LEY 6613 2022
Síntesis:
LEY DE COOPERADORAS ESCOLARES DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - ESTABLECIMIENTOS ESCOLARES - NORMA CONSOLIDADA POR LEY 6.764 (5° ACTUALIZACIÓN DEL DIGESTO JURÍDICO).
Publicación:
16/12/2022
Sanción:
17/11/2022
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
14/12/2022
El texto actualizado es un recurso informativo que presenta todas las modificaciones que tuvo la norma desde su última versión consolidada por la Legislatura de la Ciudad o desde su publicación original en el Boletín Oficial. Estos textos, elaborados por la Gerencia Operativa Ordenamiento Normativo, están diseñados para facilitar la consulta y comprender la evolución de la norma.
Fecha de actualización: 29/02/2024
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Ley de Cooperadoras Escolares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
TÍTULO I - OBJETO
Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objeto establecer el régimen aplicable para la
constitución y funcionamiento de las Cooperadoras Escolares en los establecimientos
educativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires promueve la participación de las
familias y de la comunidad educativa a través de las Cooperadoras Escolares, a fin de
acompañar la trayectoria educativa de las/os estudiantes y participar del proyecto
educativo institucional.
Art. 3°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación de
la Ciudad o el organismo que en el futuro lo reemplace.
TÍTULO II - DE LA CREACIÓN Y CONSTITUCIÓN
Art. 4°.- Las Cooperadoras Escolares se constituirán como entidades civiles sin fines
de lucro conforme a las normas del Libro Primero, Título II, del Código Civil y
Comercial de la Nación.
Art. 5°.- Podrá ser reconocida una Cooperadora Escolar por cada establecimiento
educativo.
Art. 6°.- Las Cooperadoras Escolares, confeccionarán sus estatutos estableciendo en
él sus objetivos, derechos y obligaciones, funcionamiento, patrimonio, socios,
disolución, liquidación, entre otras cuestiones que se especifiquen. A tal fin la
autoridad de aplicación establecerá un estatuto marco y garantizará la gratuidad en las
certificaciones de firma, copias o cualquier otra documentación sujeta a certificación.
TÍTULO III - DEL ROL Y SUS DEBERES
Art. 7°.- El rol principal de las Cooperadoras Escolares será promover la participación
de la comunidad educativa dentro de los establecimientos educativos generando
acciones que favorezcan las trayectorias escolares de las/os estudiantes y contribuyan
a la mejora de la calidad educativa.
Art. 8°.- Las cooperadoras escolares tendrán las siguientes funciones:
a) Impulsar la participación de la comunidad educativa en los establecimientos
escolares y fortalecer el vínculo de toda la comunidad educativa bajo los principios de
la democracia y la cooperación.
b) Participardel Proyecto Educativo Institucional, junto a los demás actores de la
comunidad educativa.
c) Colaborar con la autoridad escolar del establecimiento en el cual funcionan para el
logro del proyecto educativo institucional.
d) Destinar sus recursos a acciones que tengan como fin el cumplimiento del proyecto
educativo institucional de cada establecimiento educativo.
e) Desarrollar actividades culturales, recreativas destinadas a que las/os estudiantes
fortalezcan el proyecto educativo institucional
f) Percibir y ejecutar de manera transparente y eficiente los recursos para el logro de
sus objetivos.
g) Participar de acciones de capacitación y fortalecimiento promovidas por la autoridad
de aplicación.
h) Difundir y comunicar entre la comunidad educativa cuestiones o acciones que sean
de interés común.
i) Participar de acciones con otras Cooperadoras Escolares tanto de la misma
jurisdicción como de otras a fin de incrementar el intercambio de experiencias.
j) Desarrollar acciones solidarias destinadas a estudiantes en situación de
vulnerabilidad para colaborar materialmente con las necesidades escolares o de los
establecimientos.
k) Participar, junto con docentes y autoridades escolares, en la creación de las reglas
de convivencia, a fin de desarrollar los valores del respeto, la diversidad, la tolerancia,
la solidaridad, la pluralidad y la integración de la comunidad educativa.
