DECRETO 319 2003

Síntesis:

APRUEBA EL TEXTO ORDENADO DEL CÓDIGO FISCAL - CÓDIGO FISCAL AÑO 2003 - INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA - CONTRIBUYENTES - DOMICILIO FISCAL - NOTIFICACIONES - EXENCIONES - MODALIDADES DE PAGO - HECHO IMPONIBLE - EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA - PRESCRIPCIÓN - DEBERES FORMALES - INFRACCIONES - SANCIONES - ACTUALIZACIÓN DE IMPORTES - PLAZOS - PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DEDUCCIONES - PERÍODO FISCAL - LIQUIDACIÓN - PAGO - ACTIVIDADES - AGENTES DE RETENCIÓN - CONVENIO MULTILATERAL - CONTRIBUCIÓN DE ALUMBRADO BARRIDO Y LIMPIEZA TERRITORIAL DE PAVIMENTOS Y ACERAS - VALUACIÓN DE INMUEBLES - DERECHO DE DELINEACIÓN - DERECHO DE CONSTRUCCIÓN - TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA - PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL - GRAVÁMENES POR EL USO Y LA OCUPACIÓN DE LA SUPERFICIE EL ESPACIO AÉREO Y EL SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA - DERECHOS DE CEMENTERIOS - CONCESIÓN DE SEPULTURAS - ARRENDAMIENTO DE NICHOS - BÓVEDAS - GRAVÁMENES SOBRE EL ABASTO - CONTRIBUCIÓN SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD - CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD - DERECHO DE TIMBRE - RENTAS - SERVICIOS ESPECIALES - PRECIO DE ARRENDAMIENTOS - PRECIO DE ESPECTÁCULOS - TÍTULOS EJECUTIVOS

Publicación:

24/04/2003

Sanción:

28/03/2003

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el artículo 101 del Código Fiscal T.O. 2002 (Decreto N° 240/GCBA/2002, Separata B.O. N° 1413), que faculta al Poder Ejecutivo a confeccionar el texto ordenado de la normativa fiscal vigente; y

CONSIDERANDO:

Que razones de técnica legislativa aconsejan el ejercicio de la facultad otorgada, a efectos de evitar una dispersión normativa;

Que de esta manera se verá facilitada la gestión de los contribuyentes y de la misma Administración;

Que la misma norma faculta a actualizar las remisiones que al Código Fiscal hace la Ley Tarifaria;

Por ello y atento lo propuesto por la Secretaría de Hacienda y Finanzas;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase el Texto Ordenado del Código Fiscal y su cuadro de correlación de artículos, los que se acompañan como Anexos I y II, respectivamente, y que a todos los efectos forman parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2° - Las remisiones hechas al Código Fiscal en la Ley Tarifaria para el año 2003, deberán ser convertidas en la forma que se indica en el Anexo III, el que a todos los efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 3° - El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 4° - Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General de Rentas; cumplido, archívese por el término de 10 años. IBARRA - Pesce - Fernández


ANEXOS

ANEXO I

CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (T.O. 2003)

TÍTULO I

PARTE GENERAL

CAPÍTULO I

DEL ÁMBITO Y DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Ámbito de aplicación:

Artículo 1° - Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y aplicación de sanciones por infracciones materiales y formales vinculadas con tributos que se impongan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires por los organismos de la administración central, de acuerdo con las leyes y normas complementarias.

También se regirán por la presente las retribuciones por los servicios que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Vigencia de las normas:

Artículo 2° - Toda Ley, Decreto, Resolución general, decisión de la autoridad de aplicación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de este Código tiene vigencia a los ocho (8) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, salvo que la propia norma disponga expresamente otra fecha de vigencia.

Competencia de la Dirección General:

Artículo 3° - La Dirección General de Rentas tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que competen al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o que en el futuro se le atribuyan, así como la imposición y percepción de las sanciones que correspondan. En adelante este Código se referirá al mencionado organismo como “Dirección General”.

Facultades de la Dirección General:

Artículo 4° - En ejercicio de su competencia la Dirección General está facultada para:

1. Recaudar, determinar y fiscalizar los tributos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Verificar las declaraciones juradas y todo otro elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables.

3. Disponer inspecciones en todos los lugares donde se realicen actos o ejerzan actividades que originen hechos imponibles o se encuentren bienes que constituyan o puedan constituir materia imponible.

4. Requerir de contribuyentes, responsables o terceros, informes o comunicaciones escritas o verbales dentro del plazo que se les fije.

5. Solicitar información a organismos públicos y privados.

6. Exigir la comparecencia a las oficinas de la Dirección General a contribuyentes, responsables o terceros, dentro del plazo que se les fije.

7. Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones o actos que puedan constituir hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.

8. Intervenir documentos y disponer medidas tendientes a su conservación y seguridad.

9. Efectuar inventarios, tasaciones o peritajes, o requerir su realización.

10. Exigir que sean llevados libros, registros o anotaciones especiales y que se otorguen los comprobantes que indique.

11. Aplicar sanciones, liquidar intereses, actualizaciones, recibir pagos totales o parciales, compensar, acreditar, imputar y disponer la devolución de las sumas pagadas de más.

12. Solicitar a la autoridad judicial competente órdenes de allanamiento o cualquier medida cautelar, tendientes a asegurar el tributo y la documentación o bienes, como asimismo solicitar a las autoridades que corresponda el auxilio de la fuerza pública para efectuar inspecciones de libros, documentos, locales o bienes de contribuyentes, responsables o terceros, cuando éstos dificultan su realización o cuando las medidas son necesarias para el cumplimiento de sus facultades.

En cualquier momento, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes o responsables o quienes pueden resultar deudores solidarios; y los jueces deben decretarlo en el término de veinticuatro (24) horas, ante el solo pedido del Fisco y bajo la responsabilidad de éste.

La presentación judicial la hace la Procuración General, a solicitud de la Dirección General de Rentas y bajo su total responsabilidad.

Este embargo puede ser sustituido por garantía real suficiente, y caduca si dentro del término de trescientos (300) días hábiles judiciales, contados a partir de la traba de cada medida precautoria, en forma independiente, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no inicia el correspondiente juicio de ejecución fiscal.

El término fijado para la caducidad de dicho embargo se suspende, en los casos de recursos deducidos por el contribuyente, desde la fecha de interposición del recurso y hasta sesenta (60) días hábiles judiciales posteriores a la notificación de la Resolución que agota la instancia administrativa.

13. Emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos.

14. Intervenir en la interpretación de las normas fiscales en los términos del artículo 112.

15. Dictar las normas generales obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes autorizan a la Dirección General a reglamentar la situación de aquellos frente a la administración tributaria.

16. Realizar toda otra acción necesaria para cumplir con las funciones encomendadas por este Código, inclusive las emergentes del artículo 59 de la Ley Nacional N° 23.696, en el marco de la reglamentación pertinente.

17. Fijar fechas de vencimientos generales para la presentación de las declaraciones juradas anuales.

18. Celebrar convenios de colaboración con organismos nacionales, provinciales y municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad referéndum del Poder Ejecutivo.

19. Proponer agentes de percepción, retención, recaudación e información.

Director General. Competencia:

Artículo 5° - La Dirección General está a cargo de un Director General que tiene todas las facultades, poderes, atribuciones y deberes asignados a la Dirección General y la representa legalmente en forma personal o por delegación, en todos los actos y contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, de acuerdo a las disposiciones en vigor, suscribiendo los documentos públicos o privados que sean necesarios. Esta representación la ejerce ante los poderes públicos, contribuyentes, responsables y terceros.

Director General. Su reemplazante:

Artículo 6° - El funcionario que orgánicamente substituye al Director General lo reemplaza en el ejercicio de todas sus funciones y atribuciones en caso de ausencia o impedimento, ya sean permanentes o temporarias.

El Director General puede disponer que el funcionario que lo substituya asuma la responsabilidad de determinadas funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias o por otras circunstancias, en la medida y condiciones que se establezcan en cada caso. El Director General, no obstante la substitución, conserva la máxima autoridad dentro del organismo y puede avocarse al conocimiento y decisión de cualesquiera de las cuestiones planteadas.

Los actos y disposiciones del funcionario que substituye al Director General están sujetos, sin previa instancia ante este último, a los mismos recursos que corresponderían en caso de haber emanado del mismo.

Incompatibilidades e inhabilidades:

Artículo 7° - El Director General y su reemplazante tienen las incompatibilidades establecidas en el artículo 73 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las prohibiciones establecidas en el artículo 11 de la Ley N° 471.

No pueden desempeñar dichas funciones:

1. Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena.

2. Quienes no pueden ejercer el comercio.

3. Los fallidos, hasta 10 años después de su rehabilitación.

4. Los concursados, hasta 5 años después de su rehabilitación.

5. Los directores o administradores de sociedades a las que se hubiera declarado la quiebra, hasta diez (10) años después de su rehabilitación.

6. Quienes hubieran sido condenados por algún delito doloso o procesados por ilícitos contra la administración pública.

7. Los socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación que hubieran sido condenados por delitos originados en un ilícito tributario o se encuentren procesados por ilícitos contra la administración pública.

Director General. Funciones no delegables:

Artículo 8° - Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 107, el Director General o el funcionario que orgánicamente lo sustituya puede delegar las funciones que le sean propias de manera general o especial mediante expresa disposición, en funcionarios dependientes de la Dirección General, con excepción de:

1. Resoluciones determinando de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta por importes superiores a $ 50.000, sin computar accesorios.

2. Resoluciones por las que se aplica sanciones en tanto se originen en determinaciones de oficio de la deuda tributaria superiores a $ 50.000, sin computar accesorios.

3. Resoluciones por las que se aplican sanciones por infracciones de carácter formal o material, cuyos importes son superiores a $ 50.000.

4. Resoluciones sobre repeticiones y compensaciones de tributos, en tanto los importes involucrados sean superiores a $ 2.000.

En caso de producirse alguna de las delegaciones previstas en los incisos 1, 2 y 3 del párrafo anterior, las mismas solamente podrán recaer en los Subdirectores Generales. Para estos casos rigen las disposiciones de los artículos 6 y 7 del presente Código Fiscal.

Procedimientos a reglamentarse:

Artículo 9° - La Dirección General debe reglamentar los procedimientos para:

1. Determinar de oficio la materia imponible en forma cierta o presunta.

2. Aplicación de multas.

3. Intimación de gravamen y multas.

4. Verificar los créditos fiscales en los juicios concursales cuando se ha decretado la quiebra o concurso preventivo del contribuyente o responsable.

5. El ingreso de tributos percibidos por los Escribanos públicos.

CAPÍTULO II

DE LA INTERPRETACIÓN TRIBUTARIA

Finalidad. Analogía:

Artículo 10 - En la interpretación de este Código y de las disposiciones sujetas a su régimen se ha de atender al fin de las mismas y a su significación económica. Solo cuando no sea posible fijar por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance de las normas, conceptos o términos de las disposiciones antedichas, puede recurrirse a las normas, conceptos y términos del derecho privado.

Métodos para la interpretación:

Artículo 11 - Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho tributario y administrativo, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código o de Ley formal.

Realidad económica. Formas o estructuras jurídicas inadecuadas:

Artículo 12 - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se debe atender a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los contribuyentes. Cuando éstos sometan esos actos, situaciones o relaciones a formas o estructuras jurídicas que no sean manifiestamente las que el derecho privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente la cabal intención económica y efectiva de los contribuyentes, se prescindirá en la consideración del hecho imponible real, de las formas y estructuras jurídicas inadecuadas y se considerará la situación económica real como encuadrada en las formas o estructuras que el derecho privado les aplicaría con independencia de las escogidas por los contribuyentes o les permitiría aplicar como las más adecuadas a la intención real de los mismos.

CAPÍTULO III

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMÁS RESPONSABLES

Responsables por deuda propia:

Artículo 13 - Están obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y oportunidad debidas y a cumplir con los restantes deberes que impongan las disposiciones en vigor, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, como responsables del cumplimiento de las obligaciones propias, quienes sean contribuyentes según las normas respectivas, sus herederos y legatarios con arreglo a las disposiciones del Código Civil.

Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria:

1. Las personas físicas, capaces o incapaces, según el Código Civil.

2. Las personas jurídicas del Código Civil y todas aquellas entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho, incluso las organizadas bajo la Ley Nacional N° 20.337.

3. Las entidades que no poseen la calidad prevista en el inciso anterior, los patrimonios destinados a un fin determinado, las Uniones Transitorias de Empresas, las Agrupaciones de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, cuando son considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible.

Las sociedades no constituidas legalmente deben considerarse como sociedades irregulares e inscribirse a nombre de todos sus integrantes.

Las Uniones Transitorias de Empresas, los Agrupamientos de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, deben inscribirse incorporando el nombre de todos sus integrantes.

4. Las sucesiones indivisas, cuando las normas tributarias las consideren como sujetos para la atribución del hecho imponible.

5. Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales y empresas estatales mixtas, salvo exención expresa.

6. Los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.441, excepto los constituidos con fines de garantía.

Responsables del cumplimiento de la deuda ajena:

Artículo 14 - Están obligados a pagar el tributo al Fisco, con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representantes, mandantes, acreedores, titulares de los bienes administrados o en liquidación, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos, o que especialmente se fijen para tales responsables, como asimismo a cumplir con los restantes deberes tanto de naturaleza formal como substancial que corresponda exigirles a estos últimos, bajo pena de las sanciones que impone este Código:

1. El cónyuge, que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro.

2. Los padres, tutores o curadores de los incapaces.

3. Los síndicos designados en los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, representantes de las sociedades en liquidación, los albaceas o administradores legales o judiciales de las sucesiones y, a falta de éstos, el cónyuge supérstite y los herederos.

4. Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el artículo anterior.

5. Los administradores de patrimonios, empresas o bienes, que en ejercicio de sus funciones puedan determinar la materia imponible que gravan las respectivas normas tributarias con relación a los titulares de aquéllos y pagar el gravamen correspondiente; y en las mismas condiciones los mandatarios con facultad de percibir dinero.

6. Los agentes de retención y los de percepción de los impuestos.

7. Los fiduciarios en las operaciones de fideicomiso previstas en la Ley Nacional N° 24.441, cuando el fideicomiso sea sujeto del impuesto según lo dispuesto en el punto 6 del artículo precedente.

Extensión de la responsabilidad por el cumplimiento de la deuda ajena:

Artículo 15 - Las personas mencionadas en el artículo anterior tienen que cumplir por cuenta de sus representados y titulares de los bienes que administran o liquidan los deberes que este Código impone a los contribuyentes en general a los fines de la determinación, verificación, fiscalización y pago de los tributos.

Solidaridad:

Artículo 16 - Cuando un mismo hecho imponible es realizado por dos o más personas o entidades o uniones transitorias de empresas, todas se consideran como contribuyentes por igual y solidariamente obligadas al pago del tributo, actualización, intereses y multas por su totalidad, salvo el derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas.

En aquellos tributos que toman en cuenta para la determinación del hecho imponible el dominio, posesión u otro derecho real sobre inmuebles o muebles registrables, cada condómino, coposeedor, etc., responde solidariamente por toda la deuda determinada con relación al bien en su conjunto.

Además responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables:

1. Los titulares de dominio de bienes inmuebles o muebles registrables por deudas de sus antecesores si la transferencia de dominio se efectivizase sin la previa obtención de una constancia de estado de deuda y sin la cancelación de las obligaciones que de ella resulten como impagas o cuando hubieren asumido expresamente la deuda conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22.427 para los inmuebles.

2. Las personas de existencia física o jurídica, empresas o entidades controlantes o vinculadas entre sí -jurídica o económicamente- cuando de la naturaleza del control o de esas vinculaciones resultare que dichas personas o entidades puedan ser consideradas como controladas o constituyendo una unidad o conjunto económico.

Extensión de la solidaridad:

Art.17 - Responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiere, con otros responsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las sanciones correspondientes a las infracciones cometidas por los recursos que administran de acuerdo al artículo 14:

1. Todos los responsables enumerados en los incisos 1 al 5 y 7 del artículo 14. No existe, sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria, con respecto a quienes demuestren debidamente a la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los síndicos de los concursos preventivos o quiebras y los liquidadores de entidades financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similar procedimiento, que no requieran de acuerdo con las modalidades que fije la Dirección General y dentro de los 15 días de haber aceptado su designación, las constancias de las deudas que mantiene el fallido, concursado o entidad en liquidación, por todos los períodos fiscales anteriores y posteriores a la iniciación del juicio respectivo, con obligación de identificar a los bienes de propiedad de los responsables mencionados.

3. Los agentes de retención por el tributo que omitieron retener o que, retenido, dejaron de pagar a la Dirección General dentro de los quince (15) días siguientes a aquél en que correspondía efectuar la retención; si no acreditaren que los contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la obligación solidaria que para abonarlo existe a cargo de éstos desde el vencimiento del plazo señalado; y los agentes de percepción por el tributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de ingresar a la Dirección General, en la forma y tiempo que establezcan las leyes respectivas.

La Dirección General podrá fijar otros plazos de ingreso cuando las circunstancias lo hicieran conveniente a los fines de la recaudación o del control de la deuda.

4. Los sucesores a título particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones que las normas tributarias consideran como una unidad económica susceptible de generar íntegramente el hecho imponible, con relación a sus propietarios o titulares, si los contribuyentes no hubiesen cumplido con sus obligaciones de pago del tributo adeudado. La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada caducará:

a) a los tres meses de efectuada la transferencia si con antelación de quince (15) días ésta hubiera sido denunciada a la Dirección General, y

b) en cualquier momento en que la Dirección General reconozca como suficiente la solvencia del cedente con relación al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la garantía que éste ofrezca a ese efecto.

Extensión de la responsabilidad por ilícitos:

Artículo 18 - Son responsables solidaria e ilimitadamente toda persona física o jurídica, empresas o entidades que por dolo o culpa, aún cuando no tengan deberes tributarios a su cargo, realizaren cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el control del cumplimiento de la obligación fiscal del contribuyente o demás responsables.

Tendrá la misma responsabilidad el que procurare o ayudare a alguien a producir la desaparición, ocultación o adulteración de pruebas o instrumentos demostrativos de la obligación tributaria.

Efectos de la solidaridad:

Artículo 19 - Los efectos de la solidaridad son los siguientes:

1. La obligación puede ser exigida total o parcialmente a cualesquiera de los deudores, a elección del sujeto activo.

2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás.

3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados no libera a los demás cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.

4. La exención o remisión de las obligaciones libera a todos los deudores salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso el sujeto activo podrá exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte proporcional del beneficiado.

5. Cualquier interrupción de la prescripción o de la caducidad en favor o en contra de uno de los deudores favorece o perjudica a los demás.

Extensión temporal de la responsabilidad:

Artículo 20 - Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de los tributos correspondientes al año siguiente, siempre que hasta el último día hábil del mes de enero no hubieran comunicado por escrito el cese o retiro, salvo excepciones expresamente indicadas en este Código.

Si la comunicación se efectúa posteriormente continúan siendo responsables, a menos que acrediten fehacientemente que no se han realizado las actividades, actos o situaciones que originan el pago de los tributos con posterioridad al 1° de enero.

Responsabilidad por el hecho de los dependientes:

Artículo 21 - Los contribuyentes y responsables responden por las consecuencias del hecho o la omisión de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo las sanciones, gastos y honorarios consiguientes.

Responsabilidad de los síndicos y liquidadores:

Artículo 22 - Los Síndicos designados en los concursos preventivos y en las quiebras y los Liquidadores de Entidades Financieras regidas por la Ley Nacional N° 21.526 o de otros entes cuyos regímenes legales prevean similares procedimientos, deberán dentro de los treinta (30) días corridos de haber aceptado su designación informar a la Dirección General la nómina de los bienes inmuebles y muebles registrables, indicando los períodos por los que los mismos registren deudas.

Igual temperamento deberá adoptarse para la Contribución por Publicidad precisando los anuncios de los que fuera responsable el contribuyente fallido o liquidado.

Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los síndicos o liquidadores deberán suministrar la información que surja de la documentación de los fallidos o liquidados por todos los períodos fiscales no prescriptos.

Incumplimiento. Sanciones:

Artículo 23 - El incumplimiento de las disposiciones previstas por el presente Capítulo da lugar a la aplicación de las sanciones tipificadas en este Código.

CAPÍTULO IV

DEL DOMICILIO FISCAL

Concepto:

Artículo 24 - El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso, legal legislado en el Código Civil.

Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General, y el mismo se considerará aceptado cuando la Dirección General no se oponga expresamente dentro de los noventa (90) días de haber sido notificada de la respectiva solicitud.

Los contribuyentes que no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o cuando el denunciado es incorrecto o inexistente, son pasibles de que, de oficio, se les tenga por constituidos sus domicilios en la sede de la Dirección General o, tratándose de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, en el lugar de la ubicación de sus inmuebles.

Efectos del domicilio fiscal:

Artículo 25 - El domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Puede constituirse domicilio especial, siempre que ello no obstaculice la determinación y percepción de los tributos.

Domicilio fuera de jurisdicción:

Artículo 26 - Cuando los contribuyentes o demás responsables se domicilien fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires y no tengan representantes en ella, o no pueda establecerse el de estos últimos, se considera como domicilio fiscal el del lugar en que dichos responsables tengan su principal negocio o explotación o la principal fuente de sus recursos o sus inmuebles o subsidiariamente, el lugar de su última residencia en esta ciudad.

Constitución de domicilio en la Ciudad de Buenos Aires:

Artículo 27 - Cuando el domicilio fiscal se encuentra fuera del ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, los contribuyentes o responsables tienen la obligación de constituir domicilio dentro de dicho ámbito.

Cuando los domicilios así constituidos correspondan a domicilios inexistentes todas las resoluciones, comunicaciones y todo acto administrativo quedan válidamente notificados en todas las instancias en la sede de la Dirección General, los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno es feriado; esta circunstancia debe constar en la actuación.

Cambio de domicilio:

Artículo 28 - Existe cambio de domicilio cuando se hubiera efectuado la traslación del domicilio regulado en el artículo 24 o, si se tratara de un domicilio legal, cuando éste hubiera desaparecido de acuerdo con lo previsto en el Código Civil.

Todo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código.

La Dirección General sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en que la reglamentación determine, si no se efectúa esa comunicación la Dirección General debe considerar como subsistente el último domicilio declarado por el responsable, el que surte plenos efectos legales.

Incurren en las sanciones previstas por este Código, los responsables o terceros que consignen en sus declaraciones, formularios o escritos un domicilio distinto al que corresponda en virtud de los artículos 24, 26 y el presente.

Informes para obtener domicilio del contribuyente:

Artículo 29 - Cuando a la Dirección General le resulte necesario conocer el domicilio de un contribuyente y éste no surgiere de sus registros podrá requerir informes al Registro Nacional de las Personas, a la Justicia Electoral, a la Inspección General de Justicia, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y Organismos Fiscales Provinciales y, en general, a todo organismo público o privado hábil al efecto.

CAPÍTULO V

DE LAS NOTIFICACIONES

Modalidades:

Artículo 30 - Las notificaciones, citaciones o intimaciones de pago han de practicarse por cualquiera de las siguientes maneras, salvo disposición en contrario del presente:

1. Por intermedio de un empleado de la Dirección General o por personas debidamente autorizadas por la Dirección General, debiendo en este caso labrarse acta de la diligencia practicada, en la que se ha de especificar el lugar, día y hora en que se efectúa y la documentación que se acompaña, exigiendo la firma del interesado. Si éste no sabe o no puede firmar puede hacerlo a su ruego un testigo. Si el destinatario no se encuentra o se niega a firmar, o no hay persona dispuesta a recibir la notificación, dejando constancia de ello en el acta, quien la realiza debe fijarla en la puerta del domicilio.

2. Personalmente, en las oficinas de la Dirección General.

3. Por carta certificada con aviso especial de retorno, a cuyo efecto se conviene con el correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el aviso de retorno sirve de suficiente prueba de la notificación, siempre que la carta haya sido entregada en el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un tercero.

4. Por carta documento, o por cualquier otro medio postal de notificación fehaciente.

5. Por edictos, publicados durante tres días consecutivos en el Boletín Oficial, cuando se desconoce el domicilio del contribuyente o responsable.

6. Son válidas las notificaciones, citaciones e intimaciones de pago expedidas por medio de sistemas de computación que lleven firma facsimilar.

Por carta simple sólo es admitida para la remisión de las boletas de pago.

Las notificaciones practicadas en día inhábil se consideran realizadas el día hábil inmediato siguiente. La Dirección General está facultada para habilitar días y horas inhábiles.

Notificación válida:

Artículo 31 - Cuando los contribuyentes o responsables no denuncien el domicilio fiscal o se compruebe que el denunciado no es el previsto por este Código o es físicamente inexistente, esté abandonado, se altere o suprima su numeración o no se denuncie expresamente el cambio de domicilio en las actuaciones en trámite, se considera válida la notificación efectuada en el inmueble, para el caso de las contribuciones inmobiliarias relativas al mismo. Para los restantes tributos, debe regirse por lo previsto en el artículo 24.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no invalida el derecho de los contribuyentes o responsables de constituir domicilios especiales en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires, en las actuaciones en trámite, siempre que sea físicamente existente y correcta la numeración denunciada. De lo contrario es de plena aplicación lo previsto en el párrafo primero.

