EXPEDIENTE 142 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 142/99 “ALDAZABAL, JOSÉ BENITO S / RECURSO DE QUEJA”- SENTENCIA INTERLOCUTORIA - LEY 19690- LEY 24449

Publicación:

Sanción:

10/03/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos:

Los autos indicados en el epígrafe.

Resulta:

1. Acude ante este Tribunal el abogado José Benito Aldazábal, por su propio derecho y en causa propia, en queja por denegatoria del recurso de inconstitucionalidad que planteó contra la sentencia de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional, de fecha 22 de octubre de 1999 (fs. 56/57), que confirmó la condena a la pena de 12 (doce) unidades multa en orden al acta A-3381222 labrada en su contra, correspondiente a una infracción de tránsito (violación de luz roja).

2. El actor, al plantear el recurso de inconstitucionalidad, manifestó, básicamente, la existencia de una violación a su derecho de defensa en juicio y al debido proceso, toda vez que el “a quo” no habría tratado distintas defensas de las que se había valido, para acreditar que se encontraba fuera del país a la fecha en que se le enrostraba la comisión de la falta (fs. 47/54 vta.).

3. La Cámara de Apelaciones en lo Contravencional para vedar el acceso a la vía recursiva extraordinaria intentada, arguyó: "no se advierte violación ninguna de las normas constitucionales invocadas ni denegación de justicia, puesto que del examen del escrito de presentación se colige que las argumentaciones esgrimidas por el recurrente se limitan a expresar su particular discrepancia sobre aspectos de la imputación que se le formula en la sentencia de condena. Que los agravios formulados constituyen citas genéricas de las disposiciones constitucionales que considera violadas, y no hacen sino reflejar la propia interpretación de quien los expresa con relación a las normas que rigen el procedimiento de faltas... " (fs. 56/57).

4. Reivindicó el "a quo" la potestad de la Ciudad de Buenos Aires para legislar sobre faltas de tránsito con alcance diverso al consagrado en la ley nacional n° 24.449, como la consistencia de la interpretación brindada en las instancias anteriores a las normas procesales vigentes en la materia. Descartó, igualmente, que la imposición de la sanción de multa afecte la garantía constitucional del derecho de propiedad, el derecho de defensa en juicio, o que la intervención de tribunales administrativos colisione con la exigencia de la Constitución de la Ciudad de la doble instancia judicial.

5. El Fiscal General al contestar la vista que le fuera conferida propició que se hiciera lugar al recurso de inconstitucionalidad, en tanto se habría restringido al recurrente, durante la actuación ante la Justicia de Faltas, el derecho a producir la prueba de que quiso valerse (testimonial), y omitido considerar extremos conducentes, resolviéndose en sentido condenatorio y afectando de tal modo el derecho de defensa.

Fundamentos:

Los jueces Ana María Conde, Alicia E. C. Ruiz, Guillermo Andrés Muñoz y José Osvaldo Casás dijeron:

1. La queja interpuesta cumple los requisitos formales para ser tratada. Esto es, fue tempestivamente incoada ante este Tribunal, contiene una relación circunstanciada de los hechos relevantes de la causa y da satisfacción, minimamente, al recaudo de fundamentación.

2. A pesar de lo consignado en el punto precedente, varios de los agravios recién son introducidos en oportunidad de articularse el recurso de inconstitucionalidad, lo que los convierte en una reflexión tardía inhábil para incitar un pronunciamiento de este estrado.

La deficiencia apuntada es comprensiva de la presunta colisión entre la Ley n° 24.449 (Nacional de Tránsito) y la Ley n° 19.690 (sancionada por el Congreso de la Nación como Legislatura local, por la que se aprueba el Código de Procedimientos en Materia de Faltas Municipales).

3. La proclamada afectación de la garantía constitucional del derecho de defensa que alega el recurrente se ve desvirtuada en tanto se haga mérito de los siguientes extremos:

a) Respecto a la prueba testimonial: Que los dos testigos propuestos debieron ser acompañados en la audiencia de descargo a que se refiere el Titulo IV de la Ley n° 19.690, por cuyo art. 17 se consigna que el juicio será público y el procedimiento oral; que el juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en las actuaciones y lo oirá personalmente invitándolo a que haga su descargo en el acto, agregándose que la prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia.

Más allá de que el juez de faltas, conforme a la normativa aplicable, "podrá disponer la realización de nuevas audiencias", en el caso de autos, enderezó la colección de la prueba a la informativa, librando oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, para acreditar la efectiva salida del imputado con destino a la República Oriental del Uruguay como de su reingreso al país.

