EXPEDIENTE 3245 2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Síntesis:

EXPTE. N° 3245/04 “ASOCIACIÓN GREMIAL DE PSIQUIATRAS DE LA CAPITAL FEDERAL Y OTROS C / GCBA S / ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”-ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEY DE SALUD MENTAL LEY N° 448 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO N° 635/04. INCUMBENCIAS PROFESIONALES. INADMISIBILIDAD

Publicación:

Sanción:

20/10/2004

Organismo:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA


Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

La Asociación Gremial de Psiquiatras de la Capital Federal, la Asociación Argentina de Psiquiatras, la Confederación Médica de la República Argentina y la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, promueven demanda de inconstitucionalidad para que se declare la inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley n° 448 (denominada “Ley de Salud Mental de la Ciudad de Buenos Aires”) y de su decreto reglamentario, n° 635/04, porque “comprometen gravemente el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, a la libertad, afecta el orden jerárquico de las normas y contraría el principio republicano de la división de los poderes” (fs. 92 vuelta).

Las accionantes afirman que los arts. 12, inc. l, 19, 22, 23, 33, 41 y 45 de la ley n° 448 y los arts. 10, inc. h, 12, inc. l y 19 del decreto reglamentario n° 635/04 son inconstitucionales por afectar los derechos indicados en el párrafo anterior y por atribuir a los psicólogos, trabajadores sociales y enfermeros universitarios con formación en salud mental incumbencias profesionales distintas a las establecidas por las leyes nacionales que regulan esas profesiones.

Fundamentos:

Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano dijeron:

1. Las asociaciones que interponen la presente acción declarativa de inconstitucionalidad, prima facie, se encuentran legitimadas para hacerlo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 18, inc. 2, de la ley n° 402. Habida cuenta de las características de la acción elegida y la gravitación del principio de concentración procesal, intímese a la totalidad de las accionantes para que acompañen, en el término de diez (10) días, la constancia documental que acredite que la decisión de iniciar el presente proceso ha sido tomada por sus órganos competentes, bajo apercibimiento de desestimar la acción para la parte que incumpliere el requerimiento (art. 271, CCAyT). Asimismo, la Asociación de Médicos Municipales deberá acompañar copia certificada de su estatuto, tal como lo realizaran las demás accionantes al iniciar el proceso.

2. Los arts. 12, inc. l, 19, 22, 23, 33, 41 y 45 de la ley n° 448 y los arts. 10, inc. h, 12, inc. l y 19 del decreto n° 635/04 pueden ser objeto de la impugnación declarativa directa de inconstitucionalidad, pues cumplen con el recaudo de ser normas de carácter general emanadas de las autoridades de la Ciudad, tal como lo exigen los arts. 113, inc. 2 de la CCBA y 17 de la LPTSJ.

3. Las disposiciones son atacadas por razones de índole constitucional local y nacional y de derecho internacional. Se satisface, de ese modo, otra de las exigencias del art. 113, inc. 2° de la CCBA y del art. 17 de la ley n° 402.

La parte actora sostiene que los preceptos impugnados permiten a partir del principio de interdisciplinariedad para la atención de la salud mental que profesionales que no son médicos (psicólogos, trabajadores sociales y enfermeros universitarios especializados) realicen prácticas médicas; ya sea por conducir los equipos interdisciplinarios o por dirigir las instituciones o servicios de salud mental. Frente a ello, las accionantes postulan que esas habilitaciones comprometen los derechos a la vida, a la salud y a la integridad psicofísica de las personas, garantizados por disposiciones de la Constitución Nacional, de la Constitución de la Ciudad y del derecho internacional de los derechos humanos. También afirman que se lesiona la cláusula de supremacía establecida en el art. 31 de la Constitución Nacional, ya que se alteran las competencias e incumbencias reconocidas a las profesiones involucradas por la legislación nacional.

4. La demanda da cumplimiento también a la exigencia de fundamentación establecida en el art. 19, inc. 2, de la LPTSJ y en la jurisprudencia del Tribunal (in re: “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99, Constitución y Justicia [Fallos del TSJBA], t. I, ps. 56 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, entre otros).