Actas de notificación:

Artículo 32 - Las actas labradas por los agentes notificadores dan fe, mientras no se demuestre su falsedad.

CAPÍTULO VI

DE LAS EXENCIONES GENERALES

Enunciación:

Artículo 33 - Están exentos del pago de los tributos establecidos por el presente Código con la limitación dispuesta por el artículo 136 y con excepción de aquellos que respondan a servicios especiales efectivamente prestados, salvo para el caso previsto en el artículo 29 de la Ley Nacional N° 20.321:

1. El Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas.

Esta exención no alcanza a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Pavimentos y Aceras, salvo para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional N° 13.238.

3. Las entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente.

4. Las asociaciones vecinales y las asociaciones o cooperadoras de ayuda a la acción hospitalaria, reconocidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

5. Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de las operaciones realizadas en materia de seguros las que están sujetas al Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

6. Las cooperadoras escolares reconocidas por autoridad competente.

7. Las asociaciones profesionales de trabajadores y las asociaciones sin fines de lucro representativas de profesiones universitarias.

8. El Patronato de la Infancia.

9. El Patronato de Leprosos.

10. Asociación para la Lucha contra la Parálisis Infantil (ALPI).

11. El Consejo Federal de Inversiones.

12. La Cruz Roja Argentina.

13. Las Obras y Servicios Sociales que funcionan bajo el régimen de la Ley Nacional N° 22.269; las de Provincias, Municipalidades y las previstas en la Ley Nacional N° 17.628.

14. El Cinturón Ecológico Área Metropolitana (CEAMSE).

15. Los partidos políticos legalmente constituidos.

16. Clubes que no estén federados a las respectivas ligas profesionales y cumplan funciones sociales en su radio de influencia.

La exención alcanza a los clubes federados siempre que no posean deportistas que perciban retribución por la actividad desarrollada.

17. Los organismos internacionales de los cuales forme parte la República Argentina.

Exención para entidades públicas:

Artículo 34 - A los efectos de gozar de la exención dispuesta en el inciso 1) del artículo 33, el Estado Nacional, las Provincias, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, deberán informar a la Dirección General cuáles son los bienes sujetos a su titularidad.

No están alcanzados por la exención fijada por el artículo en mención:

1. Los titulares de concesiones y/o permisos municipales, nacionales, provinciales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

2. Las concesionarias y/o prestatarias de servicios públicos privatizados por el Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadran, a tal fin.

3. Los fideicomisos establecidos por Ley N° 24.441 y/o cualquier otra que la reemplace en el futuro.

Aranceles preferenciales para los organismos de la Ciudad:

Artículo 35 - Los Organismos propios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendrán derecho a aranceles preferenciales para aquellos servicios efectivamente prestados, en la medida en que así lo prevea el respectivo ordenamiento tarifario.

Empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016:

Artículo 36 - Las empresas y organismos alcanzados por la Ley Nacional N° 22.016 deben abonar todas las obligaciones fiscales emergentes de las disposiciones contenidas en el presente Código.

Autorízase al Poder Ejecutivo para propiciar ante la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires convenios con las empresas y organismos precitados compensando los gravámenes que ellas deben abonar con las tarifas de los servicios que presten al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Requisitos para las entidades públicas:

Artículo 37 - El Estado Nacional, las Provincias, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, para hallarse alcanzadas por la exención que establece el artículo 33, deberán formular el pedido de la misma, acompañando un certificado expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble o bien la fotocopia de la Escritura traslativa de dominio con la constancia del asiento registral en el aludido Registro, acreditando mediante tales documentos, la titularidad del bien, sobre el que se solicita la exención. En el supuesto de que existan causales por las que dichos bienes no se encuentren inscriptos registralmente, podrá acreditarse la titularidad a través de otro medio fehaciente.

Facúltase a la Dirección General a dar de baja las exenciones que se encuentren registradas ante este organismo, en aquellos casos en que no acredite la titularidad del dominio dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia de este Código.

Requisitos en casos de entidades privadas:

Artículo 38 - Las entidades privadas comprendidas por el artículo 33 que se presenten por primera vez solicitando se las declare alcanzadas por la exención, al formular el pedido deben acompañar un certificado expedido por el organismo oficial competente que acredite que funcionan en la calidad indicada.

Dichos pedidos se resuelven directamente por la Dirección General, la que ha de llevar un registro de entidades liberadas.

La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal, transcurrido dicho plazo el beneficio se concederá a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

Exención para entidades que acrediten el cumplimiento de los fines para los cuales fueron creadas:

Artículo 39 - Están exentas del pago de los tributos establecidos en el presente Código con la limitación dispuesta por los artículos 40 y 136 y con excepción de aquellos que respondan a servicios y servicios especiales efectivamente prestados, las siguientes entidades, siempre que acrediten el cumplimiento de los fines de su creación:

1. Las bibliotecas populares, reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares Ley Nacional N° 419.

2. Las instituciones de beneficencia o solidaridad social.

3. Las asociaciones protectoras de animales.

4. Las entidades culturales o científicas que no persiguen fines de lucro.

Esta exención se renueva por períodos de cinco años, pero queda sin efecto de producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las condiciones que le sirven de fundamento.

La exención y la renovación se disponen por Resolución de la Dirección General.

Limitación. Exenciones:

Artículo 40 - Las exenciones previstas en el inciso 7 del artículo 33 y en los incisos 3 y 6 del artículo 135 no alcanzan al Impuesto sobre los Ingresos Brutos -salvo en los ingresos por locación de inmuebles- que pudiera corresponder por el ejercicio de actividades que encuadrándose dentro de las disposiciones del Título II de este Código, son extrañas a la naturaleza y a los fines de las entidades beneficiarias de tales exenciones. Tampoco alcanza a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras que graven los inmuebles en los que se desarrollen total o parcialmente dichas actividades, ni el gravamen de Patentes sobre Vehículos en General que recaiga sobre aquellos vehículos que total o parcialmente se hallen afectados al ejercicio de las mismas.

Con referencia a las “Salas de Recreación” -Ordenanza N° 42.613 (B.M. N° 18.193)- no regirán ninguna de las exenciones previstas en los artículos 33, 39, e incisos 3 y 6 del artículo 135.

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a los hospitales Español, Británico de Buenos Aires, Francés, Italiano, Sirio Libanés y Alemán con respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, los que tributarán el gravamen de acuerdo con la alícuota establecida por la Ley Tarifaria.

Las Universidades privadas y las instituciones de enseñanza terciaria de carácter privado no están alcanzadas por ninguna exención en lo que respecta a la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, cualquiera sea la forma jurídica en la que se encuadren para llevar a cabo dicha actividad.

Las exenciones dispuestas en este Capítulo no alcanzan a la Tasa de Justicia.

Requisitos y plazo para gestionar la exención o su renovación:

Artículo 41 - Las entidades que gestionen la exención prevista en el artículo 39 con las limitaciones del artículo 40, o su renovación, deben acompañar la siguiente documentación:

1. Certificado de personería jurídica en los casos que corresponda, actualizado y expedido por autoridad competente.

2. Un ejemplar de los estatutos y de la última memoria y balance general.

La presentación debe realizarse dentro del primer trimestre del año para que ella produzca efectos por todo el período fiscal. La exención es resuelta por la Dirección General.

En caso de requerirse tardíamente, el beneficio entra en vigor a partir del mes siguiente al de la fecha de solicitud, debiendo ingresarse los tributos en proporción al tiempo transcurrido.

Exención a personas con necesidades especiales:

Artículo 42 - Las personas con necesidades especiales, acreditando tal condición mediante certificado extendido por el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca”, quedan exentas del pago de todo tributo originado por el desarrollo de actividades mediante permisos precarios, consistentes en la venta al público de golosinas, juguetes menores, fotografías y artículos religiosos.

Exención al Banco de la Provincia de Buenos Aires:

Artículo 43 - El Banco de la Provincia de Buenos Aires está exento del pago de todos los gravámenes locales, con excepción del de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Pavimentos y Aceras y de todos aquellos que respondan a un servicio efectivamente prestado o a una Contribución de Mejoras.

Bonificaciones jefas/es de hogar desocupados:

Artículo 44 - Las jefas y jefes de hogar residentes en la Ciudad, registrados como desocupados ante la autoridad de aplicación y que reúnan los requisitos que a tal efecto determine la reglamentación de la Ley N° 120, gozarán por un período máximo de seis (6) meses una bonificación especial del cien por ciento (100%) en los Gravámenes Inmobiliarios.

Esta bonificación se aplicará únicamente cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Ocupar el inmueble con su grupo familiar.

2. No ser propietario de otro inmueble.

3. Que el inmueble no supere la Categoría "C", determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los artículos 7 y 8 de la Ley Tarifaria.

La bonificación tendrá vigencia a partir de la fecha de solicitud, debiendo el beneficiario comunicar a la Dirección General, dentro de los diez (10) días de ocurrido el cese de la situación que dio motivo al beneficio; su incumplimiento traerá aparejada la aplicación del tercer párrafo del artículo 45.

Fijación de plazo:

Artículo 45 - Las personas y entidades privadas exentas por las disposiciones del presente Capítulo están obligadas a declarar dentro de los treinta (30) días de producido, cualquier cambio que signifique variar las condiciones que dan lugar a la exención.

El sujeto privado exento por alguno de los artículos del presente Capítulo deberá declarar ante la Dirección General los bienes de su propiedad alcanzados por la exención dentro de los treinta (30) días de notificada la Resolución que concede la exención.

La omisión de las declaraciones establecidas precedentemente hace pasible al responsable de una multa por incumplimiento de los deberes formales, sin perjuicio de las sanciones que corresponden por omisión o defraudación y el pago de los gravámenes e intereses adeudados.

La Dirección General dejará sin efecto las exenciones anteriores, que se hubieran concedido en virtud de lo dispuesto por el presente Código y normas anteriores cuando los beneficiarios de las franquicias no cumplan con los requerimientos efectuados por el organismo, para constatar la permanencia de las condiciones que dieron lugar al otorgamiento de la liberalidad.

CAPÍTULO VII

DE LAS MODALIDADES DE PAGO POR EL COMIENZO, TRANSFERENCIA Y CESE DEL HECHO IMPONIBLE

Comienzo y cese. Tributación proporcional:

Artículo 46 - Con excepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando una actividad determinante de algún tributo de carácter anual comienza, se inscribe o empadrona durante el segundo, tercero o cuarto trimestre del año, el tributo correspondiente al ejercicio será rebajado en una proporción del veinticinco por ciento (25%) por cada uno de ellos. Correlativamente, el cese del hecho imponible producido en el primero, segundo o tercer trimestre del año determina que los tributos se rebajan en una proporción también del veinticinco por ciento (25%) en cada uno de los mismos.

Facúltase a la Dirección General, en el caso del impuesto Patentes sobre Vehículos en General, a determinar y percibir el monto de la obligación por períodos inferiores al trimestre calendario.

Pago previo a la habilitación:

Artículo 47 - Cuando una actividad, hecho u objeto imponible requiere habilitación o permiso, éstos han de otorgarse previa inscripción y pago del tributo correspondiente, el que debe hacerse efectivo dentro de los quince (15) días posteriores a la notificación.

La iniciación del trámite y la inscripción no autorizan el funcionamiento.

Transferencia:

Artículo 48 - Cuando se verifica la transferencia de la actividad, hecho u objeto imponible, la autorización pertinente sólo se otorga si previamente se han pagado los tributos y accesorios que corresponden.

Transferencias de dominio en general:

Artículo 49 - Cuando se produce una transferencia de dominio debe cancelarse previamente la totalidad del tributo adeudado a esa fecha, salvo las excepciones previstas en las normas legales vigentes.

Altas en impuestos empadronados:

Artículo 50 - En los casos de impuestos cuya recaudación se efectúa en base a padrones, las deudas que surgen por altas y/o reformas deben ser satisfechas dentro de los quince (15) días a contar de la fecha de la notificación, salvo aquellas para las que se han establecido plazos especiales.

Para las reformas que se efectúen al padrón permanente con posterioridad al vencimiento general fijado, las obligaciones respectivas deben abonarse dentro de los quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación.

CAPÍTULO VIII

DE LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Obligaciones de dar sumas de dinero:

Artículo 51 - La obligación tributaria es una obligación de dar sumas de dinero.

Extinción total:

Artículo 52 - La obligación solamente se considera extinguida cuando se ingresa la totalidad del tributo adeudado con más su actualización, intereses, multas y costas, si correspondieran.

Efectos de la extinción:

Artículo 53 - La extinción total o parcial de las obligaciones derivadas de un tributo, aún cuando la Dirección General no efectúe reserva alguna, no constituye presunción de extinción de obligaciones anteriores del mismo tributo ni de intereses, multas o actualizaciones.

Forma, lugar y tiempo de pago:

Artículo 54 - Los contribuyentes y demás responsables deben abonar en la forma, lugar y tiempo que determine la Secretaría de Hacienda y Finanzas los tributos, intereses y multas, en los casos que corresponda, siempre que este Código u otra disposición no establezcan una forma especial de pago.

La Secretaría de Hacienda y Finanzas puede exigir el ingreso de anticipos a cuenta de los tributos.

El pago de los tributos debe efectuarse en las instituciones habilitadas por la Dirección General.

No interrupción de los plazos:

Artículo 55 - Los plazos para el pago de los tributos no se interrumpen por la promoción de reclamos, pedidos de facilidades, aclaraciones e interpretaciones, debiendo ser satisfechos con más sus intereses si corresponde, sin perjuicio de la devolución a que se consideren con derecho los contribuyentes o responsables.

Montos mínimos:

Artículo 56 - La Dirección General puede no realizar gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1° de este Código, y por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos multas e intereses) y período fiscal es inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.

Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en forma independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta el total adeudado.

Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fija los importes pertinentes, los cuales deben considerarse por la deuda total que registra cada contribuyente.

En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprenden diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.

En los casos de ilícitos penales y de sanciones impuestas por la comisión de infracción a los deberes formales, no resultan de aplicación las limitaciones del presente artículo.

Imputación:

Artículo 57 - Cuando un contribuyente o responsable deudor de tributos, actualizaciones, intereses y multas por uno o más períodos fiscales, efectúe un pago sin determinar su imputación, el pago se aplicará al período fiscal más antiguo y, dentro de éste, primero a las multas.

Compensación:

Artículo 58 - La Dirección General puede compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren por el mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo.

Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos han operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deben liquidarse los intereses correspondientes al lapso que media entre aquel vencimiento y dicho pago. De resultar un remanente, devenga intereses según el régimen vigente.

En caso de no poder establecerse la imputación, han de compensarse en primer término los saldos acreedores con las multas y su actualización e intereses y el excedente si lo hay, con el gravamen y su actualización, comenzando con los más antiguos.

Emisión de instrumentos de pago con tercer vencimiento:

Artículo 59 - Cuando el pago de los gravámenes se efectúa, previa emisión general de instrumentos mediante sistemas de computación, la Dirección General incluirá en los mismos un segundo vencimiento, quedando además facultada para incluir un tercero, liquidando el interés que corresponda a la tasa dispuesta por la Secretaría de Hacienda y Finanzas al tiempo de efectuarse la emisión.

Comprobantes de pago. Información a remitir a los contribuyentes:

Artículo 60 - Junto con las boletas de pago y demás documentación referida a la liquidación de impuestos empadronados, remitidas al contribuyente por el Gobierno de la Ciudad, se deberá informar para cada bien individual, al menos una vez al año, la facturación detallada de cada gravamen, incluyendo la valuación, alícuota empleada y, cuando fuere aplicable, la categoría, superficie, puntaje, peso, antigüedad, y otras caracterizaciones del bien utilizadas por la administración para la determinación del impuesto. En los casos en que la valuación del bien gravado se componga de dos o más partes, esta información deberá proporcionarse para cada una de ellas.

Esta obligación regirá a partir del ejercicio fiscal del año 2000.

Repetición y compensación:

Artículo 61 - Los contribuyentes y responsables deberán interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.

No se hará lugar a la repetición o compensación solicitada, sin la previa verificación de inexistencia de deuda con respecto del tributo de que se trata.

En caso de detectarse deuda se procede en primer lugar a su compensación con el crédito reclamado, reintegrando o intimando el pago de las diferencias resultantes.

Reintegro, compensación e intereses:

Artículo 62 - Los importes por los que los contribuyentes o responsables soliciten reintegro o compensación de saldos a su favor y no estén comprendidos en el artículo 58 serán actualizados si así correspondiera, y devengarán el interés mensual que corresponda conforme a las prescripciones del artículo citado, a partir de la interposición del reclamo de repetición o compensación.

Reliquidación de gravámenes a valores actualizados cuando el error sea imputable al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires:

Artículo 63 - Cuando la Administración reliquida o reajusta una obligación tributaria, como consecuencia de hechos imputables al contribuyente o responsable o por haber mediado error en la liquidación original, ya sea atribuible al propio contribuyente o a la Administración, no cabe considerar extinguida la obligación por el pago que se hubiera efectuado.

En tales casos, contribuyentes y responsables continúan obligados al pago de las obligaciones reliquidadas o reajustadas con más sus intereses y actualización -según Ley Nacional N° 21.281 y su reglamentación local, con las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928-, calculados desde el vencimiento original. En el supuesto de que el error sea atribuible a la Administración y a excepción de lo dispuesto en el artículo 216 de este Código, la liquidación total a ingresar no computará intereses y la actualización se reducirá en un treinta por ciento (30%).

La deuda así establecida podrá ser cancelada -a pedido del contribuyente- en cuotas mensuales consecutivas con un importe por cada una que no será superior al diez por ciento (10%) de la deuda total.

Estas normas son también aplicables al caso en que se produzca el cese del hecho generador del tributo.

Interés resarcitorio:

Artículo 64 - La falta total o parcial de pago de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, como así también las de anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones, multas o intereses omitidos, que no se abonen dentro de los plazos establecidos al efecto hace surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar juntamente con aquéllos un interés mensual que será establecido por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, el que al momento de su fijación no podrá exceder del doble de la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras salvo el caso de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado se liquidará en forma diaria.

La interposición de los recursos administrativos no interrumpe el curso de los intereses.

En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha deuda hubiera devengado, éstos transformados en capital, devengarán desde ese momento los intereses previstos por este Capítulo, constituyendo suficiente título ejecutivo su liquidación administrativa suscripta por funcionario autorizado de la Dirección General.

Interés punitorio:

Artículo 65 - Cuando es necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los pagos de las deudas por impuestos, tasas, contribuciones u otras obligaciones fiscales, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones, percepciones y multas, los importes correspondientes devengan un interés punitorio computable desde la iniciación del juicio.

Dicho interés será fijado por la Secretaría de Hacienda y Finanzas, no pudiendo exceder al momento de su fijación en más de la mitad de la tasa de interés que se aplique conforme las previsiones del artículo 64.

Intereses. Obligación de su pago:

Artículo 66 - La obligación de abonar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección General al recibir el pago de la deuda principal y mientras no haya transcurrido el término de prescripción para el cobro de esta última.

Eliminación de fracciones:

Artículo 67 - En el monto de la liquidación de los gravámenes, intereses, multas y actualizaciones, deben eliminarse las fracciones que fije la Ley Tarifaria.

CAPÍTULO IX

DE LA PRESCRIPCIÓN

Término:

Artículo 68 - Las acciones y poderes del Gobierno de la Ciudad de Buenos para determinar y exigir el pago de los impuestos y demás contribuciones integrantes de su régimen rentístico, prescriben:

1. Por el transcurso de cinco (5) años en el caso de contribuyentes inscriptos, así como en el caso de contribuyentes no inscriptos que no tengan obligación legal de inscribirse o de denunciar su condición de sujeto pasivo de la obligación tributaria ante la Dirección General o que, teniendo esa obligación y no habiéndola cumplido, regularicen espontáneamente su situación.

2. Por el transcurso de diez años (10) en el caso de contribuyentes no inscriptos.

3. Por el transcurso de dos años (2) a contar a partir de la fecha de presentación en concurso del contribuyente.

La acción de repetición prescribe por el transcurso de cinco (5) años.

Inicio del término. Tributos:

Artículo 69 - Comenzará a correr el término de prescripción del Poder Fiscal para determinar el impuesto y facultades accesorias del mismo, así como la acción para exigir el pago, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas y/o ingreso del gravamen.

Inicio del término. Aplicación de multas:

Artículo 70 - Comenzará a correr el término de la prescripción de la acción para aplicar multa, desde el 1° de enero siguiente al año que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, legalmente considerada como hecho u omisión punible.

Infracciones posteriores a la prescripción del gravamen:

Artículo 71 - El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del gravamen no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multa, por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los gravámenes.

Inicio del término. Pago de multas:

Artículo 72 - El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa, comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga.

Inicio del término. Repetición:

Artículo 73 - El término de la prescripción de la acción para repetir comenzará a correr desde el 1° de enero siguiente al año en que venció el período fiscal, si se repiten pagos o ingresos que se efectuaron a cuenta del mismo cuando aún no se había operado su vencimiento, o desde el 1° de enero siguiente al año de la fecha de cada pago o ingreso, en forma independiente para cada uno de ellos, si se repiten pagos o ingresos relativos a un período fiscal ya vencido.

Cuando la repetición comprende pagos e ingresos hechos por un mismo período fiscal antes y después de su vencimiento, la prescripción comenzará a correr independientemente para unos y otros, y de acuerdo a las normas señaladas en el párrafo que precede.

Suspensión. Determinación impositiva pendiente:

Artículo 74 - Si durante el transcurso de una prescripción ya comenzada, el contribuyente o responsable tuviera que cumplir una determinación impositiva superior al impuesto anteriormente abonado, el término de la prescripción iniciada con relación a éste quedará suspendido hasta el 1° de enero siguiente al año en que se cancele el saldo adeudado, sin perjuicio de la prescripción independiente relativa a este saldo.

Repetición. Acción:

Artículo 75 - No obstante el modo de computar los plazos de prescripción a que se refiere el artículo precedente, la acción de repetición del contribuyente o responsable quedará expedita desde la fecha del pago.

Suspensión:

Artículo 76 - Se suspende por un año el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

1. Desde la fecha de intimación administrativa de pago de gravámenes determinados cierta o presuntivamente, con relación a las acciones y poderes fiscales para exigir el pago intimado. Cuando medien recursos de reconsideración o jerárquico, la suspensión hasta el importe del gravamen liquidado se prolonga hasta ciento ochenta días (180) después de notificada la resolución dictada en los mismos.

La intimación de pago efectuada al deudor principal, suspende las prescripciones de las acciones y poderes del Fisco respecto de los responsables solidarios.

2. Desde la fecha de la resolución condenatoria por la que se aplique multa con respecto a la acción penal. Si la multa es recurrida administrativamente, el término de la suspensión se cuenta desde la fecha de la resolución recurrida hasta ciento ochenta (180) días después de notificado el resultado del recurso interpuesto.

Suspensión por ciento veinte (120) días:

Artículo 77 - Se suspende por ciento veinte (120) días hábiles el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales:

Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio.

2. Desde la fecha de la notificación de la resolución que inicia la instrucción de sumario por incumplimiento a las obligaciones fiscales de orden material o formal.

Interrupción. Tributos:

Artículo 78 - La prescripción de las acciones y poderes del Fisco local para determinar y exigir el pago del gravamen, se interrumpirá:

1. Por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación impositiva.

2. Por renuncia al término corrido de la prescripción en curso.

3. Por la iniciación de la ejecución fiscal contra el contribuyente o responsable.

En los casos de los incisos 1 y 2 el nuevo término de prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.

En los casos de reconocimientos de obligaciones producidas con motivo del acogimiento a planes de facilidades de pago, no resulta de aplicación el párrafo anterior. En estos casos el nuevo término de la prescripción comienza a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que concluya el plazo solicitado y otorgado.

Interrupción. Multas:

Artículo 79 - La prescripción de la acción para aplicar multa o para hacerla efectiva, se interrumpirá:

Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.

Interrupción. Repetición:

Artículo 80 - La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo o judicial de repetición. El nuevo término de la prescripción, comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los seis meses de presentado el reclamo.

CAPÍTULO X

DE LOS DEBERES FORMALES

Enunciación:

Artículo 81 - Los contribuyentes y demás responsables están obligados a facilitar la verificación, fiscalización, determinación y recaudación de los tributos a cargo de la Dirección General a cuyo efecto se consideran en forma especial:

1. Conservar la documentación y comprobantes referidos a las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, según este Código.

2. Llevar los libros de contabilidad y los respectivos comprobantes en forma ordenada y actualizada, el no hacerlo implica una presunción en contra del contribuyente y demás responsables.

3. Comunicar en el plazo de quince días cualquier hecho que provoque:

a) Una modificación al hecho imponible.

b) Que genere un hecho imponible nuevo, y

c) Que extinga el hecho imponible existente.

4. Llevar regularmente uno o más libros o registros especiales a requerimiento de la Dirección General y en la forma que ella establezca.

5. Concurrir ante los requerimientos de la Dirección General y exhibir, presentar y suministrar la documentación e información que la misma le exija, en tiempo y forma.

6. Otorgar comprobantes y conservar sus duplicados, así como los demás documentos de sus operaciones por un término de diez años, o excepcionalmente por un plazo mayor, cuando se refieran a operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la determinación cierta de la materia imponible.