l) Promover el respeto de los acuerdos y normas de convivencia escolar.
m) Fomentar la existencia de entornos saludables en las escuelas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires a partir de la normativa vigente.
n) Participar como miembro activo de los Consejos de Convivencia Escolar, en los
términos del Artículo 15 de la Ley 223 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
o) Dar a conocer, de la forma que sea considerada más eficiente para la comunidad
educativa, el Plan Anual Institucional luego de que el mismo esté aprobado.
p) Ejercer sus funciones respetando la Constitución Nacional, la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires, las leyes y las instituciones.
q) Contribuir al mejoramiento de la calidad de las condiciones del espacio escolar,
colaborando en el mantenimiento y mejoras del edificio escolar y su equipamiento.
r) Recibir aportes y subsidios que otorguen las autoridades gubernamentales.
TÍTULO IV - DE LOS SOCIOS
Art. 9°.- Las Cooperadoras Escolares estarán compuestas por las siguientes
categorías de socios: a) Los integrantes de las familias o representantes legales que
tengan niños/as o adolescentes en las escuelas podrán revestir carácter de socio
natural de la cooperadora escolar; b) también podrán asociarse otros actores que
tengan participación en la comunidad educativa a partir del pago de la cuota social,
como socios adherentes, con voz en las asambleas pero sin derecho a voto.
Art. 10.- El aporte de la cuota social será siempre de manera voluntaria. Por cada pago
de cuota social, la Comisión Directiva deberá emitir el correspondiente recibo con las
formalidades impositivas pertinentes y registrar el pago en el libro registro de socios.
Art. 11.- Los socios podrán ser pasibles de ser sancionados por las siguientes causas:
I) Incumplimiento grave de las normas vigentes, de las reglas impuestas por el estatuto
de la Cooperadora y resoluciones de las Asambleas.
II) Producir perjuicios graves a la Cooperadora Escolar.
TÍTULO V - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Art. 12.- La Comisión Directiva será el órgano ejecutivo que desempeñará las
funciones establecidas en el estatuto y las otorgadas por la Asamblea.
Art. 13.- La Comisión Directiva estará integrada por un mínimo de cinco (5) miembros
titulares, que desempeñarán, al menos, los siguientes cargos a saber: Presidente,
Secretario, Tesorero, y dos (2) vocales.
Art. 14.- El mandato de los miembros de la Comisión Directiva tendrá una duración de
2 (dos) años, pudiendo ser reelegidos, excepto para los cargos de Presidente,
Tesorero y Secretario los cuales podrán ser reelegidos por única vez. En caso de no
presentarse nuevos postulantes para los cargos a elegir, podrán volver a presentarse
los mismos miembros, de manera excepcional por un solo período.
Art. 15.- Cuando una Cooperadora Escolar nuclee varios institutos educativos dentro
de un mismo edificio se buscará representación equitativa en la Comisión Directiva.
Art. 16.- La Comisión Directiva no podrá utilizar la Cooperadora Escolar para promover
actividades con fines comerciales, político partidarios, religiosos y cualquier otro que
sea ajeno a las funciones propias de las Cooperadoras o cualquiera que implique
conflicto de intereses. Los miembros responsables de la promoción de dichas acciones
serán pasibles de remoción.
Art. 17.- Ningún proveedor de la Cooperadora Escolar podrá tener relación de
parentesco, ni afinidad, ni de convivencia de algún miembro de la Comisión Directiva.
Art. 18.- No podrán participar simultáneamente de la Comisión Directiva y de la
Comisión Revisora de Cuentas de una Cooperadora Escolar, cónyuges y parientes y
afines, hasta en segundo grado de otro miembro electo. Los Miembros de la Comisión
Revisora de Cuentas no podrán haber sido miembros de la Comisión Directiva en el
período anterior.
Art. 19.- La Comisión Revisora de Cuentas es el órgano encargado de supervisar la
contabilidad de la Cooperadora Escolar, preferentemente con representación
equitativa (conforme lo señalado en el artículo 15). Sus miembros podrán participar en
las reuniones de Comisión Directiva, en las que contarán con voz, pero no voto.
Art. 20.- La Comisión Revisora de Cuentas estará compuesta por, al menos, dos (2)
miembros titulares y un (1) miembro suplente, cuyos mandatos durarán hasta 2 (dos)
años, y podrán ser reelegidos por una única vez.
Art. 21.- La Asamblea es el órgano representativo de los socios de las Cooperadoras
Escolares pudiendo ser constitutiva, ordinaria y extraordinaria.
Art. 22.- Las Asambleas Ordinarias se realizarán, como mínimo, una vez al año,
debiendo reunirse a principio del ciclo lectivo a fin de aprobar el ejercicio del año
anterior y elegir a los miembros de la Comisión Directiva y la Comisión Revisora de
Cuentas que deban ser renovados.
Art. 23.- Las Asambleas Extraordinarias se realizarán cuando la naturaleza e
importancia de los asuntos así lo requiera. Deberán observar las mismas formalidades
utilizadas para la realización de la Asamblea Ordinaria.
TÍTULO VI - DE LAS ACTIVIDADES
Art. 24.- Con el objeto de cumplir con las funciones establecidas en la presente ley, las
Cooperadoras Escolares podrán promover actividades que tengan por fin fortalecer el
proyecto educativo institucional. A saber:
I) Actividades para la obtención y gestión de recursos que colaboren en la mejora de la
calidad educativa.
II) Actividades sociales, recreativas y culturales.
III) Actividades que fortalezcan el patrimonio social de la Cooperadora Escolar.
Art. 25.- Estas actividades no podrán afectar el normal desempeño de la actividad
escolar correspondiente al establecimiento educativo ni a las propuestas por el
Ministerio de Educación.
Art. 26.- Las actividades que impliquen el uso del edificio escolar podrán realizarse
según lo normado por el reglamento escolar, de conformidad con la normativa dictada
por la autoridad de aplicación.
TÍTULO VII - DEL ASESOR NATURAL
Art. 27.- La/s máxima/s autoridad/es del establecimiento educativo donde se haya
conformado una cooperadora escolar tendrá/n el rol de asesor/es natural/es y
desarrollará/n tareas para colaborar en lapromoción del buen funcionamiento y la
participación activa de las familias en la cooperadora escolar através de la
construcción de consensos entre sus integrantes.
TÍTULO VIII - DE LA FISCALIZACIÓN Y PATRIMONIO
Art. 28.- El patrimonio de las cooperadoras escolares podrá integrarse y estar
compuesto por:
a. Los bienes que adquiera;
b. Los recursos que obtenga por el cobro de cuotas ordinarias y/o extraordinarias que
abonen sus asociados;
c. Las contribuciones voluntarias que no condicionen la prestación del servicio por
parte del establecimiento educativo;
d. Las donaciones, herencias o legados que reciba;
e. La recaudación de festivales, beneficios, colectas y/o eventos que satisfagan los
fines de la misma;
f. La percepción que obtenga con motivo de la enajenación de sus bienes;
g. Los subsidios que se le otorguen por cualquier naturaleza y origen;
h. Los fondos que la autoridad de aplicación crea conveniente transferir para el logro
de sus fines;
i. La explotación de las concesiones.
Art. 29.- La autoridad de aplicación tendrá a su cargo la fiscalización de las funciones
específicas y administrativas por parte de la Cooperadora Escolar.
Art. 30.- Las Cooperadoras Escolares deberán destinar sus recursos al fin social para
el cual fueron creadas y al proyecto educativo institucional, a fin de colaborar con la
trayectoria educativa de las/os estudiantes.
Art. 31.- Las Cooperadoras Escolares estarán obligadas a llevar sus libros, en legal
tiempo y forma, conforme lo establecido por la normativa vigente. Las instituciones
educativas arbitrarán los medios tendientes para que las Cooperadoras Escolares
cuenten con un espacio físico dentro de las mismas para el resguardo de la
documentación de la Cooperadora Escolar.
