LEY 6631 2023
Síntesis:
MODIFICA - LEY N° 2265 - SISTEMA DE REVISIONES TÉCNICAS VEHICULARES - VTO - PERIODICIDAD DE LAS VERIFICACIONES - TIPOS DE PERMISO - CASOS ESPECIALES - VEHÍCULOS CLÁSICOS O DE COLECCIÓN - REVISIONES TÉCNICAS RÁPIDAS Y ALEATORIAS - RTRA - BONIFICACIONES TARIFARIAS - ESTACIONES VERIFICADORAS
Publicación:
21/04/2023
Sanción:
30/03/2023
Organismo:
LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
Promulgación:
19/04/2023
Artículo 1°.- Sustitúyese el texto del artículo 7 de la Ley 2265 (texto consolidado por
Ley 6588) por el siguiente:
"Artículo 7° - Modalidades- El sistema de Revisiones Técnicas vehiculares observará
dos modalidades diferentes:
a. Una Verificación Técnica Obligatoria (VTO) realizada periódicamente en Estaciones
de Verificación fijas habilitadas a ese fin.
b. Revisiones Técnicas Rápidas y Aleatorias (RTRA) realizadas a la vera de las vías
de circulación por la Autoridad de Aplicación en los términos del artículo 26 de esta
Ley."
Art. 2°.-Sustitúyese el texto del artículo 15 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley
6588) por el siguiente:
"Artículo 15.- Primera verificación. Los vehículos automotores de uso particular y
motovehículos que se radiquen en la Ciudad de Buenos Aires deben realizar su
primera VTO a partir del cuarto año de antigüedad cumplido, en el mes que le
corresponda en función de lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley, tomando
como referencia el mes y año de patentamiento para los vehículos de fabricación
nacional o provenientes de países del MERCOSUR y el año de fabricación para los
vehículos de otro origen.
El plazo establecido en el párrafo precedente no se aplicará a cualquier otro vehículo
que antes de dicho plazo haya superado los sesenta mil kilómetros (60.000 km)
recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 km)."
Art. 3°.- Sustitúyese el texto del artículo 16 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley
6588) por el siguiente:
"Artículo 16 - Casos especiales de Vehículos clásicos o de colección- Los vehículos
clásicos, aquellos que por sus características y/o antecedentes históricos constituyan
una reserva para la defensa y el mantenimiento del patrimonio cultural de la Nación y
tengan como mínimo treinta (30) años de antigüedad, deberán verificar en la planta
verificadora que determine la Autoridad de Aplicación."
Art. 4°.- Sustitúyese el texto del artículo 17 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley
6588) por el siguiente:
"Artículo 17.- Periodicidad de las Verificaciones y tipos de permiso para Casos
especiales de Vehículos clásicos o de colección. La Autoridad de Aplicación
determinará la periodicidad de las verificaciones de acuerdo al tipo de permiso que se
solicite. Los tipos de permiso serán otorgados según los criterios que disponga la
Autoridad de Aplicación.
Los permisos podrán ser solicitados por cualquier vehículo clásico que esté en el
Registro de Automotores Clásicos o que por las características la Autoridad de
Aplicación autorice a realizar la verificación. A los efectos de acreditar la categoría de
vehículo clásico, también se podrán presentar notas o credenciales vigentes de
asociaciones de vehículos clásicos autorizadas por la Autoridad de Aplicación.
Los permisos a solicitar son los siguientes y serán autorizados siempre que los
vehículos cumplan con las características de seguridad para la circulación.
Permiso 1: habilitación anual para circular por la vía pública.
Permiso 2: habilitación anual para circular por la vía pública a una velocidad de hasta
50 km/h, tanto de noche o de día.
Permiso 3: habilitación con vigencia de dos años para circular con carácter
excepcional, previa solicitud de autorización a la Autoridad de Aplicación y al sólo
efecto de concurrir a eventos, actos, exposiciones o competencias de vehículos
clásicos.
Los vehículos clásicos deberán llevar la oblea identificatoria correspondiente para
poder constatar el tipo de permiso que será detallado en el Certificado de Verificación
Técnica en formato papel o digital."
