DECRETO 359 2000

Síntesis:

DISPONE LA DESOCUPACIÓN ADMINISTRATIVA Y DESALOJO DE LOS BIENES Y PERSONAS DE LOS OCUPANTES ILEGÍTIMOS EN EL PREDIO DEL VELÓDROMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

Publicación:

05/04/2000

Sanción:

24/03/2000

Organismo:

GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


Visto el Expediente N° 107.410/98, y

CONSIDERANDO:

Que por los presentes actuados tramita la denuncia efectuada por el Interventor Normalizador del Complejo Golf - Velódromo por la que se informa la permanencia ilegal de personas en el predio e instalaciones del Velódromo , y que pese a que han sido intimadas en forma reiterada por esa Administración y el personal de seguridad para desalojar los lugares que ocupan los ocupantes han hecho caso omiso a tales intimaciones, negándose también a recibir notificación alguna.

Que en primer término se advierte que el predio de marras pertenece al dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que por su parte, los ocupantes del predio no poseen permiso ni autorización alguna emanada de órganos de este Gobierno que los habiliten para ocupar los espacios que detentan según da cuenta el Interventor Normalizador, razón por la cual dicha ocupación deviene ilegitima.

Que en consecuencia el caso encuadra, desde el punto de vista legal, en una típica ocupación ilegítima del dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Que al respecto, resulta conveniente efectuar unas breves consideraciones sobre las diferencias entre el dominio público y el dominio privado, como también describir el régimen y caracteres jurídicos del dominio público;

Que como lo señala el Profesor Miguel S. Marienhoff en su ya clásico Tratado del Dominio Público (Bs. As. 1960 pág. 25) la distinción entre el dominio público y el dominio privado es de antigua data, y que tiene gran importancia porque el régimen jurídico de ambas categorías es diferente. El dominio. público es inalienable e imprescriptible, con todas las consecuencias que de ello derivan (Ver también Duguit, León.Traité de droit constitutionnel t° 3 pág 346 a 351). ' .

Que en sentido . concordante con André de Laubadere (Ver Droit Administratif Spécial, París, 1958 pág. 91) que para que un bien sea considerado como dependencia del dominio público, y sea sometido al régimen pertinente, es menester que dicho bien esté afectado al uso público, directo o indirecto, a la utilidad o comodidad común (Ver ob. cit. Pág. 26 in fine)

Que el Código Civil en su artículo 2340 inciso 7°, comprende dentro de los bienes del dominio público a las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común. Como se ve, esta disposición no sólo incluye el uso directo (calles, plazas, caminos, canales, puentes) sino también el uso indirecto o mediato (cosas afectadas a los servicios públicos).

Que si bien existen bienes que no necesitan ser afectados en forma expresa para integrar esta categoría (por ejemplo los bienes afectados por uso inmemorial. Ver Marienhoff ob. cit. pág. 172 y Zanobini, Guido Corso di diritto amministrativo t° 1 pág 201 Milano 1952), otros requieren de la manifestación de voluntad del poder público en cuya virtud la cosa queda incorporada al uso y goce de la comunidad (Ver Hauriou, Maurice Precis de Droit Administratif et de Droit Public pág. 829, París 1933).

Que no cabe duda entonces, que cuando un bien es afectado al uso público (por ejemplo destinado a parques o paseos públicos) por la manifestación de la voluntad de la autoridad competente integra el dominio público. (Ver fallos 146:314, 147:330, 182:3380 entre otros).

Que el régimen jurídico se caracteriza por su inalienabilidad, por su imprescriptibilidad y por las reglas de policía de la cosa pública que le son aplicables (Fallos 146:289, 297, 304 y 315).

Que el régimen jurídico es uno solo, es único y es inaplicable respecto de los bienes privados, de allí que, por ejemplo, el desalojo de una tierra fiscal (bien privado) no pueda efectuarlo la Administración Pública por sí, sin recurrir a la justicia, en tanto que ello es procedente tratándose del desalojo de una dependencia dominial ( (Marienhoí~, ob. cit. pág. 216 y 218).

Que la inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominiales, y tal protección no sólo va dirigida contra hechos o actos ilegítimos procedentes de los administrados o particulares, sino también contra actos inconsultos provenientes de los propios funcionarios públicos (Ver Waline, Marcel Manuel élémentaire de droit administratif Paris 1946 pág 445; y Diez, Manuel María Dominio Público, Bs. As. 1940 pág 263, entre muchos otros).

Que la inalienabilidad halla fundamento legal en la aplicación armónica de los artículos 953, 2336 y 2604 del Código Civil, y la imprescriptibilidad en los artículos 2400, 3951, 3952 y 4019 del cuerpo normativo citado. (Ampliar en Marienhoff citado pág. 226), habiendo dicho el Alto Tribunal, refiriéndose a estos bienes que: ... por la consagración especial que los afecta, y mientras ella dure, se hallan fuera del comercio, y no son enajenables ni prescriptibles, ni pueden ser embargados o ejecutados... (Fallos 48:200, reiterado en Fallos 146:289, 147:180, entre otros).

Que los bienes no pueden, por ende, ser vendidos ni hipotecados, ni sujetos a actos que impliquen transferencia de dominio, pues ellos serían nulos por inidoneidad del objeto (Waline, citado pág. 444). La Corte Suprema declaró la ineficacia de las ventas de bienes del dominio público, en tanto los mismos no se encuentren previa y legalmente desafectados (Fallos 133:140 entre otros) y la improcedencia de su embargo (Fallos 158:358 entre otros).

Que no son materia de asientos registrales (Artículo 10 ley 17.801);

Que respecto de la tutela del dominio público se considera: La protección o tutela de dependencias dominiales está a cargo de la Administración Pública, en su carácter de órgano gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio de tales dependencias. En ese orden de ideas, para hacer efectiva dicha tutela, con el fin de hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra los bienes del dominio público, en ejercicio del poder de policía que le es inherente y como principio general en materia de dominialidad, la Administración Pública dispone de un excepcional privilegio: procede directamente, por si misma, sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Procede unilateralmente, por autotutela, a través de sus propias resoluciones ejecutorias. (Marienhoff, Miguel S. Op. Cit. Pág 271);

Que en consecuencia, atento que el presente caso encuadra en una ocupación ilegítima de un espacio perteneciente al dominio público de la Ciudad resulta procedente la intervención del Gobierno de la misma para recuperar el sector afectado para uso y goce de la comunidad en general;

Que resulta procedente la vía de la desocupación administrativa para recuperar el inmueble, atento encontrarse entre las facultades establecidas por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Jefe de Gobierno de la Ciudad, en el artículo 104;

Que asimismo, resulta aplicable el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que dispone: El acto Administrativo goza de presunción de legitimidad; su fuerza ejecutora faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial. Solo podrá la Administración utilizar la fuerza contra la persona o bienes del administrado, sin intervención judicial, cuando deba protegerse el dominio público,... Los recursos que interpongan los administrados contra los actos administrativos no suspenderán su ejecución y efectos. Por último salvo norma expresa que disponga lo contrario...

Que por aplicación del Decreto N° 1.128/GCBA/97 (B.O N° 321) la Secretaría de Promoción Social tomó intervención en el presente caso informando que los ocupantes se mostraron reacios ante la posibilidad de desalojo no obstante el ofrecimiento de otras alternativas;

Que corresponde regularizar la situación dominial de los predios en cuestión a los fines de resguardar los derechos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, atento lo dictaminado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y en virtud de las facultades conferidas por el Art. 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° Dispónese la desocupación administrativa de los ocupantes ilegítimos en el predio del Velódromo de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2° Dispónese la desocupación y desalojo de los bienes y personas que se encuentran en el mismo, remitiéndose en su caso los bienes muebles a depósito de esta Ciudad, y requiriéndose los servicios del SAME (Sistema de Atención Médica de Emergencia), si resultase necesario.

Art. 3° Díspónese la intervención de la Dirección General Guardia de Auxilio, juntamente con la Intervención Normalizadora a los efectos de ejecutar todas las medidas y diligencias necesarias para el cumplimiento de lo ordenado y en su caso, el requerimiento de la fuerza pública.

Art. 4° El presente decreto será refrendado por el Señor Secretario de Hacienda y Finanzas y la señora Secretaria de Promoción Social.

Art. 5° Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, por aplicación del Art. N° 11 del Decreto N° 698/GCBA/96, a la Secretaría de Promoción Social, a la Intervención Normalizadora del Complejo Golf Velódromo de la Ciudad de Buenos Aires y a la Dirección Guardia de Auxilio. Cumplido, archívese.

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