EXPEDIENTE 2901 2004

Síntesis:

EXPTE. N° 2901/04 “GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO Y OTROS S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN " GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO Y OTROS S / LEY 255"- SENTENCIA INTERLOCUTORIA- RECURSO DE QUEJA. JUEGOS DE AZAR. POTESTAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. LOTERÍA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO. MÁQUINAS DE RESOLUCIÓN INMEDIATA. COMISO. SANCIÓN DE ARRESTO. RECHAZO

Publicación:

Sanción:

09/09/2004

Organismo:

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Vistos: los autos mencionados en el epígrafe,

1. Carlos Alberto González, Sergio Daniel Roldán, Roque Esteban Lacquaniti, Carmen Piscitelli y Rubén Lombardi en su carácter de apoderado de National Game S.A. plantean una queja contra la decisión por la que la Sala II de la Cámara Contravencional les denegara la concesión del recurso de inconstitucionalidad que interpusieran contra la sentencia que confirmara las condenas por infracción de los artículos 2 y 3 de la ley n° 255, contra González y Roldán y revocara las absoluciones de Lacquaniti y Piscitelli, dispuestas por el magistrado de primera instancia.

El tribunal a quo decidió de tal modo en base a dos argumentos centrales: a) que los recurrentes no introdujeron elementos que permitan efectuar una nueva valoración respecto de las cuestiones que plantearon tanto en primera como en segunda instancia; b) que no corresponde a los magistrados de segunda instancia valorar la eventual arbitrariedad de sus pronunciamientos; y c) que la parte articuló meras discrepancias que no resultan idóneas para fundar un planteo de la naturaleza del señalado.

2. La causa se originó en una denuncia formulada por el diputado Atilio Domingo Alimena, contra “Bingo Congreso”, por la infracción a las disposiciones de la ley n° 255, derivada de la presencia de máquinas tragamonedas en el lugar.

El juez de primera instancia sentenció a Sergio Daniel Roldán, por considerarlo autor, y Carlos Alberto González, por considerarlo partícipe necesario de la organización, explotación y comercialización de juegos de azar sin autorización ni habilitación arts. 2 y 3 de la ley n° 255, a las penas de 20 días de arresto de cumplimiento efectivo, 30 días de multa de $ 500 cada uno, interdicción por el plazo de 10 años para obtener cualquier autorización, habilitación o licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas o juegos, con más el pago de las costas del proceso; ordenó el comiso de la totalidad de las máquinas de resolución inmediata y sus accesorios oportunamente secuestrados en autos y absolvió a Cristian Martín Ripoli, Gabriel Alejandro Landeira, Carlos Martín Elizathe, Roque Lacquaniti, Juan Oscar Llanos, Víctor Blanco Rodríguez, Leonardo Nucera, Carmen Piscitelli y Domingo Lacquaniti.

La Cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 26 del Código Contravencional y 7 de la ley n° 255; confirmó la sentencia de primera instancia en lo relativo a la condena de Roldán y González aunque en su caso lo consideró autor y a la absolución de Ripoli, Landeira, Elizathe, Domingo Lacquaniti, Llanos, Blanco Rodríguez y Nucera, y revocó la sentencia respecto de Piscitelli y Roque Lacquaniti, a quienes condenó a las mismas penas impuestas a Roldán y González, por considerarlos autores de la organización, explotación y comercialización de juegos de azar sin autorización ni habilitación (arts. 2 y 3 de la ley n° 255).

Contra ese pronunciamiento es que la defensa planteó el recurso de inconstitucionalidad cuyo rechazo motiva la presentación de esta queja.

3. El Sr. Fiscal General se pronunció por la admisión de la queja sólo con relación a la cuestión de los tipos diferentes de pena impuestas a los acusados y, en la inteligencia que la ley permite imponer dos penas y no tres, propuso al Tribunal dejar sin efecto la de multa, manteniendo las de arresto e interdicción.

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

I. El recurso de queja fue planteado con sujeción a los recaudos formales de admisibilidad establecidos en los artículos 33 y 34 de la ley n° 402.

II. La defensa ha objetado, con razón, uno de los argumentos empleados por los integrantes del tribunal a quo para fundar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad planteado, como es el relativo a la improcedencia de la revisión de la arbitrariedad por parte de los mismos magistrados que dictaron el pronunciamiento atacado.

No tiene relevancia si, como afirma la recurrente, hubo cambios en la integración de la Sala; pues, aún cuando se mantuvieran los magistrados que sentenciaron, el deber de procurar el respeto de las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva impone que todo juez adopte los recaudos legales necesarios para posibilitar la revisión de su decisión, cuando se presentan ante él, de modo adecuado y fundado, elementos que permiten considerar que aquélla fue arbitraria. Por ello el argumento empleado por los jueces de cámara no puede ser aceptado.

III. Superado ese fundamento corresponde evaluar si el recurso presentado ante la Cámara cumplía con el requisito de la adecuada fundamentación de un caso constitucional para, de ser así, admitir la queja, o si como lo sostuvieron los Sres. Jueces de Cámara enunciaba meras discrepancias con el contenido de la sentencia de segunda instancia, sin aportar otros elementos que los que ya fueron objeto de consideración en el debate sustanciado hasta entonces en autos.

La presentación efectuada por la defensa ante estos estrados es farragosa, tanto en los fundamentos, como en la yuxtaposición de citas doctrinarias y jurisprudenciales que efectúa que no en todos los supuestos guardan vínculo lógico con lo debatido en este proceso. No obstante ello, es posible establecer que sus argumentos transitan por andariveles que, a los efectos de su consideración en esta sentencia, pueden ser ordenados del siguiente modo: 1) cuestiones vinculadas con la aplicabilidad y validez de diversas normas del orden jurídico local arts. 1, 9, 10, 50 y 104.31 de la CCABA y leyes 255 y 308; 2) planteos relativos a la validez de actuaciones incorporadas al proceso; 3) inconstitucionalidad de los artículos 26 de la ley n° 10 y 7° de la ley n° 255; 4) atipicidad de la conducta reprochada a alguno de los condenados y 5) objeciones relativas a las penas aplicadas.

1) Con relación a la primera de las cuestiones, los recurrentes enuncian un conjunto de argumentos en base a los que sostienen que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no es una provincia ni tiene sus mismas atribuciones y que, en razón de limitaciones derivadas de la leyes 24.309 y 24.588, carece de facultades para intervenir en las cuestiones vinculadas con la regulación, autorización y ejercicio del poder de policía respecto de los juegos de azar, materia que entienden reservada a la Nación y, en especial, a Lotería Nacional Sociedad del Estado.