Valga agregar a este respecto, que el escrito de descargo presentado, en lo que respecta al pliego de interrogatorio a los testigos (fs. 11 vta.112 A.J. de F., que corren por cuerda) denotan una requisitoria imprecisa y de extremada latitud, en tanto la única referencia concreta sobre el tema que se controvierte, está dirigida a indagar "si recuerda donde se encontraba el mismo (el imputado) el 24/01/96".

b) Respecto de la prueba informativa: Que es del caso ponderar que su frustración obedeció a la falta de precisiones por parte del recurrente, quien solamente adujo que se "encontraba de vacaciones en el vecino país de Uruguay" el día de la infracción (fs. 11 A. J. de F.), como consecuencia de lo cual la solicitud formulada a la Dirección Nacional de Migraciones, para que informara las fechas de egreso o ingreso del país del ciudadano José Benito Aldazábal, D.N.I. 21.674.075, durante el año 1996, no pudo ser respondida (fs. 14 /16 A. J. de F.).

Sobre esta prueba valga puntualizar que, por providencia del 9 de septiembre de 1997, se citó al imputado para que "individualice el lugar y fecha exacta de la entrada y salida del país .... aclarando el medio utilizado, nombre de la empresa o compañía prestadora, número de vuelo o viaje" (fs. 17 A. J. de F.). En respuesta a ello el aqui recurrente, como todo aporte, manifestó por escrito "I.- El medio de transporte utilizado para arribar a Uruguay (Colonia) fue uno de los ferry de la compañía Buquebus en los primeros días de la última semana del mes de enero de 1996, habiendo regresado al país, por el puente internacional de Fray Bentos, en los primeros días del mes de febrero del mismo año. II.- Resulta evidente que de conservar en mi poder los tickets del pasaje y documentación de migraciones, ya habrían sido por mi adjuntados como prueba instrumental" (sic - el destacado fue puesto por el propio interesado).

En las condiciones expuestas, el pronunciamiento del funcionario de grado de la Justicia de Faltas de fecha 23 de octubre de 1997, luego de desestimar otra denuncia resultante del acta A5729209, por deficiencias formales, respecto a la infracción que aquí se controvierte, haciéndose cargo de la insuficiencia de los medios probatorios aportados por el imputado, hizo mérito de que conforme al Código de Procedimientos de Faltas vigente, art. 9°, se considera que: "las actas labradas por el funcionario competente en las condiciones establecidas en el art. 6to. y que no sean enervadas por otras pruebas fehacientes...podrán ser consideradas por el juez como suficiente prueba de la culpabilidad o de la responsabilidad del infractor", agregando, además, el funcionario que "el acta se encuentra labrada por personal competente, el que suscribió la misma y aportó su número de chapa y lugar donde presta servicio. Labró el acta conforme los requisitos del art. 6to. del Cod. de Faltas ya que incluyó en ella todos los datos necesarios para la individualización del vehículo y de su conductor. "; para finalizar: “si bien el imputado pretendió enervar el acta con sus dichos, no ha logrado, a pesar de sus esfuerzos PROBAR FEHACIENTEMENTE su presunto viaje, ni con el ticket o pasaje ni con la documentación de migraciones ni siquiera con un aporte sobre la fecha exacta en que salió y entró nuevamente al país” (sic - el tipeado en letra mayúscula obra en la resolución transcripta).

A partir de las referencias precedentes debe recordarse que tanto la procedencia de la prueba ofrecida, su selección y valoración, es materia propia de los jueces de la causa, resultando, por regla y salvo arbitrariedad, irrevisable por la restringida via de recursos extraordinarios, como el de inconstitucionalidad contemplado en el art. 113 inc. 3 de la Carta Magna local. En tal sentido, los sucesivos decisorios recaídos con motivo de la infracción imputada, todos confirmatorios de lo resuelto por el funcionario de grado, entre ellos la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional que ha intervenido para brindar el control judicial suficiente sobre los órganos administrativos con funciones jurisdiccionales, que hasta hoy subsisten en el orden local, y que se pretende poner en crisis por la queja, más allá de su acierto o error, no dista de exhibirse como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

4. Las impugnaciones que el quejoso formula del art. 2 de la Ley N° 87 se hallan insuficientemente fundadas, a más de resultar tardías. Sostiene que la revisión judicial de las decisiones de la Justicia de Faltas hubiera requerido la intervención de las dos instancias del Fuero Contravencional, para dar satisfacción así a la exigencia contenida en el art. 13.3 de la C.C.B.A. Sin embargo su propia actuación descalifica los argumentos que introduce, como desde antiguo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re: "Don Francisco Arigós contra D. Francisco Villanueva, por cobro ejecutivo de pesos" , sentencia del 8 de abril de 1869, Fallos: 7:138). Ello así, en tanto al no haberle habilitado la instancia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "F", expediente n° 65.503/98, el recurrente planteó una revocatoria para que la apuntada Alzada Nacional se declarara incompetente y remitiera las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional local, en vista a la doctrina resultante de los autos: "Aldazábal, Germán c/ Justicia Municipal de Faltas M.C.B.A. s/ contencioso administrativo", R. 249.469, en la cual, según el apelante, se verificaban "presupuestos fácticos y jurídicos idénticos" (fs. 32 del expediente n° 65.503/98 de la Justicia Civil, agregado por cuerda).

