LEY 6592 2022
Síntesis:
MODIFICA - CÓDIGO FISCAL - DIFERENCIAS ENTRE PRECIOS DE COMPRA Y DE VENTA - INTERMEDIARIOS - VALUACIÓN FISCAL - VALUACIÓN DEL TERRENO - PLANOS - EMPADRONAMIENTO DE INMUEBLES - TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA - DERECHO DE TIMBRE - HECHO IMPONIBLE - DERECHO DE CONSTRUCCIÓN SUSTENTABLE - OBRAS EN CONTRAVENCIÓN - MOMENTO DE PAGO - DERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y EL HÁBITAT SUSTENTABLE - BASE IMPONIBLE - REGISTRO DE DOCUMENTACIÓN - CRÉDITO A FAVOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - CERTIFICADO DE DEUDA - EXENCIONES - JARDINES MATERNALES - ÁREA DE DESARROLLO PRIORITARIO SUR - ADPS
Publicación:
02/12/2022
Sanción:
10/11/2022
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
30/11/2022
Artículo 1°.- Introdúcense al Código Fiscal aprobado por la Ley 6505, modificado por
las Leyes 6556 y 6561, las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyese el artículo 224 por el siguiente:
"Diferencias entre precios de compra y de venta:
Artículo 224.- La base imponible está constituida por la diferencia entre los precios de
compra y de venta, en los siguientes casos:
1. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los
valores de compra y de venta son fijados por el Estado.
2. Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros y cigarrillos.
3. Comercialización de productos agrícola-ganaderos efectuada por cuenta propia por
los acopiadores en la parte que hubieran sido adquiridos directamente a los propios
productores.
No obstante y a opción del contribuyente puede liquidarse considerando como base
imponible la totalidad de los ingresos respectivos, aplicando la alícuota pertinente.
La opción solamente puede ejercerse al iniciarse el período fiscal y previa
comunicación a la Dirección General.
4. Compraventa de oro y divisas desarrollada por responsables autorizados por el
Banco Central de la República Argentina.
5. Comercialización mayorista de medicamentos para uso humano.
6. Distribución mayorista y/o minorista de gas licuado de petróleo en garrafas, cilindros
o similares.
En aquellas actividades establecidas en el presente artículo, cuando las mismas estén
alcanzadas por un tratamiento exentivo del Impuesto al Valor Agregado en la etapa de
venta, el crédito fiscal originado por las compras de los productos exentos podrá ser
sumado al precio de compra, a los fines del cálculo de la base imponible".
2) Sustitúyese el artículo 226 por el siguiente:
"Intermediarios:
Artículo 226.-. Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores,
concesionarios, agentes oficiales de venta y representantes, o cualquier otro tipo de
intermediarios en operaciones de naturaleza análoga, la base imponible está dada por
la diferencia entre los ingresos y los importes que corresponde transferir a los
comitentes por las operaciones realizadas en el período fiscal.
No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y
tributos de terceros.
Igual tratamiento corresponde asignar a:
1. Los ingresos obtenidos como consecuencia de operaciones realizadas por cuenta y
orden de terceros.
2. Los ingresos de los agentes de carga internacional por las comisiones y/o
retribuciones por la intermediación del transporte de la mercadería.
3. Los servicios de intermediación, entendiéndose por tales a la diferencia entre el
monto que reciben del cliente por los servicios específicos y los valores que deben
transferir al efectivo prestador del servicio (comitente).
Para los casos de servicios prestados con recursos propios, la base imponible serán
los ingresos provenientes de los mismos y tendrán el tratamiento general previsto en
este Código.
No corresponde incluir a los franquiciados por la venta de bienes y prestación de
servicios aunque trabajen con precios regulados por sus franquiciantes, en la medida
que dichos bienes no fueron entregados en consignación y la garantía ofrecida de los
servicios prestados operara como extendida por el franquiciante, en ambos casos
verificable por contrato celebrado entre las partes y sus modificaciones.
En el caso de distribuidores de recarga de saldos o créditos para consumo de bienes o
servicios de transporte público, telefonía y estacionamiento, entre otros, la deducción
admitida sobre las comisiones facturadas son aquellas cedidas a sus cadenas y/o
puntos de venta".
3) Suprímese el artículo 372.
4) Sustitúyese el artículo 378 por el siguiente:
"Cálculo:
Artículo 378.- La valuación fiscal de los inmuebles resulta de sumar la valuación del
terreno más la correspondiente a las construcciones en él ejecutadas, calculada
conforme lo establecen el Código Fiscal y la Ley Tarifaria, y para el caso de los
terrenos, la Ley 2568.
En el caso de inmuebles adquiridos por aplicación del derecho de superficie, la
Valuación Fiscal Homogénea corresponderá exclusivamente a la del edificio
construido o existente, salvo que en el título otorgado por el propietario del terreno se
hubiese pactado lo contrario".
5) Sustitúyese el artículo 379 por el siguiente:
"Valuación del terreno:
Artículo 379.- La valuación del terreno se obtiene multiplicando su superficie por el
valor unitario de cuadra correspondiente.
La actualización generalizada de los referidos valores unitarios de cuadra, de zona o
sector, por cada ejercicio fiscal, será dispuesta por el Poder Ejecutivo, en función de la
información, basada en el relevamiento de precios de ventas zonales y las normas
urbanísticas en vigencia, que aporte la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Los valores particularizados motivados por cambios de zonificación o por nuevas
normas urbanísticas del Código Urbanístico que afecten sectores de la Ciudad por
cambios constructivos o emprendimientos de cualquier naturaleza, serán fijados por el
Poder Ejecutivo de acuerdo con el uso y grado de aprovechamiento del terreno que
dichas normas establezcan o la nueva conformación de la parcela, respectivamente
Esta circunstancia se hará extensiva a aquellos predios de la Ciudad respecto de los
que se hubiere celebrado un Convenio Urbanístico en los términos del artículo 10.9 del
Código Urbanístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el cual se les
hubiesen otorgado normas urbanísticas o de uso particulares.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Secretaría de Desarrollo
Urbano coordinarán los mecanismos para la implementación de los valores
particularizados.
En los casos de transmisión de dominio de inmuebles de uso residencial por el
Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o por el Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires y/o por la Corporación Buenos Aires Sur no será necesaria
la verificación de los polígonos parcelarios consignados por los planos "M" o "C"
aprobados por la Dirección General Registro de Obras y Catastro (o la que en el futuro
la suceda en sus competencias), siendo éstos los instrumentos únicos a utilizar.
Exclúyanse de este beneficio a las viviendas pertenecientes a complejos o conjuntos
habitacionales y a los predios afectados por las Leyes 324, 3396 y 4705".
6) Sustitúyese el artículo 382 por el siguiente:
"Presentación de planos. Constancia de no adeudar gravámenes:
Artículo 382.- Con la presentación de los planos de mensura, fraccionamiento
originado por derecho de superficie o reunión o división parcelaria o subdivisión
conforme al régimen de propiedad horizontal, planos conforme a obra, o de
regularización de obras en contravención, los titulares deben justificar con la
constancia que expida la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no
adeudar suma alguna en concepto de los tributos establecidos en el presente Título,
respecto del inmueble sujeto a la inscripción, hasta la fecha de inicio del trámite de
registración por el organismo competente. La omisión de la constancia a que se alude
en el presente artículo impide la admisión del plano de que se trate".
7) Sustitúyese el artículo 383 por el siguiente:
Planos. Empadronamiento de inmuebles:
Artículo 383.- El organismo competente en la registración de planos de mensura,
fraccionamiento originado en la aplicación del derecho de superficie, reunión o división
parcelaria o subdivisión, conforme al régimen de propiedad horizontal o de planos
conforme a obra por modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas,
ampliaciones, o cualquier otra circunstancia que modifique la situación física de los
inmuebles, o su asiento parcelario, incluida la regularización de obras en
contravención, deberá poner a disposición de la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos la información digitalmente, comunicando dicha circunstancia, con el
objeto de que tal hecho se incorpore en el estado de empadronamiento de los
inmuebles para determinar su respectivo avalúo y practicar la liquidación de los
gravámenes inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su tratamiento.
No obstante ello, el propietario podrá presentar ante la Administración Gubernamental
de Ingresos Públicos, en soporte papel y en formato digital, copia certificada por
escribano público de toda la documentación registrada por la Dirección General
Registro de Obras y Catastro que corresponda a cualquier modificación realizada que
incida en la valuación final del inmueble.
Para posibilitar la aplicación de las normas que hacen a la tributación de los
inmuebles, en aquellos casos en que se detecten metros cuadrados construidos, sobre
o bajo superficies no catastradas, facúltase a la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos a empadronar provisoriamente las superficies construidas,
asignándole un número de partida que por sus características permita detectar que se
trata de empadronamientos realizados en tales condiciones.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos informará periódicamente al
organismo catastral los empadronamientos provisorios efectuados".
8) Sustitúyese el artículo 395 por el siguiente:
"Incorporación de Oficio:
Artículo 395.- Cuando se compruebe de oficio que una obra con permiso de ejecución
se encuentra paralizada por un lapso superior a 6 (seis) meses, registrando partes o
sectores en condiciones de habitabilidad, se procederá a la incorporación de estos al
padrón con la vigencia correspondiente a la fecha de detección y notificación al
contribuyente.
Del mismo modo se procederá cuando las obras se hallen en ejecución y registren
sectores con condiciones de habitabilidad y en uso.
En cualquiera de los supuestos anteriores, cuando estas partes o sectores
correspondan a unidades funcionales o complementarias de un plano de división o
subdivisión en propiedad horizontal, la vigencia corresponderá a la fecha de
registración de dicho plano".
9) Suprímense los artículos 480, 481 y 486.
10) Sustitúyese el artículo 489 por el siguiente:
"Hecho imponible:
Artículo 489.- La fiscalización de lo ejecutado en las obras en relación con los planos
presentados y los permisos otorgados por la Dirección General Registro de Obras y
Catastro, de acuerdo con lo previsto en el Código de Edificación, artículo 2.1.19
Declaración de Inicio, Avance y Finalización de las obras y el Reglamento Técnico
vigente, obliga al pago de una tasa conforme lo establece la Ley Tarifaria".
11) Sustituyese el artículo 494, por el siguiente:
Construcciones:
Artículo 494.- El estudio de los planos de obras construidas en contravención o
demolidas sin permiso previo, y cuya regularización se pretenda, en caso de que los
planos sean registrados por la autoridad de aplicación, deberán abonar Derechos de
Construcción Sustentable con más los recargos estipulados en la Ley Tarifaria, o leyes
especiales.
12) Sustitúyese el artículo 498 por el siguiente:
"Hecho imponible:
Artículo 498.- La ejecución de obras nuevas, modificaciones, ampliaciones,
regularizaciones de obras y/o demoliciones, que requieren permiso para su
construcción, que generen residuos áridos, restos de demolición y construcción en
general, obligan al pago del Derecho de Construcción Sustentable.
13) Incorpórase como artículo 498 bis el siguiente:
"Obras en contravención:
Artículo 498 bis.- El estudio de los planos de obras construidas o demolidas sin
permiso en contravención, y cuya regularización se pretenda, en caso de que los
planos sean registrados por la autoridad de aplicación, debe abonar Derechos de
Construcción sustentable con más los recargos previstos en la Ley Tarifaria o leyes
especiales".
14) Sustitúyese el artículo 499 por el siguiente:
"Base imponible:
Artículo 499.- El derecho a que se refiere el presente Capítulo se liquida, según el tipo
de obra, por cada metro cuadrado (m2) de superficie total que las obras comprenden,
por el destino de uso de la parcela y por la zona.
Cuando se trate de modificaciones sin aumento de superficie, se tomará el valor
estipulado en la Ley Tarifaria".
