RESOLUCIÓN 1958 2004 SECRETARIA DE SALUD

Síntesis:

SANCIONA CON SUSPENSIÓN A LOS SRES. CARLOS LAURÍA - FICHA 228.192 - Y EDUARDO A. COMUZZI - FICHA 285.083 - AGENTES DEL HOSPITAL RAMÓN SARDÁ - SANCIONES A AGENTES - SUSPENSIÓN DE AGENTES - IRREGULARIDADES - SUMARIO

Publicación:

25/11/2004

Sanción:

22/10/2004

Organismo:

SECRETARIA DE SALUD


Visto el Expediente N° 55.018/01, y;

CONSIDERANDO:

Que por la citada actuación esta Secretaría dispuso la instrucción del presente Sumario mediante Resolución N° 2.329/SS/01, a fin de investigar los hechos y deslindar responsabilidades, sobre las irregularidades en el sector Ropería del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá;

Que a fs. 1/4 obra informe interno sobre control de materiales e insumos realizado en el sector Ropería y a fs. 23/32, el Informe de Auditoría N° 68, de la Unidad de Auditoría Interna de esta Secretaría;

Que, con relación a los hechos de autos, intervino el Juzgado de Instrucción N° 40, Secretaría N° 139, en la Causa N° 71.562/02, caratulada Lauría Carlos s/ estafa, cuya instrucción fue delegada en la Fiscalía N° 46;

Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires informa que con fecha 22 de abril de 2002 se reservaron las actuaciones sin procesar a persona alguna;

Que el citado Órgano Asesor Jurídico informa que, abierta la etapa instructoria, se recibieron testimonios de: Juan Carlos D'Amico, Ficha N° 194.409, (fs. 46); Miguel Ángel Gallardo, CI 5.661.861, (fs. 49/49 vta.) y Mónica Graciela Castaño, Ficha N° 306.489 (fs. 50/50 vta.); Juan Domingo Argento, Ficha N° 198.569 (fs. 52); Alicia Hilda González, Ficha N° 218.571 (fs. 95/95 vta.); Gladis Adriana Ferrand, DNI 16.104.639; en tanto que se recibieron declaraciones indagatorias de: Carlos Lauría, Ficha N° 228.192 (fs. 54/56) y Eduardo Alberto Comuzzi, Ficha N° 285.083 (fs. 63/64);

Que la Procuración General informa asimismo que al agente Lauría se le notificó el siguiente cargo: Haberse detectado en el sector Ropería a su cargo, serias irregularidades, las que resultaron del Informe N° 68/UAI/SS/01, por el que se constató la ausencia de registros fidedignos y de un importante faltante de materiales (fs. 73) y al agente Comuzzi, se le formuló el cargo de: Haber omitido las medidas necesarias a su cargo, a fin de impedir que el sector Ropería incurriera en las serias irregularidades que resultan del Informe N° 68/UAI/SS/01, por el que se constató la ausencia de registros fidedignos y de un importante faltante de materiales (fs. 76);

Que a fs. 79/83, 84/91 obran glosados sus descargos, no alegando sobre la prueba producida (fs. 257);

Que el Órgano Asesor Legal informa que, a raíz de supuestas irregularidades en el sector Ropería del Hospital Sardá, convocó a una Comisión integrada por los Dres. Eduardo Defiore, Héctor Beatti y el Sr. Francisco Arata, a fin de que, constituyéndose en el lugar, efectuaran un relevamiento físico de los insumos y materiales del sector que se encontraba a cargo del agente Carlos Lauría (fs. 52), destacando dicha Comisión que se habían detectado graves irregularidades administrativos en el control, recepción y entrega del material, discordancia entre lo entregado por Ropería y lo realmente recibido por los Sectores, solicitando la intervención de la Unidad de Auditoría Interna de esta Secretaría;