Además, la actora se ciñe a requerir el dictado de una sentencia que declare la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas.

Más allá de que las accionantes por momentos sólo explican de manera genérica cuál es la relación directa que existe entre las normas que se impugnan y los principios constitucionales que son invocados para demostrar su ilegitimidad, dado lo relevante de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal puesto que en definitiva se denuncia que se encontrarían comprometidos el derecho a la salud, el derecho a la vida y la distribución de atribuciones entre las jurisdicciones nacional y local en la materia, parece por lo menos prematuro decidir la inadmisibilidad formal de la acción sin permitir siquiera su debate entre las partes legitimadas para ello (cf. voto del doctor Casás en la causa “Liga de amas de casa, usuarios y consumidores de la República Argentina y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 480/2000, sentencia del 27 de septiembre de 2000, en Constitución y Justicia, [Fallos del TSJ], t. II, p. 286 y ss., Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002).

Además, también desde el punto de vista práctico parece conveniente abordar en el marco de este proceso los planteos que se formulan. Ello así, toda vez que no pasan desapercibidas las dilaciones en la integración de los servicios contemplados en la ley n° 488 que pueden sobrevenir como consecuencia de previsibles cuestionamientos a sus disposiciones y a las de su reglamentación, instados por medio del control difuso, esto es, en casos concretos en los que su aplicación sea resistida por quienes se estimen ilegítimamente perjudicados, ni la mayor dispersión que pueden exhibir las soluciones, especialmente en las primeras etapas de los procesos en que sean emitidas ni, finalmente, la también previsible ausencia en el debate de partes como aquellas cuya citación decidimos en el punto 6 del presente que pueden hacerlo más vigoroso y fructífero para la elaboración de la solución final.

En supuestos en que, como en el presente, se encuentran reunidos los extremos de la acción declarativa de inconstitucionalidad, no puede verse en el potencial control difuso un motivo para denegar el concentrado. Máxime cuando, en las palabras del entonces convencional Raúl E. Zaffaroni, creemos ver un matiz de preferencia por el control concentrado, implícitamente compartido por el resto de la comisión que elaboró el proyecto finalmente aprobado. Dijo el Dr. Zaffaroni: “en este proyecto incorporamos al tribunal superior el control de constitucionalidad erga omnes, pero como siguiendo las últimas tendencias no vemos la necesidad de suprimir el control difuso, proponemos un tribunal superior que ejerza los dos controles: la última instancia del control difuso y también originariamente el control centralizado” (cfr. Actas Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de 1996], Tomo II, p. 551, Colegio Público de Abogados de la Capital Federal - Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Buenos Aires, 2004). Es decir, que el constituyente valoró como ventajoso el control concentrado, desde luego, cuando éste es posible, y mientras no se convierte en un apartamiento del particular del proceso de control, razón por la cual, y por no ser a su criterio necesario eliminarlo, mantuvo el difuso en el que el debate se limita, como principio, a los interesados directos en la controversia. Entre esas ventajas del control concentrado (el difuso tiene las propias) están las que señalamos más arriba como de índole práctica, en lo que hace a la acción sub examine.

Si bien la doctrina tradicional ya reconocía al derecho a la salud como derecho constitucional no enumerado (art. 33, CN), hoy es posible afirmar que “El derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva” (CSJN in re “Asociación Benghalensis y Otros v. M° de Salud y Acción Social - Estado Nacional”, sentencia del 1° de junio de 2000, Fallos 323:1339).

Es destacable, asimismo, la forma en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el pronunciamiento antes citado, ha puesto de resalto la conexión entre el derecho a la salud y el derecho a la vida: “El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional, es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía“.

En resumen, en la opinión de la CSJN: “Lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas” (in re “Ana Carina Campodónico de Beviacqua v. Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásticas”, sentencia del 24 de octubre de 2000, Fallos 323: 3229).

Siguiendo al Alto Tribunal federal, es correcto afirmar que esos pactos internacionales contienen cláusulas específicas que resguardan la vida y la salud de las personas (v. por ejemplo: art. 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre). El ordenamiento jurídico, entonces, reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así como el deber de los estados de procurar su satisfacción (cfr. doctrina de Fallos 323:3229).

Asimismo, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se refiere al derecho a la salud de los vecinos, en el Libro Primero “Derechos, Garantías y Políticas Especiales”, Título Segundo “Políticas Especiales”, Capítulo Segundo (v. en especial el art. 21.12 de la CCBA que garantiza la atención en establecimientos estatales de las personas con padecimientos en su salud mental).

Por otro lado, la vigencia del principio de supremacía del derecho federal por sobre el derecho local que se desprende de la letra del art. 31 de la Constitución Nacional también se ha puesto en tela de juicio, toda vez que las accionantes postulan aunque en forma genérica que el ámbito de determinadas incumbencias profesionales establecido mediante leyes dictadas por el Congreso Nacional (v.gr. leyes nos 17.132, 23.277 y 24.004 que regulan el ejercicio profesional de la medicina, la psicología y la enfermería, respectivamente), se habría visto distorsionado por la regulación local contenida en la ley n° 448 y su decreto reglamentario.

5. Por las razones expresadas, el Tribunal resulta competente para intervenir en el proceso y la demanda es admisible (art. 21, LPTSJ), por lo que corresponde, entonces, ordenar su traslado al GCBA en la forma y por el plazo de ley.

6. Teniendo en cuenta las implicancias de la causa, particularmente que se cuestiona el ámbito de determinadas incumbencias profesionales y que, además, los accionantes argumentan que las disposiciones objetadas afectarían el art. 31 de la Constitución Nacional, así como el derecho a la salud de los destinatarios del sistema de salud mental al que la Constitución de la Ciudad brinda la máxima protección (“garantiza”, art. 21.12), el Tribunal estima útil la citación a terceros, al efecto de que tengan oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada, tal cual lo contempla el art. 21, párrafo 2, de la ley n° 402. Esto es especialmente justificado cuando, como en el caso, se está introduciendo un sistema novedoso en materia de salud mental. En cumplimiento de la normativa constitucional local citada en el punto 4 de este voto, la Legislatura dictó la Ley Básica de Salud n° 153 que, en su art. 48, inc. c), puntos 1, 2, y 3, vino a enunciar los lineamientos generales que luego se establecerían en la ley específica n° 448. De lo expuesto se advierte, en principio, el diseño de un verdadero sistema innovador en materia de salud mental que tiene como una de sus características entre otras el abordaje interdisciplinario (v. intervenciones de la diputada Yelicic y del diputado Casabé en el debate de la ley n° 448, 20ª sesión ordinaria, VT 28, ps. 23 y 24).

Esta citación está prevista en la reglamentación que la ley n° 402 hace, entre otros, del art. 113 inc. 2° de la Constitución y, sin duda, enraizada en el espíritu de dicho artículo. En este orden de ideas, vale recordar que, entre las varias notas originales que el control concentrado previsto en esa norma tiene respecto de otros que pudieron servirle de antecedente, quizás la más característica es que brinda a los particulares la potestad de instar la acción. La ley n° 402 ha adoptado, respecto del universo de esos particulares una tesis amplia en su art. 18 en lo que hace a la legitimación para instarla, y ha asumido la conveniencia de hacer reposar en la participación en el debate de quienes estuvieren a favor de la ley (art. 21), un natural equilibrio con lo dispuesto en el citado art. 18. En este diseño, el Gobierno de la Ciudad tiene la representación del pueblo que, por medio de sus representantes, ha votado la ley (cuando de una norma de esta especie, como en el presente supuesto, se trata) pero no el monopolio de ella. Así las personas que desean hacerlo por sí pueden alegar como amicus curia o, cuando se dan las circunstancias apropiadas, en el marco del citado art. 21. Esa modalidad obedece a la circunstancia de que, si bien el proceso del art. 113 inc. 2 tiene un contenido que lo aleja de aquellos en los cuales son puestos en tela de juicio derechos subjetivos, guarda, en cambio, con estos últimos la quizás más típica característica de la función judicial: la de oír todas las voces de los sujetos afectados antes de emitir pronunciamiento.