El esfuerzo argumental de la recurrente ha estado mal orientado, ya que no es necesario entrar en la discusión relativa al estatus jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues lo relevante es que cualquiera sea la opinión respecto de la naturaleza de aquél ella goza de facultades para legislar, e intervenir en la aplicación de esa regulación, en la materia, como quedara establecido por el Tribunal en el caso “Unión Transitoria S.A. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 17 de septiembre de 2002, mencionado por los recurrentes en su presentación y lo determinara la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde 1869 [Fallos 7:150], y en diversos precedentes [Fallos 98:157; 103:255; 141:217; 242:496; 275:314, entre otros], en los que se tuvo en especial consideración lo dispuesto en los artículos 2055 y 2069 del Código Civil.

Sin perjuicio de señalar que no es posible advertir ni la parte lo explica cuáles serían, en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional, los intereses del Estado nacional vinculados con la explotación de máquinas tragamonedas en el territorio de la Capital Federal, como bien lo destaca el Sr. Fiscal General, dado que los jueces que sentenciaron la causa no se apoyaron en las atribuciones de la Ciudad para organizar y fiscalizar el juego sino que tuvieron en consideración la falta de autorización por parte de Lotería Nacional Sociedad del Estado para el desarrollo de la actividad objetada, los argumentos vertidos por la defensa tanto con relación a las disposiciones de la Constitución de la Ciudad como a la ley n° 538, que reglamenta en el ámbito local la materia de los juegos de azar, carecen de vinculación con las cuestiones que pueden ser sometidas a debate ante estos estrados, en este proceso.

Respecto de las objeciones formuladas con relación a la ley n° 255, en razón de ser ésta una norma de carácter contravencional, corresponde considerarla incluida dentro del ámbito normativo que aún bajo las restricciones de la ley n° 24.588 corresponde a la Ciudad, sin que los recurrentes discutieran la competencia de la Legislatura local para dictar normas de tal naturaleza.

Los recurrentes afirman que es Lotería Nacional Sociedad del Estado el ente encargado de la administración y explotación de los juegos de azar en este territorio y cabe aclararles que ha sido precisamente por la falta de autorización de ese ente para que funcionaran las máquinas tragamonedas decomisadas que han sido condenados; por lo que también con relación a esta cuestión su esfuerzo argumental no es eficiente.

De hecho, como se ha mencionado en la causa, la Ciudad ha celebrado con las autoridades nacionales un acuerdo por el cual la mencionada sociedad estatal mantiene la explotación y comercialización de los juegos de azar, destreza y apuestas que venía desarrollando a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires [ley n° 1182]. Tal circunstancia pone en claro que el gobierno local no es precisamente ajeno a esta materia pues, de no ser así, carecería de razón de ser el convenio celebrado de acuerdo a las disposiciones del art. 129 de la Constitución Nacional y de la ley n° 24.588, como surge de su cláusula primera en el que se estableció, expresamente, que no se admitirá la instalación de nuevas salas de máquinas tragamonedas distintas de las autorizadas calidad no acreditada por la recurrente de autos a la fecha de su celebración [cláusula cuarta].

En razón de lo expuesto, con relación a la cuestión tratada, resulta correcta la decisión de la Cámara de denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad por ausencia de adecuada fundamentación.

2) Los distintos apartados dedicados a la cuestión de las nulidades procesales están redactados con una generalidad e imprecisión tales que impiden, seriamente, considerarlos fundamentos adecuados para el sostenimiento de un recurso de esta naturaleza.

En efecto, en ellos afirman los recurrentes que en el transcurso del proceso se violaron “varios artículos” de la Constitución Nacional, del Estatuto Orgánico de la Ciudad, del Código Penal de la Nación y del Código de Procedimientos en lo Penal y que los pedidos de nulidad formulados en cada caso fueron rechazados [ap. 7.1]; que “(...) se violó sistemáticamente el derecho de defensa en juicio, pues no se permitió a los encartados presentar prueba contundente a favor de su inocencia (...)” [ap. 7.2]; que no fueron escuchados testigos a los que no identifica; que no se admitió el pedido de nulidad del acta policial que se labró durante el procedimiento de secuestro de las máquinas de resolución inmediata, que ninguno de los intervinientes reconoció haber redactado y en la que se habría identificado como apoderado de Bingo Congreso a quien no lo era.

Sin mayores precisiones, afirma la parte que “La resolución por la cual se decide sobre la pertinencia del ofrecimiento de prueba de esta parte, dictada según el art. 45 de la ley n° 12, adolece de innumerables vicios, teniendo en cuenta, los arts. 2° y 3° del CPPN, el 18, 28, 75, inc. 22), 23) 24) de la Constitución Nacional, el 10 ss. y cc. y 106 del Estatuto Orgánico de la Ciudad de Buenos Aires, art. XVIII, XXVI, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), arts. 8, 10, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Nueva York 1966), y art. 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Costa Rica 1969), en tanto que viola en forma flagrante el derecho de defensa en juicio y debido proceso de mis pupilos”.

Las cuestiones relativas a las nulidades planteadas en el transcurso del proceso, pese a las deficiencias de fundamentación ya exhibidas por el recurrente ante la cámara, han sido objeto de adecuada consideración por el a quo con argumentos que, en algunos casos, no han sido siquiera tratados en el recurso a estudio de este tribunal v.gr. la cuestión de la extemporaneidad de la impugnación del acta contravencional.

La retahíla de citas doctrinarias y jurisprudenciales que se agregara al escrito resulta insuficiente para dotarlo de adecuado sustento argumental, pues ellas no logran suplir la falta de referencias concretas a hechos y constancias de la causa.

En mérito a lo expuesto, como bien lo señala el Sr. Fiscal General, el recurso también en este tramo no pasa de ser una sucesión de afirmaciones dogmáticas y citas jurisprudenciales inconexas que no alcanza a enunciar cuáles habrían sido las transgresiones a las normas constitucionales que menciona, por lo que carece de la autonomía argumental que una pieza de la naturaleza de la intentada exige.

3) En cuanto al comiso de las máquinas tragamonedas y sus accesorios planteo de inconstitucionalidad de los artículos 26 de la ley n° 10 y 7 de la ley n° 255, la parte sostiene que se ve flagrantemente afectado su derecho de propiedad [art. 17 de la C.N.], porque los bienes objeto de la medida tienen un valor de más de un millón de pesos.

El planteo formulado por la parte ante este tribunal no involucra una crítica concreta y razonada del fallo dictado en la segunda instancia, en el que claramente se señalara que toda vez que el derecho cuya conculcación invoca la recurrente debe ser ejercido conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; a ella correspondía acreditar la efectiva y no presunta afectación de un interés jurídico concreto. De hecho, adviértase que, en el curso de su exposición ante estos estrados ni siquiera ha invocado cuál es la relación de naturaleza real que detentaba la empresa respecto de las máquinas; mientras en alguna parte se alude a la “propiedad” en otra como la transcripta en el párrafo siguiente se menciona la “simple tenencia”, término polisémico en el ámbito del derecho, lo que no se compadece con el rigor técnico que un planteo de revisión constitucional exige.

En el artículo 7° de la ley n° 255 se prevé que “En todos los casos de condena por contravención tipificadas en la presente ley se procede al comiso de los instrumentos con que se comete la infracción. Se entiende también como instrumento el dinero apostado o en juego” y en el artículo 26 de la ley n° 10, último párrafo, se prevé que “(...) No pueden ser objeto de comiso los automotores”. Con base en esta última previsión, la recurrente pretende sostener la improcedencia del comiso de las máquinas, pues ellas tienen un valor económico superior al de los automotores.

Alguno de los argumentos empleados por la parte en este tramo de su exposición no dotan precisamente de respaldo a su posición. En efecto, a fs. 37 de este expediente de queja, sostiene que “(...) la simple tenencia de máquinas tragamonedas no es una contravención, mucho más teniendo en cuenta que a partir de la entrada en vigencia del convenio suscripto entre el GCBA y el PEN el juego de máquinas tragamonedas en la ciudad es totalmente legal” [el subrayado pertenece a la propia recurrente]; enunciado que puede interpretarse como un reconocimiento de la previa situación de ilegalidad, al tiempo que oculta una circunstancia relevante como es que la actividad está permitida sólo para quienes cuenten con la autorización pertinente, situación en la que no se encuadra la empresa recurrente.

En este capítulo la parte enuncia sin efectuar siquiera un mínimo desarrollo argumental del planteo que la pena de comiso prevista en las normas impugnadas contraviene el artículo 238 del CPPN; pero la absoluta orfandad argumental de la afirmación impide formular consideraciones al respecto.

Finalmente, la recurrente efectúa una serie de consideraciones sobre la procedencia del comiso, atento la naturaleza de los bienes involucrados; pero como ellas transitan por el terreno infraconstitucional, no corresponde evaluarlas dentro del marco de este recurso. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que si el legislador hubiera querido, dentro del ámbito de la ley n° 255, excluir de tal medida determinados bienes, lo habría hecho, tal como ocurriera con los automotores en el caso del último párrafo del art. 26 de la ley n° 10.

4) Como bien lo señala el Sr. Fiscal General, los argumentos vinculados con la supuesta atipicidad de las acciones por las que se condenó a los acusados, no exceden del plano de la mera discrepancia. A ello se suma la notoria ausencia de respaldo convictivo de la que adolecen.

Adviértase que la cuestión sobre la que gira el planteo es si la firma National Game S.A. contaba o no con autorización para operar las máquinas de resolución inmediata, denominación administrativa de las “tragamonedas”. Tal circunstancia no sólo no ha sido acreditada en la causa, sino que los esfuerzos argumentales hechos por la defensa al querer tener por acreditada tal circunstancia a partir de una mención de carácter genérico “(...) dejará sin efecto las autorizaciones para el funcionamiento de máquinas electrónicas de resolución inmediata otorgadas a las Salas de Bingo y Agencias Hípicas (...)” hecha en la cláusula cuarta del Convenio al que se aludiera en apartados anteriores, denotan la ausencia de otros elementos respaldatorios de su afirmación. No puede considerarse tal la referencia al cobro de impuestos por tres días por parte de Lotería Nacional S.E., porque en ningún momento se indica de qué pieza de la causa surgiría la acreditación de tal circunstancia.

5) Las objeciones formuladas por la defensa con relación a la entidad y cúmulo de las penas aplicadas tampoco fueron bien fundadas.

Lo expuesto por la defensa respecto de la intervención que le cupo a sus defendidos con relación a las circunstancias que constituyen el sustrato fáctico de la decisión recaída en esta causa requiere de la valoración de cuestiones de hecho e interpretación propia de los jueces que ya sentenciaron en la causa y es, por ello, ajena al acotado marco de conocimiento asignado a este tribunal en un recurso de inconstitucionalidad, ámbito en el que el Tribunal restringe su actuación al estudio de aquellos agravios planteados por las partes, que debidamente planteados involucran un debate de índole constitucional.

Los argumentos en los que se funda este tramo del recurso tampoco cumplen con el recaudo de adecuada fundamentación, pues no puede considerarse que ella esté dada por la mención harto genérica de las disposiciones constitucionales que se consideran afectados v. gr. “(...) inconstitucionalidad de toda norma que se oponga a la constitución nacional y al codigo penal de la nación (...)”; “(...) viola el artículo 18 de la Constitución Nacional (...)”, etc. otorgue el mínimo de adecuado soporte a un planteo de la naturaleza del intentado.

La recurrente cuestiona la pena de arresto, expresamente prevista como sanción principal y directa en el artículo 5 de la ley n° 255; pero, toda vez que no ha objetado la constitucionalidad de la previsión legal, su desarrollo argumental carece de eficacia para alcanzar el fin que persigue

La referencia al principio de la ley más benigna que efectúa la defensa no guarda relación estricta con lo debatido en este proceso; pues en éste no se ha acreditado que la empresa de autos contara con autorización administrativa para operar las máquinas de resolución inmediata, circunstancia de indiscutible relevancia en el esquema argumental que propone.

Sin necesidad de entrar a discutir la naturaleza jurídica del comiso, lo cierto es que el dispuesto en autos afectaría a un sujeto la empresa explotadora del Bingo distinto de las personas físicas sobre las que recayera la pena de arresto, por lo que no cabe tenerla en consideración al evaluar la sumatoria de penas que acompañan a la privativa de libertad.

La recurrente, sin mayor profundidad argumental, ha cuestionado el sentido de la sanción impuesta que no entiende vinculado con una función preventiva y ha sostenido que ella es repugnante al Código Penal como ley de la Nación, sin aclarar si con ello quiere introducir un planteo vinculado con la jerarquía normativa o qué. Y también ha sostenido, que “Solicitar cuatro penas....viola flagrantemente no sólo la Constitución Nacional sino también los Tratados Internacionales incorporados a nuestro plexo jurídico...”, lo que la ha llevado así, sin mayores precisiones ni fundamentos a peticionar la “inconstitucionalidad de la Ley 10 art. 11 ss. y cc.”, petición que introduce un grosero marco de incertidumbre, pues no se sabe si comprende la totalidad de los artículos que siguen al 11 lo que incluiría al 19, en el que se apoya para su argumentación o sólo algunos de ellos. La proposición es, por lo menos, muy poco seria, y debe ser descartada.

IV) Finalmente, resulta pertinente señalar que la defensa ha efectuado en su presentación algunas referencias disvaliosas respecto de la actividad de los jueces y de los legisladores.

Así, con relación a los magistrados, ha encabezado su recurso de inconstitucionalidad con un texto, redactado en letras mayúsculas, en el que solicitaba la “lectura detenida y detallada” de su presentación para no verse obligada a acudir en queja ante estos estrados y ha deslizado expresiones como: “A fin de que no queden dudas sobre la procedencia del recurso y no se lo desestime con dos líneas, como es costumbre en la justicia argentina...” [pto. 1.1, in limine] o aquélla en la que sostiene que el procedimiento de comiso de las máquinas tragamonedas se debió a que los funcionarios de la justicia contravencional de la ciudad “...buscaron fama a costa de una empresa (...)” [pto 8., segundo párrafo], entre otras.

Respecto de los legisladores, ha afirmado que: “El legislador en un intervalo lucido...” [pto 8].

Es claro que existe una demanda social para que se mejore la calidad política e institucional de la gestión de la vida de nuestra comunidad y es claro también que en los últimos años se han registrado groseros déficits en ella y diversos ilícitos han sido y están siendo investigados. Gran parte de esa exigencia popular está orientada hacia la Justicia.

Los integrantes de este Tribunal, dada nuestra condición de Jueces de la Ciudad, estamos especialmente interesados en que los procedimientos del Gobierno local, en cualquiera de sus ramas, se ajusten plenamente al orden constitucional y legal. Pero las objeciones y las denuncias formuladas contra los servidores públicos deben ser concretas y contar con algún sustento, pues de lo contrario no hacen más que integrar el ruido de fondo en el que está inmersa la vida cotidiana del país, sin contribuir a despejarlo. La presunción de ineficacia y la advertencia sistemática no hacen a un buen ejercicio profesional.

Las advertencias formuladas por el abogado Rubén Lombardi de forma genérica e indiscriminada; las dudas que, sin mayor respaldo que sus meras afirmaciones, desliza sobre la capacidad de los legisladores y aún sobre la honestidad de los funcionarios vinculados con el trámite de esta causa, antes que contribuir a un mejoramiento de la calidad del trabajo realizado por los órganos del Estado, opera en el sentido contrario.

Por lo expuesto, resulta pertinente exhortar al mencionado profesional para que en caso de considerar que, efectivamente, ha existido alguna irregularidad con relación a las circunstancias y trámite de esta causa formule de forma concreta las denuncias que estime pertinentes para la adecuada marcha de los asuntos públicos o bien que se abstenga de denigrar, como lo hiciera en autos, de forma imprecisa e indiscriminada, a los servidores públicos y magistrados judiciales vinculados con las causas en las que interviene.

V) En mérito a las razones expuestas voto por rechazar la queja y por formular al abogado Rubén H. Lombardi la exhortación de la que da cuenta el apartado IV de las consideraciones supra formuladas.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Comparto la idea de la Sra. jueza de trámite de rechazar el recurso, por los siguientes argumentos:

1. Se debe puntualizar, desde un primer momento, la desafortunada exposición de los presuntos agravios en forma absolutamente desordenada y genérica, de manera tal que la lectura del escrito que contiene el recurso no permite comprender cuál es el motivo concreto que, con base en una regla de carácter constitucional, afecta a los recurrentes. Para ejemplificar sintéticamente: se aduce el derecho al recurso del condenado, con cita de mis opiniones respecto del punto, pero se hace valer esta opinión indistintamente para aquellos que han tenido oportunidad de recurrir su sentencia de condena sin éxito (confirmación de la sentencia de primera instancia) y también para aquellos que, eventualmente, no han tenido esa oportunidad, por haber sido condenados por la Cámara en segunda instancia (cf. fs. 4/5 del expediente de la queja). Por lo demás, tampoco el recurso explica concretamente para qué les serviría a los dos condenados en segunda instancia el reconocimiento del recurso pertinente, mediante la exposición de los motivos o errores concretos de la sentencia de condena (nuevo juicio, distinta calificación jurídica, pena aplicada, etc.). Si este argumento fuera escaso, resta advertir que la regla de la doble instancia o del derecho del recurso del condenado aparece sólo en esta queja por primera vez sosteniendo un recurso de inconstitucionalidad que no contiene este motivo, de modo tal que, en el caso, trátase, en verdad, de un recurso de inconstitucionalidad interpuesto con posterioridad al vencimiento del plazo habilitado por la ley para ello. Es propio del recurso de queja la crítica concreta de la resolución de rechazo del recurso de inconstitucionalidad, pues él no puede contener agravios mayores a aquel recurso cuya procedencia se solicita en ella.

2. De los agravios extraídos dificultosamente del escrito del recurso se debe especificar que, como el Tribunal lo sostuvo en el caso “Unión Transitoria S.A. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 1268/01, sentencia del 17 de septiembre de 2002, la cuestión de la regulación de los juegos de azar es competencia de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la reforma constitucional de 1994 y de la Constitución de la Ciudad en 1996. Acudo, para ello, a los argumentos expresados por mí en ese caso, en el punto 1 de mi voto y reafirmado en los puntos siguientes con la opinión acerca de que se trata de una materia de regulación local. Con remisión a ese antecedente, que considero suficiente ante el desorden expositivo de la cuestión por parte de la queja, y del mismo recurso de inconstitucionalidad, la primera debe ser descartada en el sentido de que el rechazo por parte de la Cámara se funda, precisamente, en este precedente, que aún me parece correcto. Si ello es así, resulta todavía más claro que la materia contravencional en torno al juego o apuestas corresponde al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (ley n° 255), sin discusión, pues así está previsto, incluso, en la ley de transferencia de competencias del Congreso de la Nación que menciona el propio recurrente (ley n° 24.588). Como dice la Sra. jueza de trámite, el Convenio entre el P.E. local y un ente nacional reafirma la competencia regulatoria de la Ciudad. Por otra parte, tampoco corresponde a este Tribunal como parece pretender el recurrente, sino a los tribunales de mérito, interpretar este convenio conforme a las leyes regulatorias comunes respectivas, y mucho menos ingresar a una cuestión de prueba acerca de una autorización que no ha sido reconocida por los tribunales de mérito en la valoración de la prueba.