Que, agrega el Órgano Asesor Jurídico, el Informe N° 68/UAI/SS/01, detalló el recuento físico de los materiales de la Sección Ropería, realizó el seguimiento de la documentación correspondiente a la compra, ingreso, distribución y/o almacenamiento de los siguientes insumos: sábanas para adultos, equipos de parto y cesáreas, guantes descartables de cirugía, pañales descartables para niños;

Que el Órgano Asesor agrega: Se observó que el Jefe de la Sección Ropería efectuaba los pedidos al Sector Compras, de acuerdo a su propio criterio, sin las constancias de requerimiento de los Jefes de los diferentes Servicios, como asimismo que el registro de entradas y salidas se asentaba en fichas estante, el registro de entrega a cada Servicio en un cuaderno manuscrito, sin foliar ni rubricar, donde el personal que recibía los insumos debía firmar en conformidad, observándose que en la mayoría de las entregas no consta la firma del Servicio Receptor;

Que la Procuración General informa que las cantidades entregadas eran superiores a las solicitadas por los Servicios, existiendo notas en las que los respectivos Jefes de Servicio informaban desconocer el recibo de las cantidades consignadas en el cuaderno de entregas. Estiman que las cifras consignadas en ese cuaderno podrían haber sido modificadas posteriormente;

Que, agrega el Órgano Asesor, se señaló una compra excesiva de sábanas del cálculo estimado de dotación para ese Hospital; se detectó un faltante de 10.219 pares de guantes descartables de cirugía, encontrándose en el respectivo relevamiento, cajas que en su interior contenían ladrillos; también surgiría una apreciable diferencia entre los pañales descartables consumidos en el año 2000 y hasta agosto de 2001 según fichas estantes, y lo informado por el Jefe del Servicio de Neonatología;

Que informa la Procuración General: Lauría impugnó en su indagatoria y su defensa las conclusiones de la Auditoría efectuada, asegurando que el relevamiento de materiales e insumos efectuado por la Comisión Interna se hizo sin requerir su colaboración ni participación...;

Que asimismo informa el Órgano Asesor: Comuzzi por su parte, declaró que Lauría, que dependía jerárquicamente de su área, semanalmente debía entregar los pedidos efectuados por los Servicios, firmados por un Jefe o responsable de los mismos,...;

Que la Procuración General manifiesta: El análisis de las probanzas de autos lleva a la conclusión que se halla debidamente acreditada la responsabilidad de los sumariados con relación a los cargos formulados y que fue debidamente constatada la ausencia de registros fidedignos de la compra y entrega de elementos del sector Ropería y un importante faltante de materiales;

Que, agrega el Órgano Asesor: Lauría admitió que las entregas se anotaban en un cuaderno común, llevado en forma manuscrita sin foliar ni rubricar y que el Servicio receptor no firmaba el ingreso de la mercadería...;

Que asimismo, la Procuración General informa: En cuanto a la presunta insuficiencia y precariedad de los depósitos que habrían originado el deterioro e inutilización de mercaderías, sólo queda en meras afirmaciones del sumariado que ni siquiera intentó probar. Respecto del imperativo de verificar la existencia de algún elemento subjetivo (dolo, culpa) que genere su responsabilidad, corresponde destacar que el argumento de la defensa no puede prosperar;

Que, agrega el Órgano Asesor Jurídico: Según la pacífica doctrina y jurisprudencia dominantes, la responsabilidad administrativa, que se hace efectiva a través del poder disciplinario, aparece cuando el agente comete una falta de servicios, transgrediendo reglas propias de la función pública (Cfme. Marienhoff Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B-403; Diez, Manuel, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III, págs. 431/36);

Que la Procuración General informa que: el sistema de determinación de responsabilidades del Sumario Administrativo se basa en la acreditación del incumplimiento objetivo de obligaciones predeterminadas exigibles a su titular. No rigen en él, entre otros, la tipicidad, la culpabilidad subjetiva, el principio de la ley más benigna, característicos del proceso penal (Cfme. Gregorio Halaman, Determinación de Responsabilidades, E.D.T. 155, pág. 897);

Que, agrega el Órgano Asesor: La configuración de la falta disciplinaria requiere la existencia de un elemento material que es un acto o una omisión, un elemento moral que es la imputación del acto a una voluntad libre, y un elemento formal, que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata posible de su eficacia. Todos esos factores se hallan comprendidos en el accionar de Lauría, que se torna en consecuencia disvalioso y violatorio de las obligaciones prescriptas por el Art. 10 incisos a) y b) de la Ley N° 471 de Relaciones Laborales del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, lo que amerita el reproche disciplinario y la sanción temporal que prevé el Art. 47 incisos d) y e) de la misma normativa;

Que la Procuración General manifiesta que: de todo lo expuesto se infiere que también se halla acreditada la violación de deberes funcionales por parte de Comuzzi, al no haber implementado una correcta supervisión y control de la compra, el ingreso, la distribución y/o el almacenamiento de los distintos insumos por parte del sector Ropería que depende jerárquicamente de su área, ameritando la sanción temporal que se aconseja teniendo en cuenta el buen concepto del que goza;

Que, agrega el Órgano Asesor, En cuanto a la Nota N° 528/HMIRS/02, que obra a fs. 98/254, deberá remitirse a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, a fin de que se expida sobre el reclamo por el pago de facturas impagas del año 2001, efectuado por los proveedores del Hospital Materno Infantil Ramón Sardá, distribuidora Ariel S.R.L., Suministros MPC de Mariana Paula Carrara y Juan Ernesto Ibarra, lo cual ha sido cumplimentado por la Dirección de Sumarios, dejando constancia en Desglose (fs. 98/254);

Que, de acuerdo a lo indicado por la Procuración General, se consultó a la Dirección General de Recursos Humanos si los agentes en cuestión se encuentran amparados por el marco de la Ley N° 23.551, informando la misma con fecha 30 de septiembre de 2004, que los mismos no se encuentran alcanzados por dicha normativa;

Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Procuración General de la Ciudad en el Dictamen N° 41.127, y las facultades legales que le son propias;

EL SECRETARIO DE SALUD

RESUELVE:

Artículo 1° - Sanciónase con treinta (30) días de suspensión al agente Carlos Lauría, Ficha N° 228.192, por 1°) Haber detectado en el sector Ropería a su cargo serias irregularidades, las que resultaron del Informe N° 68/UAI/SS/01, por el que se constató la ausencia de registros fidedignos y de un importante faltante de materiales, siendo su conducta violatoria de la obligación impuesta por el Art. 10 incisos a) y b) de la Ley N° 471, y aprehendida por el Art. 47, Incs. d) y e) de la misma norma.

Artículo 2° - Sanciónase con quince (15) días de suspensión al agente Eduardo Alberto Comuzzi, Ficha N° 285.083, por 1°) Haber omitido las medidas necesarias a su cargo, a fin de impedir que el sector Ropería incurriera en las serias irregularidades que resultan del Informe N° 68/UAI/SS/01, por el que se constató la ausencia de registros fidedignos y de un importante faltante de materiales, siendo su conducta violatoria de la obligación impuesta por el Art. 10 incisos a) y b) de la Ley N° 471 y aprehendida por el Art. 47, Incs. d) y e) y Art. 51 de la misma normativa.

Artículo 3° - El Hospital Materno Infantil Ramón Sardá procederá a notificar fehacientemente en el cuerpo del presente a los agentes Carlos Lauría, Ficha N° 228.192, y Eduardo Alberto Comuzzi, Ficha N° 285.083, de los términos de lo establecido en los artículos 1° y 2°, respectivamente, de la presente.

Artículo 4° - Regístrese, remítase a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires a los fines establecidos en la Ley N° 1.218 (B.O. N° 1850). Hecho, vuelva a la Secretaría de Salud, la que solicitará su publicación en el Boletín Oficial. Cumplido, gírese al Hospital Materno Infantil Ramón Sardá y a las Direcciones Generales Atención Integral de la Salud y de Recursos Humanos. Stern

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