En tal sentido tiene dicho el Alto Tribunal que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico sin reservas expresas determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 308:76).

Las razones expuestas determinan la desestimación de la queja.

El juez Julio B.J. Maier dijo:

1. La queja ha sido interpuesta en forma y plazo, y contiene una crítica de la resolución de rechazo del recurso planteado, crítica que, sin embargo, no resulta justificada en el fondo.

2. En primer lugar, vale la pena aclarar que el propio recurrente centra su recurso en una "denegación de justicia" con cita de la ley n° 12, art. 53, y de la ley n° 7, art. 26, incs. 4° y 5° (ver expte. de la Cámara Contravencional, fs. 44, I, "Objeto", y III, "Admisibilidad del recurso"). En una proporción enorme, toda su queja al respecto es irreal. Precisamente, los procedimientos ante el Juez de Faltas, ante la Cámara de Faltas, por apelación y, por último, ante la Cámara Contravencional, por revisión (sin anotar que el caso pasó también por la Cámara Civil, aunque sólo formalmente) desmienten tal aseveración. Ella no significa otra cosa que la mención infinita de garantías constitucionales conculcadas que contienen sus escritos, tanto el recurso originario como esta queja, sin sustento alguno. Y, en este sentido, cabe coincidir en sustancia con la afirmación de la Cámara Contravencional que rechazó el recurso.

Por lo demás, el art. 53 de la ley n° 12 (procedimiento contravencional), es inaplicable al caso.

3. La única mención jurídica correcta, en abstracto, se vincula a la potestad del Tribunal, conforme a la ley n° 7, inc. 4°, de conocer "Por vía de recurso de inconstitucionalidad, en todos los casos que versen sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en la Constitución Nacional o en la de la Ciudad". Al respecto, la lista de derechos constitucionales conculcados, mencionados por el recurrente uno tras otro, resulta increíble, más aún si tenemos en cuenta el caso planteado (falta de tránsito) y las instancias recorridas, antes señaladas (minima non curat praetor). Se contiene en esa lista a los siguientes derechos: "arbitrariedad manifiesta, violación del debido proceso legal, del derecho de propiedad, del principio de división de poderes, de la garantía de la doble instancia y del principio de legalidad", a más de "indefensión", "principio de inocencia", "derecho de defensa en juicio" y la "regla de exclusión".

En verdad, todo gira siempre, por una parte, alrededor de testimonios no incorporados a un debate oral y público, por falta de citación de los testigos, y a una prueba informativa que no pudo ser evacuada por escasez de los datos suficientes que proporcionó el mismo recurrente y, por la otra, en torno a la distinta valoración que el recurrente le concede al material probatorio incorporado al procedimiento. En ello también cabe coincidir con la resolución de rechazo del recurso de la Cámara Contravencional que señala, a la vez, la mención de un sinnúmero de garantías constitucionales, sin precisar correctamente el hecho que las conculcó, y, por la otra, que las cuestiones planteadas se refieren a la selección y valoración de la prueba, ajenas por definición al recurso de inconstitucionalidad.

4. No obstante esta afirmación, que emerge de la misma letra de la ley n° 7, art. 26, inc. 4°, en consonancia con la atribución de competencia del art. 113, inc. 3°, de la CCBA, vale también la pena aclarar algunos extremos.

No resulta irracional, en un procedimento sintético, como justificadamente lo es el de faltas, imponer a quien ofrece prueba, en principio, la carga de concurrir a la única audiencia oral y pública en la que se decidirá sobre la admisibilidad de esos medios de prueba y, eventualmente, se incorporará la que sea admitida con los elementos de prueba que pretende hacer valer. Tal obligación existe incluso en el derecho procesal penal comparado para delitos y crímenes que conducen a consecuencias mucho más graves, sin perjuicio de la comparecencia forzosa solicitada por quien fracasa en su intento. Se equivoca así el recurrente cuando pretende transferir esta carga al Juez de Faltas. De la misma manera sucede con la prueba informativa, que el recurrente no sólo no procuró por sus medios, sino que, por ambigüedad de los datos, contribuyó a su fracaso.