15) Sustitúyese el artículo 500 por el siguiente:
"Determinación del derecho. Normas aplicables:
Artículo 500.- Para determinar el derecho se aplican las disposiciones vigentes en el
momento en que se solicita el registro de las tramitaciones según las etapas de
construcción, proyecto, permiso, instalación o mensura correspondientes.
En los casos de tramitaciones que no hayan cumplido con dicha obligación al solicitar
el permiso que correspondiere, el derecho se reliquida actualizado al momento de
cancelar la obligación, según las normas aplicables.
El pago de la totalidad de los Derechos de Construcción Sustentable es condición
previa para el registro de documentos Conforme a Obra, planos de mensura y
subdivisión ante el organismo competente.
Archivo de actuaciones:
En caso de que una tramitación se haya archivado, se procederá de la siguiente
manera:
Si el plano se encuentra registrado, se tomarán como parte de pago, los metros
registrados.
Si el plano no se encuentra registrado y se pretende realizar un nuevo trámite,
tomando como antecedente el anterior, se tendrá en cuenta la cantidad de pesos
abonados.
En caso de encontrarse vencidos los permisos, según la normativa vigente, se
perderán los Derechos de Construcción Sustentable."
16) Sustitúyese el artículo 510 por el siguiente:
"Base Imponible:
Artículo 510.- La base imponible se calculará a través de la siguiente fórmula:
Base imponible = A x B
Siendo A, los metros cuadrados de edificabilidad adicionales a los establecidos por el
entonces Código de Planeamiento Urbano aprobado por la Ley 449 (Texto
consolidado por Ley 6017), solicitados para una parcela. Los metros adicionales
deberán calcularse conforme lo establecido en la normativa urbanística vigente al
momento de la presentación de la solicitud.
El valor A se calculará de la siguiente manera:
A = A1 - A2
Siendo A1, el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los metros cuadrados de
superficie cubierta y semicubierta sobre cota de parcela solicitados para una parcela.
En el cómputo de estos metros cuadrados no se incluirán:
a) Los metros cuadrados por los cuales ya se hubiera abonado el derecho establecido
en este Capítulo.
b) Las superficies adicionales adquiridas mediante "Equivalencias de Capacidad
Constructiva Transferible (ECCT)" previstas en el Código Urbanístico.
c) Las superficies destinadas a balcones según lo definido en el Código Urbanístico
por fuera del área edificable.
d) La superficie a construir destinada a planta baja, en el caso de parcelas que se
localicen en Pasajes de la Ciudad - AE26, asimilables a los distritos de sustentabilidad,
en las Unidades de Sustentabilidad de Altura Media (U.S.A.M.) y en las Unidades de
Sustentabilidad de Altura Baja (U.S.A.B.) definidas en el Código Urbanístico.
e) La superficie que corresponda a lo previsto en el artículo 6.3.1 "Construcciones
Permitidas por sobre los Planos Límites" del Código Urbanístico.
Para las parcelas que se encuentren en distritos que tienen establecido un factor de
ocupación total (FOT), A1 será equivalente a los metros cuadrados solicitados
conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al distrito en que éstas se
encuentren.
Siendo A2, los metros cuadrados establecidos por el Código de Planeamiento Urbano
para dicha parcela, conforme el factor de ocupación total (FOT) correspondiente al
distrito en que ésta se encuentre.
Para las parcelas que se encuentren en distritos que no tienen establecido un FOT, se
computará el ochenta por ciento (80 %) de la capacidad constructiva establecida por la
Dirección General de Interpretación Urbanística o el organismo que en un futuro la
reemplace conforme las normas específicas del Código de Planeamiento Urbano.
En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados a los
previamente permisados, A2 será equivalente a los metros cuadrados de factor de
ocupación total (FOT) registrados en los permisos de obra anteriores.
En aquellas parcelas donde se soliciten ampliaciones de metros cuadrados a los
previamente registrados que no se han regido por FOT conforme el Código de
Planeamiento Urbano, A2 será equivalente al ochenta por ciento (80%) de los metros
cuadrados semicubiertos y cubiertos sobre cota de parcela y hasta plano límite,
excluyendo las superficies destinadas a balcones por fuera del área edificable, que
hayan sido registrados en dicho plano.
Para el caso de parcelas cuyo FOT sea variable dependiendo de la tipología edilicia,
se adoptará el FOT que corresponda según la tipología relativa al proyecto
presentado.
Para los casos donde una parcela se vea afectada por dos o más coeficientes de FOT
se deberá calcular dicho factor ponderado según lo establecido en el Código de
Planeamiento Urbano.
Para los casos donde una parcela se vea afectada por el coeficiente FOT como así
también por normativa morfológica, se considerará para el cálculo de la capacidad
constructiva la última ficha parcelaria vigente al momento de la entrada en vigencia del
Código Urbanístico para determinar incidencia de cada parámetro. En el caso de no
contar con dichos antecedentes se dividirá la parcela en superficies iguales,
calculando la constructividad proporcionalmente. Dicha instrumentación estará a cargo
de la Dirección General de Interpretación Urbanística o el organismo que en el futuro
la reemplace. Respecto a las dimensiones de la parcela, se tomará la información
oficial establecida en la ficha parcelaria vigente.
En el caso de las parcelas de aquellos distritos cuyo FOT dependa del ancho de calle,
la Subsecretaría de Gestión Urbana de la Secretaría de Desarrollo Urbano, o el
organismo que en un futuro lo reemplace, deberá determinar el máximo factor de
ocupación total aplicable.
Las dimensiones de la parcela serán las indicadas por la Dirección General Registro
de Obras y Catastro, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Urbana o el
organismo que en un futuro la reemplace.
Los datos vertidos por el/los peticionante/s en la declaración jurada de liquidación de
derechos en relación con las parcelas (la superficie de la parcela, anchos de calles y
otros), cuando correspondiera, serán validados por la Dirección General Registro de
Obras y Catastro o el organismo que en un futuro la reemplace.
Siendo B, el valor de incidencia del suelo según su localización, definido por manzana
y medido en unidades de valor adquisitivo (UVAs) por metro cuadrado. El valor de
incidencia se establece en la Ley Tarifaria, será de uso exclusivo para este derecho y
se actualiza anualmente".
17) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 512 el siguiente:
"La verificación de la liquidación y de la percepción del pago del Derecho para el
Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable se halla a cargo de la Dirección General
Registro de Obras y Catastro o el organismo que en el futuro la reemplace".
18) Sustitúyese el artículo 513 por el siguiente:
"Registro de documentación:
Artículo 513.-Es condición previa para el registro de documentación Conforme a Obra,
planos de mensura y subdivisión ante el organismo competente, el pago de la totalidad
del Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable".
19) Sustitúyese el artículo 516 por el siguiente:
"Inmuebles pertenecientes al dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
Artículo 516.- Están exentos del pago del Derecho para el Desarrollo Urbano y el
Hábitat Sustentable
1. Quienes soliciten permisos de obra sobre parcelas que hayan pertenecido al
dominio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respecto de la totalidad de los
metros cuadrados que permitiera construir la normativa vigente al momento de la
enajenación por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y
exclusivamente en los casos en los que dicha enajenación haya ocurrido con
posterioridad al 1° de enero del año 2020.
Del producido de la disposición de cada inmueble alcanzado por la exención del
párrafo precedente, y a prorrata de su percepción, el Poder Ejecutivo, a través de los
mecanismos presupuestarios correspondientes, deberá transferir al "Fondo para el
Desarrollo Urbano Sostenible" creado por Ley 6466, el monto que hubiera
correspondido que se abone en concepto del Derecho para el Desarrollo Urbano y
Hábitat Sustentable. Dicho monto deberá ser equivalente a aquel que abonaría en tal
concepto un permiso de obra sobre la parcela dispuesta que agote los metros
cuadrados de edificabilidad adicionales a los establecidos por el Código de
Planeamiento Urbano (Ley 449 y sus modificatorias).
De producirse cambios normativos con posterioridad a la enajenación por parte de
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será de aplicación el pago del
Derecho para el Desarrollo Urbano y el Hábitat Sustentable, respecto de los metros
cuadrados adicionales que la nueva norma incorporare en relación con la normativa
vigente al momento de dicha enajenación.
2. Las construcciones que se realicen, en el marco de una concesión, en inmuebles
y/o predios cuyo titular de dominio fuese el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, cuya modalidad prevea un régimen de explotación durante plazo
determinado y no se realice un cambio de dominio".
20) Sustitúyese el artículo 541 por el siguiente:
"Crédito a favor de la Administración Pública:
Artículo 541.- Todo crédito a favor de la Administración Pública del Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires originado por haberes percibidos en más por parte
de su personal activo, ex agentes o beneficiarios de subsidios, que no haya sido
regularizado en el plazo de sesenta (60) días contados desde la intimación fehaciente
al deudor, podrá ser reclamado judicialmente mediante el procedimiento de juicio de
ejecución fiscal conforme el Título XIII del Código Contencioso Administrativo y
Tributario (Ley 189 según texto consolidado Ley 6347 y normas complementarias),
constituyendo -a tal efecto- suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido
por la repartición competente que determine el Ministerio de Hacienda y Finanzas".
21) Sustitúyese el artículo 542 por el siguiente:
"Emisión del certificado de deuda:
Artículo 542.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas determinará la repartición
competente para emitir el certificado de deuda referido en el artículo anterior y dictará
las normas reglamentarias, complementarias y/o aclaratorias que estimen
convenientes a los fines de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente".
22) Sustitúyese el inc. 26 del artículo 188, por el siguiente:
26. Los Jardines Maternales, instituciones privadas de carácter educativo asistencial
no incorporadas a la enseñanza oficial inscriptas en el Registro de Instituciones
Educativo Asistenciales en los términos de la Ley 621.
La exención mantendrá su vigencia, siempre que los beneficiarios cumplan con sus
objetivos y que no se introduzca modificación normativa que derogue la franquicia.
La presente exención alcanza también a los Derechos de Construcción Sustentable
conforme se disponga en la Ley Tarifaria y Tasa de Verificación de Obra.
23) Sustitúyese el artículo 501, por el siguiente
Momento del pago:
Artículo 501.- La Subsecretaría de Gestión Urbana, y/o quién en su futuro la
reemplace, determinará, previa intervención del Ministerio de Hacienda la forma de
pago.
Asimismo tendrá a su cargo de forma exclusiva, su percepción y determinación del
lugar y tiempo para que los contribuyentes y demás responsables procedan al pago.
Definirá los procedimientos de determinación, recaudación, fiscalización y cobranzas
de este derecho.
24) Sustitúyese el artículo 502, por el siguiente:
Bonificaciones:
Artículo 502.- La Subsecretaría de Gestión Urbana o la que en el futuro la reemplace
reglamentará los requisitos que deben reunir los contribuyentes o responsables para
las bonificaciones en el pago de los Derechos de Construcción Sustentable previstas
en la Ley Tarifaria.
25) Sustitúyese el artículo 503, por el siguiente
Enunciación:
Artículo 503.- Quedan exentas del pago de los Derechos de Construcción Sustentable:
1. Las obras en bóvedas o panteones de blanqueo, pintura, remiendo de revoques,
demolición de ornamentación, impermeabilización de muros, reparación de techos,
cargas, caños, grietas y demás trabajos de conservación que no alteran la capacidad,
estructura resistente o distribución.
2. Las obras en los inmuebles referidos en los artículos 404 y 405 y en los incisos 1, 2
y 3 del artículo 410.
3. Las obras de mejora en los edificios con valor patrimonial realizadas por los titulares
de los edificios catalogados, de conformidad con los términos del Código Urbanístico y
normas complementarias.