Si bien no es posible agotar con absoluta certeza el universo de todos los sujetos que están en la situación del art. 21, es posible, en cambio, establecer quiénes son algunos de los más relevantes, y citarlos, al tiempo que se anoticia a los eventualmente omitidos por medio de edictos. Su citación al proceso permitirá, previsiblemente, hacer que el debate sea más vigoroso y enriquecerá la visión del Tribunal acerca de la cuestión que le ha sido propuesta.

Sobre cómo identificar a estas personas, el art. 6 de la ley n° 488 permite inferir cuáles son en el criterio del legislador, razón por la cual la citación comprenderá al Sr. Coordinador del Consejo General de Salud Mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Ricardo Soriano y a todos los organismos e instituciones que lo integran. La notificación deberá cursarse a la Dirección General de Salud Mental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sita en la calle Córdoba 3120, piso 1°, de esta Ciudad.

7. Por las mismas razones consignadas en el punto precedente, corresponde citar a este proceso a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad para que tome intervención en los términos del art. 21, párrafo 2, LPT (cf. este Tribunal in re “Doy , Miguel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y nulidad”, expte. n° 52/99, sentencia del 22 de diciembre de 1999, Constitución y Justicia [Fallos TSJ], tomo I, p. 686 y siguientes).

En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde: a) Sujeto al cumplimiento de la intimación que se dispone en el punto 1 de este voto, declarar formalmente admisible la acción de inconstitucionalidad planteada por la Asociación Gremial de Psiquiatras de la Capital Federal, la Asociación Argentina de Psiquiatras, la Confederación Médica de la República Argentina y la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; b) Correr traslado de la demanda al Señor Jefe de Gobierno, en el domicilio de la Procuración General de la Ciudad, por el plazo de (30) días, para que comparezca y la conteste, acompañe la prueba documental que haga a su pretensión y ofrezca la restante que considere necesaria producir en la audiencia que oportunamente será fijada; c) Notificar a las accionantes para que den cumplimiento a la intimación contenida en el punto 1 de este voto; y d) Citar a los terceros que se consignan en el punto 6 de los fundamentos y a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad, por el plazo de (30) treinta días, con copia de la acción declarativa interpuesta, a efectos de que tengan oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas cuestionadas, acompañen la prueba documental que estimen del caso y ofrezcan la restante que consideren necesaria producir en la audiencia que en su oportunidad se fije.

Así lo votamos.

La jueza Ana María Conde dijo:

1. Comparto lo expresado por los Dres. José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano en los puntos 1 y 2 de los fundamentos de su voto; pero, por las razones que seguidamente expondré, discrepo con el criterio que sustentan en los restantes.

2. La sentencia que se dicta en el proceso declarativo de inconstitucionalidad previsto en el art. 113, inc. 2, CCBA, tiene por finalidad disponer la pérdida de vigencia de una norma, por resultar lesiva de derechos, garantías y principios constitucionales, en cualquier supuesto en que ella pretenda ser aplicada. Sólo ante la constatación de que la ley es inconstitucional en cualquiera de las hipótesis que ella pretende regir, el Tribunal, en ejercicio de su función de legislador negativo, puede disponer su inconstitucionalidad y pérdida de vigencia [conf. mi voto en las causas n° 2533/03, “Leibinstein, Perla Aída y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 19 de noviembre de 2003 y n° 3077/04, “Gabas, Alberto Aníbal c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 16 de junio de 2004].

3. Las normas impugnadas en la presentación inicial no satisfacen el recaudo previamente enunciado, por lo que la acción debe ser declarada inadmisible.

Los actores desarrollan un denodado esfuerzo argumental para intentar, sin éxito, formular un planteo constitucional sobre la base de situaciones hipotéticas la admisión de personal no idóneo cumpliendo funciones y misiones propias de los médicos y médicos psiquiatras que ni siquiera pueden considerarse comprendidas entre las previsiones de las normas que cuestionan.

En efecto, de la lectura de la propia ley 448 surge que los integrantes de los equipos interdisciplinarios “...delimitan sus intervenciones a sus respectivas incumbencias, asumiendo las responsabilidades que derivan de las mismas” [art. 12, nc. “f”] y aunque ello no hubiera sido expresamente aclarado, esa solución se vería también impuesta por la imbricación de la ley dentro del sistema normativo que integra, en el que los ámbitos de actuación de las distintas profesiones y especialidades se encuentran establecidos por diversas normas que han sido sancionadas en el ámbito federal [v.gr. leyes 17.132; 23.277, etc.]

En razón de lo expuesto, considero que sin perjuicio de los planteos que puedan efectuar ante un acto concreto de aplicación de la ley el planteo formulado por las actoras es inoficioso y , en razón de ello, la acción debe ser declarada inadmisible. Así lo voto.

El juez Julio B. J. Maier dijo:

Considero que la acción intentada debe ser declarada inadmisible por advertir, en principio, circunstancias similares a las que detalla la Sra. jueza Ana María Conde.

1. La demanda pone de manifiesto, centralmente, un problema de carácter corporativo en el cual se disputa el alcance de las incumbencias propias de cada profesional de la salud mental (léase médicos psiquiatras, psicólogos, trabajadores sociales y, eventualmente, enfermeros con título de grado, cf. art. 10, inc. h, decreto n° 635). El carácter corporativo del conflicto resulta palmario al identificar los actores el núcleo de su inquietud como derivación de la defensa de su “espíritu de cuerpo” (cf. fs. 103).

Resulta claro que cualquier otra dificultad traducida por los accionantes en su demanda podría sencillamente resolverse con base en la aplicación de los criterios interpretativos enquistados en nuestra actual tradición jurídica. Aludo a los mismos criterios hermenéuticos cuya aplicación permitiría, eventualmente, salvar toda diferencia que la lectura de la ley atacada y su reglamentación pudiesen presentar en relación con regulaciones de rango nacional que delimitan tal como lo reseña la actora, fs. 95 vta./96 vta., 103 vta. y 105/105 vta. el alcance de la habilitación legal de cada profesional (art. 31, CN). En este sentido, la actora incurre en contradicción al intentar sostener su planteo de base y, a la vez, advertir que “no resulta concebible (...) que en tales condiciones se puedan ejercer cargos de conducción” (fs. 96 vta.), puesto que el aludido “derecho de acceder al concurso” (fs. 102 vta.) y el “derecho de profesionales de salud mental no médicos a formar parte de jurados para cargos de conducción” (fs. 103) han de armonizarse con lo dispuesto por el art. 12, inc. f, de la ley n° 448, tal como lo advierte la Sra. jueza Ana María Conde en su voto. Por esta razón, la ley n° 448 de CABA de manera alguna contradice incumbencias que fijan leyes nacionales sobre el rubro, ni se refiere a ellas, cualquiera que fuere la decisión correcta acerca de la competencia legislativa en esta materia.

2. En otro orden de cosas, constituye cuanto menos una exageración la enunciación de derechos constitucionales (vida, salud, integridad psicofísica, libertad y sistema republicano) presuntamente lesionados por los artículos de la ley n° 448 y su decreto reglamentario, según fundan los actores (fs. 92 vuelta). Adviértase que ellos reconocen que la habilitación legal de cada grupo de profesionales de la salud mental para llevar adelante las tareas propias de su incumbencia, importa presumir la idoneidad científica requerida para desarrollar de manera competente esas tareas tal como parece desprenderse de los dichos de los demandantes a fs. 98 vta./99 vuelta.

3. Por último, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se encuentra facultada para dictar las normas atinentes al poder de policía de las profesiones (cf. art. 129, CN, art. 80, inc. 2, d, CCBA, y ley nacional n° 24.588), potestad de índole local, tal como lo ha reconocido desde antaño la CSJN. Es evidente y prueba de ello se configura, una vez más, con la tacha de inconstitucionalidad de la “composición del ´equipo interdisciplinario´ o ´equipo de salud mental´” que efectúan los actores, cf. acápite VI, fs. 104 y ss. que la discusión planteada en el sub examine se reduce a cuestionar la adopción del “abordaje multidisciplinario” por la ley local en materia de salud mental (cf. art. 2, inc. d, ley n° 448). La promoción de ese abordaje constituye una decisión de corte netamente político sobre la que, advierto a modo de obiter dictum, puede recaer una calificación de corrección o incorrección pero no de validez o invalidez.

4. Si bien considero que la exigencia expresada en el punto 1 del voto conjunto de los jueces José O. Casás y Luis F. Lozano resulta correcta, conforme a la acción intentada, la dirección de mi voto implica que carece de sentido adherirme a ese punto.

Por los argumentos expresados, voto por declarar inadmisible la acción intentada.

La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

1. Coincido con la solución propuesta por Ana M. Conde y Julio B. J. Maier, por las razones que expondré.

Entiendo que la demanda no puede prosperar. Quienes accionan no logran articular un caso constitucional apto para habilitar la competencia establecida en el art. 113, inc. 2 de la CCBA ya que no cumplen adecuadamente lo prescripto por el inc. 2 del art. 19 de la ley 402. Este último exige por un lado la mención precisa de las normas que el accionante estima contrarias a la CN o a la CCBA; y por otro el desarrollo de los fundamentos que motivan la pretensión.

Si bien en la demanda se cuestionan numerosos artículos de la ley n° 448 y su decreto reglamentario (n° 635), no se dan argumentos suficientes como para fundar la acción interpuesta. En efecto, tal como señala mi colega Ana M. Conde, de la simple lectura del escrito de fs. 91 no surge de manera clara la forma en que los artículos cuestionados colisionan con los múltiples derechos constitucionales invocados. Tal como ya ha sostenido el Tribunal desde sus primeros pronunciamientos “es un requisito esencial del trámite preliminar de admisibilidad de la acción declarativa de constitucionalidad que quien la inicia (...) explique de manera clara y pormenorizada las razones en las que sustenta la tacha de inconstitucionalidad” (in re “Massalín Particulares S. A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99, en Constitución y Justicia, Fallos del TSJ, t. 1, p. 59).

Asimismo el Tribunal ha indicado que para evaluar la admisibilidad de la acción declarativa de inconstitucionalidad debe especificarse cuál es la relación directa que existe entre las normas que son impugnadas y los principios constitucionales que son invocados (in re “Alegre Pavimentos SACICAFI c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 366/00, resolución del 20/6/00).

La demanda interpuesta se limita a señalar, de manera genérica, que existiría lesión a principios constitucionales tan significativos como la libertad, la integridad psicofísica, la salud y la vida de los habitantes de la Ciudad.

Ahora bien, cuando los derechos o garantías supuestamente afectados pueden comprender múltiples situaciones, ser entendidos en muy diversos sentidos y con alcances disímiles, quien acciona debe decir con meridiana claridad cuál es la relación que establece entre los preceptos constitucionales que menciona y las normas infraconstitucionales denunciadas.

Tanto más en procesos peculiares, con control abstracto de constitucionalidad y competencia originaria del Tribunal, porque no se trata de que sean los jueces sino la actora, la que propone el conflicto internormativo traído a decisión y las razones que habilitan su presentación.

2. Los accionantes no satisfacen entonces adecuadamente la carga de aportar los fundamentos que motivan su pretensión, ni vinculan de manera directa las normas que intenta atacar, con los principios, derechos o garantías de rango constitucional que entienden vulnerados. En consecuencia, voto por declarar inadmisible la demanda.

Por ello, por mayoría,

el Tribunal Superior de Justicia

resuelve:

1. Declarar inadmisible la acción de inconstitucionalidad planteada a fs. 91/108 por la Asociación Gremial de Psiquiatras de la Capital Federal, la Asociación Argentina de Psiquiatras, la Confederación Médica de la República Argentina y la Asociación de Médicos Municipales de la Ciudad de Buenos Aires contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

2. Mandar que se registre, se notifique y se archive.

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