Tampoco es posible conceder seriedad, en el caso, a la garantía del recurso para el condenado (doble instancia). Se trata de un procedimiento administrativo, reglado con dos instancias administrativas (el Juez y la Cámara de Faltas), más una revisión judicial (la Cámara Contravencional), para responder al requisito del control judicial suficiente. Todas estas vías fueron agotadas por el recurrente. Cabe recordar que, antes de la aparición en escena de las convenciones internacionales sobre derechos humanos, nuestra propia Corte Suprema aclaró la irrelevancia de la doble instancia como garantía judicial, y, además, que esas convenciones sólo conceden el derecho de recurrir al condenado cuando se trata del derecho criminal, que conduce a penas graves, sin duda aflictivas. La garantía de la doble instancia, nombrada entre otras por el art. 13, inc. 3, de la CCBA, admite su reglamentación racional por ley, en el sentido del art. 2 de la ley n° 87, más aún cuando se permite, como en el caso, el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior. Y tal reglamentación resulta racional frente a la entidad de la materia objeto del recurso.

Tampoco reviste seriedad el argumento sin otro aditamento de que la pena de multa por infracciones, ambas regladas por la ley, lesiona el derecho constitucional de propiedad.

Por último, cabe aquí aclarar que todas las quejas procedimentales del recurrente van referidas a las dos instancias administrativas, fundamentalmente, y no a la sentencia en revisión de la Cámara Contravencional que controló el procedimiento y la aplicación de la ley material que rige la falta. Existe en ello un doble error: falta de protesta oportuna ante los jueces de faltas que habrían incurrido en las violaciones constitucionales mencionadas y atribución a la Cámara Contravencional, mediante su procedimiento de control, de errores ajenos.

La cuestión acerca de la preferencia de la ley nacional de tránsito por sobre la ley de faltas de la Ciudad, ambas dictadas por el Congreso de la Nación la última en uso de sus facultades de legislación local, tampoco tiene entidad. El recurso no sólo no plantea con seriedad una cuestión constitucional, única apta para resolver por intermedio de este recurso, sino que, además, no existe colisión alguna, como ya lo ha expresado el Tribunal Superior en otros casos (“Transportes Veintidos de Setiembre S.A.C. s/ recurso de queja”, expte. n° 61/99, resolución del 18/10/99, voto de los jueces Ruiz y Maier, 2), pues la misma ley nacional 24.449 aclara que rige para el ámbito federal (art. 1), invita a los gobiernos locales a adherirse, reconociendo así la potestad local de legislación, y permite expresamente a los gobiernos locales apartarse de sus reglas (art. 2). Empero, por lo demás, el recurrente no ha indicado, de manera alguna, en qué consiste la contradicción entre las reglas de una y otra legislación, sino, por lo contrario, trata a esas reglas como concordantes para su pretensión.

5. La tacha de arbitrariedad referida a la sentencia recurrida, a más de que no implica un motivo directo de impugnabilidad de la sentencia por intermedio del recurso de inconstitucionalidad (ver CCBA, art. 113, inc. 3°, y ley n° 7, art. 26, inc. 4°) sino, antes bien, una denuncia de que la decisión impugnada carece de fundamentos o sólo contiene una fundamentación aparente y con ello lesiona la obligación de fundar el fallo, en el caso de tribunales integrados por jueces técnicos, debe ser apreciada estricta y restrictivamente, como excepción, pues, según lo ha dicho la Corte Suprema de la Nación, "la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la 'sentencia fundada en ley' a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional" (Fallos: 312:246, 389, 608, 1839, entre otros). Por lo demás, "La tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada por la sentencia a problemas regidos por normas de derecho público local..." (Fallos: 308:1757), tal como resultan ser la ley de faltas y el procedimiento de faltas de la Ciudad de Buenos Aires. Más allá aún: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a preceptos de derecho común, así se estimen esas discrepancias legítimas y fundadas" (Fallos: 244:384), aspecto que cubre la invocación del motivo respecto de la selección y valoración de la prueba, como respecto de las reglas de derecho común invocadas. Esta doctrina, producto de la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, es, sin más, aplicable al recurso de inconstitucionalidad local, en tanto él se motiva en la carencia de fundamentos de la decisión recurrida.

Por todo ello me pronuncio por el rechazo de la queja.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

Resuelve:

1. Desestimar la queja planteada por José Benito Aldazábal.

2. Mandar se registre, se notifique a la parte y al Señor Fiscal General y se devuelvan los expedientes remitidos a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y, oportunamente, se archive la queja.

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