Registraciones efectuadas mediante sistemas de computación:

Artículo 82 - Los contribuyentes, responsables y terceros que efectúan registraciones mediante sistemas de computación de datos, deben mantener en condiciones de operatividad, los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible, por el término de diez años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el que se hubieran utilizado.

La Dirección General puede requerir a los contribuyentes, responsables y terceros:

1. Copia de la totalidad o parte de los soportes magnéticos aludidos.

2. Información o documentación relacionada con el equipamiento de computación utilizado y de las aplicaciones implantadas, sobre características técnicas de los programas y equipos informáticos, ya sea que el procesamiento se desarrolle en equipos propios o arrendados o que el servicio sea prestado por un tercero.

Asimismo puede requerir especificaciones acerca del sistema operativo y los lenguajes y utilitarios empleados, como también, listados de programas, carpetas de sistemas, diseño de archivos y toda otra documentación o archivo inherentes al proceso de los datos que configuran los sistemas de información.

3. La utilización, por parte del personal fiscalizador de la Dirección General, de programas y utilitarios de aplicación en auditoría fiscal que posibiliten la obtención de datos instalados en el equipamiento informático del contribuyente y que sean necesarios en los procedimientos de control a realizar.

Lo especificado en el presente artículo también es de aplicación a los servicios de computación que realicen tareas para terceros en relación a los sujetos que se encuentren bajo verificación.

La Dirección General ha de disponer los datos que obligatoriamente deben registrarse, la información inicial a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y plazos en que deben cumplir las obligaciones dispuestas en el presente artículo.

Deberes de los terceros:

Artículo 83 - Los terceros están obligados a suministrar a la Dirección General, ante su requerimiento, todos los informes que se refieran a hechos que en el ejercicio de sus actividades comerciales o profesionales han debido conocer y que constituyen o modifican hechos imponibles, salvo el caso del secreto profesional.

Deberes de los escribanos y demás peticionantes de inscripción registral:

Artículo 84 - El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por Contribuciones de Alumbrado Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y Adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 que existiere sobre el inmueble objeto negocial. Una vez autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la Dirección General de Rentas en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.

Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, tanto el Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, como la deuda tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última carga sólo en caso de certificarse por la Dirección General de Rentas la inexistencia de deuda.

No será oponible a la Dirección General de Rentas el artículo 5° de la Ley Nacional N° 22.427.

Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los quince (15) días de autorizado el acto y deben ser suficientes para extinguir totalmente las obligaciones al tiempo de su pago.

La inscripción de la Declaratoria de Herederos en los Registros respectivos, requerirá -respecto de inmuebles y automotores- una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la Dirección General de Rentas al momento que el interesado solicite la inscripción de la referida Declaratoria; y sólo podrá ordenarse su inscripción una vez acreditado ante el Magistrado interviniente -mediante certificación expedida por la Dirección General de Rentas-, la inexistencia de deuda tributaria de los bienes empadronados que componen el acervo sucesorio.

Deberes de los escribanos y oficinas públicas. Constancias de deuda:

Artículo 85 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, ningún escribano ha de otorgar escrituras y ninguna oficina pública, incluido el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, ha de realizar tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos relacionados con las obligaciones tributarias cuyo cumplimiento no se compruebe con “constancias de deuda”, con excepción de los previstos para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Secreto fiscal:

Artículo 86 - Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que presentan los contribuyentes, responsables o terceros en cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Código son de carácter secreto.

Esta disposición no rige en los casos de informaciones requeridas por organismos fiscales nacionales, provinciales y municipales, a condición de reciprocidad, de seguridad social de las diferentes jurisdicciones estatales y para informaciones que deben ser agregadas a solicitud de la autoridad judicial en los procesos criminales por delitos comunes, o bien cuando los solicita o autoriza el propio interesado o en los juicios en que es parte contraria al Fisco Nacional, Provincial o Local y en cuanto la información no revele datos referentes a terceros.

Publicación de deudores:

Artículo 87 - Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer bajo las formas y requisitos que establezca la reglamentación, que la Dirección General publique la nómina de los responsables que registren deudas por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General, Contribución por Publicidad y Gravámenes por el Uso y Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, de los grandes contribuyentes de la ciudad, indicándose en cada caso los conceptos a ingresar respecto de tales obligaciones tributarias por los períodos no prescriptos.

CAPÍTULO XI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Infracciones:

Artículo 88 - El incumplimiento de toda obligación tributaria de naturaleza substancial o formal constituye infracción punible, dando lugar a su juzgamiento y sanción.

Las infracciones que se tipifican en este Capítulo son: infracción a los deberes formales, omisión y defraudación.

Infracción a los deberes formales:

Artículo 89 - Los incumplimientos a los deberes formales establecidos por este Código, así como por las disposiciones que lo complementan son sancionadas con multas cuyos límites fijará la Ley Tarifaria, sin perjuicio de aplicar los intereses y las multas por omisión o defraudación.

Se tipifica especialmente como resistencia pasiva a la fiscalización efectuada por la Dirección General, el incumplimiento fehacientemente acreditado a los requerimientos que la misma exija a través de sus agentes. La comisión de esta infracción será susceptible de penalización con el máximo de la multa prevista.

Multa por omisión de presentación de declaraciones juradas:

Artículo 90 - La omisión de presentar las declaraciones juradas en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos a su vencimiento, podrá ser sancionada sin necesidad de requerimiento previo con una multa cuyo monto máximo no podrá superar 10 veces el mínimo establecido en el artículo 110 de la Ley Tarifaria para infracción a los deberes formales. Facúltase a la Dirección General a graduar dicho importe según grupos y categorías de contribuyentes de que se trate, de acuerdo a modalidades y formas que resulten de aplicación, así como a imponer las sanciones de acuerdo a los requerimientos operativos.

Las mismas sanciones se podrán aplicar cuando se omitiera proporcionar los datos que modifiquen el hecho imponible del tributo.

El procedimiento de aplicación de esta multa podrá iniciarse a opción de la Dirección General con una notificación emitida por el sistema de computación de datos, en la que conste claramente el acto u omisión que se atribuye. Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación el infractor pagara voluntariamente la multa y cumpliera con el deber formal omitido, el importe de la multa se reducirá de pleno derecho a la mitad y la infracción no se considerará como un antecedente en su contra.

El mismo efecto se producirá si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento general de la obligación hasta los quince (15) días posteriores a la notificación mencionada.

En caso de no pagarse la multa o de no cumplirse con el deber formal debe substanciarse el sumario respectivo.

Retardo:

Artículo 91 - El retardo en el ingreso al Fisco de los tributos que hubieren sido recaudados por cualquier agente de recaudación o que no se hubiesen recaudado por incumplimiento de la carga impuesta, después de vencido el plazo establecido para su ingreso, hará surgir -sin necesidad de interpelación alguna- la obligación de abonar juntamente con aquéllos los recargos, calculados sobre el importe original con más los intereses moratorios previstos por este Código:

a) Hasta treinta (30) días de retardo, el veinte por ciento (20%).

b) Más de treinta (30) días, y hasta noventa (90) días de retardo, el cuarenta por ciento (40%).

c) Más de noventa (90) días de retardo, el sesenta por ciento (60%), y es de aplicación automática sin necesidad de interpelación alguna por parte de la Dirección General de Rentas.

Los plazos indicados se contarán en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta aquella en que el pago se realice.

La aplicación de los recargos no obsta a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de este Código y la obligación de pagarlos subsiste a pesar de la falta de reserva por parte de la Dirección General de Rentas al recibir la deuda principal.

La obligación de ingresar los tributos, recargos y multas recaudados por el agente o que no se hubiese percibido por el incumplimiento de la carga impuesta, subsiste para el agente aunque el gravamen fuese ingresado por el contribuyente u otro responsable.

Multa:

Artículo 92 - El incumplimiento del escribano al deber de informar toda modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble establecido por el artículo 85, dentro del plazo de treinta (30) días de autorizado el acto, será sancionado con una multa de pesos quinientos ($ 500).

Omisión:

Artículo 93 - Los contribuyentes o responsables que omiten el pago total o parcial del impuesto, derecho, tasa o contribución y la presentación de la declaración jurada mensual o anual, cuando ello resulta exigible, salvo error excusable, incurren en omisión y son sancionados con una multa graduable hasta el cien por ciento (100 %) del gravamen omitido.

No se aplica la sanción prevista cuando el incumplimiento se refiere al pago de las cuotas habituales de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, las Patentes sobre Vehículos en General y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 o la Contribución por Publicidad, salvo para el escribano interviniente en todo acto de constitución, transformación, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles y para las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución o ejecución de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan, locan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.

Defraudación:

Artículo 94 - Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir o facilitar la omisión total o parcial de los tributos a los que están obligados ellos u otros sujetos serán sancionados por defraudación con una multa graduable entre el cien por ciento (100%) y el mil por ciento (1.000%) del gravamen defraudado o que se haya pretendido defraudar; sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes.

Presunciones:

Artículo 95 - Se presume la intención de defraudación al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presenta cualquiera de las siguientes circunstancias:

1. Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antecedentes correlativos con los datos proporcionados por los contribuyentes o responsables.

2. Aplicación abiertamente violatoria que se haga de los preceptos legales y reglamentarios para determinar el gravamen.

3. Declaraciones juradas cuyos datos esenciales para la determinación de la materia imponible sean falsos.

4. Producción de informes y comunicaciones falsas con respecto a los hechos u operaciones que constituyen hechos imponibles.

5. No denunciar en tiempo y forma hechos o situaciones que determinen el aumento del tributo que deben abonar los contribuyentes o responsables.

6. Exclusión de algún bien, actividad u operación que implique una declaración incompleta de la materia imponible.

7. No exhibir libros, contabilidad o los registros especiales que disponga la Dirección General, cuando existen evidencias que indican su existencia.

8. En caso de no llevarse libros de contabilidad, registraciones y documentos de comprobación suficiente, cuando ello carezca de justificación en consideración a la naturaleza o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la índole de las relaciones jurídicas y económicas establecidas habitualmente a causa del negocio o explotación.

9. Cuando se declaren o hagan valer tributariamente formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias de las prácticas del comercio, siempre que ello oculte o tergiverse la realidad o finalidad económica de los actos, relaciones o situaciones, con incidencia directa sobre la determinación de los impuestos.

10. No haberse inscripto a los efectos del pago de los tributos, transcurridos 60 días del plazo legal respectivo.

11. Haber solicitado la inscripción como sujeto exento del impuesto mediante la aplicación violatoria de los preceptos legales y reglamentarios para determinar la exención.

Responsables de las infracciones:

Artículo 96 - Son responsables por las infracciones previstas en este Capítulo y pasibles de las penas establecidas, quienes de acuerdo con las disposiciones de este Código son considerados contribuyentes, responsables u obligados al pago de los tributos, o al cumplimiento de los restantes deberes impositivos.

Cuando una persona de existencia jurídica sea pasible de las penas previstas por este Capítulo, serán solidaria e ilimitadamente responsables de su pago los socios promotores, directores, gerentes y administradores.

Reincidencia:

Artículo 97 - Será considerado reincidente a los efectos de este Capítulo, el que habiendo sido sancionado mediante resolución firme por tres infracciones a los deberes formales o por omisión o defraudación, cometiere una nueva infracción.

Los reincidentes serán pasibles de una multa no menor de 3 ó 6 veces el gravamen omitido o pretendido defraudar respectivamente, debidamente actualizado.

La Ley Tarifaria establecerá los límites de la multa que debe abonar el reincidente por infracción a los deberes formales.

La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubieran transcurrido 5 años de su aplicación.

Del Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales (RRFF):

Artículo 98 - Créase en jurisdicción de la Dirección General el Registro de Reincidencia de Faltas Fiscales, cuyo cometido será llevar constancia cronológica y sistemática de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en los artículos 89, 93 y 94 de la presente, como así también de las sanciones recaídas y de sus respectivas causas. Toda actuación de investigación o sumarial instruida en averiguación de las faltas tributarias aludidas, deberá contar obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo a dictarse resolución.

Responsabilidad de los agentes de recaudación:

Artículo 99 - Los agentes de retención o de percepción que mantuvieren en su poder gravámenes retenidos o percibidos después de haber vencido los plazos para ingresarlos, incurren en defraudación y son pasibles de una multa graduable entre el doscientos por ciento (200%) hasta el mil por ciento (1.000%) del gravamen retenido o percibido.

No se admitirá excusación basada en la falta de existencia de la retención o percepción, cuando éstas se encuentren documentadas, registradas, contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier modo.

La omisión de retener o percibir es pasible de una multa del cincuenta por ciento (50%) al cien por ciento (100%) del importe dejado de retener o percibir, salvo que demuestre que el contribuyente lo ha colocado en la imposibilidad de cumplimiento.

Permisionarios o concesionarios. Efectos del incumplimiento:

Artículo 100 - Los permisionarios o concesionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no deben adeudar a ésta suma alguna en concepto de tasas, derechos, impuestos o contribuciones para mantenerse en el goce del permiso o concesión. Si los permisionarios o concesionarios adeudan algún importe al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los conceptos indicados, debe intimárseles para que dentro del plazo único y perentorio de quince (15) días hábiles regularicen la respectiva situación fiscal.

El transcurso de dicho plazo sin que se haya efectuado el pago correspondiente o el acogimiento a los planes oficiales de cancelación establecidos o que se establezcan, implica automáticamente y de pleno derecho la caducidad del permiso o concesión, sin que ello dé lugar a reparación o indemnización de ninguna naturaleza.

De regularizar el permisionario o concesionario su situación fiscal con posterioridad a ese evento, el Poder Ejecutivo podrá revalidar el permiso o concesión en la medida en que sea satisfactorio a los intereses de la Ciudad de Buenos Aires y no se hubieren otorgado derechos a terceros.

Graduación de las sanciones:

Artículo 101 - Las sanciones previstas por este Capítulo se gradúan en cada caso, considerando las circunstancias y gravedad de los hechos.

Exoneración y reducción de sanciones:

Artículo 102 - No se aplicarán sanciones por las infracciones de omisión o defraudación en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando el contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la Dirección General e ingresa el importe resultante y la diferencia total que arroje la verificación no es superior al tiempo del juzgamiento a pesos diez mil ($ 10.000) o el equivalente que fije anualmente la Ley Tarifaria o al veinte por ciento (20 %) del impuesto total declarado por el contribuyente por los períodos verificados.

Tampoco se aplicarán las sanciones previstas en el presente Capítulo en los casos y por los períodos en que el impuesto o diferencia de impuesto haya podido ser determinada de oficio luego de que el contribuyente o responsable hubiera renunciado a la prescripción cumplida a su favor.

Si un contribuyente presenta las declaraciones juradas y paga el impuesto resultante, dentro del plazo de quince (15) días de intimado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al cinco por ciento (5 %) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al diez por ciento (10 %) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y regulariza el ajuste que se le reclama mediante un plan de facilidades, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al quince por ciento (15 %) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas pero no paga el ajuste que se le reclama, dentro del plazo de quince (15) días de notificado por la inspección interviniente, mediante acta suscripta al efecto, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35 %) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas y paga la totalidad del ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades, después del dictado de la resolución que inicia el procedimiento de determinación de oficio e instruye el sumario conexo, la multa a aplicar en el sumario se reducirá de pleno derecho al veinticinco por ciento (25 %) del impuesto omitido.

Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas aceptando la determinación de oficio y paga el ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades con anterioridad a que la determinación de oficio quede firme, la multa a aplicar en el sumario se limitará de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35 %) del impuesto omitido.

En los supuestos de aplicación de multa por omisión de presentación de declaraciones juradas y de incumplimiento a los deberes formales, la Dirección General podrá eximir de sanción al responsable cuando a su juicio la infracción no revista gravedad.

Los contribuyentes que interpongan recursos, no podrán regularizar su situación mediante planes de facilidades de pago, salvo que se trate de los previstos para la regularización de deudas en estado judicial.

Si los contribuyentes o responsables presentan la declaración jurada final o las que corresponden por cada uno de los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos pero no pagan el impuesto resultante no incurren en infracción punible, sino en simple mora.

Error u omisión excusable:

Artículo 103 - Las sanciones por incumplimiento a los deberes formales y por omisión, no son aplicables cuando la infracción debe ser atribuida a error u omisión excusable, sea de hecho o de derecho.

Contribuyentes quebrados o concursados:

Artículo 104 - Los contribuyentes o responsables a los que se les decreta la quiebra o se les haya proveído el concurso, no son pasibles de las sanciones previstas en este Capítulo, salvo que las infracciones cometidas lo sean como consecuencia de hechos u omisiones realizados luego de haberse decidido judicialmente la continuación definitiva de la explotación.

Muerte del infractor:

Artículo 105 - Las acciones para aplicar las multas por las infracciones tipificadas en este Capítulo, así como las ya impuestas, se extinguen por la muerte del infractor.

Pago de multas:

Artículo 106 - Las multas aplicadas por la Dirección General deben ser abonadas dentro de los quince (15) días de quedar notificada y firme la resolución que impone la sanción.

Los importes establecidos en concepto de multas devengarán los intereses fijados para el pago de impuesto en mora a partir de que adquieran el carácter de líquidos y exigibles; las fracciones de mes se calcularán como meses enteros.

CAPÍTULO XII

DE LAS FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Delegación:

Artículo 107 - El Poder Ejecutivo puede delegar las funciones y facultades conferidas por el presente Código de manera general o especial, en los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Facultades reglamentarias:

Artículo 108 - Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar las disposiciones del presente Código.

Convenios de colaboración:

Artículo 109 - Facúltase al Poder Ejecutivo a celebrar convenios de colaboración con Organismos Nacionales, Provinciales y Municipales y con entidades privadas tendientes a optimizar los sistemas de recaudación, ad-referéndum de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Texto ordenado:

Artículo 110 - Facúltase al Poder Ejecutivo a confeccionar un texto ordenado del Código Fiscal cada vez que resulte necesario y a actualizar las remisiones en él existentes, respecto de la Ley Tarifaria que para cada año se sancione.

Sistemas especiales - Convenio Multilateral:

Artículo 111 - Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer sistemas especiales para la determinación, liquidación o ingreso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, a efectos de adecuarlos a los que se convengan con otras jurisdicciones dentro del ámbito del Convenio Multilateral.

CAPÍTULO XIII

DE LAS FACULTADES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y FINANZAS

Pedidos de interpretación:

Artículo 112 - Facúltase al Secretario de Hacienda y Finanzas a efectuar la interpretación de las normas tributarias ya sea a pedido de los contribuyentes o de oficio, debiendo disponerse la publicación en el Boletín Oficial de las resoluciones que alcancen a la generalidad o a un sector de contribuyentes, respetando las normas del secreto fiscal.

Facilidades de pago:

Artículo 113 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas se encuentra facultada para acordar facilidades para el pago de deudas vencidas de impuestos, tasas, derechos y contribuciones, servicios y servicios especiales y sus intereses, con las modalidades y garantías que estime corresponder.

Descuento por pago anticipado:

Artículo 114 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas está facultada a conceder en el caso de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras y de Patentes sobre Vehículos en General, y de la Ley Nacional N° 23.514, descuentos por pago anticipado, en la forma y bajo las condiciones que determine, aplicando una tasa de descuento no superior al doce por ciento (12%) anual.

Constitución de depósitos en garantía:

Artículo 115 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas está facultada para exigir, en los casos y con las modalidades que estime pertinentes, la constitución de depósitos en garantía que correspondan por el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Agentes de retención, percepción o información:

Artículo 116 - Sin perjuicio de las ya establecidas, la Secretaría de Hacienda y Finanzas, puede imponer otras categorías de agentes de retención, percepción o información conforme a las modalidades que establezca.

Condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones:

Artículo 117 - La Secretaría de Hacienda y Finanzas está facultada a condonar impuestos, intereses, tasas, derechos, contribuciones, multas, servicios y servicios especiales por los períodos no prescriptos y en el estado en que se encuentren en los siguientes casos:

A las personas físicas con incapacidad de afrontar el pago y que no se hallan encuadradas dentro del régimen de exenciones del presente Código. Para autorizar la condonación la Dirección General solicita a la Dirección General de Niñez y Familia de la Secretaría de Desarrollo Social una evaluación socio-ambiental del solicitante, la cual es emitida dentro del plazo de treinta (30) días de recibido el requerimiento; en ella se determinan las condiciones del mismo y la factibilidad de acceder a lo peticionado.

A las entidades de bien público, sin fines de lucro, que no han cumplimentado las formalidades previstas en este Código para su exención o que adeudan algunos de los tributos en un período donde las respectivas Ordenanzas Fiscales no los eximían. Para autorizar la condonación la Dirección General solicita a la Dirección General de Desarrollo Comunitario, una evaluación del cumplimiento de las labores de bien público, sin fines de lucro, la cual se remite dentro del plazo de quince (15) días de recibido el requerimiento y determina la factibilidad de acceder a lo peticionado.

Los montos sujetos a condonación no deben superar, incluidos los intereses y las actualizaciones, a la fecha de interposición de la solicitud de condonación, el triple de lo determinado por el artículo 56 del presente Código y el monto autorizado para no realizar gestión de cobro judicial, excluidos los de extraña jurisdicción.

La condonación puede referirse exclusivamente a los accesorios de la obligación principal, con la limitación dispuesta en el párrafo anterior.

La condonación de impuestos, intereses, tasas, derechos y contribuciones no alcanza a aquellos contribuyentes a los que se les ha decretado la quiebra o se encuentra firme la declaración en concurso.

El Poder Ejecutivo debe remitir a la Legislatura para su homologación durante los meses de marzo, junio y septiembre de cada año la totalidad de las condonaciones autorizadas en virtud del presente artículo, acompañando la documentación respaldatoria en cada caso.

CAPÍTULO XIV

DEL REGIMEN DE ACTUALIZACIÓN

Obligaciones alcanzadas:

Artículo 118 - Los importes de las deudas por impuestos, derechos, tasas y otras contribuciones, las multas fijadas por este Código y la Ley Tarifaria, así como las disposiciones concordantes de ordenamientos de años anteriores que no hubieren sido abonados en término, serán actualizados conforme lo establece la Ley Nacional N° 21.281 y su reglamentación, con las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928.

CAPÍTULO XV

DEL PLAZO

Cómputo:

Artículo 119 - Para todos los términos establecidos en días en el presente Código y en las normas dictadas en su consecuencia, se computarán únicamente los días hábiles para la Administración de la Ciudad de Buenos Aires, salvo que de ellas surgiera lo contrario.

Los plazos por días comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Los plazos por horas comienzan a correr desde las cero horas del día hábil siguiente al de la notificación.

CAPÍTULO XVI

DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

Determinación de oficio en especial, instrucción de sumario en general y restantes trámites administrativos:

Artículo 120 - Los procedimientos relativos a la determinación de oficio de las obligaciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y a la instrucción de los sumarios respecto de los ilícitos tributarios vinculados con todos los gravámenes regulados por este Código se ajustan a las siguientes prescripciones y a las restantes, que al efecto contiene este Código:

1. Se inician por resolución de la Dirección General, con la salvedad de la aplicación de la multa por omisión de presentación de declaraciones juradas en los casos y con las modalidades previstas por este Código y la Ley Tarifaria.

2. La resolución que resuelve la iniciación del procedimiento de determinación de oficio ha de instruir también el sumario conexo.

3. La resolución fundada en derecho, debe integrarse con las liquidaciones de las que surgen las diferencias cuyo pago se reclama y ha de contener:

a) Una síntesis razonada de los hechos.

b) Las impugnaciones o cargos formulados al contribuyente.

c) El acto u omisión imputados como infracción.

4. La resolución debe conceder vista al interesado de la totalidad de las actuaciones y conferirle un plazo de quince (15) días para expresar por escrito su descargo, ofrecer y producir las pruebas que hicieran a su derecho.

5. Las actuaciones son secretas para todas las personas ajenas pero no para las partes o sus representantes o para quienes ellas expresamente autoricen.

6. La personería se acreditará con testimonio de poder especial, o copia certificada de poder general o carta poder con firma certificada por la Policía o institución bancaria, autoridad judicial o escribano.

7. No se dará curso a ningún escrito en donde no se consigne el domicilio fiscal, sin perjuicio del derecho del contribuyente de constituir domicilio especial.

8. Tratándose de la iniciación del procedimiento de determinación de oficio, el traslado de la resolución ha de estar acompañado de las liquidaciones cuyo pago se reclama en las que deben explicitarse:

a) Importe de los ingresos brutos obtenidos.

b) Deducciones.

c) Alícuotas.

d) Importe en concepto de impuesto.

Todo ello discriminado, por ejercicio fiscal y anticipo, entre lo declarado y pagado por el contribuyente, lo verificado por la inspección y la diferencia final a abonar.

9. En circunstancias excepcionales, a pedido de parte interesada y por resolución fundada puede ampliarse el término fijado para la producción de la prueba por un plazo de hasta veinticinco (25) días. La decisión es irrecurrible.

10. La Dirección General debe decidir mediante acto fundado e irrecurrible sobre las pruebas cuya producción requiera el contribuyente.

11. Sin perjuicio de ello, la Dirección General está facultada para adoptar cuanta medida para mejor proveer considere necesaria, pudiendo especialmente suplir las pericias contables ofrecidas, por la intervención de agentes dependientes del Gobierno de la Ciudad con título de Contador Público Nacional que produzcan el informe técnico pertinente, con la única limitación de que la designación no recaiga en el profesional que ha intervenido en la inspección fiscal.

12. El diligenciamiento de la prueba de informes queda a cargo del contribuyente, dentro de los cinco (5) días de notificada la procedencia de la prueba. En idéntico plazo ha de acreditarse su diligenciamiento.

El incumplimiento de los plazos establecidos importa de pleno derecho el desistimiento de la prueba propuesta.

13. Si los pedidos de informes no son contestados dentro de los veinte (20) días, a su vencimiento se admite dentro de los cinco (5) días siguientes, su reiteración por única vez y por idéntico plazo; a su finalización, la Dirección General ha de continuar la tramitación de los autos según su estado quedando facultado el Director General a dictar resolución prescindiendo de la prueba informativa, excepto cuando se tratara de una omisión de la propia administración.

14. La prueba arrimada a las actuaciones, aún extemporáneamente, debe ser considerada por la resolución correspondiente, salvo que se hubiera producido su dictado.

15. Todas las fojas y todos los elementos que integran la actuación deben ser considerados como pruebas a los efectos del dictado de los respectivos actos administrativos.

16. En caso de inminente prescripción de las acciones fiscales, la producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de diez (10) días, salvo que mediara expresa renuncia al término de la prescripción transcurrido a favor del contribuyente. La renuncia a la prescripción debe efectuarse de modo liso y llano, sin condicionamientos y por todo el término ocurrido a favor del contribuyente. En cualquier caso se considerará realizada en estos términos.

17. La prueba de carácter documental debe agregarse juntamente con el escrito de descargo; la Dirección General está facultada a intimar al contribuyente a presentar cualquier prueba de carácter documental o instrumental que debiera obrar en su poder, bajo apercibimiento de continuar el trámite en el estado en que se encuentre, en caso de incumplimiento.

18. Contestada la vista o transcurrido el término que corresponda, debe dictarse resolución fundada con expresa mención del derecho aplicado y de las pruebas producidas o elementos considerados.

Con esta resolución se han de concluir los trámites abiertos, de conformidad con todo lo actuado, practicando la determinación impositiva o manteniendo las declaraciones juradas originariamente presentadas por el contribuyente, sancionando o sobreseyendo de las imputaciones formuladas, sea en sumario conexo al procedimiento determinativo o en el instruido en forma independiente o exclusiva.

19. Las cuestiones planteadas por los contribuyentes en la contestación a la vista deben ser resueltas en la resolución respectiva.

20. La substanciación y la supervisión de los procedimientos determinativos y sumariales deben ser efectuados por la dependencia jurídica de la Dirección General.

21. No es necesario dictar la resolución determinando de oficio la obligación tributaria si -antes de ese acto- el responsable prestase su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados lo que entonces surte los efectos de una declaración jurada para el responsable y de una determinación de oficio para el Fisco.

22. La resolución determinativa ha de intimar el pago del impuesto adeudado, con más sus intereses y, en su caso, de la multa aplicada, en el término improrrogable de quince (15) días, siendo innecesaria la liquidación del monto de los intereses, pues se entienden adeudados automáticamente sin otro requisito que el transcurso del tiempo. En el mismo plazo de quince (15) días se intima el pago de la multa aplicada en un sumario independiente. Cuando la determinación de oficio involucre cuestiones estrictamente atinentes al Fisco local y otras regidas por el régimen del Convenio Multilateral se dictarán sendas resoluciones.

Con la notificación de la resolución se concede la vista de las actuaciones, por el término de quince (15) días, debiéndose indicar los recursos que pueden interponerse y en su caso el agotamiento de la instancia administrativa.

23. La extensión de la responsabilidad para hacer efectiva la solidaridad ha de promoverse contra todos los responsables a quienes, en principio, se pretende obligar, en cualquier estado del trámite, del procedimiento administrativo.

24. No es de aplicación el procedimiento administrativo de determinación de oficio de la obligación tributaria, cuando al contribuyente o responsable le es decretada la quiebra, salvo que judicialmente se decida la continuación definitiva de la empresa y por hechos, acciones u omisiones posteriores a esa decisión.

En los casos de quiebra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires verifica directamente en los juicios respectivos los créditos fiscales.

En los casos de contribuyentes que se encuentren en concurso preventivo y se registren en la Dirección General como “Grandes Contribuyentes”, la determinación de la deuda se efectúa conforme al procedimiento establecido en el presente Código pero se abrevian los plazos a fin de facilitar la verificación ante el síndico. Se otorga vista al contribuyente para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5) días. La producción de la totalidad de la prueba ha de cumplirse en el término improrrogable de quince (15) días. Contestada la vista o transcurrido el plazo correspondiente, se dicta la resolución a que hace referencia el inciso 18 del presente artículo en el plazo de diez (10) días, el cual debe abreviarse si con anterioridad se prescribe la deuda. Una vez determinada la deuda se emite copia certificada de la misma y de todos los antecedentes, para su verificación. Resulta de aplicación la vía recursiva prevista en los artículos 123 y 124. En caso de inminencia de la prescripción, deben abreviarse los términos salvo renuncia expresa de la prescripción.

En los casos de contribuyentes que se encuentren en Concurso preventivo, pero que no están categorizados como “Grandes contribuyentes”, facúltase a la Dirección General a instrumentar otros procedimientos en resguardo del crédito fiscal, pudiendo omitir el procedimiento de determinación de oficio.

25. En los casos en que se deben resolver cuestiones de índole estrictamente tributaria, no vinculadas con el procedimiento de determinación de oficio o la instrucción de sumarios, tanto de carácter particular como general, con carácter previo a la decisión de la Dirección General, corresponde la emisión del dictamen técnico-jurídico en tanto la intervención de la Procuración General resulta obligatoria en los términos de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad y artículo 134 de la Constitución de la Ciudad.

En los casos de proyectos tributarios de carácter normativo o interpretativo, generales, debe expedirse la Subdirección General de Análisis Fiscal.

26. Toda presentación que se efectúe en el curso de los procedimientos regidos por este Código o vinculados a cuestiones tributarias de cualquier naturaleza, debe hacerse directamente por ante la mesa de entradas y salidas de la Dirección General, con excepción de las solicitudes de exención por parte de jubilados y pensionados.

27. La impugnación de liquidaciones practicadas por la Dirección General por la comisión de errores de cálculo se resuelve sin substanciación y es irrecurrible, salvo la comisión de un error material.

28. Las notificaciones por asuntos inherentes a la determinación impositiva de oficio y a la aplicación de multas pueden hacerse por cualquiera de los medios previstos por este Código, excepto por carta certificada con o sin aviso de retorno.

Defensa de los derechos del contribuyente:

Artículo 121 - Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos.

En ningún caso han de otorgarse plazos totales mayores a treinta días para ofrecer descargos, presentar pruebas o para diligenciar cualquier instancia administrativa.

Las notificaciones al contribuyente deben efectuarse de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo anterior.

Actas. Valor probatorio:

Artículo 122 - Los funcionarios de la Dirección General cada vez que intervienen deben labrar un acta en la que ha de constar la intimación que se efectúa, la fecha del comparendo y si se exhiben elementos o se informa verbalmente, el detalle de la documentación observada o de la información suministrada.

El acta, firmada o no por el contribuyente, responsable o tercero, sirve como prueba en los procedimientos para la determinación de oficio de las obligaciones tributarias, aplicación de sanciones y en los juicios que oportunamente se substancien.

Recursos de reconsideración:

Artículo 123 - Contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o imponiendo sanciones respecto de cualquier tributo, o decidiendo reclamos de repetición o de compensación o de cualquier otra índole, los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es resuelto por el Director General.

La resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico.

Recurso jerárquico:

Artículo 124 - El recurso jerárquico se presenta ante la Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe ser fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo es el previsto para éste. La Secretaría de Hacienda y Finanzas ha de substanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa y devolver las actuaciones a la Dirección General para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de constar que la instancia administrativa se encuentra agotada.

Vencido el plazo de la intimación de pago efectuada por la resolución recurrida, contado desde la notificación de la resolución que resuelve el recurso jerárquico, sin que el obligado justifique su cumplimiento, queda expedita la vía para iniciar la ejecución fiscal, librándose para ello la constancia de deuda pertinente.

Con el consentimiento expreso o tácito de la resolución de la Dirección General, y en su medida si fuese parcial, también queda expedita la acción judicial debiendo librarse constancia de deuda al efecto.

Perentoriedad de los plazos:

Artículo 125 - Los plazos para la interposición de la contestación de vista y descargos y de los recursos administrativos, tienen carácter perentorio e improrrogable.

Deudas susceptibles de ejecución fiscal:

Artículo 126 - Se puede ejecutar por vía de ejecución fiscal y sin previa intimación administrativa de pago la deuda por gravámenes, intereses o multas no abonadas en los términos establecidos y resultantes de:

Resolución definitiva que agote la instancia administrativa, ya sea por consentimiento expreso o tácito, debidamente notificada.

1. Declaraciones juradas.

2. Liquidación administrativa en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuando se ha omitido la presentación y pago de las declaraciones juradas respectivas, conforme lo establecido por el artículo 150.

3. Liquidación administrativa de los tributos para cuya percepción no sea necesario la declaración jurada del contribuyente por ser determinados por la Dirección General.

4. Liquidación administrativa de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Facúltase a la Dirección General para librar el respectivo título ejecutivo, el que será suscripto por los funcionarios que la misma autorice.

Preeminencia sobre el procedimiento administrativo local:

Artículo 127 - Las normas y términos específicos contenidos en el presente Código tienen preeminencia con respecto a los de la Ley de Procedimientos Administrativos (B.O. N° 310).

TÍTULO II

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

Concepto:

Artículo 128 - Por el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las cooperativas y todas las formas asociativas que no tienen personería jurídica, cualquiera fuera el tipo de contrato elegido por los partícipes y el lugar donde se realiza (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio público y privado, y todo otro de similar naturaleza), se paga un impuesto de acuerdo con las normas que se establecen en el presente Capítulo.

La imposición también puede establecerse en casos especiales mediante una cuota fija en función de parámetros relevantes, todo lo cual debe surgir de la Ley que así lo disponga.

En la medida que son necesarias para dar cumplimiento al contrato que le da origen, se excluyen del objeto del impuesto:

a) Las prestaciones que efectúan a sus partícipes los Agrupamientos de Colaboración.

b) Las asignaciones de las unidades funcionales atribuidas a los partícipes de consorcios de propietarios o de condominios de inmuebles, relacionados con las obras que dichos consorcios o condominios realicen sobre ellos.

Interpretación:

Artículo 129 - Para la determinación del hecho imponible, debe atenderse a la naturaleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia -en caso de discrepancia- de la calificación que merezca a los fines de policía municipal o de cualquier otra índole, o a los fines del encuadramiento en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de este Código.

Conjunto económico:

Artículo 130 - Se consideran alcanzadas por el gravamen las transacciones efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aunque integren un mismo conjunto económico.

Habitualidad:

Artículo 131 - La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.

El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades.

El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas, no hace perder al sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.

Habitualidad. Presunciones:

Artículo 132 - Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes actividades:

1. Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas.

2. Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación de inmuebles.

3. Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

4. Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ella por cualquier medio de transporte.

5. Operaciones de préstamo de dinero, con o sin garantía.

6. Organización y explotación de exposiciones, ferias y espectáculos artísticos.

Inexistencia:

Artículo 133 - No constituyen el hecho imponible a que se refiere este impuesto:

1. El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable.

2. El desempeño de cargos públicos.

3. La percepción de jubilaciones u otras pasividades en general.

Actividades no mencionadas expresamente. Su tratamiento:

Artículo 134 - Toda actividad o ramo no mencionados expresamente en este Código o en la Ley Tarifaria, están igualmente gravados; en este supuesto deben tributar con la alícuota general.

CAPÍTULO II

DE LAS EXENCIONES

Enunciación:

Artículo 135 - Están exentos del pago de este gravamen:

1. Los ingresos provenientes de toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, las Municipalidades y la Ciudad de Buenos Aires como así también las rentas producidas por los mismos o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Toda operación sobre acciones y la percepción de dividendos y revalúos.

Los ingresos provenientes de toda operación sobre obligaciones negociables emitidas de conformidad a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 23.576, la percepción de intereses y actualizaciones devengadas y el valor de venta en caso de transferencia.

Las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención.

2. Los ingresos provenientes de la edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, cualquiera sea su soporte (papel, magnético u óptico, u otro que se cree en el futuro), ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste, con excepción de las previstas en el inciso b) del artículo 6° de la Ordenanza Fiscal N° 40.852.

Igual tratamiento tiene la distribución y venta de los mismos.

Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios en tales medios (avisos, edictos, solicitadas, etc.)

3. Los ingresos obtenidos por los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.

4. Los ingresos derivados de la representación de diarios, periódicos y revistas del interior del país.

5. Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta exención no alcanza a los ingresos provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aún cuando dichos terceros sean socios o accionistas o tengan inversiones que no integran el capital societario.

6. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucro- siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.

No están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la transferencia de derechos federativos de deportistas de cualquier actividad, por cuenta propia o por terceros.

7. Los ingresos derivados de los intereses y/o actualización de depósitos en caja de ahorro, a plazo fijo y en cuenta corriente. Los importes de los intereses y/o actualizaciones derivados de los depósitos en cuenta corriente son exclusivamente los generados por operaciones efectuadas en las entidades financieras sujetas a la Ley Nacional N° 21.526. Esta exención rige únicamente para personas físicas y sucesiones indivisas.

8. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias, no organizado en forma de empresa.

9. Los ingresos correspondientes al propietario por el alquiler de hasta dos unidades de vivienda y siempre que no se supere el importe que fije la Ley Tarifaria.

10. Los ingresos provenientes de las ventas de inmuebles en los siguientes casos:

a) Ventas efectuadas después de los dos años de su escrituración en los ingresos correspondientes al enajenante, excepto aquéllas realizadas por una empresa o sociedad y por quienes hacen profesión de la venta de inmuebles.

b) Ventas efectuadas por sucesiones.

c) Ventas de única vivienda efectuadas por el propietario.

d) Ventas de inmuebles afectadas a la actividad como bienes de uso.

e) Venta de lotes pertenecientes a subdivisiones de no más de 5 unidades excepto que se trate de loteos efectuados por una sociedad o empresa.

f) Transferencia de boletos de compraventa en general, excepto aquellas realizadas con habitualidad o por una sociedad o empresa.

11. Los ingresos obtenidos por las exportaciones entendiéndose como tales a las actividades consistentes en la venta de productos y mercaderías con destino directo al exterior del país efectuadas por el propio exportador o por terceros por cuenta y orden de éste, con sujeción a los mecanismos aduaneros aplicados por la Administración Nacional. La exención prevista en este párrafo alcanza también a los servicios efectivamente prestados en el exterior.

Esta exención no alcanza a las actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.

El transporte internacional de cargas. Esta exención no alcanza a las actividades conexas.

12. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las Leyes Nacionales Nros. 21.771 y 23.091, mientras les sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.

13. Los ingresos obtenidos por la explotación de automóviles de alquiler con taxímetros, de hasta tres unidades.

14. Los ingresos provenientes de las ventas efectuadas a los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional N° 23.101, Decreto Nacional N° 174/85) por las entidades integrantes de los mismos.

15. Los ingresos provenientes de las comisiones percibidas por los consorcios o cooperativas de exportación (Ley Nacional N° 23.101, Decreto Nacional N° 174/85) correspondientes a exportaciones realizadas por cuenta y orden de sus asociados o componentes.

16. Los ingresos obtenidos en concepto de honorarios de integrantes de directorios, de consejos de vigilancia y de otros órganos de similar naturaleza.

17. Los ingresos obtenidos por la actividad de emisión de radiodifusión y de televisión. La exención sólo comprende a los ingresos obtenidos por los titulares de las licencias concedidas por el Estado para la emisión de radio y televisión.

18. Los ingresos obtenidos por el desempeño de actividades didácticas o pedagógicas realizadas en forma individual y directa por personas físicas, no organizadas como empresa, cuyo título habilitante esté oficialmente reconocido.

19. Los ingresos que perciben las personas físicas por el desempeño de actividades culturales y/o artísticas. De esta exención quedan expresamente excluidas las actividades de intermediación, producción, organización, representación y demás figuras similares de quienes realizan las manifestaciones culturales.

20. Los ingresos de artesanos feriantes comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los dependientes de la Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del Cabildo, provenientes de las ventas de sus propios productos artesanales.

21. Los ingresos provenientes exclusivamente del desarrollo de las siguientes actividades:

a) Producción Primaria y Minera, cuando la explotación se encuentre ubicada en esta jurisdicción.

b) Producción Industrial, únicamente para el caso que la actividad industrial se desarrolle exclusivamente en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y respecto de los ingresos provenientes de la venta de bienes obtenidos en los procesos productivos desarrollados en dichos establecimientos.

Aclárase que las exenciones previstas en los apartados a) y b) del presente inciso no alcanzan a los ingresos obtenidos por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas, empresas o sociedades del Estado o en las que los mismos tengan participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.

Las exenciones previstas en los apartados a) y b) del presente inciso no alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros. Esta disposición tendrá vigencia retroactiva al 1° de enero de 1998.

Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Esta exención no alcanza a las actividades hidrocarburíferas y sus servicios complementarios, así como a los supuestos previstos en el artículo 22 del Título III Capítulo IV de la Ley Nacional N° 23.966 (T.O. por Decreto N° 518/PEN/98).

Para el otorgamiento de las exenciones previstas en este punto no será requisito que el contribuyente se encuentre al día con todos los tributos de la Ciudad de Buenos Aires.

c) Los ingresos provenientes de la construcción en esta jurisdicción de inmuebles destinados a viviendas unifamiliares y/o multifamiliares no superiores a la categoría "C", determinada conforme a las especificaciones y descripciones de los artículos 7° y 8° de la Ley Tarifaria, cualquiera sea el responsable de la construcción.

Para gozar de la exención es requisito que se hayan “Registrado” los planos de obras nuevas ante el organismo técnico competente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y efectuada la comunicación pertinente a la Dirección General, en la forma, tiempo y condiciones que se establezca.

d) Provisión de facilidades satelitales y las prestaciones para el desarrollo de las mismas, en el marco del Sistema de Satélite Nacional Multipropósito. La vigencia de la presente exención se aplica con carácter retroactivo a partir del 1° de mayo de 1993. Los beneficiarios de esta exención serán los sujetos contemplados en el inciso 1 del artículo 4° de la Ley de la Nación N° 24.615, únicamente.

22. Los ingresos de los profesionales que actúan en el proceso de creación descriptos en los incisos 2) y 17) y que se encuentran comprendidos en la Ley Nacional N° 12.908, no organizados en forma de empresa, en tanto no superen la facturación que determina la Ley Tarifaria.

23. Los ingresos obtenidos por las Sociedades de Garantía Recíproca en razón y por el ejercicio de su actividad principal, es decir, el otorgamiento de garantías conforme lo define el artículo 33 de la Ley Nacional N° 24.467. Dicha exención no comprende los resultados provenientes del rendimiento financiero originado en la colocación de los fondos de riesgo prevista en el artículo 46 inciso 5) de la misma.

Los contribuyentes o responsables comprendidos en el presente artículo no deben presentarse ante la Dirección General para el reconocimiento de la exención, la que opera en todos los casos de pleno derecho.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior los contribuyentes y responsables comprendidos en los incisos 2, 3, 4, 6, 17, 21 y 23, para poder gozar de la exención que se les otorga por el presente artículo, deberán indefectiblemente inscribirse como sujetos exentos del impuesto por todas o algunas de sus actividades ante la Dirección General en los términos y con las condiciones que la misma fije al efecto.

Para ser inscripto como sujeto exento no deberá existir deuda líquida y exigible respecto del tributo.

Facúltase a la Dirección General a dictar las normas reglamentarias para implementar el sistema de inscripción de sujetos exentos, las que deberán especificar los requisitos y pruebas que debe aportar el interesado para quedar comprendido en dicho sistema. Las exenciones caducan de puro derecho a los tres años de haber sido otorgadas.

Los contribuyentes que se inscriban en forma correcta, aportando todos los elementos requeridos, en las fechas que la Dirección General establezca, se consideran exentos por las actividades correspondientes desde el 1°/1/2001. Si la inscripción se efectúa con posterioridad a los plazos establecidos por la Dirección General, la exención ha de regir únicamente desde la fecha en que se concreta la inscripción.

La Dirección General conserva todas sus facultades de fiscalización respecto de los contribuyentes comprendidos en el presente artículo, pudiendo decidir por cuestiones de hecho y/o de derecho que la exención es improcedente, en cuyo caso los mismos son considerados como sujetos gravados por el impuesto, desconociendo su inscripción como exentos, En el supuesto de que la misma haya sido necesaria y su conducta hace presumir la figura de defraudación fiscal.

Limitación de exenciones:

Artículo 136 - En materia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no serán de aplicación las liberalidades dispuestas por el presente Código, en los casos de exenciones de carácter subjetivo, cuando se desarrollen actividades a las que la Ley Tarifaria fija alícuotas superiores a la tasa general o se encuentren comprendidas en los artículos 160, 161 y 162 del presente.

En los casos de exenciones de carácter subjetivo y cuando se desarrollen además actividades alcanzadas por alícuotas diferenciales superiores a la general, la exención sólo es procedente para aquéllas que tributen por la alícuota general.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN DEL GRAVAMEN

Determinación del gravamen:

Artículo 137 - La determinación de las obligaciones tributarias se efectúa sobre la base de declaraciones juradas presentadas ante la Dirección General en la forma y tiempo que la misma establezca, salvo cuando expresamente se indique otro procedimiento.

La Dirección General puede hacer extensiva esta obligación a terceros que de cualquier modo intervengan en las operaciones o transacciones de los contribuyentes y demás responsables que están vinculados a los hechos gravados por las normas fiscales.

Contenido de la declaración jurada:

Artículo 138 - La declaración jurada debe contener todos los elementos y datos necesarios que permitan conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria, debiéndose además suministrar toda la información complementaria que al efecto se recabe.

Rectificación de la declaración jurada:

Artículo 139 - Los contribuyentes o responsables que rectifican declaraciones juradas y lo comunican a la Dirección General en la forma en que se reglamente pueden compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con la deuda emergente de obligaciones correspondientes al mismo tributo, requiriendo previamente la conformidad de la Dirección General.

Cuando la compensación se efectúe respecto de obligaciones cuyos vencimientos se hubieren operado con anterioridad al pago o ingreso que da origen al saldo a favor, deberán liquidarse las actualizaciones e intereses correspondientes al lapso que medie entre aquel vencimiento y dicho pago, los que se considerarán cancelados hasta su concurrencia con el saldo a favor. De resultar un remanente a favor del Fisco la diferencia sufrirá actualizaciones e intereses según el régimen vigente.

Si la rectificación resulta en definitiva improcedente, o no se efectúa su comunicación, la Dirección General puede reclamar los importes indebidamente compensados con más los intereses, recargos, multas y actualizaciones que correspondan.

Los agentes de retención o de percepción sólo pueden compensar las sumas ingresadas retenidas o percibidas de los contribuyentes, con la previa autorización de la Dirección General.

Revisión de la declaración jurada. Responsabilidad por su contenido:

Artículo 140 - La declaración jurada está sujeta a la verificación administrativa y sin perjuicio del gravamen que en definitiva determine la Dirección General, hace responsable al declarante por el que de ella resulta.

El declarante es también responsable en cuanto a la veracidad de los datos que contiene su declaración, sin que la presentación de otra posterior haga desaparecer dicha responsabilidad.

Cómputo en declaración jurada de conceptos o importes improcedentes:

Artículo 141 - Cuando en la declaración jurada se computen contra el impuesto declarado conceptos o importes improcedentes, tales como retenciones, pagos a cuenta, acreditación de saldos a favor, o el saldo a favor de la Dirección General se cancele o se difiera impropiamente (certificados y cheques falsos, etc.) no procederá para su impugnación el procedimiento de la determinación de oficio, sino que basta la intimación fehaciente de pago de los conceptos incorrectamente computados, o de la diferencia que se genere en el resultado de dicha declaración jurada.

Verificación de la declaración jurada. Determinación administrativa:

Artículo 142 - La Dirección General puede verificar las declaraciones juradas a fin de comprobar su exactitud. Si el contribuyente o responsable no ha presentado la declaración jurada o la misma resulta inexacta por error o falsedad en los datos que contiene, o porque el contribuyente o responsable ha aplicado erróneamente las normas tributarias, conocido ello, la Dirección General debe determinar de oficio la obligación tributaria sobre base cierta o presunta.

Determinación administrativa. Competencia:

Artículo 143 - La verificación y fiscalización de las declaraciones juradas y las liquidaciones formuladas por los inspectores y demás empleados de la Dirección General no constituyen determinación administrativa, la que es de competencia exclusiva del Director General.

Fundamentos y medidas en la determinación de oficio:

Artículo 144 - La determinación de oficio se realizará, en forma directa, por conocimiento cierto de la materia imponible, o en forma indirecta, si los elementos conocidos sólo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.