Art. 32.- Las contrataciones efectuadas por las Cooperadoras Escolares para el
cumplimiento de sus objetivos deberán respetar la normativa vigente. Las
Cooperadoras Escolares no podrán realizar contrataciones para la ejecución de obras
o servicios con personal dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
Art. 33.- Todos los bienes adquiridos por las Cooperadoras Escolares para su propio
uso, deberán registrarse en el libro de inventario de la cooperadora escolar del
establecimiento educativo para el que fueron adquiridos, a excepción de los bienes
fungibles de oficina para uso de los miembros de la misma.
Todos los bienes adquiridos por las Cooperadoras Escolares para incorporarse al
establecimiento escolar, deberán registrarse en el libro de inventario del
establecimiento educativo para el que fueron adquiridos.
Toda suma de dinero percibida por encima del monto de caja chica aprobado en
Asamblea Anual Ordinaria deberá ser depositada en la cuenta de la Cooperadora
Escolar en el Banco Ciudad, dentro de 3 días hábiles de recepcionado. La cuenta
bancaria no tendrá gasto operativo alguno.
Art. 34.- Las Cooperadoras Escolares podrán realizar operaciones tendientes a la
conservación de su patrimonio, no pudiendo ser de carácter especulativo,
entendiéndose por tal la inversión que se realiza en activos que no garantiza la
seguridad de retorno del mismo.
TÍTULO IX - DE LA INTERVENCIÓN
Art. 35.- La autoridad de aplicación podrá disponer, a modo excepcional, la
intervención de las Cooperadoras Escolares cuando exista:
a) Transgresión grave a las disposiciones contenidas en la presente;
b) Incumplimiento grave del fin y/o los objetivos que le son fijados en la presente;
c) Cuando se verifique una reducción grave de su patrimonio, resultando ello
perjudicial a los intereses de la misma;
Art. 36.- La intervención dispuesta estará a cargo de un interventor designado por la
autoridad de aplicación.
Art. 37.- La intervención de las Cooperadoras Escolares tendrá siempre carácter
transitorio, y su duración se extiende por el plazo que sea determinado por la autoridad
de aplicación o hasta que las irregularidades detectadas sean subsanadas. El plazo de
intervención deberá ser como máximo de 180 (ciento ochenta) días pudiendo
prorrogarse por otro periodo igual, siempre y cuando haya causas que fundamenten
dicha decisión.
Art. 38.- Previo a finalizar el plazo de la intervención, el interventor designado deberá
convocar a asamblea extraordinaria para que la misma designe a las nuevas
autoridades.
Art. 39.- Las autoridades de las Cooperadoras Escolares intervenidas no podrán ser
reelectas para el mismo cargo u otro si se determina su responsabilidad en alguna de
las causales de la intervención previstas en el artículo 35 de la presente Ley.
TÍTULO X - OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 40.- El Ministerio de Educación o quien lo reemplace en el futuro brindará:
a) Cursos de capacitación sin costo para autoridades de Cooperadoras Escolares.
b) Asesoramiento Técnico/administrativo. La Autoridad de Aplicación, a través de los
organismos que corresponda y a solicitud de las Cooperadoras Escolares, asesorará
en todo lo atinente a las tareas administrativas, técnicas, contables para lograr la
optimización de los recursos, y las rendiciones, de manera económica, eficiente, eficaz
y transparente.
TÍTULO XI- CLÁUSULA TRANSITORIA
Disposición transitoria primera.- Las Cooperadoras Escolares que cuenten con
autoridades (Título V) que posean incompatibilidades con lo dispuesto en la presente
ley, deberán ajustarse a las disposiciones aquí establecidas al vencimiento de sus
mandatos.
Disposición transitoria segunda.- Aquellas Cooperadoras Escolares ya reconocidas
deberán readecuar sus estatutos, en caso de entrar en contradicción con la presente
ley, en el plazo que determine la autoridad de aplicación.
Art. 41.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi