EXPEDIENTE 528 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 528/00 “ARALDI, LILIANA C / LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y OTRO S / AMPARO” - SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Publicación:

Sanción:

15/09/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

Llegan los autos a conocimiento del Tribunal ante la resolución de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 170 y vuelta) que confirmó la declaración de incompetencia efectuada por el Sr. Juez en lo Civil n° 62 (fs. 125) frente a la demanda planteada por la Dr. Liliana Araldi vinculada con el procedimiento de selección de los jueces en lo contencioso-administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 101/120 vuelta).

En su dictamen el Sr. Fiscal General postula la incompetencia del Tribunal para conocer en el caso y afirma la del juzgado contravencional en turno (fs. 175).

Fundamentos:

1. El tribunal, por unanimidad, ha señalado en reiteradas ocasiones, su incompetencia para intervenir, en forma originaria, en procesos de amparo cuando no tratan sobre cuestiones electorales o de partidos políticos; y ha decidido también, por mayoría, que, en esos casos, el accionante puede optar por plantear la demanda ante la justicia nacional en lo civil o ante los juzgados contravencionales y de faltas locales (en los autos “Perrone, Hector Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 30/99, resolución del 22/4/99; “Banque Nationale de París c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, expte. n° 380/00, resolución del 16/8/00; entre muchos otros).

2. La accionante planteó la demanda ante la Justicia Nacional en lo Civil. El juez de primera instancia (en decisión confirmada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil) se declaró incompetente y atribuyó el conocimiento del caso a la competencia originaria del Tribunal.

La prudente decisión del tribunal de alzada, que tuvo en cuenta las especiales circunstancias de este amparo en los fundamentos expresados a fs. 170, respeta la autonomía que el art. 129 de la Constitución Nacional asigna a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto ella abarca la función de integrar los órganos del Poder Judicial local y la solución de las controversias que pueden plantearse en el cumplimiento de tal cometido constitucional, sin intervención del Estado nacional.

3. El hecho de que se comparta la resolución en cuanto declara la incompetencia de la Justicia Nacional no conlleva la aceptación de la competencia de este Tribunal. Sólo justifica, en este caso y por las particularidades señaladas en el punto anterior, hacer excepción a la regla jurisprudencial relativa a la opción de jurisdicción referida en el punto 1.

En consecuencia, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para intervenir en el proceso, y asignar el conocimiento del caso al Juzgado Contravencional y de Faltas en turno.

4. En cuanto a la medida cautelar peticionada, en atención a que la recepción del juramento por este Tribunal a las personas que cuentan con el acuerdo legislativo para desempeñarse como jueces no ocurrirá en lo inmediato, no se presentan las excepcionales circunstancias que justifican su consideración por un tribunal incompetente.

Por ello,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar su incompetencia para intervenir en el caso y rechazar la atribución de competencia efectuada por el Juzgado Nacional en lo Civil n° 62 y por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

2°. Declarar la competencia del Juzgado Contravencional y de Faltas en turno.

3°. Mandar se registre, se notifique a la actora personalmente o por cédula y al Sr. Fiscal General con remisión de copia de la presente resolución a su despacho y se cumpla.

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