EXPEDIENTE 480 2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 480/2000 - “LIGA DE AMAS DE CASA, USUARIOS Y CONSUMIDORES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y OTROS C / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”- SENTENCIA INTERLOCUTORIA - SE HACE LUGAR PARCIALMENTE A LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - LEY 418 ART. 5 Y 7 INC. A) Y C) Y LEY 439 MODIFICATORIA DE LOS ARTS. 7 INC. C) DE LA LEY 418 - LOS ACTORES CUESTIONAN LA INCORPORACIÓN EN EL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE CIERTOS MÉTODOS ANTICONCEPTIVOS POR CONSIDERARLOS ABORTIVOS Y, POR LO TANTO, LESIVOS DE LA VIDA HUMANA. FUNDAN EN ESA CIRCUNSTANCIA EL CASO CONSTITUCIONAL LOCAL.

Publicación:

Sanción:

27/09/2000

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe.

1. La Liga de amas de casa, usuarios y consumidores de la República Argentina y la Asociación Pro Familia interponen la acción prevista en el art. 113, inc. 2, CCBA y tachan de inconstitucionales la ley 418, en sus artículos 5 y 7, inc. a) y c), y la ley 439, que modifica el art. 7, inc. c) de la ley 418.

Los accionantes sostienen que “la ley contraría principios contenidos en el estatuto constitucional, en pactos internacionales y en la ley civil federal” (fs. 70 vuelta).

En su presentación mencionan normas de diferente rango: Constitución de la Ciudad (arts. 37 y 39), Constitución de la Nación, pactos internacionales y leyes nacionales en cuanto refieren al derecho a la vida (art. 75, inc. 23, CN; art. 3, Declaración Americana de Derechos humanos; art. 4.1, Convención Americana de Derechos Humanos; art. 6, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art.75, inc. 22, CN, reserva de la Nación Argentina a la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849) y a la familia (arts. 14 bis y 31, CN; arts. 12 y 16, DUDH; art. 17.1, CADH; arts. 17 y 23, PIDCYP; arts. 264,166, inc. 5, 168 y 264 quater del Código Civil), e invocan la afectación del derecho a la vida y al ejercicio de la patria potestad.

2. A fs. 69 vta., en otro sí, a título personal adhieren a la demanda los Sres. Miguel M. Padilla, Jorge Adolfo Mazzinghi, Ricardo Ignacio Kennedy, Carlos Miguel Esteva y Roberto Catellano. Con posterioridad el Sr. Kennedy desiste de la acción (fs. 91).

3. A fs. 80, el Dr. Andrés F. Gil Domínguez solicita ser tenido como amicus curiae en los términos del art. 22 de la ley 402.

Fundamentos:

La jueza Ana María Conde dijo:

1. Los accionantes se encuentran legitimados para interponer la demanda de inconstitucionalidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18, incisos 1 y 2, de la ley 402.

Lo pretendido por ellos es el control de constitucionalidad en abstracto de las disposiciones legales que se cuestionan. Se satisface, de tal modo, una de las exigencias con que el art. 17 de la ley 402 regula el instituto: que tenga por exclusivo objeto el análisis de la validez de una ley para determinar si es contraria a la Constitución de la Ciudad o a la Constitución de la Nación.

Los preceptos legales que se reputan inconstitucionales (5 y 7) son las “...normas de carácter general emanadas de las autoridades de la Ciudad...” que los arts. 113, inc. 2, de la CCBA y 17 de la LPTSJ, establecen como objeto de la impugnación declarativa directa de inconstitucionalidad.

2. Es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad, y cuáles los preceptos y principios constitucionales, con los que las primeras entran en colisión. También es ineludible que explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad (este Tribunal, en los autos “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99 SAO, resolución del 8/6/99)

En verdad, algunas de las razones que invocan los actores para censurar las disposiciones legales no satisfacen adecuadamente dicha exigencia.

