control será considerado una infracción a los deberes formales en los términos del artículo 89 del Código Fiscal t.o. 2003.

Además de las sanciones previstas en los párrafos anteriores, se procederá a comunicar la irregularidad al Tribunal de Superintendencia del Colegio de Escribanos, para el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, en los términos del artículo 120 inciso a) de la Ley N° 404 Orgánica Notarial.

La declaración del destino asignado a la propiedad debe constar en forma expresa en el cuerpo de escritura.

La exención alcanza a los inmuebles que únicamente y en forma exclusiva se destinan a vivienda, sin que se admita ningún otro destino aunque éste sea parcial y temporario.

La exención consagrada por el inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 874, recae sólo sobre las unidades funcionales cuyo destino sea vivienda única, propia y de ocupación permanente.

La exención consagrada por el inciso c) del artículo 2° de la Ley N° 874, recae únicamente sobre los terrenos baldíos entendiéndose como tales a aquellos en que al momento de la escritura traslativa de dominio se encuentren sin edificación, debiendo figurar en el padrón de la base de la Dirección General, sin que se registre valuación por edificio.

En el caso de viviendas con cocheras y/o bauleras que tienen el carácter de unidades funcionales independientes, estarán exentas cuando se hallen en el mismo predio, las partes resulten ser las mismas en su calidad de compradores y vendedores y las transferencias de dominio se realicen en una misma escritura.

En el caso de exención en razón de la persona de uno de los contratantes (artículo 2°, incisos d), f), g) y h) de la Ley N° 874), la misma será proporcional a la participación de dicho contratante en la operación.

Las donaciones con cargo de prestaciones en dinero, a favor del donante; las particiones de herencia, las divisiones de condominio, y las disoluciones de sociedades conyugales, en la medida de la existencia de contraprestaciones en dinero, se encontrarán gravadas únicamente respecto al monto de dicha contraprestación y siempre que la misma esté constituida por una suma cierta y determinada.

En las permutas de inmuebles, el impuesto se aplicará sobre la mitad de la suma de los valores que se permuten. Si no hubiera valor asignado a los inmuebles o éste fuera inferior a las valuaciones fiscales de los bienes respectivos, el impuesto se aplicará sobre la mitad del valor resultante de la suma de las valuaciones fiscales.

Si los inmuebles estuvieren ubicados parte en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y parte en otra demarcación y la transferencia se realizare por un precio global sin determinarse en el respectivo instrumento los valores que corresponden a cada jurisdicción, el impuesto se aplicará sobre el importe resultante de proporcionar el monto imponible, en función de las valuaciones fiscales de los inmuebles. En ningún caso el monto imponible podrá ser inferior a la valuación fiscal del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En el caso de permutas que comprendan bienes ubicados en varias jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre la valuación fiscal total del o de los inmuebles ubicados en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o sobre el mayor valor asignado a tales bienes.

En la renta vitalicia, la base imponible para la liquidación del impuesto será la valuación fiscal del inmueble.

En el leasing, la base imponible la constituye el valor asignado al inmueble según la escritura que materializa la transferencia o la valuación fiscal, el valor que sea mayor.

Si el valor imponible se expresa en moneda extranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente en pesos, al tipo de cambio vendedor en Banco de la Nación Argentina, vigente al cierre de las operaciones del día hábil inmediato anterior al de la fecha de la escritura.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

REGLAMENTA
<p>Art. 1 del Decreto 2033-03, aprueba la reglamentación del Código Fiscal  2003 T.O. por Decreto 319-03.</p>
DEROGA
<p>Art. 13 del Decreto 2033-03, deroga el Decreto 2143-99, sin que ello signifique afectar derechos adquiridos al amparo de dicha norma durante el período anterior a la vigencia del presente Decreto.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 2 del Decreto 1335-04, deroga la reglamentación del artículo 322 del Código Fiscal t.o. 2003 dispuesta en el Decreto 2033-2003.</p>