3. Se sostiene también que la falta de concesión del recurso respecto de la pena accesoria de comiso (art. 7, ley n° 255) lesionaría el derecho de propiedad, con mención del art. 17 de la CN. Allí se supone el valor de la legislación local cuando se cita el art. 26 del CC (ley n° 10), que prohíbe el comiso de automotores. No es del caso aquí discutir la extensión de la aplicación del CC, sino tan sólo decidir acerca del argumento planteado por el recurrente para requerir la aplicación del límite que impone el art. 26 del CC: el valor de los objetos decomisados, que por ser superiores al valor de un automóvil, indicaría su exclusión como consecuencia accesoria. La analogía está expuesta de manera tan poco seria que induce una sonrisa. En primer lugar, se trata de una cuestión de hecho y prueba el establecer el valor y la propiedad de las máquinas decomisadas y, en segundo lugar, constituye una cuestión de Derecho común la determinación de las consecuencias accesorias de una condena, actividad que no habilita tampoco la competencia del Tribunal, salvo que se la conecte con una regla constitucional, de manera propia, esto es, referida al caso concreto, argumento que, por su generalidad, tampoco contiene el recurso. Debe repetirse la jurisprudencia ya sentada por el Tribunal acerca de que si no se acredita precisa y fundadamente el cercenamiento de derechos constitucionales, su referencia ritual, es insuficiente, ya que, si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional, este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (cf. “Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja”, expte. n° 131/99, sentencia del 23 de febrero de 2000 en Constitución y Justicia, Fallos del TSJ, t. II, p. 20, Editorial Ad Hoc, Buenos Aires, 2002). Pero aún si se ignorara este punto de vista, de manera alguna aparece fundada la analogía que el recurrente señala (vid. fs. 36/37 vuelta).

4. Tampoco la medición de las penas aplicadas corresponde a la competencia del Tribunal. Si el recurrente no ha indicado una razón constitucional para desacreditar en este punto las condenas, como, por ejemplo, el haber superado el límite máximo y, con ello, lesionado el principio de legalidad, o incluso sostenido en su recurso que alguna pena es ilegítima, por derivación de este principio constitucional, el recurso es improcedente formalmente, tal como lo ha declarado el tribunal de mérito.

5. La interpretación de la ley contravencional común, en el sentido de decidir cuáles acciones son típicas (descriptas en abstracto por la ley) y cuáles resultan irreprochables, en el sentido de excusaciones que la ley prevé (obediencia debida mencionada por el recurrente a fs. 46 vuelta, por ejemplo), tampoco es materia de competencia del Tribunal, salvo que la ley aplicada se oponga a una regla constitucional concreta que, para el caso, el recurrente tampoco ha nombrado. El análisis de las representaciones y conocimientos con los que obraron los condenados argumento utilizado por el recurrente para impugnar la sentencia constituye, además, una cuestión de hecho y prueba, insusceptible de fundar un recurso extraordinario como el aquí interpuesto.

6. Por último, también la interpretación de las exigencias que la ley procesal prevé para el desarrollo de ciertos actos, mientras estas exigencias no sean conectadas con una regla constitucional que las afecte, constituye también materia de determinación por los tribunales de mérito (Derecho común aplicable), excluidas de la competencia del Tribunal mediante un recurso extraordinario. Así, por ejemplo, la indicación del recurrente de que la persona que recibió a la autoridad administrativa en el local no era “apoderado” de la firma (fs. 34), situación que para nada se vincula con una regla constitucional específica y que, además, depende no sólo de la interpretación de una regla de una ley común, sino, antes bien, de cuestiones de hecho y de prueba excluidas, en principio, del análisis del Tribunal Superior mediante el recurso de inconstitucionalidad.

7. Por todo ello, abogo por rechazar la queja del recurrente.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. La queja ha sido deducida en tiempo oportuno. Sin embargo por las razones que seguidamente se expondrán, ella no puede prosperar.

Tal como sostuve en ocasiones previas (vg. expte. n° 2516/03 “Butowicz, Elena y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Butowicz, Elena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)’”) el recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad previsto y regulado en el inc. 3° del art. 113 de la CCBA y en el art. 34 de la ley n° 402 no es sólo una reedición de aquél y de los antecedentes más importantes del pleito, sino, antes bien, una impugnación primera, autónoma, autosuficiente y fundada de la resolución interlocutoria que denegó el recurso de inconstitucionalidad.

El escrito de queja obrante a fs. 1-47, no obstante su longitud, no contiene una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (cf. TSJ in re “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis causa n° 665-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. n° 865, resolución del 9/4/01) ni rebate argumentativamente los fundamentos por los cuales la Cámara resolvió no concederlo.

No alcanza con “resaltar [que] nuestra críticas y argumentos no son genéricos (causa TSJ 1894/02), que existen agravios constitucionales reales, (causa TSJ 2212/03, y que los planteos de esta parte no son un simple desacuerdo con los sentenciantes” (destacado en el original, fs. 2), para refutar las razones expuestas por la Cámara para no conceder el recurso de inconstitucionalidad.

Es aplicable, entonces, lo señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo al fundamento que deben expresar las quejas por recursos denegados (Fallos: 290:391; 293:166; 302:502; 308:2263; 311:2338).

2. Además, la queja reitera los defectos que ya contenía el recurso de inconstitucionalidad, pues en ninguna de las dos ocasiones se ha logrado exponer fundadamente un caso constitucional, conforme lo establece el art. 27 de la ley n° 402, lo cual determina fatalmente el rechazo de la queja.

Aún si entendiera que la queja es suficiente al menos formalmentecomo para habilitar el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad, la falta de claridad expositiva de la que éste último adolece tornaría imposible su tratamiento.

Dicha carencia es tal que el Sr. Fiscal General, antes de emitir su dictamen advierte que “[l]a redacción del escrito es por cierto enrevesada y no deja ver con claridad cuáles son los argumentos de que se vale. Por este motivo, y a fin de examinar con la mayor amplitud posible la presentación, en forma previa he de reformular los agravios de acuerdo al sentido que resulta más plausible” ( el destacado es mío, fs. 62 vuelta). De manera similar se expide mi colega Julio B. J. Maier en el punto 1. de su voto.

Entiendo que el Tribunal no puede relevar de la carga de argumentación que le corresponde a los accionantes, ni menos aún suplir la falta de argumentación estableciendo los límites de un presunto caso constitucional que la defensa no logró explicitar.

3. Voto en consecuencia por el rechazo de la queja.

El juez Luis F. Lozano dijo:

1. El recurso de queja planteado a fs. 1/47 debe ser admitido sólo en lo que hace al agravio vinculado con la incompetencia de la CABA para regular los juegos de azar. Ello en tanto plantea la interpretación del art. 129 de la CN así como de la ley nacional n° 24.588. Por el contrario, ninguno de los demás reproches que integraron el recurso de inconstitucionalidad, a saber: a) violación de la regla de la doble instancia; b) inconstitucionalidad de la pena prevista en el art. 7 de la ley n° 255 y el art. 26 del CC (comiso); c) ilegítima acumulación de penas; d) atipicidad de las conductas sancionadas y e) verificación de diversas nulidades procesales, permite modificar la denegatoria dispuesta por la Cámara Contravencional.

2. Es doctrina firmemente establecida de este Tribunal aquella según la cual la regulación del juego es potestad de la Ciudad (cfr. “Unión Transitoria S.A. y otros c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 1268/01, sentencia del 17 de septiembre de 2002). La acato y la comparto. Desarrollaré mi voto en razón de que la trascendencia de la visión de la autonomía de la cual deriva aconseja hacer explícita no solamente la conclusión sino también el hilo reflexivo que la apoya.

El art. 129 de la CN dispone que “la Ciudad de Bs. As. tendrá un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación (...)”.

Aun cuando no identificó de modo directo cuáles son esas facultades de legislación, el constituyente introdujo en el texto del mismo artículo elementos suficientes para establecerlo. Definió al gobierno como “autónomo” sin aditamentos que redujeran el alcance de ese atributo, y a las facultades de legislación como propias; y dispuso que el Congreso convocara a los habitantes de la Ciudad para dictar el Estatuto Organizativo de sus instituciones. Puso así a las autoridades de la Ciudad en la misma posición que las de cualquier provincia dentro de la jerarquía del art. 31 con las únicas restricciones que derivan del plus de soportar leyes del Congreso que garanticen el interés federal, mientras la Ciudad sea la Capital de la Nación.

Esto último determina que si cesara de ser capital de la Nación, cosa que podría ocurrir por decisión del Congreso, desaparecería la restricción relativa a la garantía de los intereses del Estado Nacional prevista en el segundo párrafo del art. 129. ¿Qué poderes detentaría la Ciudad en ese supuesto? Cualquiera sea la condición jurídica que se reconozca a nuestra ciudad, es indudable que el constituyente reconoció a sus vecinos la de cuerpo político, dotado no solamente de facultades legislativas y jurisdiccionales, sino también constitucionales propias, a saber, dictar el “estatuto organizativo” de sus instituciones. Poco importa el nombre de la obra en tanto queda claro que ese poder de los ciudadanos de Buenos Aires consiste en fijar, con un rango jerárquico superior a la ley, las reglas conforme a las cuales los poderes legislativos y jurisdiccionales propios son puestos en funcionamiento.

La Constitución Nacional no delimita expresamente ese universo de poderes legislativos y jurisdiccionales. Empero, es obvio que la reforma sancionada en 1994 no buscó crear un ente con más poderes que una provincia. Hacerlo implicaría recortarlos del Gobierno Federal, cosa que no se puede extraer del artículo 129. Resulta de esta inferencia que el Gobierno de la Ciudad tiene, en ausencia de recortes de sus funciones dispuestos por el Congreso, los poderes de una provincia, no más. Tampoco menos, porque si así fuera habría una o más potestades que no podría ejercer el Congreso pues Buenos Aires no sería ya Capital ni la Ciudad, precisamente por la hipótesis asumida. Ese conjetural poder yacería dormido, al decir de Marshall y, siempre a su muy compartible manera de ver las cosas, el resultado sería un gobierno tullido. Esta reducción al absurdo demuestra que la hipótesis de un ámbito de potestades legislativas de la Ciudad menor o mayor que el de cualquier provincia, por insostenible, debe ser abandonada a favor de la tesis de la igual extensión de esas competencias. En síntesis, el universo de poderes legislativos de la Ciudad es el mismo que el de cualquier provincia, menos aquellas detracciones previstas en el art. 129 a las que me referiré después mientras sea la ciudad capital.

Otras cláusulas de la Constitución, que tratan acerca de poderes distintos de los estrictamente legislativos, muestran que la visión del constituyente fue esa equiparación llevada también a otros poderes estatales, con matices expresamente indicados. Así la intervención federal a los máximos órganos de la Ciudad queda rodeada, por el inciso 31 del art. 75 de iguales requisitos a la que el Gobierno federal puede llevar a cabo en cualquier provincia. Con arreglo al mismo art. 75, esta vez en su inciso 2do., la Ciudad tiene derecho a que los tributos coparticipados le sean distribuidos también a ella, observando los mismos criterios objetivos que determinen la porción de cada provincia.párrafo 3ro.; aunque, a diferencia de las provincias no está prevista su participación en la celebración de los acuerdos que los fijen párrafo 2do, sin que el constituyente haya suministrado una explicación precisa que permita identificar el criterio que lo guió para adoptar esta solución, por lo que no se puede inferir de ella otras soluciones para supuestos no previstos. Las competencias de la Ciudad para crear regiones y celebrar convenios internacionales está sujeta a lo que “se establezca”, obviamente por ley del Congreso art. 75 inciso 32. No está previsto que la Ciudad pueda celebrar los tratados parciales del art. 125, primer párrafo; pero tiene sí las mismas competencias que el párrafo segundo reconoce a las provincias. Vale señalar que en ningún caso esos poderes negados a la Ciudad pasan a la Nación, pasaje inherente a la argumentación del apelante, y a la índole legislativa de la potestad que lo ocupa.

En otros casos ello no ocurre, pero esos casos son insustanciales.

A diferencia de lo que los arts. 5 y 123 de la CN prevén para las provincias, el “estatuto organizativo” de la Ciudad no tiene el deber de asegurar la autonomía municipal, modalidad de descentralización que, por lo demás, pudo parecer poco operativa, o al menos no imprescindible, para un territorio pequeño que cuenta con una población numerosa y homogéneamente distribuida en él. Ello sin embargo no impide a la Ciudad organizar entidades menores al Gobierno autónomo comunas u otras. Tampoco le impuso el constituyente el deber de sostener la educación primaria; pero quién puede creer que a ese respecto pesa sobre la Ciudad un deber menor que el que el art. 5 descarga sobre las provincias? O la justicia, pero ¿no está implícita, en el reconocimiento de facultades jurisdiccionales propias, la hipótesis de que el cuerpo político asumirá de buen grado la tarea de organizar el desarrollo de esas funciones? No parece conjeturable que estas u otras diferencias en los textos comentados, se correspondan con una distinta previsión del constituyente acerca de qué servicios o actividades de las instituciones provinciales o de la Ciudad deban asegurar respectivamente sus constituciones o su estatuto organizativo. El art. 127 no prohíbe a la Ciudad declarar la guerra mientras que lo veda a las provincias; pero, ¿quién lo interpretaría a contrario sensu? El art. 128 no pone al Jefe de Gobierno de la Ciudad como agente natural del Gobierno federal; pero, ¿no lo será cuando quepa serlo? No está previsto que la Ciudad tenga el dominio originario de sus recursos naturales; pero, en lo que tuvo en mira el constituyente ese es, en nuestro caso, un universo vacío.

Por su parte el art. 75 inc. 12 cuando establece que la aplicación de los códigos de fondo corresponde a los “tribunales federales o provinciales” establece una reserva en resguardo de jurisdicciones locales y no una limitación que les impida acrecer si ésta fuera la orientación política que escoge el Congreso de la Nación. No es dudoso que como son locales las provincias también hoy día existe la Ciudad de Buenos Aires como jurisdicción local. En consecuencia, el art. 75 inc 12 no puede ser interpretado como un impedimento para que las facultades jurisdiccionales propias que otorga el art. 129 CN a la Ciudad de Buenos Aires alcancen una medida similar a la que se acuerda a las provincias. En síntesis, el art. 75 inc. 12, no puede ser entendido como excluyendo a contrario sensu a la Ciudad de Buenos Aires del ámbito reservado a las jurisdicciones locales sin grave desequilibrio del sistema institucional plasmado. Es más, la devolución de las facultades jurisdiccionales en materia de derecho común, actualmente ejercidas por jueces de la Nación, sería lo más adecuado a la observancia irrestricta del principio de soberanía del pueblo tal cual está instrumentado en la Constitución Nacional.

La imposición de la elección directa del Jefe de Gobierno es la única diferencia significativa que la CN prevé para la Ciudad de un modo permanente, esto es, aún cuando dejara de ser la ciudad capital de la Nación. Pero esto no puede apoyar una reducción del espectro de atribuciones legislativas, especialmente cuando la modalidad de elección directa para la cabeza del poder ejecutivo es la misma que el constituyente introdujo para la del gobierno federal. Del mismo modo que no se ha visto en el art. 122 de la Constitución Nacional la vocación de limitar la autonomía en lo que hace a organizar su Poder Ejecutivo cuando dispone que eligen a sus gobernadores. Obviamente, nadie previó que una provincia podría preferir el poder ejecutivo colegiado.

Todo esto apoya la idea de que el cuerpo político que el constituyente reconoce en los porteños tiene, como principio, idéntica clase de facultades legislativas es decir, que sus integrantes tienen idénticos derechos políticos, ni más ni menos, que los conformados en cada provincia por quienes, unidos entre sí y a los porteños, conformamos la Nación: el cuerpo político mayor.

Pero, a quien ello no resultara suficiente, cabría la pregunta ¿cree Ud. que el constituyente nacional quiso mantener a esta sociedad porteña, una vez agotado el interés federal diferencial que supone que el gobierno Federal tenga su asiento en la Ciudad, en una situación de inferior capacidad de autodeterminación respecto del resto de la Nación o que quiso imponerle más diferencias que las expresas a que me referí? No espero de ningún compatriota una postura semejante. En verdad, tampoco de un académico riguroso.

A partir de la premisa de que, si no fuera el asiento del gobierno federal, estas facultades serían equivalentes a las de cualquier provincia, el constituyente ha diseñado los poderes legislativos de la Ciudad Autónoma como el resultado de detraer de los poderes locales definidos por los arts 121 y ss. de la CN aquellos que el Congreso ejerza en interés federal. Esta es la estructura básica, y en este orden de ideas la imposición de la elección directa, cuya razón todos sabemos fue restituir a los porteños su capacidad de consagrar su poder ejecutivo no supone más limitación que la que el art. 122 impone a las autonomías provinciales cuando habla de la elección de sus “gobernadores”.

Resulta entonces que el Congreso solamente puede restringir esta autonomía porteña para garantizar el interés federal. El verbo “garantizar” que emplea el constituyente no puede estimarse equivalente a “promover”. “Promover” supondría expansión. “Garantizar”, en cambio, supone ejercicio moderado o auto-restricción en el empleo de un medio que, como principio, es de otro, salvo en la medida en que es necesario para que el interés federal no corra riesgo. Es que, a su vez, los intereses federales son, también como principio, de alcance general. Cuando el Congreso estima conveniente crear establecimientos de utilidad nacional en el territorio de la República, “...[l]as autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran con el cumplimiento de aquellos fines”. Es decir, que cuando el Congreso desarrolla poderes con un alcance local, no desplaza a las autoridades naturales de la jurisdicción, sino cuando existe interferencia entre el ejercicio de esos poderes locales y los fines federales.

En pocas palabras, para ser legítimos y auténticamente federales, los fines deben estar expresamente identificados, pertenecer al universo de los que el constituyente asigna a la Nación, que, según reconocemos de antaño, está regida por un gobierno de poderes enumerados, y encontrar un justificativo para el ejercicio, localmente circunscripto y a su cargo, de los instrumentos que tiendan a alcanzarlos. Hallado el fin legítimo, el instrumento para alcanzarlo debe encontrar la medida justa en que lo garantice, ni excederla ni ser insuficiente.

Los dos primeros requisitos son los de cualquier fin que se proponga el Congreso. El tercero es específico y requiere alguna explicación.

El art. 129 no desequilibró la distribución de poderes entre Nación y provincias. Se limitó a establecer que, de aquellos que había gozado la Nación en la ciudad capital y quedaban transferidos al cuerpo político formado por sus vecinos, podía conservar, y aún recuperar en su caso, aquellos que fueren necesarios para garantizar el interés federal. Pero no se crearon poderes nuevos.

Ello sentado, una parte de los poderes transferidos, quizás la mayoría, no son, por su naturaleza, aptos para atender intereses federales. Tomemos, por ejemplo, la percepción del impuesto a los ingresos brutos. La recaudación puede, de hecho, ser aplicada a solventar gastos de cualquier especie, federales o locales, porque, como dijo el romano, el dinero no huele. Pero, así empleado su producto, el impuesto quebraría la igualdad fiscal, porque estaría discriminando contra el contribuyente local. Ello lo invalidaría. Es decir, el Congreso solamente podría cobrar impuesto a los ingresos brutos como legislatura local para solventar gastos locales. De hecho, así lo hizo en tanto delegó esta facultad tributaria en representantes de la ciudadanía de la entonces Municipalidad de Buenos Aires.

La necesidad de aplicar en cada caso esta prueba de compatibilidad entre el ejercicio meramente local de su poder y su consagración a satisfacer intereses federales no proviene exclusivamente del art. 129 sino de la totalidad del sistema federal que la Nacional instaura.

No cabe contar con lo que dispone el inciso 30 del art. 75 de la CN para destruir o debilitar estas conclusiones. Es cierto que esa cláusula acuerda al Congreso la facultad de “ejercer un legislación exclusiva en el territorio de la capital de la Nación”, pero no lo es menos que apunta al supuesto genérico de una capital escogida por el Congreso, y que no puede ser aplicada literalmente a la Ciudad de Buenos Aires pues hacerlo la pone en directa colisión con el art. 129 comentado. En otras palabras, es una regla general que no puede fundar, para el territorio de la Ciudad de Buenos Aires, una facultad del Congreso distinta de la que el art. 129 le reconoce. Esta subordinación de la regla general contenida en el art. 75 inc. 30 a la especial del art. 129 está expresamente indicada por la cláusula transitoria séptima, precepto que determina que el Congreso ha perdido la condición de legislatura local de la Ciudad de Buenos Aires.

La ley n° 24.588 no puede ser leída como si dijera que el gobierno federal conserva todo el poder no delegado en la Ciudad, esto es, con un alcance inverso al método que he expuesto. Aunque su art. 1° reserva genéricamente poderes a la Nación, se trata de todos los poderes no atribuidos por la Constitución al “gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires”, con lo que poco agrega para determinar cuáles son. Pero es evidente que sólo pueden ser aquellos destinados a garantizar el interés federal; y que esa ley no puede ser vista como una interpretación del art. 129 distinta de la expuesta, y menos aún como un alzamiento contra lo que dicho artículo y la cláusula transitoria séptima disponen, sino tan sólo como un modo cauto de iniciar un tránsito hacia la transferencia de servicios y estructuras administrativas. El art. 6 instala a ese fin una mecánica de “(...) transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes (...)” a emplear, paulatinamente y de común acuerdo, por los gobiernos de la Nación y de la Ciudad. No está, en cambio, adoptando la regla según la cual la Nación conserva todo el poder que el Congreso no quiere delegar sino, a lo sumo, incorporando aquella otra que permite suponer interés federal en situaciones verdaderamente dudosas, que el Congreso temió no poder identificar taxativamente, habida cuenta de lo novedoso de la situación.

La competencia que nos ocupa no está expresamente prevista en la ley n° 24.588, pero ya es doctrina bien sentada que está contenida en su art. 8 (cf. TSJ in re “Unión Transitoria S.A. y otros” supra citada y CSJN, Fallos 322:1142, in re “Dándolo”, sentencia del 31/5/99). Esta interpretación no es mero fruto del examen del texto de la referida ley n° 24.588 sino que viene impuesta por la Constitución Nacional. No es dudoso, en este orden de ideas, que el ejercicio del poder cuestionado a la Ciudad carece en absoluto de interés federal. Regular el juego es potestad que ha atendido tradicionalmente tanto a preservar la moral como a captar recursos. En uno y otro caso, el interés federal, de existir debería ser ejercido para toda la Nación y no para una porción de su territorio. Ello es así porque no existe precepto en la Constitución Nacional que atribuya al Congreso la misión de imponer patrones morales superiores a quienes habitan determinado territorio. Tampoco a extraer de ellos mayores recursos. Por ello, no cabe al Estado Nacional ejercer unilateralmente sus potestades en la materia; lo que no obsta a participar de la actividad como lo hace, por intermedio de una Sociedad del Estado, en el marco de un convenio con el Gobierno de la Ciudad, condicionado a la aprobación de la Legislatura de la CABA. Las partes en dicho convenio han asumido que las únicas potestades legislativas puestas en acción en el convenio fueron las de la Ciudad (cláusula segunda).

Ello sentado, y compartiendo lo expuesto por la Dra. Conde, cabe señalar que los imputados fueron condenados por no contar con la autorización o habilitación otorgada por la autoridad que reputan competente y castigados por la Ciudad en ejercicio de facultades propias según ya se dijo.

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de inconstitucionalidad en este punto.

3. En cuanto a los restantes agravios según se los enumera en el punto 1 cabe señalar:

a) El derecho al recurso del condenado que invocan los recurrentes como motivo de agravio, tal como sostiene mi colega el Dr. Maier, no fue planteado en el recurso de inconstitucionalidad que motiva esta queja y ello impone rechazarlo, toda vez que la queja no puede ampliar aquel recurso.

b) La inconstitucionalidad del art. 7 de la ley n° 255 y del art. 26 del CC se propone con una generalidad tal que no pueden ser tratadas tal como sostiene el juez Maier en su voto por fundamentos que hago míos.

c) La validez de las penas aplicadas no se cuestiona, en el recurso, de cara a ninguna garantía constitucional. Ello así, en ausencia de vinculo entre el agravio presentado y las constituciones nacional y local, corresponde rechazar el argumento, conforme lo postulan en sus votos los jueces Conde (punto III. 5) y Maier (punto 4).

d) y e) En lo atinente a la atipicidad de las conductas reprochadas y las nulidades denunciadas adhiero a lo expuesto por mis colegas jueces Conde y Maier.

En consecuencia, por las razones dadas, voto por admitir el recurso de queja en cuanto cuestiona la competencia de la Ciudad para regular los juegos de azar, rechazar el recurso de inconstitucionalidad en ese punto y rechazar la queja en sus restantes cuestionamientos.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

1. La queja debe ser rechazada pues el recurrente no logra articular de forma clara y fundada un caso constitucional, en el sentido exigido por el art. 27 de la ley n° 402.

2. Más allá de la extensión de la queja articulada por los encartados, el recurso de hecho no logra formular una crítica precisa, concreta y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, lo que ocluye el acceso a esta instancia.

El incumplimiento de la carga argumental que corresponde al recurrente atendiendo a las particularidades del caso y al sentido en que se orientan los agravios no puede tampoco dar andamiento a la apelación extraordinaria por aplicación del principio iura novit curia, ya que ello implicaría tanto como suplir la actividad procesal puesta a cargo del quejoso, como exorbitar la competencia apelada de este estrado. Por tanto, propicio rechazar la queja en su totalidad.

Así lo voto.

Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Rechazar la queja interpuesta a fs. 1/47 y vuelta.

2. Dar por perdidos los depósitos cuyas constancias obran a fs. 52 y 56.

3. Hacer saber a la defensa de Roque Esteban Lacquaniti que dentro del quinto día de notificada deberá comunicar al Tribunal el contenido de la decisión final que recaiga en el trámite de beneficio de litigar sin gastos invocado en autos.

4. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan todos los expedientes remitidos al Tribunal junto con la presente queja, a la Sala II de la Cámara Contravencional.

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