4. Las construcciones de viviendas, educación y salud de interés social desarrolladas
y/o financiadas por Organismos Nacionales o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
5. Las construcciones que se realicen, en el marco de una concesión, en inmuebles
y/o predios cuyo titular de dominio fuese la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya
modalidad prevea un régimen de explotación durante plazo determinado y no se
realice un cambio de dominio. En el caso del inciso 1 la exención se concede siempre
que la edificación se destine durante los primeros cinco (5) años calendarios contados
desde su terminación y ocupación inclusive, a los fines propios de la entidad que tiene
el usufructo o uso gratuito.
Si se modifican los destinos que dan lugar a la exención antes del plazo arriba aludido
se produce automáticamente la caducidad del beneficio, debiéndose abonar los
derechos con más los intereses y la actualización correspondientes desde el
vencimiento fijado originalmente para la liquidación.
Si las variantes en el destino no son denunciadas dentro de los treinta (30) días de
operadas, se aplican además las multas pertinentes.
Las entidades deben suscribir una declaración jurada por triplicado comprometiéndose
a cumplir las exigencias previstas en el párrafo segundo de este inciso; el original
queda en poder de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y el
duplicado se agrega al expediente de obra.
26) Sustitúyese el artículo 504, por el siguiente:
Reducción:
Artículo 504.- Cuando las obras se realicen en edificios destinados al uso residencial
situados en el Área de Desarrollo Prioritario Sur (ADPS), con exclusión de aquellos
ubicados en el polígono delimitado en el segundo párrafo del punto 7.2.13.1 del
Código Urbanístico y de aquellos que tramiten regularización de metros ejecutados sin
permiso, gozarán de una reducción de los Derechos de Construcción Sustentable de
acuerdo a lo dispuesto por la Ley Tarifaria vigente.
27) Suprímense los artículos 466 al 472 inclusive
28) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Primera por la siguiente:
"Cláusula Transitoria Primera:
Autorízase con carácter excepcional, el archivo de los juicios de ejecución fiscal que
tienen como objeto deudas cuyo monto, considerado a valor actualizado, sea igual o
inferior al mínimo transferible establecido por la Ley Tarifaria para el año 2023.
La presente alcanza a las ejecuciones fiscales, iniciadas con anterioridad al 31 de
diciembre de 2007 por impuestos, tasas, derechos, contribuciones, planes de
facilidades y accesorios, que se encuentren en trámite ante el Fuero Contencioso
Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como aquellas que se encuentren residualmente ante la Justicia
Nacional en lo Civil.
Los planes de facilidades vigentes o cuya caducidad haya operado con posterioridad
al 31 de diciembre de 2007 originados en deuda reclamada judicialmente, no serán
susceptibles de archivo, independientemente de la fecha de inicio de la ejecución fiscal
correspondiente.
La Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procederá a
autorizar el archivo judicial de los expedientes que encuadren en las condiciones
preestablecidas, cuando así lo requieran los mandatarios que tengan a su cargo las
actuaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, encomiéndese a la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a sanear la cuenta corriente
tributaria que corresponda, sin que el estado de deuda refleje ningún código o
concepto que referencie la deuda considerada en la presente Ley.
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y la Procuración General
como órganos de aplicación, quedarán facultados para dictar la reglamentación
pertinente, a los fines de cumplimentar los términos de la presente, en el marco de sus
competencias".
29) Sustitúyese la Cláusula Transitoria Segunda por la siguiente:
"Cláusula Transitoria Segunda:
Exceptúase del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a las operaciones
celebradas por la Corporación Antiguo Puerto Madero S.A., materializadas en
cumplimiento de los términos de la Ley 5797.
El presente beneficio no genera derecho de repetición respecto de aquellas
operaciones que se hubieran declarado y abonado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente Cláusula".
30) Suprímense las Cláusulas Transitorias Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima.
Art. 2°.- Facúltase a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a
incorporar los títulos omitidos en el articulado del Código Fiscal en la oportunidad de
confeccionar su texto ordenado de conformidad con el artículo 184 del citado cuerpo
normativo.
Art. 3°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1°
de enero de 2023.
Art. 4°.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi