EXPEDIENTE 330 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 330/00 “MARTÍNEZ, MARÍA DEL CARMEN Y OTROS C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO”- SENTENCIA INTERLOCUTORIA- OBLIGACIONES DE CONTRALOR EN MATERIA AMBIENTAL LEY 123 Y DECRETO 1252/99

Publicación:

Sanción:

09/08/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Visto: el expediente indicado en el epígrafe.

Resulta:

Un grupo de vecinos, patrocinados por uno de ellos, deduce acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad “por la afectación de los derechos a la salud, seguridad y medio ambiente que ocasionan la realización de nuevas obras de gran envergadura, en espacios verdes y públicos, por la omisión en el control del cumplimiento del deber de garantizar derechos constitucionales y la violación de leyes y reglamentaciones locales” (fs. 141).

Al sintetizar su presentación, los amparistas señalan que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afectó un conjunto de derechos constitucionales al haber omitido cumplir con su deber de controlar y garantizar el cumplimiento de normas de jerarquía constitucional, legal Código de Planeamiento urbano y ley n° 123 y, en fin, reglamentaria decreto 1252/99 (fs. 186).

El juzgado en lo contravencional n° 3 de la Ciudad hizo lugar a la acción de amparo deducida y dispuso, en primer lugar, “ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que observe y haga observar las previsiones de la ley 123, en concordancia con el art. 30 CCBA, respecto de la obra que se desarrolla en el predio sito en Avda. San Martín 4071/4165/4399 de esta Ciudad, perteneciente a la Universidad Nacional de Buenos Aires, y que se denomina Centro Universitario Paternal - Módulo Docente II” (punto I, fs. 597 vuelta).

En segundo lugar resolvió “ordenar la paralización de las obras (...) hasta tanto se cumplimente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto por el art. 5 de la ley 123” (punto II, fs. 598).

Por aplicación del art. 8 de la ley 16.986, las costas le fueron impuestas al vencido.

Al resolver el recurso de apelación deducido por el Gobierno de la Ciudad, la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional confirmó el punto I y revocó el punto II antes indicados (fs. 803).

Además, la Cámara revocó la imposición de costas, pues de acuerdo a lo dispuesto por el art. 14 de la CCBA corresponde declarar exento de costas “al pleito” (punto III, fs. 803).

Los vecinos consintieron dicha decisión, salvo uno de ellos, la Dra. María del Carmen Martínez, quien interpuso un “recurso extraordinario” contra la sentencia dictada por la Cámara (fs. 842/872).

El recurso fue concedido por la Cámara (fs. 877/879). Dado que él no fue sustanciado, este Tribunal corrió traslado del recurso, el que fue contestado por la Ciudad (fs. 922/928). También se presentó la Universidad de Buenos Aires para solicitar que se rechace el recurso interpuesto (fs. 918/921).

El Fiscal General, en su dictamen, sostiene que la sentencia dictada por la Cámara es incuestionable y que el recurso debe rechazarse, salvo en lo que respecta a las costas, pues al amparista se le reconoció su reclamo principal y los gastos de las actuaciones deben recaer en la parte vencida (fs. 930).

Fundamentos:

1. Tal como surge del relato precedente, la pretensión de los amparistas fue, en lo sustancial, acogida por la justicia contravencional.

Los amparistas entendían y así les fue reconocido por las dos instancias precedentes que la Administración no estaba cumpliendo con sus obligaciones de control en materia ambiental establecidas por la Constitución de la Ciudad, la ley 123 y el decreto 1252.

El art. 30 de la CCBA establece la obligatoriedad de la evaluación previa del impacto ambiental de todo emprendimiento público o privado susceptible de relevante efecto y su discusión en audiencia pública.

La ley 123, por su parte, determina el procedimiento técnico-administrativo de evaluación de impacto ambiental destinado a identificar, interpretar y prevenir los efectos que las actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados puedan causar al ambiente.

La citada ley es parcialmente reglamentada por el decreto 1252/99, que establece el procedimiento de evaluación de impacto ambiental para los emprendimientos públicos y privados con relevante efecto ambiental.

La justicia contravencional, al verificar que no se estaban realizando los debidos controles ambientales respecto a las obras en curso de realización por parte de la Universidad de Buenos Aires, hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Administración a ejecutar las acciones que la normativa antes citada le impone.

Como ya se indicó, dicha condena, decidida por el juez de primera instancia, fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional.

El punto en discusión, entonces, se refiere a la orden de paralizar las obras, que fue dada por el juez de primera instancia y revocada luego por la Cámara (punto 2 de su sentencia).

A fin de precisar con claridad la controversia corresponde detenerse brevemente en el régimen establecido por la ley 123. Su art. 9 dispone un procedimiento técnico-administrativo de evaluación compuesto de siete etapas y que debe seguirse de manera previa a la realización de todas las actividades que sean susceptibles de producir un impacto ambiental de efecto relevante. Las etapas fijadas son las siguientes: la presentación de solicitud de categorización (art. 10); la categorización de la actividad (arts. 11 a 16); la presentación de un manifiesto de impacto ambiental acompañado de un estudio técnico de impacto ambiental (arts. 17 a 20); la emisión de un dictamen técnico (arts. 21 a 25); la realización de una audiencia pública (art. 26) y, por último, la extensión de un certificado de aptitud ambiental (arts. 27 a 33).

Junto a este conjunto de disposiciones, la ley prevé un régimen de adecuación referido a los “responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente”. En tales casos se debe presentar un estudio técnico de impacto ambiental, de acuerdo a las pautas fijadas en el art. 19, acompañado de un plan de adecuación ambiental según las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine la autoridad de aplicación (art. 40).

El decreto 1252/99 dispone que la autoridad de aplicación, dentro del término de 120 días, deberá establecer los plazos de presentación de los estudios técnicos relativos a las actividades comprendidas en el régimen fijado por el art. 40 de la ley 123.

La autoridad de aplicación, mediante la res. 1/99, dispuso que “las actividades, proyectos, programas o emprendimientos que hayan presentado su solicitud de localización, obra o habilitación ante el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad al día 6 de julio de 1999, fecha a partir de la cual tiene aplicación la ley 123 y el decreto reglamentario n° 1252-GCBA-99, deben considerarse comprendidas dentro de los alcances del art. 40 (Del Régimen de Adecuación) de la citada Ley. El Régimen de Adecuación entrará en vigencia a partir del 2 de enero del 2000, conforme el cronograma gradual y progresivo que a tal efecto establecerá la Autoridad de Aplicación, mediante resolución fundada” (art. 19).

Según el juez de primera instancia, la obra fue iniciada con posterioridad al dictado de la normativa precedente, razón por la cual resulta de aplicación el procedimiento técnico-administrativo general reglado por los arts. 9 y ss. de la ley 123. De tal forma, la evaluación de impacto ambiental debe preceder necesariamente al inicio de las obras y, en caso de no cumplirse, corresponde su inmediata suspensión (conf. art. 38 de la ley 123).

Desde esa óptica, la Administración no sólo no efectuó los controles pertinentes, sino que, además, no habría dispuesto las medidas que corresponden ante las actividades que se desarrollen en infracción a la ley. De acuerdo a esta interpretación resulta lógica la orden judicial de paralizar la ejecución de las obras.

Según la Cámara Contravencional, en cambio, la obra fue iniciada con anterioridad y, por ende, resulta de aplicación el régimen de adecuación previsto por el art. 40 de la ley y su respectiva reglamentación. En este caso, la ley no impone la suspensión de la actividad llevada a cabo, sino la presentación de un estudio técnico y de un plan de adecuación ambiental.

Uno de los amparistas el único al cabo que recurrió la decisión de la Cámara coincide con el juez de primera instancia, afirma que el inicio de las obras fue posterior al dictado de la normativa y concluye, así, que resulta de aplicación el régimen general fijado por los arts. 9 y ss. de la ley 123.

Tal es, en definitiva, el único punto actualmente en controversia: determinar la fecha de iniciación de las obras y fijar el régimen legal aplicable.

Lo dicho significa que no se encuentran en discusión ninguna de las reglas jurídicas relativas a la evaluación del impacto ambiental y que fueran dictadas por los diferentes órganos, legislativo y ejecutivo, de la Ciudad. De tal forma, cualquiera sea el régimen aplicable, él no es impugnado por desvirtuar la cláusula constitucional del caso (el art. 30 ya citado) o por vulnerar derechos constitucionalmente reconocidos.

Es indudable que la determinación de la fecha de iniciación de las obras es una cuestión puramente fáctica.

Tales cuestiones de hecho y prueba no dan lugar a un caso constitucional que habilite la intervención de este Tribunal por la vía recursiva escogida por la accionante salvo que, claro está, el tratamiento judicial que se la haya dispensado a aquellas cuestiones derive en una clara y concreta frustración del derecho y/o disposición constitucional invocados.

Sin embargo, esta última situación no se configura en la presente causa.

A dicha conclusión se llega de manera inequívoca si se tiene en cuenta que cualquiera sea la fecha que se considere correcta, son sólo dos las consecuencias jurídicas posibles y ambas importan la aplicación de la ley n° 123 y su reglamentación.

En un caso será aplicable el régimen general (art. 9 y ss.) y, en otro, el régimen de adecuación (art. 40).

Dado que ninguno de esos regímenes está atacado en cuanto tal esto es: ninguno se encuentra impugnado por inconstitucional al juzgárselo irrazonable o lesivo de algún derecho, no se aprecia cómo una decisión que se limita a aplicar uno u otro podría dar lugar a un caso constitucional.

La finalidad de la legislación en examen es asegurar el derecho de las personas a gozar de un ambiento sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras (art. 1, inc. a, de la ley 123). Para ello instrumenta dos sistemas: uno para prevenir los efectos dañosos de las obras futuras y otro, de transición, para que las obras en curso sean adecuadas a las mismas pautas que rigen para las aún no realizadas.

Cualquiera sea, entonces, el sistema que se entienda debe aplicarse, no se aprecia cómo se generarían las lesiones jurídicas postuladas por la recurrente, quien se limita a enumerar fatigosamente cláusulas constitucionales e insertar, con notoria desprolijidad, referencias jurisprudenciales y doctrinarias.

La decisión de la Cámara Contravencional zanjó toda duda con respecto a la aplicabilidad de la ley n° 123 y le ordenó a la Administración que ejerza respecto a la obra en cuestión todas las potestades que dicha legislación le atribuye (art. 50 de la ley 123).

De lo expuesto sólo cabe concluir que la recurrente no ha logrado plantear un genuino caso constitucional. Por tal razón corresponde confirmar en este aspecto la sentencia de la Cámara Contravencional y rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido.

2. En cuanto a las costas, el art. 14, CCBA simplemente dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante vencido no debe hacerse cargo de los gastos de la contraria. Es decir, no puede ser condenado en costas.

Atento el resultado obtenido, costas por su orden en todas las instancias.

Por los argumentos que anteceden y de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido, salvo en lo relativo a las costas, las que se imponen por su orden en todas las instancias.

2°) Mandar se registre, notifique y devuelva a la justicia contravencional

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