Art. 5°.- Sustitúyese el texto del artículo 20 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley
6588) por el siguiente:
"Artículo 20.- Plazos y vigencia de los certificados. La vigencia efectiva de los
certificados de la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) para vehículos y
motovehículos será de veinticuatro (24) meses hasta el octavo año de antigüedad o
hasta el momento en que se superen los ochenta mil kilómetros (80.000 km)
recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros (4.000 km).
Una vez cumplido el octavo año de antigüedad o una vez superados los ochenta mil
kilómetros (80.000 km) recorridos, con una tolerancia de hasta cuatro mil kilómetros
(4.000 km), lo que ocurra primero, los certificados de la Verificación Técnica
Obligatoria (VTO) para vehículos y motovehículos tendrán una vigencia de doce (12)
meses. Asimismo, en caso de que un vehículo o motovehículo se presente a realizar la
Verificación Técnica Obligatoria (VTO) una vez cumplido el séptimo año de
antigüedad, dicha verificación tendrá una vigencia de doce (12) meses.
Los usuarios cuyos vehículos y motovehículos se encuentren radicados en la Ciudad
de Buenos Aires deberán efectuar la Verificación Técnica Obligatoria (VTO) de los
mismos a partir de la habilitación del sistema de verificación que establece esta Ley
atendiendo al último número del dominio del vehículo o motovehículo según la
siguiente tabla:
Cuando un usuario concurra con su vehículo o motovehículo a realizar la verificación
con hasta treinta (30) días de anterioridad al vencimiento y/o con posterioridad al mes
establecido, la vigencia del certificado será hasta el mes de verificación que le
corresponda según último dígito de patente, conforme los plazos establecidos en el
presente."
Art. 6°.- Sustitúyese el texto del artículo 23 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley
6588) por el siguiente:
"Artículo 23 - Estaciones de Verificación- La Verificación Técnica Obligatoria (VTO)
será efectuada en Estaciones de Verificación (EV) habilitadas al efecto, las cuales
funcionarán bajo la Dirección Técnica de un responsable que deberá ser profesional
universitario matriculado con competencia para desempeñarse en la Ciudad de
Buenos Aires y con incumbencias en la materia o que cuente con antecedentes
laborales en tareas similares por un plazo mayor a diez (10) años.
Las Estaciones de Verificación contarán con un sistema de registro de revisiones en el
que figurarán todas las revisiones técnicas efectuadas, sus resultados y las causales
de rechazo en caso de corresponder.
Art. 7°.- Sustitúyese el texto del artículo 26 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley
6588) por el siguiente:
"Artículo 26 - Verificación Técnica Rápida Aleatoria- La Autoridad de Aplicación
cumplimentará una Verificación Técnica Rápida y Aleatoria en vía pública sobre
emisión de contaminantes y principales requisitos de seguridad del vehículo o
motovehículo, para lo cual podrá detenerlo durante el tiempo que dure la misma. El
equipamiento para esta verificación será el que determine la reglamentación.
En aquellos vehículos o motovehículos que no posean Certificado de Aprobación de
Verificación Técnica (CAVT) vigente la autoridad labrará un acta provisoria.
Presentado el usuario dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes ante la
autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, dicha acta quedará
anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en
definitiva, dando lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.
La detención del vehículo o motovehículo podrá extenderse si se detectaran
anomalías de tal envergadura que hagan presuponer a la autoridad que la circulación
de ese vehículo o motovehículo implique un peligro cierto para la seguridad en el
tránsito. En este caso, la detención durará hasta que el vehículo o motovehículo sea
remolcado hacia un taller de reparaciones, operando el vencimiento del CAVT si se
encontrare vigente."
Art. 8°.- Sustitúyese el texto del artículo 28 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley
6588) por el siguiente:
"Artículo 28.- Bonificaciones tarifarias. Están exentos del pago de la tarifa los usuarios
que cumplan los siguientes requisitos:
a) Sean jubilados o pensionados, o mayores de sesenta y cinco (65) años en todos los
casos cuyos ingresos regulares no superen dos haberes mínimos jubilatorios.
b) Sean personas con discapacidad, con el vehículo inscripto a su nombre y acrediten
su situación con certificado extendido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y/o autoridad competente.
c) Padres o tutores, los descendientes, cónyuge y la pareja conviviente de persona
con discapacidad, esta última con la acreditación de dos (2) años de convivencia con
la persona discapacitada. En todos los casos el vehículo debe estar destinado al uso
de la persona con discapacidad.