Determinación sobre base cierta:

Artículo 145 - La determinación sobre base cierta corresponde cuando el contribuyente o responsable suministra a la Dirección General todos los elementos probatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles, salvo que dichos elementos fuesen fundadamente impugnados, o cuando este Código o la Ley Tarifaria establecen los hechos o circunstancias que la Dirección General debe tener en cuenta a los fines de la determinación impositiva.

Documentación respaldatoria:

Artículo 146 - Todas las registraciones contables deben estar respaldadas por los comprobantes correspondientes, y sólo de la fe que estos merecen, surge el valor probatorio de aquellas.

Determinación sobre base presunta:

Artículo 147 - Cuando no se suministran los elementos que posibilitan la determinación sobre base cierta, la Dirección General puede efectuar la determinación sobre base presunta, considerando los hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible y las normas fiscales permitan inducir en el caso particular su existencia, la base de imposición y el monto del gravamen, pudiendo aplicarse además los promedios, coeficientes y demás índices generales que fije el Poder Ejecutivo.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicios entre otros: el capital invertido en la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de las transacciones o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, la existencia de mercaderías, la existencia de materias primas, las utilidades, los gastos generales, los sueldos y salarios, el alquiler de inmuebles afectados al negocio, industria o explotación y de la casa-habitación, el nivel de vida del contribuyente, el rendimiento normal de negocios, explotaciones o empresas similares dedicadas al mismo ramo; y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Dirección General o que deberán proporcionarle el contribuyente o responsable, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales, Entidades Públicas o Privadas, los agentes de recaudación o cualquier otra persona que posea información útil al respecto relacionada con el contribuyente y que resulte vinculada con la verificación y determinación de los hechos imponibles.

Sistemas para la determinación sobre base presunta:

Artículo 148 - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior se presume, salvo prueba en contrario, que representan ingresos gravados omitidos:

1. Los que resultan de aplicar el coeficiente obtenido según se indica en el párrafo siguiente, sobre el monto que surja de la diferencia de inventario de bienes de cambio comprobado por la Dirección General u otros organismos recaudadores oficiales, más el diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida.

El coeficiente mencionado se obtiene de dividir el total de las ventas gravadas correspondientes al ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel en que se verifica la diferencia de inventario, por el valor de las mercaderías en existencia al final del ejercicio citado precedentemente, registradas por el contribuyente o que surjan de la información que se suministra a la Dirección General o a otros organismos recaudadores oficiales.

A los efectos de establecer el valor de las existencias se usa el método de valuación empleado por el contribuyente para la determinación del Impuesto a las Ganancias.

Se presume, sin admitir prueba en contrario, que la diferencia de materia imponible estimada como se indica precedentemente, corresponde al último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a la verificación de las diferencias de inventario de mercaderías.

2. Las diferencias de ingresos existentes entre la materia imponible declarada y la determinada conforme al siguiente procedimiento:

Se controlarán los ingresos durante no menos de quince días continuos o alternados de un mismo mes; el promedio de ingresos de los días controlados se multiplicará por el total de días hábiles comerciales del mes obteniéndose así el monto de ingresos presuntos de dicho período. Si se promedian los ingresos de cuatro meses alternados de un ejercicio fiscal, en la forma que se detalla en el párrafo anterior, el promedio resultante puede aplicarse a cualquiera de los meses no controlados del mismo ejercicio.

3. El incremento que resulta de la aplicación sobre los ingresos declarados en los ejercicios inmediatos no prescriptos, del porcentaje derivado de relacionar las diferencias de ingresos establecidas como se indica en el inciso 2, con la materia imponible declarada en el ejercicio.

A efectos de la determinación de los ingresos de los períodos no prescriptos, cuando no existieran ingresos declarados en el ejercicio sometido a control, pueden aplicarse sobre los ingresos determinados para el mismo los promedios coeficientes y demás índices generales fijados por el artículo 147.

Cuando en alguno de los períodos no prescriptos, excepto el tomado como base, no existieran ingresos declarados, la materia imponible de los mismos se establece en función de la determinada para el ejercicio controlado, aplicándose los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el artículo 147.

4. En el caso de períodos en los que no se hubieren declarado ingresos, los que resulten de aplicar los coeficientes, promedios y demás índices generales fijados por el artículo 147 sobre los ingresos declarados por el contribuyente en otros períodos, siempre que no sea posible la determinación en base a las presunciones establecidas en los incisos anteriores.

Efectos de la determinación de oficio:

Artículo 149 - La determinación de oficio sobre base cierta o presuntiva, una vez firme, sólo puede ser modificada en contra del contribuyente en los siguientes casos:

1. Cuando en la resolución respectiva se hubiera dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la misma, en cuyo caso sólo son susceptibles de modificación aquéllos no considerados expresamente en la determinación anterior.

2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior.

Si la determinación de oficio resulta inferior a la realidad queda subsistente la obligación del contribuyente de así denunciarlo y satisfacer el gravamen correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones previstas por este Código.

Pagos a cuenta:

Artículo 150 - En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos, la Dirección General los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente.

Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas.

Existiendo dos períodos o anticipos equidistantes se ha de tomar el que arroje mayor gravamen. En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al que a tal efecto fije la Ley Tarifaria para las distintas actividades.

Cuando no exista gravamen declarado o determinado que pueda servir de base para el cálculo de la suma a requerir como pago a cuenta, se reclamará en tal concepto el importe que, para la actividad del contribuyente, establezca la Ley Tarifaria.

Tratándose de contribuyentes no inscriptos podrá requerirse como pago a cuenta, una suma equivalente al duplo del importe fijado para cada actividad por la Ley Tarifaria.

Luego de iniciada la ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad de Buenos de Aires no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido, sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio.

CAPÍTULO IV

DE LA BASE IMPONIBLE

Principio general:

Artículo 151 - El gravamen se determina sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada, salvo expresa disposición en contrario.

Fideicomiso:

Artículo 152 - En los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 24.441, los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen.

Telecomunicaciones internacionales:

Artículo 153 - En las telecomunicaciones internacionales en las que su retribución sea atribuible a la empresa ubicada en el país, la base de imposición esta constituida por la totalidad de dicha retribución.

Ingreso Bruto. Concepto:

Artículo 154 - Es ingreso bruto el valor o monto total -en dinero, en especies o en servicios- devengado por el ejercicio de la actividad gravada; quedando incluidos entre otros los siguientes conceptos: venta de bienes, prestaciones de servicios, locaciones, regalías, intereses, actualizaciones y toda otra retribución por la colocación de un capital.

Cuando el precio se pacta en especies el ingreso está constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento.

Contribuyentes sin obligación de confeccionar estados contables:

Artículo 155 - En los casos de responsables que no tienen obligación legal de confeccionar estados contables, el gravamen se determina sobre el total de los ingresos percibidos durante el período fiscal.

Devengamiento. Presunciones:

Artículo 156 - Los ingresos brutos se imputan al período fiscal en que se devengan.

Se entiende que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en el presente Código:

1. En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.

2. En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.

3. En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere anterior.

4. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios -excepto las comprendidas en el inciso anterior- desde el momento en que se factura o termina total o parcialmente la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.

5. En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago del impuesto.

6. En el caso de recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifica el recupero.

7. En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.

8. En el caso del contrato de leasing celebrado de acuerdo con las disposiciones de la Ley Nacional N° 25.248 -excepto que el dador sea una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto la realización de este tipo de contratos- por los cánones, desde el momento en que se generan, y en proporción al tiempo transcurrido hasta el vencimiento de cada período de pago del impuesto. Por el pago del valor residual desde el momento en que el tomador ejerce la opción de compra, en las condiciones fijadas en el contrato.

9. En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas o prestaciones de servicios cloacales de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuera anterior.

A los fines de lo dispuesto precedentemente, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.

CAPÍTULO V

DE LOS SUPUESTOS ESPECIALES DE BASE IMPONIBLE

Venta de inmuebles en cuotas:

Artículo 157 - En las operaciones de venta de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce meses la base imponible está constituida por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período.

Entidades financieras:

Artículo 158 - En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período.

La base imponible está constituida por la diferencia que resulta entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultado y los intereses y actualizaciones pasivos. Cuando se realizan operaciones comprendidas en el artículo 135 inciso 1 y 7, los intereses y actualizaciones pasivos deben computarse en proporción a los intereses y actualizaciones activos alcanzados por el impuesto.

Asimismo se computan como intereses acreedores y deudores, respectivamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la Ley Nacional N° 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el inciso a) del artículo 2° del citado texto legal.

En las operaciones financieras que se realizan por plazos superiores a cuarenta y ocho meses las entidades pueden computar los intereses y actualizaciones activos y pasivos devengados incluyéndolos en la base imponible del anticipo correspondiente a la fecha en que se produce su exigibilidad.

Operaciones de locación financiera y/o leasing:

Artículo 159 - La base imponible en las actividades constituidas por operaciones de locación financiera o leasing se establece de acuerdo con lo siguiente:

En las celebradas según las modalidades previstas en el artículo 5°, incisos a), b), c), d) y f) de la Ley N° 25.248, por el importe total de los cánones y el valor residual.

En las celebradas según la modalidad prevista en el artículo 5°, inciso e) de la Ley N° 25.248, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167.

En las celebradas por las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional N° 21.526, de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo precedente.

En cada operación de locación financiera o leasing el dador deberá informar mediante declaración jurada al proveedor del bien objeto de la operación, si el tomador es o no consumidor final, para que éste lo prevea a los efectos de la liquidación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Servicio de albergue transitorio:

Artículo 160 - En el servicio de albergue transitorio (Ordenanza N° 35.561, B.M. N° 16.220) el impuesto se determina por cada habitación de acuerdo con los importes que establezca la Ley Tarifaria y según las categorías que fije el Poder Ejecutivo; el gravamen resultante se ingresa mensualmente.

Salas de recreación:

Artículo 161 - En las “Salas de Recreación” el impuesto se determinará de acuerdo a los artículos 137, 138 y 151 del presente Código.

Las declaraciones juradas que determinen el monto de los ingresos se confeccionarán por períodos fiscales mensuales y deberán ser presentadas previo pago del impuesto resultante dentro del quinto día hábil del mes siguiente.

Películas, exhibición condicionada:

Artículo 162 - Por la exhibición de películas cinematográficas sólo aptas para mayores de 18 años y de exhibición condicionada (Decreto Nacional N° 828/84, B.O. del 21/3/84),el impuesto se determinará por cada butaca habilitada y de acuerdo con el importe que determine la Ley Tarifaria; el gravamen se ingresará en forma mensual.

Diferencias entre precios de compra y de venta:

Artículo 163 - La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos:

1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta son fijados por el Estado.

2. Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y cigarrillos.

3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos directamente a los propios productores.

No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando como base imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente.

La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa comunicación a la Dirección General.

4. Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la República Argentina.

5. Comercialización mayorista y minorista de medicamentos para uso humano.

Compañías de seguros y reaseguros:

Artículo 164 - Para las entidades de seguros y reaseguros se considera base imponible a aquella que implica un ingreso por la prestación de los servicios o un beneficio para la entidad.

A tal efecto se considerarán las sumas devengadas en concepto de primas de seguros directos, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones de reaseguros; los recargos y adicionales a las primas netas de anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus bienes, en tanto tales ingresos no estén exentos del gravamen las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo otro ingreso proveniente de la actividad financiera.

Del monto de esos conceptos se deducirán para establecer el ingreso bruto gravable las sumas devengadas en concepto de primas de reaseguros pasivos, netas de anulaciones y de comisiones de reaseguro y los siniestros netos de recupero de terceros y salvatajes y de la parte a cargo del reasegurador, estos últimos hasta el noventa por ciento (90%) de las primas ajustadas, netas de reaseguros.

Tanto las primas, sus recargos y adicionales, netos de reaseguros pasivos, como los siniestros, netos de la parte a cargo del reasegurador, se ajustarán con la constitución y el reingreso anual de las Reservas Matemáticas, de Riesgos en Curso y de Siniestros Pendientes.

La determinación del gravamen al cierre del ejercicio comercial -el que para estos sujetos importará también el ejercicio fiscal- se efectuará en base a los respectivos rubros del Balance General (expresados en moneda constante), sobre los que se aplicará la alícuota que establezca la Ley Tarifaria del año de cierre del ejercicio comercial del contribuyente. En razón de determinarse los ingresos sobre los estados contables ajustados por inflación, no serán computables las diferencias de cambio ni las actualizaciones de premios por aplicación de la unidad de cuenta aplicable o de la divisa a la fecha del efectivo ingreso.

Intermediarios:

Artículo 165 - Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, o cualquier otro tipo de intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.

Esta disposición no es de aplicación en los casos de operaciones de compraventa que por cuenta propia efectúan los intermediarios citados en el párrafo anterior. Tampoco para los concesionarios o agentes oficiales de venta, los que se rigen por las normas generales.

Igual tratamiento corresponde asignar a los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y orden de terceros.

Agencias de publicidad:

Artículo 166 - Para las agencias de publicidad la base imponible está constituida por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturan.

Cuando la actividad consiste en la simple intermediación los ingresos en concepto de comisiones reciben el tratamiento previsto para los de los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes.

Sujetos no comprendidos por la Ley Nacional N° 21.526:

Artículo 167 - En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no son las contempladas por la Ley Nacional N° 21.526, la base imponible es el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria, cuando correspondiere ésta.

Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se menciona el tipo de interés, o se fija uno inferior al establecido por el Banco de la Nación para el descuento de documentos, se computa este último a los fines de la determinación de la base imponible.

Bienes recibidos como parte de pago:

Artículo 168 - En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago, la base imponible es la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le ha atribuido en oportunidad de su recepción. Tratándose de concesionarios o agentes de venta de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en ningún caso es inferior al diez por ciento (10 %) del valor asignado al tiempo de su recepción o al de su compra.

Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 169 - La base imponible estará constituida por las comisiones percibidas de los afiliados, excluida la parte destinada al pago de las primas del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento. También integrarán la base imponible los ingresos provenientes de la participación de las utilidades anuales, originadas en el resultado de la póliza de seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.

CAPÍTULO VI

DE LOS INGRESOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE

Principio general:

Artículo 170 - Para la composición de la base imponible no pueden efectuarse otras detracciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, las que únicamente son usufructuadas por parte de los responsables que en cada caso se indican.

Enunciación:

Artículo 171 - No integran la base imponible, los siguientes conceptos:

1. Los importes correspondientes a impuestos internos, Impuesto al Valor Agregado -débito fiscal- e impuestos para los Fondos, Nacional de Autopistas y Tecnológico del Tabaco.

Esta deducción sólo puede ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar es el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.

2. Los importes que constituyen reintegro de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos, adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.

3. Los reintegros percibidos por los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúan.

Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior sólo se aplica a los del Estado en materia de juegos de azar y similares.

4. Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

5. Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en concepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación.

6. Los ingresos correspondientes a venta de bienes de uso.

7. Los ingresos percibidos por los adquirentes de fondos de comercio, Ley Nacional N° 11.687, ya computados como base imponible por el anterior responsable, según lo dispuesto por el artículo 187.

8. En la industrialización, importación y comercialización minorista de combustibles los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado en todas sus etapas y el Impuesto sobre los combustibles en la primera de ellas.

Cuando la comercialización minorista la efectúen directamente los industrializadores, importadores o comercializadores mayoristas por sí o a través de comitentes o figuras similares sólo podrán deducir de la base imponible por tal actividad el Impuesto al Valor Agregado.

Para los comercializadores mayoristas sujetos pasivos del Impuesto sobre los combustibles, el precio de compra del producto.

9. El impuesto creado por el artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.562.

10. El valor de las contribuciones de los aportes de los integrantes de las Uniones Transitorias de Empresas, los Agrupamientos de Colaboración y los demás consorcios y formas asociativas que no tienen personería jurídica, en la medida que son necesarios para dar cumplimiento al contrato que le da origen.

11. Los ingresos correspondientes a las transferencias de bienes con motivo de la reorganización de las sociedades a través de la fusión o escisión y de fondos de comercio. La reorganización de las sociedades deberá contemplar los requisitos de la Ley de Impuesto a las Ganancias.

CAPÍTULO VII

DE LAS DEDUCCIONES

Principio general:

Artículo 172 - De la base imponible no pueden efectuarse otras deducciones que las expresamente enunciadas en el presente Código, incluso los tributos que inciden sobre la actividad.

Enunciación:

Artículo 173 - De la base imponible se deducen los siguientes conceptos:

1. Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida; en los casos de bases imponibles especiales, la deducción sólo alcanza a la parte proporcional que corresponde a dicha base.

2. La proporción de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida que hubieran integrado la base imponible en cualquiera de los períodos no prescriptos.

Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, etcétera.

En caso de posterior recupero, total o parcial de los créditos deducidos por este concepto, se considera que ello es un ingreso gravado imputable al período en que el hecho ocurra.

3. Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.

Las deducciones enumeradas precedentemente sólo pueden efectuarse cuando los conceptos a que se refieren corresponden a operaciones o actividades de las que derivan los ingresos objetos de la imposición, las que deben efectuarse en el período en que la erogación, débito fiscal o detracción tiene lugar y siempre que estén respaldadas por las registraciones contables o comprobantes respectivos.

CAPÍTULO VIII

DEL PERÍODO FISCAL. DE LA LIQUIDACIÓN Y DEL PAGO

Período fiscal:

Artículo 174 - El período fiscal para la determinación del gravamen es el año calendario, salvo expresa disposición en contrario de este Código.

Categorías de contribuyentes:

Artículo 175 - Para la liquidación y pago del impuesto los contribuyentes son clasificados en tres categorías:

Categoría Contribuyentes Locales: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que no estén sujetos al régimen del Convenio Multilateral, ni a la Categoría de Actividades Especiales.

Categoría Convenio Multilateral: Quedan comprendidos en esta categoría los contribuyentes que se hallan sujetos al régimen del Convenio Multilateral.

Categoría Actividades Especiales: Quedan comprendidos en esta categoría los responsables enumerados a continuación que tributan de acuerdo a parámetros relevantes:

a) Albergues transitorios.

b) Películas de exhibición condicionada.

Liquidación y pago. Principio general:

Artículo 176 - El impuesto se liquida e ingresa de la siguiente forma:

Categoría Contribuyentes Locales:

a) Once anticipos mensuales liquidados sobre la base de los ingresos devengados en los meses respectivos.

b) Una liquidación final sobre la base de la totalidad de los ingresos devengados en el período fiscal y el pago del saldo resultante previa deducción de los anticipos ingresados.

Categoría Convenio Multilateral:

De acuerdo a lo dispuesto por las normas sancionadas por los organismos de aplicación.

Categoría Actividades Especiales:

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 del presente Código.

Declaración jurada:

Artículo 177 - En los casos de contribuyentes categorizados como locales, el importe del impuesto que deben abonar los responsables será el que resulte de deducir del total del gravamen correspondiente al período que se declare las cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por hechos gravados cuya denuncia incluya la declaración jurada y los saldos favorables ya acreditados por la Dirección General.

Para la determinación de la categoría de los contribuyentes, los responsables del impuesto deberán presentar una declaración jurada en las condiciones, forma y plazo que fije la Dirección General.

Los contribuyentes tienen obligación de presentar la Declaración Jurada aún cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar por cada uno de los anticipos en que se presente cualquiera de los supuestos enunciados.

Cambio de categoría:

Artículo 178 - El contribuyente podrá cambiar su categoría en cualquier momento del año mediante comunicación fehaciente a la Dirección General. Cuando el cambio de categoría se notificara comenzado el mes, todo el mes completo deberá liquidarse de acuerdo con la nueva categoría declarada.

Anticipos. Su carácter de declaración:

Artículo 179 - Los anticipos mensuales y los establecidos para las actividades especiales tienen el carácter de declaración jurada y deben efectuarse de acuerdo a las normas previstas en este Código y en especial en los Capítulos que rigen el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

Las omisiones, errores o falsedades que en ellos se comprueben están sujetos a las sanciones establecidas para la omisión, defraudación fiscal y/o infracción a los deberes formales.

Liquidación de las compañías de seguros:

Artículo 180 - Las entidades de seguros y reaseguros deben ingresar el tributo mediante anticipos mensuales, determinados de acuerdo al siguiente procedimiento:

1. Se establecerán las sumas por ingresos que corresponden al mes del anticipo que se liquida, en concepto de:

Primas emitidas por seguros directos, netas de anulaciones.

Primas registradas de reaseguros activos (incluido retrocesiones) netas de anulaciones y de comisiones.

Las primas que le liquida la Administración Federal de Ingresos Públicos (transferencia de fondos), cuando se trate de Aseguradoras de Riesgo de Trabajo.

Recargos y adicionales sobre primas emitidas, netos de anulaciones.

Ingresos financieros y de otra índole, gravados por este impuesto.

De la suma de esos conceptos se deducirán las registradas por el contribuyente, correspondientes a:

Primas de reaseguros pasivos.

Siniestros pagados, netos de la parte a cargo del reasegurador, que no podrán exceder del noventa por ciento (90%) de las primas emitidas netas de anulaciones y reaseguros.

2. Sobre el neto resultante de los conceptos enunciados en el inciso 1 se aplicarán -en caso de corresponder- las normas del artículo 7° del Convenio Multilateral del 18/08/77, sus modificaciones o sustituciones.

3. La determinación del anticipo se efectuará aplicando sobre el monto de la base imponible determinado por el procedimiento en los incisos anteriores, la alícuota establecida a ese momento para esa actividad.

4. Dentro del quinto mes posterior al cierre de su ejercicio comercial, los responsables deberán presentar una declaración jurada en la que se determine el gravamen que en definitiva les corresponda abonar por el período fiscal que se liquida, determinado conforme lo establecido en el artículo 164.

Del monto resultante se deducirá el impuesto puro liquidado en cada anticipo, sin interés por mora ni actualización de ninguna especie, actualizado desde el período por el que se liquida la posición hasta la fecha de cierre del ejercicio. Si el saldo resultante fuera a favor del fisco, será ajustado a moneda constante sobre la base de la variación del Índice de Precios al por Mayor, Nivel General, operada entre el cierre del ejercicio comercial y el mes anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada final. Si el saldo fuera a favor del contribuyente, será deducido de la liquidación de los anticipos cuyo vencimiento se opere con posterioridad a la presentación de la declaración jurada y ajustados por dicho índice en función de la variación habida entre el mes de cierre del ejercicio comercial y el mes anterior al de su aplicación a los referidos anticipos.

Para todos los casos las actualizaciones o ajustes mencionados en este párrafo se utilizará el coeficiente que surja de relacionar los índices de precios mayoristas nivel general entre los momentos que en cada caso se indican, ello con las limitaciones de la Ley Nacional N° 23.928.

Ejercicio de dos o más actividades o rubros:

Artículo 181 - Los contribuyentes que ejercen dos o más actividades o rubros alcanzados por distinto tratamiento fiscal, deben discriminar en sus declaraciones juradas el monto de los Ingresos Brutos correspondientes a cada uno de ellos.

Cuando omitan la discriminación, están sujetos a la alícuota más elevada de las que puedan corresponderles.

Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal -incluido financiación y, cuando corresponde, ajuste por desvalorización monetaria- están sujetos a la alícuota que para aquella contempla la Ley Tarifaria.

Parámetros para la fijación de impuestos mínimos e importes fijos:

Artículo 182 - La Ley Tarifaria fijará la alícuota general y las alícuotas diferenciadas del impuesto de acuerdo a las características de cada actividad, la determinación de sus bases imponibles, sus márgenes brutos de utilidad, el interés social que revistan, la capacidad contributiva y el costo social que exterioricen o impliquen determinados consumos de bienes y servicios, el logro de la mayor neutralidad y eficiencia del gravamen con el fin de no afectar la competitividad de la economía local dentro de un esquema de globalización y el respeto de los acuerdos celebrados o que se celebren en el futuro.

Venta minorista de combustibles y gas natural:

Artículo 183 - En los casos de venta minorista de combustibles líquidos y/o gas natural, efectuada por quienes desarrollan actividades industriales, ya sea que la misma se efectúe en forma directa o por intermedio de comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes y/o cualquier otro tipo de intermediación en operaciones de naturaleza análoga, está gravada con el máximo de la tasa global que establece en el artículo 22 de la Ley Nacional N° 23.966 (T.O. por Decreto N° 518/PEN/98).

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 171 inciso 1, cuando se dan los supuestos contemplados en este artículo se deduce de la base imponible el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado y el monto de la comisión abonada al intermediario que efectúa la venta minorista de combustible y/o gas natural, debiendo éste ingresar el impuesto pertinente por la comisión que perciba, por aplicación del artículo 165.

CAPÍTULO IX

DE LA INICIACIÓN, TRANSFERENCIA Y CESE DE ACTIVIDADES

Iniciación:

Artículo 184 - Los contribuyentes que se disponen a iniciar actividades deben previamente inscribirse como tales presentando una declaración jurada y abonar dentro de los quince (15) días el importe que determine la Ley Tarifaria.

La falta de inscripción y pago en término da lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.

El importe ingresado al producirse la inscripción se computa como pago a cuenta del primer anticipo mensual.

Número de inscripción. Obligatoriedad de su consignación:

Artículo 185 - Los contribuyentes están obligados a consignar el número de inscripción en las facturas y demás papeles de comercio.

Cese. Denuncia:

Artículo 186 - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad, salvo los casos previstos en el artículo 189, deben presentarse ante la Dirección General dentro del término de quince (15) días de producido el hecho, denunciando tal circunstancia.

Si la denuncia del hecho no se produce en el plazo previsto, se presume que el responsable continúa en el ejercicio de su actividad hasta un mes antes de la fecha en que se presenta la denuncia en cuestión.

Obligación de pago hasta el cese:

Artículo 187 - Cuando los contribuyentes cesan en su actividad deben satisfacer el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. Si se trata de contribuyentes cuya liquidación se efectúa por el sistema de lo percibido, deben computar también los importes devengados no incluidos en aquel concepto.

Transferencia con continuidad económica:

Artículo 188 - No es de aplicación el artículo anterior en los casos de transferencias en las que se verifica continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserva la inscripción como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales.

Evidencian continuidad económica:

1. La fusión de empresas u organizaciones -incluidas unipersonales- a través de una tercera que se forma o por absorción de una de ellas.

2. La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independiente, constituye un mismo conjunto económico.

3. El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad.

4. La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma o mismas personas.

Sucesores. Responsabilidad solidaria:

Artículo 189 - Los sucesores en el activo y pasivo de empresas y explotaciones susceptibles de generar el hecho imponible a que se refiere el presente Título responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo y, si los hubiera, con otros responsables, sin perjuicio de las sanciones correspondientes por las infracciones cometidas.

La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal no determinada, caduca a los ciento veinte (120) días de efectuada la denuncia ante la Dirección General, y si durante ese lapso ésta no determina presuntos créditos fiscales.

Albergues transitorios. Cese o transferencia:

Artículo 190 - El cese o transferencia de la explotación de albergues transitorios obliga a ingresar la totalidad del tributo correspondiente al mes en que ello ocurra.

El adquirente queda liberado del pago del impuesto concerniente al mes en que se produce la transferencia.

Obligaciones de escribanos y oficinas públicas:

Artículo 191 - En los casos de transferencias de negocios o ceses de actividades los escribanos no deben otorgar escritura y ninguna oficina pública ha de realizar tramitación alguna sin exigir la presentación del comprobante correspondiente a la denuncia de tales actos o hechos.

En las tramitaciones para otros fines solamente ha de requerirse la constancia de que el interesado se encuentra inscripto ante la Dirección General, salvo el caso de los exentos o no alcanzados por el tributo que deben presentar una declaración jurada en tal sentido.

CAPÍTULO X

DE LOS AGENTES DE RETENCIÓN

Martilleros y demás intermediarios:

Artículo 192 - Los martilleros y demás intermediarios que realizan operaciones por cuenta de terceros disponiendo de los fondos, están obligados a retener el gravamen que corresponde a sus mandantes, representados o comitentes, conforme lo disponga la reglamentación de este Código, con exclusión de las operaciones sobre inmuebles, títulos, acciones y divisas sin perjuicio del pago del tributo que recae sobre su propia actividad en tanto sean designados individualmente como agentes de recaudación por la Secretaría de Hacienda y Finanzas

Retenciones con respecto de contribuyentes radicados fuera de la jurisdicción:

Artículo 193 - Los comisionistas, representantes, consignatarios o cualquier otro intermediario, persona o entidad, que efectúa ventas o dispone de los fondos en la Ciudad por cuenta y orden de terceros cuyos establecimientos se hallan radicados fuera de esta jurisdicción, deben retener sobre el monto total de las operaciones realizadas, el cincuenta por ciento (50%) del gravamen que resulta de aplicar el tratamiento fiscal previsto en la Ley Tarifaria, en tanto sean designados individualmente como agentes de recaudación por la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

En el caso de actividades comprendidas en el artículo 13 del Convenio Multilateral del 18/8/77, la retención asciende al quince por ciento (15%) del gravamen respectivo.

CAPÍTULO XI

DE LOS CONTRIBUYENTES COMPRENDIDOS EN EL CONVENIO MULTILATERAL

Contribuyentes comprendidos:

Artículo 194 - Cuando la actividad se ejerce por un mismo contribuyente a través de dos o más jurisdicciones, son de aplicación las normas contenidas en el Convenio Multilateral del 18/8/77.

Atribución de ingresos a la Ciudad de Buenos Aires:

Artículo 195 - La parte atribuible a la Ciudad de Buenos Aires se determina en base a los ingresos y gastos que surgen del último balance cerrado en el año calendario inmediato anterior, aplicándose los coeficientes así obtenidos a los ingresos devengados por el período fiscal en curso, procediéndose a la liquidación e ingreso del tributo con arreglo a las previsiones del presente Título.

De no practicarse balances comerciales, debe atenerse a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmediato anterior.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, cuando la actividad tenga un tratamiento de base imponible regulada por los regímenes especiales de Convenio Multilateral, se atendrá en la atribución de ingresos, a lo normado en el régimen correspondiente del citado Convenio.

TÍTULO III

CONTRIBUCIONES DE ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA TERRITORIAL Y DE PAVIMENTOS Y ACERAS

CAPÍTULO I

DE LA PERCEPCIÓN Y DE LOS CONTRIBUYENTES

Percepción:

Artículo 196 - Las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras, y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, que recaen sobre los inmuebles ubicados en la Ciudad de Buenos Aires se perciben anualmente, de acuerdo con la valuación fiscal asignada al efecto, y con las alícuotas básicas y adicionales que fija la Ley Tarifaria.

Serán responsables de los tributos los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño.

La valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar la valuación del terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas.

Posesión o tenencia precaria. Sujeto pasivo:

Artículo 197 - Cuando se trata de posesión o tenencia precaria otorgadas por sujetos exentos a sujetos no exentos, el poseedor o tenedor debe hacer efectivos los gravámenes aún cuando la propiedad permanezca a nombre del sujeto exento.

Transferencias de dominio. Fecha de entrada en vigencia de la exención o de la obligación:

Artículo 198 - Cuando se verifican transferencias de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, comienzan el mes siguiente a la fecha de otorgamiento del acto traslativo de dominio.

En los casos en que no se ha producido la transmisión de la titularidad del dominio, pero se ha otorgado la posesión a título de dueño con los recaudos legales respectivos, o cuando uno de los sujetos es el Estado, la obligación o la exención comienzan al mes siguiente de la posesión.

Expropiación y retrocesión:

Artículo 199 - Los titulares de inmuebles objeto de expropiación no estarán obligados al pago de este gravamen desde la fecha de la desposesión. En los casos de retrocesión, tratándose de titulares no exentos, la obligación comienza a partir de la toma de posesión.

Inmueble edificado y no edificado. Concepto:

Artículo 200 - A los efectos de la liquidación de los tributos determinados en este Capítulo se entiende por inmueble edificado aquel que posee construcciones o partes de ellas en condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso, y como no edificado cuando carece de construcciones, o en el caso de poseerlas, éstas no reúnen las condiciones mínimas de ser ocupadas para su uso.

Ocupantes a título gratuito. Obligación de pagar el impuesto:

Artículo 201 - Los ocupantes de propiedades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante concesión precaria o a término, a título gratuito, deben abonar las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Pavimentos y Aceras y adicional fijado por Ley Nacional N° 23.514.

Solicitud de normas de excepción:

Artículo 202 - Las solicitudes de normas de excepción -aprobada por la Legislatura- sean éstas de uso o construcción, teniendo como objetivo la explotación o inversión con fines de lucro, conforme al Código de Planeamiento Urbano, sufrirán un aumento diferencial en las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, la alícuota adicional correspondiente al servicio de mantenimiento y limpieza de sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, sobre la establecida Ley Tarifaria.

Falsedad de destino declarado. Multa:

Artículo 203 - Cuando la Dirección General compruebe la falsedad en el destino declarado en la solicitud de excepción, se aplicará una multa equivalente a la tasa especial que le corresponde, incrementada en un quinientos por ciento (500%), contada desde el período de habilitación hasta la fecha de comprobación de la falsedad.

La constatación de la infracción, hará cesar la habilitación otorgada

CAPÍTULO II

DE LA VALUACIÓN

Valuación del terreno:

Artículo 204 - La valuación del terreno se obtiene multiplicando su superficie por el valor unitario de cuadra correspondiente, o por el valor unitario de cada zona o sector cuando se trate de terrenos comprendidos en urbanizaciones particularizadas del Código de Planeamiento Urbano.

La actualización generalizada de los referidos valores unitarios de cuadra, de zona o sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el Poder Ejecutivo, en función de la información, basada en el relevamiento de precios de ventas zonales y las normas urbanísticas en vigencia, que aporte la Dirección General.

Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por nuevas normas urbanísticas del Código de Planeamiento Urbano que afecten sectores de la Ciudad por cambios constructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán fijados por el Poder Ejecutivo de acuerdo al uso y grado de aprovechamiento del terreno que dichas normas establezcan o la nueva conformación de la parcela, respectivamente.

Valuación de las construcciones:

Artículo 205 - El justiprecio de las construcciones se determina de acuerdo con el destino, la categoría asignada, la antigüedad, el estado de conservación y los valores unitarios de reposición, determinados por la Dirección General vigentes a ese efecto en la Ley Tarifaria, correspondiente a la fecha de la incorporación del inmueble al padrón respectivo, entendiéndose por tal, aquella en que se encuentra en condiciones de devengar los gravámenes inmobiliarios.

Actualización de las valuaciones:

Artículo 206 - Las valuaciones vigentes o las que se fijen se actualizan por la Dirección General conforme a los valores o índices que fije la Ley Tarifaria.

Sin perjuicio de ello, las valuaciones pueden ser revistas en los siguientes casos:

1. Cuando se realizan obras públicas o privadas que benefician en forma preferente a determinada zona.

2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión) y por construcción, ampliación, reedificación, refacción, demolición o cualquier clase de transformaciones en el edificio.

3. Cuando se comprueba un error u omisión.

4. Por la modificación de Normas Urbanísticas.

Presentación de planos. Constancia de no adeudar gravámenes:

Artículo 207 - Con la presentación de los planos de mensura de reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de la Ley Nacional N° 13.512, los titulares deben justificar con la constancia que expida la Dirección General, no adeudar suma alguna en concepto de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514, respecto del inmueble sujeto a la inscripción, hasta la fecha de su registración por el organismo competente. La omisión de la constancia a que se alude en el presente artículo impide la admisión del plano de que se trate.

Planos. Empadronamiento inmuebles:

Artículo 208 - El organismo competente en la registración de planos de mensura de reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de la Ley Nacional N° 13.512 o de planos conforme a obra por modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los inmuebles o su asiento parcelario, deberá remitir a la Dirección General una copia del mismo o efectuar la comunicación de las modificaciones parcelarias dentro de un plazo no mayor a los 10 días de ocurrido su registro o modificación producida en el registro catastral a solicitud del interesado o de oficio, constando la fecha de su registro oficial con el objeto de que tal hecho se incorpore en el estado de empadronamiento de los inmuebles para determinar su respectivo avalúo y practicar la liquidación de los gravámenes inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su tratamiento.

División de inmuebles en propiedad horizontal:

Artículo 209 - La división de inmuebles bajo el régimen de la Ley Nacional N° 13.512 de propiedad horizontal no da lugar a la rectificación de la valuación fiscal vigente, siempre que la mensura que la origina no arroje diferencias con los datos empadronados.

La valuación fiscal vigente o aquélla a que se arribe en los casos en que al tratar la mensura existiesen diferencias con los datos empadronados que hacen a la valuación, se prorrateará entre las distintas unidades conforme a los porcentuales fijados al efecto en el plano de mensura registrado por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro.

Dicho prorrateo rige desde el mes inclusive en que se materializa la asignación de partidas individuales a cada unidad por la Dirección General.

Partidas individuales. Asignación e imposibilidad:

Artículo 210 - La asignación de partidas individuales se efectuará siempre que por lo menos una de las unidades funcionales definidas en el plano de mensura con división por el régimen de propiedad horizontal correspondiente, cumpla con las condiciones establecidas para su incorporación en el artículo 213 y dicho plano se ajuste a las “Normas para la presentación de los planos de mensura con división por el Régimen de Propiedad Horizontal” (Ordenanza N° 24.411, B.M. N° 13.590 y modificatorias) y tendrá vigencia desde la fecha de “Registro” del plano antes citado.

En el caso de incorporación parcial de unidades, su valuación es la correspondiente a la proporción que, de acuerdo con su porcentual respectivo, resulte de la valuación del terreno y del edificio -este último considerado totalmente terminado de acuerdo al proyecto del plano de mensura- y para las unidades no terminadas será la proporción de la valuación del terreno solamente.

En los casos de transferencia de inmuebles de un sujeto exento a otro gravado, a que se refiere el artículo 198, la vigencia de las partidas individuales se establecerá de modo tal que permita cumplir con lo establecido en el citado artículo.

Cuando no sea posible la asignación de partidas individuales, por no cumplirse las condiciones establecidas precedentemente, el edificio será valuado total o parcialmente según el estado de la obra, por partida global.

Es condición para la posterior subdivisión de la partida global, la regularización de los impedimentos existentes. En tal caso las partidas individuales tendrán vigencia desde la fecha en que el edificio, en su totalidad o parte de sus unidades reúna las condiciones requeridas para su incorporación o, si se trata de documentación errónea, desde la fecha de su corrección según constancias fehacientes de la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro. Si en alguna o algunas de las unidades que componen un edificio se alterara en cualquier aspecto la situación reflejada en el plano de mensura horizontal vigente y dentro del perímetro propio de las mismas, se establecerá por separado una valuación adicional. En los casos que las alteraciones comprendan superficies comunes de uso no exclusivo, la valuación fiscal de estas últimas se integrará con la valuación fiscal total del edificio por partida matriz, siempre que la superficie común involucrada en las modificaciones no supere el cinco por ciento (5%) de la superficie común total del inmueble indicada en el plano de mensura horizontal registrado; esta limitación no regirá para el caso que las mencionadas modificaciones involucren hasta tres (3) unidades, de las indicadas en el susodicho plano.

Nuevas valuaciones. Fecha de vigencia:

Artículo 211 - Las nuevas valuaciones que surgen de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo, rigen desde el mes inclusive en que se han producido en el inmueble las modificaciones que dan origen a la rectificación.

Revisión de valuación por rectificación de inmueble:

Artículo 212 - Toda variación que se produce en un inmueble y que da lugar a la revisión del avalúo existente, debe ser declarada por el responsable dentro de los dos meses de producida, ante la Dirección General, la que asentará su cumplimiento efectuando las comunicaciones pertinentes con el objeto de que tal hecho se incorpore al padrón inmobiliario para la liquidación del tributo.

Incorporación de edificios nuevos o ampliaciones:

Artículo 213 - Los edificios nuevos o ampliaciones se incorporan al padrón total o parcialmente desde el mes inclusive en que reúnen las condiciones de inmueble edificado. Dichas incorporaciones tendrán carácter permanente y sólo serán modificadas cuando se destruyan o demuelan total o parcialmente las superficies edificadas correspondientes.

Demolición:

Artículo 214 - La modificación de la valuación en los casos en que se ha efectuado la demolición total o parcial de un edificio se efectúa a partir de la fecha de presentación de la declaración jurada “de finalización” o de aquella de la comprobación de oficio pertinente y siempre desde el mes inclusive en que se han finalizado los trabajos.

Omisión de denuncia:

Artículo 215 - En todos los casos en que el contribuyente omita total o parcialmente la denuncia prevista en el artículo 212, el tributo resultante de la modificación producida en el valor de los inmuebles se calculará para cada período fiscal o parte correspondiente del mismo, conforme a las prescripciones de la respectiva Ley Tarifaria, al que se adicionarán los intereses y multas pertinentes.

La fecha de incorporación al padrón inmobiliario de las modificaciones de valuación, será aquella en que las mismas se encuentren en condiciones de devengar los gravámenes que les sean propios.

La omisión de la denuncia mencionada precedentemente dará lugar a la aplicación de sanciones por incumplimiento a los deberes formales.

Error de la administración:

Artículo 216 - A partir del 1° de enero de 1999, los errores detectados en el empadronamiento, que fueran imputables a la Administración, siendo correcta y completa la documentación presentada por el contribuyente, modificarán la valuación fiscal con vigencia limitada al año calendario en que sean notificados, no correspondiendo el cobro retroactivo por años anteriores.

Nuevas valuaciones. Plazo para recurrir:

Artículo 217 - Las nuevas valuaciones de inmuebles podrán ser recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos son resueltos por la Dirección General y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas previstas por este Código.

Diferencias empadronamiento - Retroactividad dolo:

Artículo 218 - A partir del 1° de enero de 1999, las diferencias que se detectaren entre la realidad constructiva de un inmueble y su empadronamiento inmobiliario, sea por su superficie, estructura y equipamiento o cualquier otro elemento que incida en la determinación de su puntaje para fijar su categoría, se reliquidará a partir de su detección y debida notificación al contribuyente, no pudiendo aplicarse retroactivamente la misma, excepto el caso que se demostrara el dolo del contribuyente.

Se presume el dolo del contribuyente, salvo prueba en contrario, cuando no ha presentado ante la Dirección General la declaración a que refiere el artículo 211.

Certificado final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico). Sin solicitud de paralización:

Artículo 219 - A toda obra nueva, remodelación y/o ampliación de construcciones existentes, con registro de permiso de inicio con tres (3) o más años de antigüedad, que no haya solicitado la paralización de la misma, se le otorgará un final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico), al sólo efecto de poner en ejecución los pasos y trámites para la liquidación del impuesto correspondiente a Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514.

Certificado final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico). Con solicitud de paralización:

Artículo 220 - A toda obra, remodelación y/o ampliación de construcciones con documentación y planos registrados que hallan notificado e iniciado un pedido de paralización de obras, en la cual se constate la ocupación funcional, se le otorgará un final de obra fiscal provisorio (Precario y no técnico), al sólo efecto de poner en ejecución los pasos y trámites para la liquidación del impuesto correspondiente a Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514.

De verificarse las condiciones descriptas en el presente artículo y en el anterior, la Dirección de Fiscalización de Obras y Catastro notificará al o los propietarios que en el plazo de 60 días remitirá a la Dirección General la documentación correspondiente con el fin de dar el alta fiscal.

Domicilio especial:

Artículo 221 - Los responsables de las contribuciones establecidas en el presente Título podrán constituir de modo fehaciente un único domicilio especial en cualquier punto del país a efectos de que le sean remitidas las boletas de los tributos y comunicaciones relativas al padrón inmobiliario. Tal comunicación deberá efectuarse ante la Dirección General.

CAPÍTULO III

DE LAS EXENCIONES

Jubilados y pensionados:

Artículo 222 - Los jubilados y pensionados del régimen jubilatorio ordinario que al 31 de diciembre del año anterior reunieran los requisitos que se indican a continuación, estarán exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514:

1. Percibir un haber igual o menor al doble del salario mínimo vital o al doble de la jubilación mínima; lo que resulte mayor.

2. Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.

3. No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales en el ámbito del territorio nacional.

4. Ocupar efectivamente dicho inmueble.

5. La valuación no debe exceder del importe que establezca la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.

Esta exención se otorgará en la misma proporción que le corresponda a cada beneficiario en la propiedad del inmueble.

La franquicia también es aplicable al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite que acumule ambos beneficios equivalentes al importe establecido en el punto 1), siempre que reúna las restantes condiciones. En este caso el beneficio comprende el importe total de las contribuciones en la misma proporción que el causante, pero limitada a la parte que en el haber sucesorio hubiera correspondido al beneficiario de la pensión o cónyuge supérstite. Si existiera condominio con hijos menores o discapacitados, la exención se hará extensiva a la proporción que a estos les corresponda en el mismo.

Los jubilados y pensionados que obtuvieron la exención con anterioridad al presente período fiscal mientras conserven la misma propiedad y en las condiciones que los hicieron acreedores a ese beneficio, seguirán conservándolo aunque la valuación del inmueble supere el importe citado en el artículo 10 de la Ley Tarifaria.

El Poder Ejecutivo queda facultado para celebrar convenios con la A.N.Se.S. para suprimir la exención a través de la creación de un subsidio explícito para la cancelación de las obligaciones tributarias.

Personas con necesidades especiales:

Artículo 223 - Las personas con necesidades especiales que así lo soliciten y reúnan los requisitos que se indican a continuación, estarán exentas del pago a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras:

Acreditar su discapacidad mediante certificado nacional expedido según lo determina la Ley N° 22.431 o emitido por el Hospital de Rehabilitación “Manuel Rocca”.

Ser propietarios, condóminos, usufructuarios o beneficiarios del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.

No ser titulares de dominio o condóminos de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.

Ocupar efectivamente dicho inmueble.

La valuación no debe exceder del importe que establece la Ley Tarifaria para el año a partir del cual se solicita la exención.

Rebaja:

Artículo 224 - Cuando alguno de los límites establecidos en los incisos 1 y 5 del artículo anterior sean superados en un importe que no exceda en más de un cincuenta por ciento (50%) de los mismos, los responsables gozarán de una rebaja del cincuenta por ciento (50%) de las contribuciones, siempre que reúnan las restantes condiciones establecidas en el artículo mencionado y mientras se mantenga la misma situación.

Jubilados y pensionados que alquilan vivienda:

Artículo 225 - Las franquicias establecidas por los artículos 222 y 224 serán extensibles a los jubilados y pensionados que alquilen una vivienda para su uso personal, siempre que no posean otros bienes inmuebles, cumplan con todos los demás requisitos exigidos en dichos artículos, asuman la obligación del pago de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Contribución Territorial y de Pavimentos y Aceras, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514.

La asunción de dicho compromiso es responsabilidad absoluta del inquilino, pudiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dejar sin efecto esta franquicia en cualquier momento sin ninguna responsabilidad de su parte, ni asumir garantía alguna.

Ratificación de la vigencia de las exenciones:

Artículo 226 - Los beneficiarios de las exenciones previstas en los artículos 222, 224 y 225, deberán presentarse ante las requisitorias de la Dirección General exhibiendo ante la misma el último recibo de jubilación o pensión percibida, así como toda otra documentación que al efecto se le solicite.

En caso de no comparecer a las requisitorias periódicas de la Repartición, la exención podrá ser dada de baja. Sin perjuicio de lo expuesto volverán a regir sin solución de continuidad, en caso que los interesados acrediten que mantienen inalterables las condiciones que dieron lugar a las franquicias, dentro de los noventa días de vencido el plazo de las requisitorias de las cuales hubieran sido objeto.

Entidades deportivas y de bien público:

Artículo 227 - Están exentos de la Contribución Territorial, con el alcance y en las condiciones que establece el Decreto reglamentario, las entidades deportivas que acrediten el cumplimiento de:

1. Funciones de carácter social.

2. Cedan sus instalaciones a escuelas públicas de su zona de influencia.

3. Faciliten sus instalaciones para el desarrollo de programas deportivos-recreativos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o avalados por éste. A tal efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suscribirá los convenios correspondientes con las entidades.

Teatros:

Artículo 228 - Los inmuebles destinados a teatros, reglamentados por Ley Nacional N° 14.800, se hallarán exentos del pago de la Contribución Territorial.

Inmuebles cedidos a entidades liberadas. Enseñanza gratuita. De interés histórico:

Artículo 229 - Están exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514:

1. Los inmuebles o la parte de los mismos cedida en usufructo o uso gratuito a entidades liberadas de su pago por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La cesión en tal carácter debe acreditarse con las formalidades legales correspondientes ante la Dirección General. En el caso de tratarse de entidades comprendidas en el artículo 39, la exención no comprende a las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, de Pavimentos y Aceras ni adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514.

2. Los inmuebles declarados monumentos históricos, según la lista y clasificación oficial de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos, siempre que los mismos no se hallaren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la Ley Nacional N° 12.665 y sus modificatorias, y se acredite que los mismos se hallan habilitados para el libre e irrestricto acceso al público.

3. Los inmuebles que, conforme la Ley respectiva, son calificados como de interés histórico o edilicio por la Comisión Permanente y han quedado en poder de sus propietarios, siempre que los titulares de dominio se comprometan al mantenimiento y cuidado de los inmuebles, conforme los requisitos dictados por la mencionada Comisión Permanente, acrediten que los mismos se hallan habilitados para libre e irrestricto acceso al público y no se hallaren afectados a una actividad particular o comercial, con o sin fines de lucro, ajenas a las finalidades culturales, históricas y sociales perseguidas por la mencionada Ley.

4. Los propietarios de un solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única y permanente cuya valuación no exceda el importe que establezca la Ley Tarifaria.

Rebaja. Vivienda única y permanente. Topes valuatorios:

Artículo 230 - Están exentos en un 50 % del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, de Pavimentos y Aceras y adicional fijado por Ley Nacional N° 23.514, los propietarios de un solo inmueble destinado exclusivamente a vivienda única y permanente, cuya valuación se ubique en el rango que establezca la Ley Tarifaria.

Extensión de la exención al adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514:

Artículo 231 - En todos los casos en los que se otorgue la exención de la Contribución Territorial el beneficio comprende a la instituida por la Ley Nacional N° 23.514.

Renovación:

Artículo 232 - Las exenciones otorgadas por el artículo 229 inciso 1 y el artículo 227, se renuevan por períodos de cinco (5) años, pero quedan sin efecto de producirse modificaciones al régimen o a las normas bajo las cuales han sido concedidas, o en las condiciones que les sirvieron de fundamento.

Presentación:

Artículo 233.-Las exenciones concedidas en los artículos 222, 224, 225, 229 inciso 4 y 230, comienzan a regir a partir de la fecha de interposición del pedido de la liberalidad.

Las previstas en los artículos 227 y 229 inciso 1, comienzan a regir conforme lo dispuesto en el artículo 41.

TÍTULO IV

DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA

CAPÍTULO I

DEL HECHO, DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO

Hecho imponible:

Artículo 234 - La realización de obras que requieren permiso para su construcción, en los casos de edificios nuevos o de renovación o ampliación de los ya construidos, obliga al pago de un derecho.

El mismo derecho debe pagarse por las construcciones, reconstrucciones o refacciones realizadas en cementerios públicos.

Base imponible:

Artículo 235 - El derecho a que se refiere el presente Título se liquida sobre la base del valor estimado de las obras.

Dicho valor se establece por cada metro cuadrado de superficie cubierta que las mismas comprenden, computada en la forma que determina el artículo 1.3.2. “Superficies Cubiertas” del Código de la Edificación, de acuerdo con las categorías y aforos que fije anualmente la Ley Tarifaria.

Cuando se trata de construcciones que, por su índole especial, no pueden ser valuadas conforme lo previsto en el párrafo precedente, el gravamen se determina de acuerdo al valor estimado de las mismas.

Determinación del derecho. Normas aplicables:

Artículo 236 - Para determinar el derecho se aplican las disposiciones vigentes en el momento en que se solicita en forma reglamentaria el permiso de construcción correspondiente, o se pide la reanudación del trámite.

En los casos de ampliaciones tramitadas en el curso de las obras originarias o cuando el interesado efectúa el cambio de proyecto, se aplican asimismo las disposiciones vigentes en el momento en que los planos son sometidos a la aprobación pertinente.

Se considera reanudación del trámite cuando en una actuación se ha dispuesto el archivo o ha tenido entrada al mismo. En tal supuesto los derechos se liquidan con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se realiza la gestión, salvo que los derechos de construcción hayan sido pagados en su totalidad

Momento del pago:

Artículo 237 - El pago de este derecho es previo al otorgamiento del permiso y debe realizarse por declaración jurada el día de presentación de la documentación, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pueden surgir con motivo de la liquidación de control que se efectúe al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final.

CAPÍTULO II

DE LAS EXENCIONES

Enunciación:

Artículo 238 - Quedan exentas del pago de los Derechos de Delineación y Construcción:

1. Las obras en bóvedas o panteones de blanqueo, pintura, remiendo de revoques, demolición de ornamentación, impermeabilización de muros, reparación de techos, cargas, caños, grietas y demás trabajos de conservación que no alteran la capacidad, estructura resistente o distribución.

2. Las obras en los inmuebles referidos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 229.

En el caso del inciso 1 la exención se concede siempre que la edificación se destine durante los primeros cinco (5) años calendarios contados desde su terminación y ocupación inclusive, a los fines propios de la entidad que tiene el usufructo o uso gratuito.

Si se modifican los destinos que dan lugar a la exención antes del plazo arriba aludido se produce automáticamente la caducidad del beneficio, debiéndose abonar los derechos con más los intereses y la actualización correspondientes desde el vencimiento fijado originalmente para la liquidación.

Si las variantes en el destino no son denunciadas dentro de los treinta (30) días de operadas, se aplican además las multas pertinentes.

Las entidades deben suscribir una declaración jurada por duplicado comprometiéndose a cumplir las exigencias previstas en el párrafo segundo de este inciso; el original queda en poder de la Dirección General y el duplicado se agrega al expediente de obra.

CAPÍTULO III

TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA

Hecho imponible:

Artículo 239 - La fiscalización de lo ejecutado en las obras en relación con los planos presentados y registrados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, de acuerdo a lo previsto por el Decreto N° 733/2000 (B.O. N° 956), obliga al pago de una tasa conforme lo establece la Ley Tarifaria.

Momento del pago:

Artículo 240 - El pago de esta Tasa debe efectuarse, juntamente con el ingreso de los Derechos de Delineación y Construcción, y es condición previa para el otorgamiento del certificado final de obra.

TÍTULO V

PATENTES SOBRE VEHÍCULOS EN GENERAL

Y DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

Concepto:

Artículo 241 - La radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires obliga al pago de un gravamen anual, de acuerdo con las características de valorización, el uso y demás circunstancias que se establecen en la Ley Tarifaria.

Radicación. Concepto:

Artículo 242 - La radicación de vehículos en la Ciudad de Buenos Aires está constituida por su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en esta jurisdicción.

También constituye radicación en la Ciudad de Buenos Aires cuando el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor consigna en el título de propiedad que el vehículo se guarda habitualmente en esta jurisdicción.

En los casos de vehículos no convocados por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor se consideran radicados en la Ciudad de Buenos Aires aquellos que se guardan o estacionan habitualmente en esta jurisdicción.

Error imputable a la administración:

Artículo 243 - En el supuesto de que hubiera existido error imputable a la administración en el empadronamiento de un vehículo, la liquidación del tributo de acuerdo con los parámetros que surgen de la recategorización del mismo se efectuará a partir del ejercicio en que se detecte el error, no correspondiendo cobro retroactivo por ejercicios anteriores.

Vehículos con chapas de otros países:

Artículo 244 - La radicación de vehículos con chapas de otros países en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires es admitida conforme a las disposiciones de la Ordenanza N° 33.266 (AD 803.2) y en los casos previstos por la Ley Nacional N° 12.316, sobre adhesión a la Convención Internacional de París de 1936, y por la Ley Nacional N° 12.315, sobre reconocimiento de los “Carnets de Passages en Douane”.

CAPÍTULO II

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEL PAGO

Obligados al pago:

Artículo 245 - Los titulares de dominio, inscriptos en ese carácter en el Registro de la Propiedad del Automotor, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que no solicitan y obtienen la baja fiscal pertinente, según lo normado en el artículo 81, inciso 3 de este Código.

La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero.

La denuncia de venta formulada por el titular dominial ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor lo exime de su responsabilidad tributaria si dentro de los noventa (90) días de la enajenación del vehículo, se presenta ante la Dirección General, con copia de la misma.

En los casos de alta por recupero de vehículos, dados de baja por hurto o robo, se debe tributar el gravamen a partir de la fecha en que el titular del dominio o quien se subrogue en sus derechos reciba del Juez o autoridad policial interviniente la posesión de la unidad, aunque sea a título provisorio.

Primera inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor:

Artículo 246 - Por los vehículos que se radiquen en la Ciudad de Buenos Aires y que se inscriban por primera vez en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor deberá pagarse, dentro de los quince días de la fecha de producido este último acto, el gravamen que corresponda según el momento en que se produzca la inscripción del rodado de acuerdo al régimen del artículo 46 del presente Código.

Cambio de radicación:

Artículo 247 - Por los vehículos provenientes de otras jurisdicciones de la República que se radican en la Ciudad de Buenos Aires el gravamen debe pagarse desde el momento en que se produzca la inscripción del rodado en esta jurisdicción, y de acuerdo al régimen del artículo 46 del presente Código.

Este régimen es de aplicación únicamente respecto de altas operadas entre esta Ciudad de Buenos Aires y jurisdicciones que apliquen el mismo régimen, en los demás casos se aplicará:

1. Vehículos provenientes de otras jurisdicciones para radicarse en esta Ciudad de Buenos Aires, el gravamen se paga a partir del 1° de enero del año siguiente al que se realizó el cambio de radicación.

2. Vehículos radicados en esta Ciudad y que se radicarán en otra jurisdicción, deberán pagar el total del gravamen correspondiente al año en que se realice la baja.

El cambio de radicación de la Ciudad de Buenos Aires a otras jurisdicciones debe comunicarse a la Dirección General de acuerdo a lo normado en el artículo 81, inciso 3, punto c, y pagarse el tributo hasta el momento en que se produce el traslado a la nueva jurisdicción y conforme al artículo 46 de este Código.

CAPÍTULO III

DE LA HABILITACIÓN, DE LA BASE IMPONIBLE Y DE LA TRANSFORMACIÓN

Habilitación de automotores:

Artículo 248 - La habilitación de automotores en la Ciudad de Buenos Aires se efectúa conforme a lo que establece la respectiva norma reglamentaria, rigiéndose las obligaciones fiscales por lo previsto en dicha disposición y en el presente Código.

Determinación de la base imponible:

Artículo 249 - La base imponible de los vehículos será establecida anualmente por la Secretaría de Hacienda y Finanzas tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un cinco por ciento (5%), para el ejercicio fiscal siguiente.

Para ello, podrá considerar los valores asignados por la cámara representativa de la actividad aseguradora automotriz, compañías aseguradoras de primer nivel cuyas tablas de valuaciones comprendan al mayor número de marcas y modelos, publicaciones especializadas en el ramo de vehículos nacionales y extranjeras, cámara de concesionarios oficiales.

Si no existen en ciertos ejercicios, para alguna marca-modelo, valores de referencia, la base imponible se establecerá aplicando sobre la valuación asignada en el ejercicio inmediato anterior la variación media resultante de la comparación entre valuaciones de los vehículos del mismo rubro o marca-modelo del ejercicio inmediato anterior con las respectivas del ejercicio en que se practique el avalúo.

También se podrá utilizar la variación porcentual promedio entre las valuaciones de los vehículos de dos o más modelo-año para asignar el avalúo de otros de la misma marca.

En el caso de vehículos importados, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza con más los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.

Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporan vehículos no previstos por la tabla que se conformen según los párrafos anteriores, la Dirección General queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.

Transformación. Cambio de uso o destino:

Artículo 250 - La transformación de un vehículo de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a abonar el gravamen que corresponda por la nueva clasificación de tipo y categoría, liquidado en forma mensual y proporcional al tiempo efectivo de permanencia en cada categoría.

Toda fracción de mes se computa como entera atribuyéndola a la mayor categoría o valuación.

El cambio de uso o destino de un vehículo se toma desde la fecha del certificado expedido por el organismo competente, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido, supuesto en el cual rige desde esta última fecha.

Oblea identificatoria. Revisión técnica vehicular:

Artículo 251 - Los vehículos cuyos modelos superan los 12 años de antigüedad están obligados a efectuar en forma anual la revisión técnica vehicular para poder circular, debiendo exhibir además una oblea donde se consigna la identificación del automotor y su modelo-año, cuyo valor se fija en la Ley Tarifaria.

CAPÍTULO IV

DEL DOMICILIO ESPECIAL Y DE LOS ARANCELES POR TRASLADO

Domicilio especial:

Artículo 252 - El contribuyente o responsable del gravamen establecido en el presente Título puede constituir un domicilio especial, en cualquier punto del país, al único efecto de que se le remitan los documentos de la patente anual y de infracciones de tránsito.

Traslado de vehículo por la administración pública. Aranceles:

Artículo 253 - Los propietarios o conductores que al ser detenidos sus vehículos se niegan a conducirlos al depósito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o los propietarios de aquellos que se consideran abandonados en la vía pública, deben abonar los aranceles que establece la Tabla de Valores de Recuperación de Costos por el servicio de traslado realizado por la administración.

Cuando los vehículos permanecen más de quince días en los depósitos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deben abonarse además, los derechos de estadía que fija la misma Tabla de Valores.

CAPÍTULO V

DE LAS EXENCIONES

Exenciones:

Artículo 254 - Quedan exentos del pago de patentes:

1. Los automóviles oficiales, según lo dispuesto por el Decreto N° 1.502/GCBA/2001 (B.O. N° 1293). Se otorga para los mismos un juego de chapas de bronce.

2. Los automóviles para uso de los cónsules y vicecónsules extranjeros no honorarios siempre que en el respectivo país exista reciprocidad.

3. Los vehículos de las organizaciones internacionales que el país integra y de sus funcionarios extranjeros acreditados ante el Gobierno argentino.

4. Los vehículos de propiedad de personas con necesidades especiales que los tengan inscriptos a su nombre y acrediten su situación con constancia expedida por el Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado o se trate de unidades adquiridas dentro del régimen de la Ley Nacional N° 19.279.

Igual beneficio se hace extensible a los vehículos de propiedad de los padres o tutores de personas con necesidades especiales, estando a estos destinado el uso del vehículo.

5. Los vehículos cuyos modelos superen los doce (12) años de antigüedad al 31 de diciembre del año inmediato anterior y considerando el año modelo como año completo.

Tratándose de vehículos importados el cómputo del plazo debe efectuarse a partir de la fecha del primer patentamiento en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Limitación de exenciones. Entrega de chapas protocolares:

Artículo 255 - No están exentos del presente gravamen, pero se les otorgará al solo efecto protocolar un juego de chapas patente de fondo blanco con numeración azul a los funcionarios y magistrados que a continuación se detallan: Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación, Consejo de la Magistratura, de Camaristas, Jueces, Fiscales y Agentes Fiscales, Secretarios de Cámaras de Apelaciones y Funcionarios de jerarquía equivalente del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, con asiento en la Ciudad de Buenos Aires; del Titular y Adjunto de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas y de los miembros de la Auditoría General de la Nación y del Tribunal Fiscal de la Nación, Senadores y Diputados de la Nación, Secretarios y Prosecretarios de la H. Cámara de Senadores y de la H. Cámara de Diputados de la Nación, los Secretarios y Subsecretarios del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Diputados de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Secretarios y Subsecretarios de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los miembros del Tribunal Superior de Justicia, los miembros del Consejo de la Magistratura, los integrantes del Ministerio Público, los Camaristas, los Jueces, los Fiscales de todos los fueros y los miembros del Colegio de Auditores de la Auditoría General la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Duración:

Artículo 256 - Las exenciones que se conceden como consecuencia del desempeño de las funciones indicadas en los incisos 2 y 3 del artículo 254, se extienden desde la fecha de interposición del pedido por todo el tiempo de duración de aquéllas y en tanto se mantenga el beneficio.

La exención establecida en el inciso 4 del mismo artículo se extiende desde la fecha de inscripción del vehículo a nombre del beneficiario en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, salvo que medien más de ciento ochenta (180) días entre dicha inscripción y la interposición del pedido de exención, supuesto en el cual regirá desde esta última fecha. La franquicia se extiende sin otro trámite, por todos los períodos fiscales en los que se mantengan las condiciones de exención y en tanto el beneficiario conserve la titularidad del dominio.

Instalación Sistema GNC - Rebaja:

Artículo 257 - Las camionetas, camionetas rurales, ambulancias, camiones, pick-up, vehículos de transporte colectivo de pasajeros y semirremolques que instalen el sistema de Gas Natural comprimido gozarán de la rebaja del cincuenta por ciento (50%) en el pago de la patente automotor durante el término de dos (2) años a partir de la instalación.

A efectos de obtener esta exención deberá acreditarse fehacientemente el uso comercial del vehículo y la instalación del sistema mediante comprobante emitido por instalador habilitado y los demás requisitos que fije el Decreto reglamentario.

Venta o cesación de circunstancias motivantes. Comunicación:

Artículo 258 - La venta de vehículos, así como la cesación de las circunstancias que motivan la exención, deben comunicarse debidamente documentadas, a la Dirección General dentro de los treinta días de producidas.

Liquidación proporcional:

Artículo 259 - Si la iniciación o cese de funciones de los beneficiarios de las exenciones consagradas en los incisos 2 y 3 del artículo 254 en relación a los automóviles de propiedad particular, se producen durante el transcurso del año fiscal, el gravamen se liquida en forma proporcional al período en que no resulta de aplicación la franquicia.

CAPÍTULO VI

DE LAS EMBARCACIONES DEPORTIVAS O DE RECREACIÓN

Extensión del impuesto:

Artículo 260 - El impuesto que establece el presente Capítulo comprende a las embarcaciones afectadas al desarrollo de actividades deportivas o de recreación, propias o de terceros, radicadas en el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, que estén propulsadas principal o accesoriamente a motor.

Se entenderá radicadas en la Ciudad de Buenos Aires aquellas embarcaciones que tengan su fondeadero, amarre o guardería habitual dentro de su territorio.

Presunción:

Artículo 261 - Se presumirá, salvo prueba en contrario que las embarcaciones tienen la afectación mencionada en el artículo anterior, cuando las mismas están dotadas para el cumplimiento de las actividades enunciadas.

Obligados al pago:

Artículo 262 - Los titulares de dominio debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Yates, así como los poseedores a título de dueño son sujetos pasivos del gravamen y deben abonarlo hasta que no solicitan y obtienen la baja fiscal pertinente.

La responsabilidad impositiva del propietario se extiende por todo el período en que se conserva la titularidad del bien, resultando el poseedor a título de dueño obligado solidariamente con el primero.

Concepto:

Artículo 263 - A los efectos de la aplicación del impuesto se entenderá por embarcación toda construcción flotante o no, destinada a navegar por agua.

Base imponible:

Artículo 264 - La base imponible del impuesto será establecida anualmente por la Secretaría de Hacienda y Finanzas tomando en consideración los valores fijados al mes de octubre de cada año, reducidos en un 5% para el ejercicio fiscal siguiente, para ello podrá considerar el valor asignado al bien por la cámara representativa de la actividad aseguradora, la contratación del seguro que cubra riesgos sobre el mismo o el que se le asignaría por dicha contratación si esta no existiera, o en su defecto el valor de mercado de acuerdo con publicaciones especializadas en el ramo náutico, nacionales o extranjeras.

En el caso de embarcaciones importadas, el avalúo resulta de su valor de despacho a plaza con más los derechos de importación, tasa de estadística, fletes, seguros, etc.; sin tener en cuenta los regímenes especiales.

Cuando durante el transcurso del ejercicio fiscal se incorporaran embarcaciones no previstas por la tabla que se conforme según los párrafos anteriores, la Dirección General queda facultada a fijar su base imponible aplicando idéntico criterio.

Sobre el valor asignado de acuerdo a lo establecido precedentemente se aplicará la escala de alícuotas que establezca la Ley Tarifaria.

Empadronamiento:

Artículo 265 - La Dirección General efectuará un empadronamiento de todas las embarcaciones comprendidas en el presente Capítulo, a efectos de determinar el impuesto. Este padrón se actualizará en forma permanente.

A los efectos del empadronamiento, los responsables del impuesto presentarán ante la Dirección General una declaración jurada, con los datos necesarios para calcular el mismo conforme al artículo pertinente de la Ley Tarifaria, así como aquellos datos que la Dirección General juzgue necesario.

Modificaciones al hecho imponible:

Artículo 266 - Cada vez que se produzca un hecho que altere el valor de la embarcación, el responsable deberá entregar una nueva declaración jurada.

Asimismo los responsables del pago del impuesto deberán comunicar a la Dirección General los siguientes hechos:

1. Transferencia de dominio de la embarcación.

2. Cambio de afectación o destino.

3. Cambio de domicilio fiscal del titular y/o guarda de la embarcación.

Solidaridad:

Artículo 267 - Las entidades civiles o comerciales que faciliten lugar para el fondeo, amarre y guarda de las embarcaciones deberán llevar un registro de las mismas, a los fines de este Código con la constancia del pago del impuesto respectivo. Este registro tendrá carácter de declaración jurada y en caso de comprobada falsedad, las entidades referidas serán solidariamente responsables por el pago del impuesto y sus accesorios.

Remisión:

Artículo 268 - Las disposiciones del Título I y del presente, serán de aplicación en tanto no se opongan a las establecidas en el presente Capítulo y se compadezcan con la naturaleza inherente al bien gravado.

Facultad reglamentaria:

Artículo 269 - Facúltase a la Dirección General para reglamentar las disposiciones del presente Capítulo.

TÍTULO VI

GRAVÁMENES POR EL USO Y LA OCUPACIÓN DE LA SUPERFICIE, EL ESPACIO AÉREO Y EL SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

Superficie, subsuelo y espacio aéreo de la vía pública:

Artículo 270 - La ocupación y/o uso de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo de la vía pública obliga al pago de un gravamen con las tarifas y modalidades que establezca anualmente la Ley Tarifaria.

Mesas y sillas:

Artículo 271 - La ocupación de vía pública con mesas y sillas o elementos que las reemplacen obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del permiso.

El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso.

Kioscos de flores:

Artículo 272 - La ocupación de la vía pública con kioscos para la venta de flores mediante el escaparate reglamentario, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo al otorgamiento del permiso.

El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso.

Vallas provisorias, estructuras tubulares de sostén para andamio y locales de venta:

Artículo 273 - La ocupación o uso de la vía pública con estructuras tubulares de sostén para andamios, locales destinados a la venta del edificio en propiedad horizontal y vallas provisorias en el frente de los predios en que se realizan demoliciones o se ejecutan obras edilicias, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo a la ocupación.

El pago así efectuado tiene carácter de anticipo y pago a cuenta y no importa reconocimiento de autorización de uso.

Volquetes:

Artículo 274 - La ocupación de la vía pública con cajas metálicas denominadas volquetes, obliga al pago de un gravamen con la tarifa establecida en la Ley Tarifaria, sin perjuicio de lo establecido en la Ordenanza N° 38.940, B.M. N° 17.032.

Uso y ocupación de la superficie, espacio aéreo de dominio público o privado y subsuelo:

Artículo 275 - Por el uso y ocupación de la superficie, el subsuelo y el espacio aéreo con postes, contrapostes, puntales, postes de refuerzo, sostenes para apoyo, cables, tensores, cámaras, cañerías, canalizaciones y/o cabinas, cualquiera fuere el uso a que estuvieran destinados se pagará trimestralmente un impuesto conforme a las prescripciones de la Ley Tarifaria.

Por la instalación de antenas con estructura portante conforme a las normativas del Código de Edificación, se abona a la presentación de planos, un derecho de instalación por cada antena y su estructura portante, una tarifa según lo establece la Ley Tarifaria.

Las empresas particulares poseedoras de antenas existentes o a instalar del tipo mencionado anteriormente, se hallen o no en servicio, abonan un canon establecido en la Ley Tarifaria.

Solicitud de permisos para canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo:

Artículo 276 - Las empresas que soliciten permisos para ocupar la vía pública con trabajos que impliquen la realización de canalizaciones a cielo abierto en aceras y calzadas o la ocupación del subsuelo mediante el uso de equipos de perforación dirigida deberán abonar la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección de Obras en la Vía Pública y/o Espacios de Dominio Público con las condiciones y modalidades que fija la Ley Tarifaria.

Ocupación de la vía pública con obradores:

Artículo 277 - La ocupación o uso de la vía pública con obradores de empresas que realizan labores ya sean con fines públicos o privados, por cuenta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o de terceros, sin perjuicio de las cláusulas que surjan del convenio respectivo, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria, con carácter previo a la ocupación.

Paseo de perros:

Artículo 278 - La ocupación y/o uso de parques, plazas y paseos públicos que realizan los vareadores o paseadores de perros, obliga al pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establece la Ley Tarifaria con carácter previo al otorgamiento del permiso, que será reglamentado por el Poder Ejecutivo.

Implicancia comercial:

Artículo 279 - Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es consecuencia de actos o celebraciones de evidente implicancia o repercusión comercial se aplica un gravamen extraordinario conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.

Fiestas populares:

Artículo 280 - El Poder Ejecutivo puede autorizar la colocación con carácter precario de mesas y sillas o elementos que las reemplacen en la vía pública durante los días de carnaval o de fiestas populares, previo pago de un gravamen con la tarifa y modalidades que establezca la Ley Tarifaria.

Los corsos organizados por las asociaciones/agrupaciones artísticas de carnaval, comprendidos en las prescripciones de la Ordenanza N° 52.039/97, B.O. N° 370, estarán exentos del pago de las contribuciones, y en particular de la exigida por la Ordenanza N° 43.358/89.

Retiro de escaparates:

Artículo 281 - Las transgresiones a lo dispuesto por este Código con respecto a la ocupación de la vía pública con kioscos para la venta de flores se penan con el retiro del escaparate.

TÍTULO VII

DERECHOS DE CEMENTERIOS

CAPÍTULO I

DE LA CONCESIÓN DE SEPULTURAS DE ENTERRATORIO Y DEL ARRENDAMIENTO DE NICHOS

Sepulturas de enterratorio. Uso gratuito:

Artículo 282 - El uso de sepulturas de enterratorio en los Cementerios de la Chacarita y de Flores se acuerda en forma gratuita.

Espacios reservados:

Artículo 283 - El Poder Ejecutivo puede conceder sepulturas de enterratorio sin cargo, en los espacios reservados para inhumación de personalidades; por el término que en cada caso estime procedente.

Nichos para ataúdes. Arrendamiento:

Artículo 284 - El arrendamiento de nichos para ataúdes es por períodos renovables de uno o más años no debiendo superarse los límites establecidos en el artículo 2° de la Ordenanza N° 32.936 (B.M. N° 15.307). Cuando para el cumplimiento de los plazos establecidos en las disposiciones en vigencia falta un lapso inferior a un año, los gravámenes respectivos se cobran en forma proporcional al tiempo por el que se acuerda el arrendamiento del nicho.

Los nichos otorgados en concesión en el Cementerio de la Recoleta por el término de noventa y cinco (95) años, no pueden ser renovados, sin ajustarse al régimen actual de concesión de los mismos, determinado en el párrafo anterior.

Caducidad del arrendamiento:

Artículo 285 - Cuando por causas no imputables al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no se inhumara el cadáver a que se refiere el arrendamiento dentro de los quince (15) días de la fecha de otorgado, éste caduca, reconociéndose al titular el noventa por ciento del importe abonado.

Nichos para urnas. Arrendamiento:

Artículo 286 - El arrendamiento de nichos destinados a urnas para restos o cenizas y su renovación en los Cementerios de la Recoleta, Chacarita y de Flores, es por períodos renovables de un año como mínimo y cinco como máximo.

Caducidad del arrendamiento:

Artículo 287 - Cuando por circunstancias extrañas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se retira el ataúd o la urna que hubiera originado el arrendamiento antes del vencimiento, se produce su caducidad sin derecho para el titular a reclamar devolución alguna.

Ataúdes pequeños:

Artículo 288 - En nichos destinados para urnas pueden colocarse ataúdes pequeños cuyas medidas se adecuan a las del nicho, previo pago de los derechos correspondientes al nicho otorgado.

Subasta pública:

Artículo 289 - Las nuevas concesiones de terrenos para bóvedas o panteones se otorgan mediante subasta pública, en la oportunidad que establezca el Poder Ejecutivo, quien fijará también las bases que considere equitativas de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la Ordenanza N° 27.590. En ellas debe establecerse que la revocabilidad decretada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires antes del vencimiento del término, y con anticipación de dos años, no da derecho a indemnización alguna. Igual situación rige en la revocabilidad impuesta por necesidad pública.

Eximiciones a jubilados y pensionados:

Artículo 290 - Exímase a los titulares de jubilaciones y pensiones del pago del cincuenta por ciento (50 %) de la tarifa de los servicios que por arrendamiento de nichos, sepulturas y cremaciones, se abonan en los cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad. Serán requisitos para acceder a este beneficio:

a) El arrendamiento de los servicios correspondientes al cónyuge, persona conviviente o familiares directos en los términos de la Ley Nacional N° 23.660, que hayan estado a su cargo al momento del deceso.

b) Percibir el haber jubilatorio o pensión mínima.

Eximición al Arzobispado de Buenos Aires:

Artículo 291 - Exímase al Arzobispado de Buenos Aires del pago de la Tasa por Servicios de Administración y Mantenimiento de Bóvedas y Panteones de Cementerios, por los terrenos formados por la Sección 9, Tablón 98, inscripto a perpetuidad a nombre de "Panteón del Clero" y Sepulturas 1, 2, y 3 y demasía del Tablón 22, Sección 13 A, inscripta a nombre de "Arzobispado de Buenos Aires".

CAPÍTULO II

DE LA CONCESIÓN DE TERRENOS Y DEL SUBSUELO

Renovaciones:

Artículo 292 - La Ley Tarifaria fija anualmente los precios para las renovaciones y demás casos que a continuación se enumeran:

1. Renovación por el término de veinte (20) años, al vencimiento de la concesión de terrenos para bóvedas o panteones o ampliación de actuales concesiones en los cementerios. El titular tiene opción a nuevos plazos de igual extensión, sucesivos e ininterrumpidos, hasta tanto medie la vocación de los sucesores.

Las concesiones renovadas o ampliadas conforme a este apartado, en ningún caso y por ningún concepto pueden ser objeto de transferencia a título oneroso o gratuito a terceros, con excepción de las que tienen origen en juicios sucesorios ab-intestato o testamentarios, condición a que también deben quedar sujetas las concesiones de menor plazo que se amplíen, aún cuando en la concesión original no rija dicha condición. En los casos de ampliación, la liquidación se hace proporcionalmente por los años necesarios para completar el plazo que se otorga.

Las concesiones otorgadas en su origen por términos superiores a veinte (20) años deben atenerse a lo establecido precedentemente, conviniendo con los beneficiarios las pautas necesarias que permitan respetar sus derechos adquiridos, debiéndose descontar de la liquidación en forma proporcional los años excedentes.

2. Ampliación de bóvedas, rectificación obligatoria del trazado y adquisición de sobrantes baldíos.

3. Concesiones de subsuelo bajo calle o acera.

Los precios de los subsuelos se cobran de acuerdo a la categoría en que están clasificadas las calles cuyo subsuelo se quiere utilizar.

Las concesiones de subsuelo no pueden ser acordadas por mayor tiempo del que falta para el vencimiento de la concesión del respectivo terreno a nivel, debiendo vencer simultáneamente el terreno y el subsuelo, aún cuando hayan sido concedidas en fechas distintas.

TÍTULO VIII

GRAVÁMENES QUE INCIDEN SOBRE EL ABASTO

CAPÍTULO I

Concepto:

Artículo 293 - La ocupación de espacios, puestos o locales en organismos y lugares del dominio de la Ciudad de Buenos Aires, para el desarrollo de actividades relacionadas con la comercialización de productos de abasto, está sujeta al otorgamiento de permisos precarios, quedando facultado el Poder Ejecutivo para establecer, en los casos que estime procedente, aranceles por el arrendamiento y los servicios que se prestan.

TÍTULO IX

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS COMPAÑÍAS DE ELECTRICIDAD

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE Y DEL PAGO

Concepto:

Artículo 294 - Las empresas de electricidad están obligadas al pago de un único gravamen de acuerdo con lo establecido anualmente por la Ley Tarifaria sobre los ingresos brutos provenientes de la venta de energía eléctrica en la Ciudad de Buenos Aires, una vez deducido el suministro de energía destinado al alumbrado público.

El pago de este único gravamen no exime a las empresas del pago de las tasas retributivas por servicios o mejoras conforme el artículo 21 del Decreto Nacional N° 714/92 (B.O. N° 27.417).

Tiempo de pago:

Artículo 295 - Las aludidas empresas liquidarán dentro de los quince (15) días de vencido cada mes calendario, la diferencia entre el importe del gravamen del seis por ciento (6%) y el de las eventuales deudas por servicios o suministros prestados. El pago correspondiente de la suma resultante será efectuado dentro de los quince (15) días corridos a partir del plazo establecido precedentemente.

Obligatoriedad de presentar declaración jurada:

Artículo 296 - Las empresas de electricidad deberán presentar, dentro de los diez (10) días de vencido el mes calendario, una declaración jurada con el detalle de los ingresos brutos obtenidos en el mes inmediato anterior, no siendo de aplicación el Decreto N° 714/PEN/92.

Las liquidaciones que practiquen las empresas sólo serán conformadas si las mismas dan cumplimiento a la presentación de las referidas declaraciones juradas, incurriendo en omisión en caso de incumplimiento y quedando sujetas a las sanciones que prevé el presente Código.

Obligatoriedad de suministrar información:

Artículo 297 - Las empresas de electricidad deberán suministrar a la Dirección General toda la información que ésta les requiera en ejercicio de sus facultades y están obligadas a proporcionarla por todos los períodos no prescriptos. El incumplimiento a esta obligación determinará la aplicación de las sanciones previstas en este Código.

TÍTULO X

CONTRIBUCIÓN POR PUBLICIDAD

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD

Hecho imponible:

Artículo 298 - La publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, o que se perciben desde la vía pública, o en lugares de acceso público, obliga al pago de una contribución anual de acuerdo con las tarifas que establece la Ley Tarifaria para las diversas clases, tipos y características.

El mismo tratamiento recibe la publicidad efectuada en los estadios deportivos de fútbol de primera división "A" o cualquier otro lugar donde se desarrollan espectáculos públicos, en las estaciones de subterráneos y en los vehículos, cualquiera fuera el lugar en que estén colocados.

El hecho imponible se perfecciona con independencia de su habilitación o condición de ser utilizado.

Transformación. Cambio de uso o destino:

Artículo 299 - La transformación de un anuncio publicitario de modo que implique un cambio de uso o destino obliga a comunicar la baja y el empadronamiento de uno nuevo con las particularidades correspondientes, liquidándose el primero en forma proporcional al tiempo efectivo de permanencia de acuerdo a lo establecido en el presente Código.

Del carácter de los pagos:

Artículo 300 - Los pagos a que se refiere el artículo 298 se efectuarán por adelantado y son condicionantes de la concesión del permiso y de su continuación en el caso de sucesivas prórrogas del mismo, conforme a las particularidades que para ello determine el presente Código.

Sujetos pasivos:

Artículo 301 - Son sujetos pasivos de la contribución, intereses, actualización y penalidades, los anunciantes, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas que a los fines de su industria, comercio, profesión o actividad propia, realizan con o sin intervención de uno o algunos de los restantes sujetos que intervienen en la actividad publicitaria, la promoción o difusión pública de sus productos y servicios.

Responsables del pago:

Artículo 302 - Son responsables del pago de la contribución, intereses, actualización y penalidades, los propios anunciantes, las personas que por cualquier título tengan el dominio, uso, usufructo, posesión o tenencia en sus distintas modalidades de medios de difusión o elementos portantes de los anuncios que difunden mensajes que incluyan, o no, publicidad, en lugares expresamente seleccionados al efecto, las agencias de publicidad que tienen a su cargo la difusión, distribución, ejecución o difusión de los anuncios o los industriales publicitarios que elaboran, producen, fabrican, ejecutan o instalan los elementos utilizados en la actividad publicitaria.

Solidaridad:

Artículo 303 - Los sujetos de la actividad publicitaria enumerados en el artículo anterior son solidariamente responsables con los anunciantes del pago de la contribución, intereses, actualización y penalidades.

Extensión de la responsabilidad:

Artículo 304 - Los contribuyentes registrados en el año anterior responden de la contribución correspondiente al siguiente, siempre que hasta el último día hábil de aquél no hubieran comunicado por escrito y efectivizado el retiro de la publicidad.

En los casos de cese del hecho imponible, el monto de la obligación anual se rebaja en la forma y proporción establecidas en el artículo 46 del presente.

Oportunidad del pago. Concesión del permiso:

Artículo 305 - Los permisos a que alude el artículo 13.2.13 del Código de Publicidad (Ordenanza N° 41.115 - AD 840.1/6), serán concedidos previo pago de los derechos que al respecto fije la Ley Tarifaria, como así también las respectivas renovaciones.

Para ambos casos regirá un plazo de quince (15) días a contar desde su intimación. Su falta de cumplimiento importará para la solicitud de permiso su caducidad y archivo. Para las renovaciones de permisos a vencer, se estará a las disposiciones del artículo 13.8.1, Inc. d) del referido Código.

El impuesto se devengará desde el momento mismo de la colocación del anuncio, aún careciendo de permiso previo, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondieren y/o del retiro del mismo.

Fiscalización tributaria permanente:

Artículo 306 - La Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones comunicará quincenalmente a la Dirección General los permisos de anuncios concedidos, sus fechas de vencimientos, pagos y demás circunstancias que faciliten su fiscalización tributaria, que será ejercida por esta última.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Dirección General queda facultada a intervenir de oficio cuando por cualquier circunstancia detecte incumplimiento en esta materia.

Cese del hecho imponible:

Artículo 307 - La solicitud de baja del anuncio publicitario del padrón impositivo debe formularse ante la Dirección General de Rentas, por declaración jurada en la que se denuncie la fecha de retiro.

Si la fecha denunciada tuviera una antelación mayor a treinta (30) días de la interposición de la solicitud, se tomará a esta última como la fecha del retiro.

La Dirección General dará conocimiento periódico de los ceses efectivizados al organismo otorgante de las Habilitaciones Publicitarias.

CAPÍTULO II

DE LAS EXENCIONES

Exenciones:

Artículo 308 - Están exentos del pago de este gravamen:

1. Los anuncios cuya colocación obedece a una exigencia reglamentaria.

2. La publicidad impresa o grabada en las mercaderías y vinculadas a la actividad del establecimiento.

3. Los anuncios instalados en el interior de locales que reciban concurso público, incluidos los pintados o fijados en sus puertas, ventanas o vidrieras, siempre que se refieran a la actividad que en tales locales se ejerce o a los productos o servicios que en ellos se ofrecen o venden.

4. La publicidad que se efectúe en el interior y frente de las salas de espectáculos públicos, y que se refieren exclusivamente a las actividades o funciones que allí se realicen (excluyendo el nombre de la sala).

TÍTULO XI

DERECHO DE TIMBRE

CAPÍTULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

Concepto:

Artículo 309 - Todo trámite o gestión está sometido al pago de un derecho de timbre que es condición previa para la consideración del pedido o gestión.

Construcciones:

Artículo 310 - El estudio o aprobación de los planos de obras construidas clandestinamente o sin permiso previo cuya subsistencia sea autorizada, siempre que por las mismas no proceda el cobro del impuesto de delineación y construcción correspondiente, obliga al pago de un gravamen por cada metro cuadrado de superficie cubierta que comprende la obra.

Las obras sin permiso deberán abonar los recargos que fija la Ley Tarifaria.

Iniciación de trámites:

Artículo 311 - Las Mesas de Entradas deben exigir para dar curso a las solicitudes que se presentan la constancia del pago del derecho de timbre. Sin el cumplimiento de este requisito no se ha de dar trámite a expediente alguno.

Pago con estampillas:

Artículo 312 - Si el pago del derecho se efectúa total o parcialmente con estampillas éstas deben inutilizarse mediante un sello o perforación que se estampará en cada caso.

CAPÍTULO II

DE LAS EXENCIONES

Enunciación:

Artículo 313 - Quedan exentos del pago de este gravamen los siguientes trámites:

1. a) Las partidas solicitadas por interesados con carta de pobreza o pobres de solemnidad.

b) La primera partida de inscripción de nacimiento.

c) Las partidas que tuvieran por objeto acreditar vínculos o circunstancias de la desaparición forzada de personas, conforme a la normativa que surge de la Ley Nacional N° 24.823.

2. La copia del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 45 de la Ley Nacional N° 2.393.

3. La inscripción de partidas de nacimientos producidos en el extranjero correspondientes a quienes por las leyes vigentes son argentinos nativos y las opciones de ciudadanía.

4. La inscripción de partidas de extraña jurisdicción y los asientos de nacimientos, matrimonios, o defunciones de extranjeros, ordenados judicialmente y las inscripciones de declaraciones de ausencia con presunción de fallecimiento.

5. Las licencias de inhumación gestionadas por establecimientos hospitalarios o asistenciales, por pobres de solemnidad y por la autoridad judicial u organismos oficiales.

6. Entrega de partidas de nacimiento para escolares primarios, secundarios y universitarios.

7. Las solicitudes de ratificación o rectificación de título correspondientes al Cementerio de la Recoleta, cuando sean presentados en cumplimiento de la Ordenanza del 20 de agosto de 1919.

8. Las solicitudes de introducción de cadáveres y restos de personas que hubieran fallecido fuera de la Ciudad de Buenos Aires, estando al servicio del Gobierno de la Nación o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, o en misión encomendada por organismos o entidades oficiales, nacionales, municipales o provinciales.

Esta exención comprenderá a los casos de cadáveres de las personas que, por vínculo de familia o dependencia que las unían a los funcionarios aludidos, vivían con los mismos en los lugares donde aquellos se hallaban desempeñando su misión.

9. Las solicitudes de introducción de cadáveres de personas fallecidas en los hospitales y asilos del Gobierno de la Nación o del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecidos fuera de la ciudad, siempre que esas personas hubieran tenido como domicilio o residencia la Ciudad de Buenos Aires.

Para los supuestos del presente y del inciso anterior, debe abonarse el derecho común de inhumación correspondiente al caso de fallecido en la Ciudad.

10. Las gestiones de deudos de ex agentes municipales por asuntos inherentes al cargo desempeñado.

11. Las gestiones referentes a la percepción de subsidios acordados.

12. Las gestiones promovidas por entidades reconocidas como de bien público y las colaboraciones o sugestiones que se efectúen desinteresadamente para solucionar problemas de bien común para la Ciudad de Buenos Aires.

13. Las quejas y reclamaciones que se presentan por:

a) Transgresiones a la moralidad, seguridad e higiene o deficiencias de servicios e instalaciones públicas, etc., siempre que la gestión sea interpuesta directamente por los damnificados.

b) Daños causados a fincas arrendadas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

14. Las solicitudes de:

a) Extracción y recortes de raíces de árboles que destruyen la acera, corte de ramas, retiro de árboles secos, inclinados en peligro de caer y fuera de línea por pavimentación de calles.

b) Locación, rebaja de alquiler y arreglo de fincas de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

c) Venta de inmuebles afectados por expropiación.

d) Permisos para trabajar en la vía pública gestionados por personas con necesidades especiales.

e) Las gestiones realizadas por los adquirentes de fincas del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en tal carácter, ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

f) Retiro de fotografías, bustos o placas de homenaje colocados en sepulturas o tapas de nichos, al procederse a su desocupación.

15. Todas las gestiones relacionadas con las leyes de trabajo y previsión social.

16. Los trámites o expedientes en que los interesados actúan con carta de pobreza, y las actuaciones que se realizan con intervención de la Procuración General en favor de personas indigentes.

17. Las comunicaciones de cese o baja de todo establecimiento o actividad sujetos a inscripción o empadronamiento local.

18. Las solicitudes presentadas por los alumnos o aspirantes a los cursos que se dictan en las escuelas o institutos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

19. Las solicitudes de chapas-patente para los vehículos a que se refiere el artículo 254.

20. La participación en los certámenes anuales de la producción artística que organiza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

21. Los ofrecimientos de donaciones.

22. Los oficios emanados del Poder Judicial por sus órganos naturales; no están comprendidos los oficios firmados y sellados por los letrados patrocinantes.

23. Toda tramitación referida a contrataciones por cuenta del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizada por los proveedores o contratistas inscriptos en los registros correspondientes.

24. Todo escrito o presentación efectuados por los contribuyentes y demás responsables, relativos al cumplimiento de las obligaciones tributarias emanadas de los ordenamientos fiscales y sus disposiciones reglamentarias. En los casos de pedidos de exención y devolución de contribuciones si la resolución final es denegatoria debe exigirse el pago del Derecho de Timbre.

25. Las solicitudes de instalación de anuncios publicitarios regulados por el Código de la Publicidad.

TÍTULO XII

RENTAS DIVERSAS

CAPÍTULO I

DE LOS SERVICIOS ESPECIALES

Recupero de costos:

Artículo 314 - Autorízase al Poder Ejecutivo para recuperar los costos que ocasionan los servicios especiales prestados por los distintos organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a requerimiento de los interesados y a iniciativa de la Administración.

Verificación de instrumentos de medición:

Artículo 315 - Por el servicio de contraste periódico de instrumentos de medición, que responderá a lo preceptuado en la Ley Nacional N° 19.511, se abonará el arancel que al respecto fije la Ley Tarifaria.

Ornamentación. Arancelamiento:

Artículo 316 - Los servicios especiales de ornamentación y prestación de elementos con devolución por el interesado y los trabajos solicitados serán realizados con autorización del Poder Ejecutivo y arancelados conforme la recuperación de su costo.

Sin embargo, las cooperadoras escolares, asistenciales y otros organismos de bien público sin fines de lucro, no abonarán el arancel correspondiente al servicio especial que soliciten. En todos los casos sin importar el carácter del sujeto solicitante, de ocurrir pérdida, robo, hurto y/o daño total o parcial del material prestado, haya sido o no el causante del hecho el solicitante del servicio, deberá proceder a su reparación o reposición incluso con las mismas características o similares del material en cuestión.

Será facultad del Poder Ejecutivo autorizar la reposición del valor actualizado del material no devuelto por cualquier causa en lugar de su entrega, siempre y cuando medien razones que impidan la reposición o reparación a nuevo.

Servicios médicos sanitarios para eventos:

Artículo 317 - Facúltase a la Secretaría de Salud para no cobrar los servicios médicos sanitarios para eventos (Decreto N° 7.824/81) cuando se trata de actos culturales, oficiales y religiosos realizados por entidades sin fines de lucro.

CAPÍTULO II

DEL PRECIO DE ARRENDAMIENTOS Y ESPECTÁCULOS

Arrendamiento de inmuebles. Precio:

Artículo 318 - El precio correspondiente al arrendamiento de viviendas de propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires será determinado por el Poder Ejecutivo con sujeción a las disposiciones vigentes en materia locativa, tendiendo primordialmente a cubrir los gastos de explotación de dichas viviendas.

Espectáculos. Fijación de precio:

Artículo 319 - El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer los precios de entrada a los espectáculos que organice y de los servicios complementarios que se presten en las salas o locales donde aquellos se realicen, como así también el precio de las entradas a los polideportivos o similares.

Actividades de concurso por vía telefónica:

Artículo 320 - Las actividades de concurso por vía telefónica desarrolladas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están sujetas al pago de un derecho de concurso de acuerdo a lo establecido anualmente por la Ley Tarifaria sobre los ingresos brutos obtenidos por las empresas dedicadas a esa actividad, provenientes de la participación de usuarios de líneas telefónicas radicadas en la jurisdicción.

Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar las disposiciones inherentes a la cobranza del derecho instituido en el presente capítulo.

CAPÍTULO III

DEL TÍTULO EJECUTIVO

Formas:

Artículo 321 - Para el cobro judicial de los impuestos, tasas y contribuciones fijados por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires será suficiente título ejecutivo la constancia de la deuda suscripta por funcionario autorizado de la Dirección General.

En los concursos, será título suficiente para la verificación del crédito fiscal, la constancia de deuda expedida por funcionario autorizado al efecto por la Dirección General cuando el contribuyente o responsable no hubiera presentado declaración jurada por uno o más anticipos o períodos fiscales y la Dirección General conozca, por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio, la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

Artículo 322 - Impuesto de sellos. Ley N° 874:

Artículo 1° - Estará sujeta al impuesto de sellos la formalización de escrituras públicas por las que se transfiera el dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en virtud de cualquier contrato a título oneroso, de acuerdo con la siguiente escala:

Más de $ Hasta $ Alícuota ‰

13.227,50 7,5

13.227,50 16.534,37 10,0

16.534,37 19.841,25 12,5

19.841,25 23.142,12 15,0

23.142,12 26.455,00 20,0

26.455,00 25,0

Quedan incluidas en dicha escala las transferencias de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se realicen con motivo de:

aportes de capital a sociedades;

transferencias de establecimientos comerciales o industriales;

disolución de sociedades y adjudicación a los socios.

El impuesto de sellos no se aplicará a los actos que se realicen a título gratuito.

Cuando se tratare de actos que se rijan por normas o costumbres que hagan presumir la onerosidad, su carácter gratuito deberá resultar de cláusulas expresas en ese sentido. En los actos entre comerciantes, las cláusulas deberán dar razón de la excepción.

Artículo 2° - Están exentos del impuesto establecido en el artículo 1° de la presente Ley:

las escrituras públicas traslativas de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinados a viviendas;

las escrituras públicas traslativas de dominio en las que la transacción se lleve a cabo con el objeto de locar el inmueble situado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para vivienda;

las escrituras públicas traslativas de dominio de terrenos situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuyo destino sea la construcción de viviendas;

el Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal, a que refiere el Art. 1° de la Ley N° 22.016 ni las pertenecientes a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

el Fideicomiso constituido en virtud del contrato aprobado por Decreto N° 2.021/GCBA/2001;

las asociaciones y entidades civiles de asistencia social, de caridad, beneficencia, religiosas, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales, deportivas o de cultura física, gremiales, de fomento vecinal y protectoras de animales, que a la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuenten con exenciones generales otorgadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires;

el Arzobispado de Buenos Aires y demás entidades religiosas debidamente registradas en el organismo nacional competente;

h) las cooperativas de vivienda en el cumplimiento de su objeto social.

Artículo 3° - Los escribanos de registro no podrán aceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe de haber tenido a la vista las escrituras públicas gravadas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo1° de la presente ley, sin acreditar el pago del impuesto de sellos, debiendo retener el importe correspondiente y dejar constancia en el cuerpo de la escritura de la numeración, serie e importe de los valores retenidos, o de la respectiva individualización del timbrado mecánico o sello de autorización para abonar el impuesto.

La falta de cumplimiento de estos requisitos los constituirá en infractores, siendo pasibles de las multas que se determinarán en el decreto reglamentario de la presente normativa.

Artículo 4° - El Código Fiscal (Ley N° 541 - Separata B.O. N° 1.124 modificado por la Ley N° 745 - Separata B.O. N° 1.361) es aplicable supletoriamente respecto de cuestiones no previstas expresamente y en tanto no fuere incompatible con el régimen establecido por esta ley.

Artículo 5° - La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2003.

Artículo 6° - Derógase a partir del 1° de enero de 2003 el artículo 2° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 114/93.

Facultad de la Dirección General para expedir el título ejecutivo:

Artículo 323 - A los efectos de la ejecución fiscal de las deudas por la prestación de servicios especiales, por uso de sitios públicos y arrendamientos precarios o a término de inmuebles del dominio privado del Gobierno del la Ciudad de Buenos Aires, facúltase a la Dirección General para expedir el respectivo título ejecutivo.

Tipo de relación

Norma relacionada

Detalle

TEXTO ORDENADO
<p>Art. 1 del Decreto 319-03 aprueba el Texto Ordenado del Código Fiscal 2003.</p>
REGLAMENTADA POR
<p>Art. 1 del Decreto 2033-03, aprueba la reglamentación del Código Fiscal  2003 T.O. por Decreto 319-03.</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 del Anexo I de la Ley 1192, introduce modificaciones al Código Fiscal (T.O. 2003 Decreto 319-03).</p>
MODIFICADA POR
<p>Art. 1 de la Ley 1298, agrega como último párrafo al artículo 275 del Código Fiscal TO 2003, T.O. Decreto 319-03.</p>