A partir del punto V de la demanda (fs. 66) se desarrollan bajo ciertos acápites las críticas, sin llegar a vincular en ciertos casos el principio o fundamento invocado con el dispositivo legal atacado. Así, bajo la denominación “Cuestionable contenido de la ley 418” se efectúan comentarios a los arts. 3°, 4° que señalan el disenso personal de los accionantes con el contenido de la ley, pero no se traducen en una censura con base constitucional a tales preceptos. Tampoco resulta adecuado fundamento la crítica a la vaguedad o ambigüedad de la terminología utilizada por la ley pues, además de tratarse de una característica común de los lenguajes naturales, el uso que efectúa la ley es perfectamente comprensible, lo que queda demostrado con la posibilidad con que han contado los actores de interponer una demanda censurando su contenido. En la medida que esos comentarios no han concluido en la petición de declaración de inconstitucionalidad de tales artículos, quedan fuera del debate constitucional que se pretende entablar ante el Tribunal.

3. La ponderación que efectúan del art. 5° sí introduce una crítica con base constitucional, centrada en lo que los accionantes consideran una afectación a la cláusula de supremacía establecida en la Constitución Nacional. Ello por cuanto expresan los actores que “...el sistema puede funcionar respecto de menores sujetos a la patria potestad, aún lejos de la edad núbil, quienes, aparentemente sin intervención de sus padres, podrían acceder a las ‘acciones’ que enuncia el art. 7°. Es patente, en efecto, que este artículo, al indicar como destinatarios de la ley ‘especialmente a las personas en edad fértil’, vulnera de modo manifiesto el derecho inalienable de los padres de velar por la salud física y espiritual de los hijos, así como de formarlos en concordancia con sus convicciones morales y religiosas (...) La norma que impugnamos desconoce el régimen de la patria potestad, consagrado en el Código Civil, y su jerarquía normativa, fijada por el art. 31 de la Constitución Nacional”.

Respecto de esta cuestión, corresponde admitir el trámite de la acción.

4. Por el contrario, la objeción relativa al enunciado, en el art. 7° de la ley, de los dispositivos intrauterinos y de métodos hormonales aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación, por considerarlos lesivos a la vida, no resulta admisible en la jurisdicción local.

La cuestión atañe a la materia de la salud humana; área en la que la Nación y los estados que integran el sistema federal gozan de facultades concurrentes de regulación y control (CSJN, Fallos: 7:150; 101:126; 154:5, citados en 239:343; 321:1705).

Cuando se verifica la existencia de tal concurrencia de facultades, una adecuada organización del sistema federal exige que se de preeminencia a la regulación nacional por sobre la local. Ello en tanto aquélla no sea declarada inconstitucional en un ámbito idóneo para el dictado de tal tipo de pronunciamiento; el que claramente no es el de la acción de inconstitucionalidad regulada en el artículo 113, inciso 2° de la Constitución de la Ciudad, que sólo permite cuestionar normas emanadas de autoridades de la Ciudad.

La Ciudad de Buenos Aires ha reconocido el poder de policía de la Nación en aquellas cuestiones establecidas en el art. 1° de la ley n° 16.463. La consideración del carácter no abortivo de los métodos anticonceptivos es resorte del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación. Los cuestionamientos contra los métodos aprobados deben dirigirse contra el acto de la autoridad nacional que los autoriza, ante la jurisdicción correspondiente, y no son oblicuamente articulables a través de la ley n° 408 que remite a los actos de la autoridad competente.

Por ello, este Tribunal Superior no puede entrar, por esta vía de control concentrado, en la valoración de la conformidad constitucional de las normas reglamentarias emitidas por el Ministerio de Salud de la Nación, por ser cuestión ajena a su órbita constitucional de competencia.

5. Por lo expuesto en los puntos precedentes, la demanda sólo es admisible en cuanto confronta los arts. 5 y 7 (que consideran destinatarios del derecho a la información y a las prestaciones a personas sujetas al régimen de la patria potestad), y ciertas disposiciones del código civil relativas a dicho régimen; y es inadmisible, por incompetencia del Tribunal, en cuanto cuestiona el carácter abortivo de algunos métodos señalados en el art. 7 de la ley.

6. La petición del Dr. Gil Domínguez (fs. 80) de ser tenido como “amicus curiae” no reúne el recaudo señalado por el art. 22 de la ley n° 402 de “expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate”. Para que de cumplimiento a tal exigencia se autoriza la extracción de copias del escrito de demanda que requiere en su presentación.

7. En atención a lo expresado en el punto 5, por aplicación del principio de concentración procesal, corresponde, asimismo, ordenar el traslado de la demanda en la forma y por el plazo establecidos en el art. 21 ya citado.

El juez Guillermo A. Muñoz dijo:

1. Coincido con el voto de la Doctora Ana M. Conde en que la acción deducida se limita a impugnar por inconstitucionales los art. 5 y 7 inc. a y c de la ley 418 modificada por la ley 439. También en que la demanda es solo parcialmente admisible.

2. Los actores cuestionan la incorporación en el artículo 7 de la ley de ciertos métodos anticonceptivos por considerarlos abortivos y, por lo tanto, lesivos de la vida humana. Fundan en esa circunstancia el caso constitucional local.

3. La Constitución Nacional establece la competencia del Congreso de la Nación para dictar el Código Civil (art. 75 inc.12). Esta atribución comprende la reglamentación legal de inicio de la vida humana y de su finalización. Ya los artículos 70 y 103 del Código de Vélez (ley n° 340), regularon el comienzo y el fin de la existencia de las personas físicas. Posteriormente, el legislador nacional dictó diversas normas sobre esta materia (la ley n° 24.193 y su modificatoria n° 25.281 establece cuando se considera que ha fallecido una persona; la ley n° 23.849 que declara que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad). La Reforma Constitucional de 1994 ratificó la competencia de la Nación sobre estas cuestiones cuando en el art. 75 inc. 23 prescribe que el Congreso deberá establecer un régimen de seguridad social de protección al niño y de la madre desde el embarazo. Este mandato fue receptado por el art. 14 de la ley n° 24.091.

La facultad de dictar normas que determinen el comienzo y el fin de la existencia de las personas físicas es, pues, una potestad delegada en forma exclusiva a la nación. El ejercicio de dicha atribución conlleva la potestad de quien la ostenta para definir los métodos que resulten compatibles con ese mandato.

4. Si se considera a los métodos cuestionados como productos de uso y aplicación a la medicina humana la solución no cambia.

La ley n° 418, en ejercicio de poder de policía local, regula ciertos aspectos de la salud pública. Paralelamente, reconoce la competencia de la nación en aquellos asuntos que le son propios. El reenvío efectuado por su art. 7 inc. c, tanto en su redacción originaria como en la elegida por la ley 439, respeta este último principio.

Tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires ejercen en forma concurrente con la Nación el poder de policía sobre la salud (Fallos 7:150; 101:126; 154:5; 239:343; 321:1.705). Sin embargo, todos los productos de uso y aplicación en la medicina humana, están sometidos a la ley 16.463y solo pueden realizarse previa autorización y bajo control del Ministerio de Salud que ejerce el poder de policía sanitaria con relación a dichas actividades ( Fallos 310:112). Consecuentemente, la posibilidad de aplicar en el ámbito local controles supuestamente mas científicos y confiables que lleven a “no permitir” el empleo de métodos autorizados por las autoridades nacionales, a impedir su comercialización o su ofrecimiento en licitaciones públicas implicaría afectar o entorpecer la legislación nacional vigente mediante el ejercicio incompatible de facultades concurrentes por mediar una repugnancia efectiva entre una y otra (Fallos 321:1705).

5. Las consideraciones precedentes revelan que, en realidad, el caso constitucional planteado por los actores consiste en impugnar de manera formalmente oblicua pero claramente directa actos de aprobación dictados por autoridades de la nación en ejercicio de las competencias que la Constitución y la ley le atribuyen. El examen de esta cuestión trasciende la competencia que el art. 113 inc. 2 otorga a este Tribunal en forma originaria y exclusiva.

Por tales razones, y por los fundamentos expuestos en el voto de la Doctora Conde, corresponde declarar parcialmente admisible la acción de inconstitucionalidad deducida.

La jueza Alicia E. C. Ruiz y el juez Julio B. J. Maier dijeron:

1. Los accionantes están legitimados para interponer la demanda de inconstitucionalidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 18, incisos 1 y 2, de la ley 402.

Con la demanda se pretende el control de constitucionalidad en abstracto de las disposiciones legales cuestionadas. Se satisface, de tal modo, una de las exigencias previstas en el art. 113, inc. 2, CCBA, y en el art. 17 de la ley 402: su exclusivo objeto es el análisis de una norma local de carácter general para determinar si es o no contraria a la Constitución de la Ciudad o a la Constitución de la Nación.

2. Es requisito del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia precise con claridad cuáles son las normas de carácter general sobre las que solicita el control de constitucionalidad y cuáles los preceptos y principios constitucionales con los que las primeras entran en colisión. También es ineludible que explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad, según reiteradamente lo ha señalado el Tribunal en numerosos precedentes (conf. “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99 SAO, resolución del 8/6/99; entre otros).

La actora limita la impugnación de inconstitucionalidad, exclusivamente, a los arts. 5 y 7, incs. a) y c) de la ley 418, modificados por la ley 439 (apartado V, puntos A y B) de la demanda.

Las restantes consideraciones acerca de otros aspectos regulados por la ley 418, incluidos en el apartado V, punto A), no alcanzan para sostener un planteo de inconstitucionalidad, sino que simplemente expresan el disenso de los accionantes con algunos contenidos de la norma.

3. Corresponde ahora analizar si las tachas de inconstitucionalidad respecto de los arts. 5 y 7, incs. a) y c) de la ley 418 y su modificatoria son, en principio, admisibles para la acción prevista en el art. 113, inc. 2, CCBA.

La Ciudad, en la ley 418, regula aspectos de la salud pública en ejercicio del poder de policía local del cual es titular. El Estado Nacional, por su parte, regula aspectos propios de la salud pública, en el marco de su competencia. Coincido en este aspecto con la opinión expresada por el Dr. Muñoz en el punto 4 de su voto.

El art. 7, inc. A, estipula las condiciones que los métodos anticonceptivos deben satisfacer para que la información y prescripción médica sea permitida en el ámbito de la Ciudad. Entre tales condiciones impone la de su carácter no abortivo, según la evaluación del Ministerio de Salud de la Nación. Así, la Legislatura de la Ciudad ha reenviado la decisión técnica de aprobación de los métodos anticonceptivos a la autoridad nacional, quien ejerce esa competencia en ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley 16.463. Cabe subrayar que en el orden jurídico argentino, que contiene la prohibición penal del aborto, la aprobación de la autoridad sanitaria nacional implica un juicio acerca del carácter no abortivo de los métodos autorizados. La pretensión de los actores debería dirigirse entonces contra la decisión de aprobación de la autoridad nacional: el Tribunal resulta incompetente en dicha materia.

En conclusión, la acción resulta, sobre este tema, inadmisible.

4. La ponderación que efectúan los actores del art. 5 introduce una crítica, con base constitucional, relativa a aquello que consideran una afectación a la denominada cláusula de supremacía. Expresan los actores que “el sistema puede funcionar respecto de menores sujetos a la patria potestad, aún lejos de la edad núbil, quienes, aparentemente sin intervención de sus padres, podrían acceder a las ‘acciones’ que enuncia el art. 7°. Es patente, en efecto, que este artículo, al indicar como destinatarios de la ley ‘especialmente a las personas en edad fértil’, vulnera de modo manifiesto el derecho inalienable de los padres de velar por la salud física y espiritual de los hijos, así como de formarlos en concordancia con sus convicciones morales y religiosas (...) La norma que impugnamos desconoce el régimen de la patria potestad, consagrado en el Código Civil, y su jerarquía normativa, fijada por el art. 31 de la Constitución Nacional”.

5. Por lo expuesto en los puntos precedentes, la demanda sólo es admisible en cuanto confronta los arts. 5 y 7 (que consideran destinatarios del derecho a la información y a las prestaciones a personas sujetas al régimen de la patria potestad) con ciertas disposiciones del Código Civil relativas a dicho régimen; y es inadmisible, por incompetencia del Tribunal, en cuanto cuestiona el carácter abortivo de algunos métodos señalados en el art. 7 de la ley.

6. La petición del Dr. Gil Domínguez (fs. 80) de ser tenido como amicus curiae no reúne aún el recaudo señalado por el art. 22 de la ley n° 402 de “expresar una opinión fundamentada sobre el tema en debate”. Para que dé cumplimiento a tal exigencia se autoriza la extracción de copias del escrito de demanda que requiere en su presentación.

7. En atención a lo expresado en el punto 5, por aplicación del principio de concentración procesal, corresponde, asimismo, ordenar el traslado de la demanda en la forma y por el plazo establecidos en el art. 21 ya citado.

El juez Julio B. J. Maier agregó:

Por lo demás, sobre el rechazo parcial de la admisibilidad de la demanda, tiene también razón el voto del Dr. Muñoz cuando atribuye al Congreso de la Nación, básicamente, la potestad legislativa para resolver el problema planteado en este punto por la accionante.

De la misma demanda surge que, para juzgar acerca de si un método de tratamiento es abortivo o no lo es, resulta imprescindible tomar posición acerca del comienzo e incluso de la finalización de la vida humana. Son las leyes civiles, esto es, el Congreso de la Nación, en ejercicio de la potestad legislativa delegada que confiere el art. 75, inc. 12, de la Constitución nacional, las encargadas de resolver tan compleja cuestión.

El poder de policía local sobre aspectos de la salud pública no alcanza a la cuestión planteada, razón por la cual no sólo es correcto el reenvío efectuado por el art. 7 inc. c, que así respeta los límites de la competencia legislativa de la Ciudad, sino también que, además, tales límites se constituyen en un óbice infranqueable para la competencia judicial del Tribunal Superior, en relación a la acción abstracta de inconstitucionalidad que tiene como objeto una regla jurídica extraña a la competencia legislativa local.

El juez José Osvaldo Casás dijo:

Adhiero a los distintos fundamentos desarrollados por la mayoría, con las siguientes salvedades:

1. Soy del parecer de que la ley n° 439 es “modificatoria” y no “aclaratoria” de la ley n° 418, lo que fluye manifiesto del texto de la primera cuando, en lo que aquí interesa, por su art. 2°, se dispone: “Modifícase el primer párrafo del inc. c) del Art. 7° de la Ley n° 418 el que quedará redactado de la siguiente manera” y por el art. 3° que establece otro tanto respecto del art. 8° de igual normativa (el destacado ha sido añadido).

2. En segundo lugar, paso a fundar mi disidencia con el cierre de la competencia de este estrado para ventilar ante él los agravios que seguidamente se indican.

Entiendo que también debe ser declarada admisible la acción de inconstitucionalidad planteada respecto a la incorporación en el art. 7° de la ley n° 418 de los dispositivos intrauterinos y de métodos hormonales, aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación, por considerarlos los actores lesivos del derecho a la vida.

Opino que desentenderse de toda decisión sobre los mismos, adjudicándola a la jurisdicción nacional, es abdicar de una competencia concurrente que posee la Ciudad de Buenos Aires en su condición de Estado local autónomo, tal como, con meridiana claridad, lo establece la Constitución local, Título Segundo: “Políticas Especiales”; Capítulo Segundo: “Salud”, arts. 20 y siguientes, en particular art. 22, donde, con referencia a la “Autoridad Sanitaria”, se dispone: “La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella. Coordina su actividad con otras jurisdicciones” (el destacado ha sido añadido).

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien en otra materia, siempre con referencia expresa a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ha dejado establecido que las jurisdicciones locales pueden fijar “requisitos complementarios” a los contenidos en una norma nacional, “en ejercicio del poder de policía” que le corresponde (causa: B.69, Libro XXXIII “Baca Castex, Raúl Alejo c/ C.P.A.C.F. s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 1° de junio de 2000, considerandos 6° y 7°).

Lo hasta aquí dicho no empece a que sea atribución del Congreso de la Nación el dictar, dentro de los Códigos de fondo, el Código Civil, (art. 75 inc. 12), regulando razonablemente arts. 28 y 31 de la Constitución Nacional el comienzo y fin de la existencia de las personas físicas.

Las conclusiones que pudieran extraerse de que, a partir de las atribuciones antecedentes, siendo competencia del Estado Nacional reglamentar legalmente el inicio de la vida humana, también resulte de su órbita definir con carácter exclusivo y excluyente los métodos y productos de la medicina humana que resulten incompatibles o compatibles con la adecuada preservación de tal acontecer, no lo comparto, ya que es responsabilidad de todos los planos de Gobierno desplegar una acción conducente y eficaz en defensa del derecho a la vida, sostén y presupuesto de la totalidad de derechos que posee el hombre como tal y que el Estado reconoce y garantiza.

3. En mi criterio resulta decisivo tomar en cuenta para una adecuada hermeneútica de las normas legales, en el núcleo que se controvierte, el alcance modificatorio que posee la ley n° 439, impulsada por el Jefe de Gobierno Enrique Olivera, mediante Expediente n° 1682-J-2000. Al respecto la primitiva redacción de la ley n° 418 disponía, en el art. 7°, garantizar la implementación de las siguientes acciones: “inc. c: Prescripción de los siguientes métodos anticonceptivos, que en todos los casos serán de carácter reversible, transitorio y aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación, y por lo tanto no abortivos”; mientras que fruto de la reforma introducida por la ley n° 439 pasó a consagrarse en igual art. e inc.: “Prescripción de los siguientes métodos anticonceptivos, que en todos los casos serán de carácter reversible, no abortivos, aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación;...”. Igual referencia debe hacerse respecto del art. 8°, antes y después de la reforma legislativa.

Resulta nítido, pues, que antes de la modificación legal se defería al Ministerio de Salud de la Nación resolver en términos de “verdad, presunción o ficción legal” qué métodos anticonceptivos, a partir de su aprobación, resultaban en consecuencia “no abortivos”, mientras que, a resultas del texto vigente según modificación introducida por la ley n° 439, es menester que los métodos sean en sí mismos de carácter reversible, transitorio, no abortivos y, por lo demás, que cuenten con la aprobación del Ministerio de Salud de la Nación. Por tanto la sustantividad de los métodos autorizados por la ley, en este aspecto, es que sean “no abortivos”, aspecto sobre el cual la Legislatura local ha puesto ahora un mayor énfasis, más allá del recaudo adjetivo de la aprobación por el Ministerio de Salud de la Nación.

A tal respecto, frente a la explícita modificación introducida, debe tenerse en cuenta la inveterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación conforme a la cual ninguna interpretación puede partir de atribuir al legislador imprevisión, inconsecuencia, descuido, ligereza o desinformación (Fallos: 303:1041; 304:794; 305:538, 657; 306:721; 307:518; 310:195, 1715; 312:1614, 1680, entre muchos otros).

La sanción de la enmienda legal confirma el criterio que vengo sustentando, más aún cuando el proyecto impulsado por el Jefe de Gobierno parece haber dado respuesta a la propuesta literal del legislador Gustavo Béliz (v. decimoquinta Sesión Ordinaria, Versión Taquigráfica n° 21, pág. 123 texto pendiente de corrección final), inquietud igualmente expresada por la legisladora María Lucila Colombo al señalar que la cuestión “...pueda verse de otra manera: no como ´métodos aprobados por el Ministerio de Acción Social que son no abortivos´, sino como ´métodos no abortivos, reversibles, transitorios, aprobados por el Ministerio´. Entonces, primero caracterizamos cómo deben ser los métodos: no abortivos, reversibles y transitorios; y, luego, decimos que deben cumplir la condición de haber sido aprobados por el Ministerio para que estén dentro de nuestro sistema público y garantizados por el sistema. Entonces, primero la caracterización del método y segundo la condición de estar aprobado. No lo hagamos al revés. Creo que si lo miramos desde ese punto de vista no parece tan contradictorio”. (v. decimoquinta Sesión Ordinaria, V.T. 21, pág. 119).

4. Finalmente, el hecho que esté penalizado el aborto en el Código de fondo respectivo, no garantiza por sí sólo que los métodos que se aprueben en el plano nacional sean en todos los casos no abortivos, ni inhibe la competencia local en esta materia, como tampoco en muchas otras. Así entonces, mal puede predicarse la infalibilidad científica del dictamen de un funcionario nacional, más aún cuando en dicho plano de gobierno la calificación que se efectúe de un método como “no abortivo” no posee la trascendencia que reviste hoy para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tal categorización a partir de haberse sancionado y estar vigente en esta jurisdicción la ley de salud reproductiva y procreación responsable. En el primer caso, la autorización del Ministerio de Salud Nacional conforme a lo prescripto por la ley n° 16.463 sobre control de drogas y productos utilizados en medicina humana sólo habilita la comercialización de productos con prescripción médica, en la más de los casos, mientras que en el ámbito de nuestra jurisdicción local, bien puede recabarse por la ley, tal cual ocurre, un “plus” en tanto la Ciudad, por el inc. d) del art. 7 de la ley n° 418, garantiza a todos los vecinos implementar, a través de sus efectores (centros de salud, hospitales generales, etc.), las acciones para la “Provisión de los recursos necesarios y en caso de ser requerido, la realización de la práctica médica correspondiente al método anticonceptivo elegido”, en consonancia con los objetivos generales y especiales previamente enunciados (art. 3°, inc. a, y art. 4°, incs. c y m).

Como confirmación del concepto sostenido en la iniciación del párrafo anterior baste tener presente, haciendo la salvedad de las diferencias sustantivas evidentes que distinguen una dictadura militar ilegítima de un gobierno democrático en un Estado de Derecho, que durante el último facto militar, más allá de la vigencia del Código Penal, Libro Segundo, Título Primero, ello no fue óbice para que el terrorismo de Estado, con que se pretendió responder al terrorismo subversivo, enlutara la Nación, haciendo correr ríos de sangre, de lo cual dan testimonio la muerte y desaparición forzada de miles de personas, extremos de hecho comprobados con fuerza de cosa juzgada en la “Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder Ejecutivo Nacional”, sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital, del 9 de diciembre de 1985 (Fallos: 309:33), y sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 30 de diciembre de 1986 (Fallos: 309:1657).

Por lo que llevo expuesto, entiendo que la acción de inconstitucionalidad, ante la alegación de que estaría comprometido en la especie el derecho a la vida, debe ser declarada también admisible en este aspecto.

Así lo voto.

Como resultado de la votación que antecede,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1°. Declarar parcialmente admisible, con los alcances señalados en el punto 5 de los fundamentos, la acción de inconstitucionalidad planteada a fs. 62/77 vuelta, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; y tener presente la prueba acompañada y ofrecida por la parte actora.

2°. Correr traslado de la demanda al señor Jefe de Gobierno, en el domicilio de la Procuración General de la Ciudad, por el plazo de treinta días, para que comparezca y la conteste, acompañe la prueba documental que haga a su pretensión y ofrezca la restante que considere necesario producir en la audiencia que oportunamente será fijada.

3°. Hacer lugar a la solicitud de entrega de copias del escrito de demanda efectuada a fs. 80.

4°. Mandar se registre, notifique y cumpla.

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