En los casos de los incisos b y c la bonificación alcanzará a un (1) solo vehículo por
persona con discapacidad.
Estas bonificaciones son aplicables siempre que la verificación técnica sea efectuada
dentro del plazo de vigencia del certificado de VTO o dentro del plazo de tolerancia
establecido en el artículo 15 de la presente Ley.
A fin de dar efectivo cumplimiento a este artículo y permitir a los usuarios la obtención
de este beneficio, la Autoridad de Aplicación deberá dar previamente amplia difusión a
sus alcances."
Art. 9°.- Sustitúyese el título IV de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley 6588) por el
siguiente:
"PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VERIFICACIÓN TÉCNICA
OBLIGATORIA".
Art. 10.- Sustitúyese el artículo 29 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley 6588) por
el siguiente:
""Artículo 29 - Prestaciones- El Poder Ejecutivo deberá procurar una amplia oferta de
Estaciones Verificadoras en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. A tal efecto podrá
contratar el Servicio de Verificación Técnica Obligatoria a fin de habilitar Estaciones
Verificadoras que cumplan con los requisitos técnicos y ambientales que la autoridad
de aplicación establezca.
A fin de garantizar un mínimo de prestación del Servicio de Verificación Técnica
Obligatoria, el Poder Ejecutivo llamará a licitación pública nacional e internacional para
la prestación de dicho servicio por hasta diez (10) años y deberá contar con un mínimo
de cinco (5) Estaciones Verificadoras.
Art. 11.- Sustitúyese el artículo 31 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley 6588) por
el siguiente:
"Artículo 31 - Auditoría de la Prestación- La Autoridad de Aplicación ejercerá funciones
de Órgano de Control de la prestación, supervisando, inspeccionando y auditando el
servicio en su faz operativa y contable. La auditoría técnica operativa del servicio
estará ejecutada por una institución pública calificada en la materia. Los honorarios
que esta tarea demande correrán por cuenta de los titulares de las Estaciones de
Verificación y serán aprobados y comunicados previamente a los oferentes por el
Poder Ejecutivo."
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 35 de la Ley 2265 (texto consolidado por Ley 6588) por
el siguiente:
"Artículo 35 - Los prestadores del servicio deberán responder por sus incumplimientos,
con las sanciones, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2095 (texto consolidado por
Ley 6588), con las sanciones que emanen de la documentación contractual, sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales emanadas de tales
incumplimientos."
Art. 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través de la Secretaría de Transporte y
Obras Públicas o el organismo que en el futuro la reemplace, a instrumentar las
adecuaciones que pudieran resultar necesarias en los contratos vigentes para la
prestación del servicio de Verificación Técnica Obligatoria conforme a los Pliegos de
Bases y Condiciones aprobados mediante el artículo 7° de la Ley 4111, en virtud de
las modificaciones incorporadas por la presente Ley.
En ningún caso los procedimientos establecidos por el presente autorizan a las
concesionarias a suspender o alterar el cumplimiento de sus obligaciones.
Cláusula Transitoria Primera: Los artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 9, 10, 11 y 12 de la presente
Ley entrarán en vigor una vez concluidos los contratos vigentes para la prestación del
servicio de Verificación Técnica Obligatoria conforme a los Pliegos de Bases y
Condiciones aprobados mediante el artículo 7° de la Ley 4111.
Cláusula Transitoria Segunda: La Autoridad de Aplicación deberá reglamentar la
presente Ley dentro de los ciento ochenta días hábiles desde su promulgación a fin de
disponibilizar la información y evaluar la factibilidad de habilitar nuevas Estaciones
Verificadoras que inicien su operatoria al vencimiento de las concesiones vigentes.
Art. 14.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi
Buenos Aires, 19 de abril de 2023
En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley N° 6.631 (E.E. N° 2023-13760705-
GCABA-DGALE) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su sesión del día 30 de marzo de 2023.
El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección
General de Asuntos Legislativos, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros.
Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Miguel