DISPOSICIÓN 117 2023 DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Síntesis:
MODIFICA - DISPOSICIÓN 29/DGRC/23 - CAMBIO DE PRENOMBRE - SOLICITUD REALIZADA POR MENOR DE EDAD - ADMITE PARCIALMENTE - RECLAMO ADMINISTRATIVO - IDENTIDAD DE GENERO - NORMATIVA - REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Publicación:
12/05/2023
Sanción:
28/04/2023
Organismo:
DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
VISTO: El Código Civil y Comercial de la Nación, las Leyes Nacionales Nros. 26.413,
26.743 y su decreto reglamentario N° 1007/PEN/12, la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley N°
6588), la Ley CABA N° 1218 (texto consolidado por Ley N° 6588), el Decreto N°
463/19 y modificatorios, las Disposiciones Nros. 18/DGRC/18 y 29/DGRC/2023, los
Expedientes Electrónicos N° 45783206-GCABA-MGEYA/22 y 10544129-GCABA-
MGEYA/23
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional N° 26.413 establece que todos los hechos que den origen, alteren
o modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas, deberán inscribirse en los
correspondientes registros de las provincias, de la Nación y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires;
Que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N°463/19 y modificatorios, la
Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas dependiente
del Ministerio de Gobierno, es el órgano que desempeña las funciones comprendidas
en la ley antes citada, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que por el Expediente N° 45783206-GCABA-MGEYA/22, tramita un reclamo
administrativo -en los términos de los artículos 91 y 102 de la Ley de Procedimientos
Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tiene por objeto la
impugnación formal del artículo 72 del Anexo de la Disposición 18/DGRC/18,
interpuesto con fecha 7 de diciembre de 2022 por parte de Gonzalo Cesar GOBERNA
SICARDI en carácter de presidente de la Asociación Civil "100% Diversidad y
Derechos", Andrea RIVAS en el carácter de presidenta de la "Asociación Civil Familias
Diversas" y Valeria PAVÁN quien se presenta por derecho propio;
Que asimismo mediante Expediente N° 10544129- -GCABA-MGEYA/23 de fecha 14
de marzo de 2023 se solicitó el Pronto Despacho del citado expediente presentado por
la Sra. Valeria PAVÁN;
Que cabría admitir el reclamo presentado por la Asociación Civil 100% Diversidad y
Derechos y la Asociación Civil Familias Diversas, mientras que respecto de la Sra.
Valeria PAVÁN, que sólo alega su carácter de ciudadana, referente de la Comunidad
Homosexual Argentina y militante de la defensa de los derechos de la comunidad
LGBTI+, cabría desestimarse por contar sólo con un interés simple;
Que el artículo en cuestión, establecía que "En el caso que la solicitud sea realizada
por un menor de 18 años, la declaración jurada deberá contener lo siguiente: a)
individualización y firma de la persona menor de edad prestando su conformidad; b)
individualización y firma de sus progenitores o representantes legales; c)
individualización y firma del abogado patrocinante del menor. Asimismo, deberá
acompañarse copia del acta de nacimiento del menor, de la matrícula del abogado
patrocinante y del documento nacional de identidad de todos los comparecientes";
Que a juicio de los reclamantes "La norma impugnada entra en contradicción con la
legislación de fondo, desde tres aspectos distintos que serán analizados en forma
detallada en el presente acápite. El inciso a) exige la firma de la persona menor de
edad "prestando su conformidad" cuando el ordenamiento jurídico en base al principio
de autonomía progresiva, le reconoce a les niños y adolescentes el derecho a
peticionar autónomamente la rectificación registral y el cambio de prenombre. El inciso
b) exige la firma en plural de los progenitores o representantes legales en
contradicción con las previsiones establecidas en el régimen de responsabilidad
parental del Código Civil y Comercial de la Nación que enumera en forma expresa los
actos que requieren la intervención conjunta. Por último el inciso c) exige como
requisito obligatorio el patrocinio letrado del menor, cuando la legislación de fondo
reconoce este derecho para el caso en que exista contradicción entre la voluntad del
niño o adolescente y alguno de sus progenitores o representantes legales";
Que en uso de las facultades que le son propias, este ente registral procedió a la
aprobación de la Disposición 29/DGRC/23 y su Anexo (DI-2023-05089072-GCABA-
DGRC), por la que se aprobó la nueva Normativa relativa al Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, derogando a la Disposición N° 18-DGRC/18 y sus
modificatorias, entre otras;
Que el Capítulo 10 de la norma vigente regula el "Cambio de prenombre por razón de
identidad de género", estableciendo en su artículo 73 que "El Registro Civil recibirá los
trámites de rectificación registral de sexo y cambio de prenombre. Los Oficiales
Públicos deberán recibir la manifestación de voluntad como así también del sexo auto-
percibido y del o los prenombres elegidos; certificar la firma de la persona peticionante
en el Libro de Requerimientos, incorporar en el expediente la partida de nacimiento
original, certificar fotocopias del documento de identidad y asentar la huella dactilar del
pulgar derecho en el campo correspondiente. Los trámites para la rectificación registral
de sexo y cambio de prenombre son gratuitos, personales y no será necesaria la
intermediación de ningún gestor o abogado";
Que respecto de las personas menores de edad, el artículo 75 establece que "De
acuerdo a la edad del solicitante, se procederá de la siguiente manera: 1. Entre 16 y
18 años, el solicitante será considerado como un adulto a los efectos de la solicitud de
rectificación registral de sexo y nombre de pila, siendo de aplicación el artículo 73 de la
presente; 2. Menores de 16 años, la declaración jurada deberá contener lo siguiente:
a) individualización y firma de la persona menor de edad prestando su conformidad; b)
individualización y firma de sus progenitores o representantes legales; c)
individualización y firma del abogado del menor. Asimismo, deberá acompañarse copia
del acta de nacimiento del menor, de la matrícula de su abogado y del documento
nacional de identidad de todos los comparecientes. Podrá acompañar la petición sólo
uno de sus representantes legales, el que suscribirá una manifestación en carácter de
declaración jurada, que cuenta con la conformidad del ausente";
Que como consecuencia de la actual regulación, los cuestionamientos respecto a la
obligación de que ambos representantes legales comparezcan a prestar su
conformidad con la solicitud de cambio de género y a los requisitos de tramitación para
los menores de entre 16 y 18 años, devienen abstractos, toda vez que la nueva
normativa autoriza a que el menor pueda realizar la tramitación, acompañado sólo por
uno de sus representantes legales y por otro lado se ha asimilado el menor de entre
16 y 18 años a un adulto a los efectos del cambio registral;
Que el fundamento legal de esta modificación se encuentra en el artículo 641 del
Código Civil y Comercial de la Nación, el que establece, respecto del ejercicio de la
responsabilidad parental que, ya sea en caso de convivencia o cese la misma, divorcio
o nulidad del matrimonio, corresponde a ambos progenitores, presumiéndose que los
actos realizados por uno cuentan con la conformidad del otro, con excepción de los
supuestos contemplados de manera taxativa en el artículo 645 del mismo cuerpo
normativo;
Que dentro de las excepciones previstas, que requieren el consentimiento de ambos
progenitores, no se encuentra contemplado el trámite de rectificación registral de sexo
y prenombre de sus hijos/as;
Que haciendo una interpretación armónica del artículo 26 del Código Civil y Comercial
de la Nación, el que en su parte pertinente dice: "(...) A partir de los dieciséis años el
adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado
de su propio cuerpo ", la novedosa normativa de este ente registral, equiparó al menor
de entre 16 y 18 años a un adulto, a los efectos de la petición de cambio de género,
eliminándose para esos trámites la obligación de comparecer junto con sus
representantes legales y la asistencia del abogado del niño;
Que asimismo, respecto de la obligatoriedad del patrocinio del abogado del niño, cabe
mencionar que la Ley N° 26.743 de Identidad de Género establece en su artículo 5°
que "(...) Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del
abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061 (...)", quedando en
evidencia que la intención del legislador fue dotar al menor en todos los casos de
la asistencia letrada que vele por proteger sus derechos e intereses;
Que en este orden de ideas y de acuerdo a la experiencia de la práctica registral, el
requisito del acompañamiento de asistencia letrada, en modo alguno obstaculiza el
pleno ejercicio del derecho por parte del menor peticionante, ya que resulta posible
acceder a distintos patrocinios de carácter gratuito,
Que en mérito de ello, corresponde desestimar dicho agravio;
Que considerando los términos de la nueva regulación atinente a la rectificación
registral de sexo y nombre de pila en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y de
acuerdo a lo expresado precedentemente, corresponde modificar parcialmente el
actual artículo 75 de la Disposición N° 29/DGRC/23;
Que por su parte es atendible la afirmación de que los menores entre 13 a 16 años
son sujetos de derecho con capacidad suficiente para solicitar el trámite de cambio de
género por si, y no solamente prestando su "conformidad" con la solicitud, de acuerdo
con lo establecido en el 261 inciso "c" del Código Civil y Comercial de la Nación;
Que la Gerencia Operativa Legal, ha tomado la intervención que le corresponde;
Que dando cumplimiento con el artículo 11 inc. b de la Ley CABA N° 1218 (texto
consolidado por Ley N° 6588) la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires,
ha tomado la intervención que le corresponde en cumplimiento de sus funciones;
Que conforme lo expresado anteriormente resulta necesario dictar la norma legal
pertinente.
Por ello, en uso de las facultades que le son propias,
Artículo 1°.- Admitir la legitimación para efectuar el reclamo respecto de la Asociación
Civil "100% Diversidad y Derechos" y la "Asociación Civil Familias Diversas" y
desestimarlo en relación a la Sra. Valeria PAVAN.
Artículo 2°.- Rechazar el reclamo administrativo interpuesto por la Asociación Civil
"100% Diversidad y Derechos" y la "Asociación Civil Familias Diversas" contra el
artículo 72 de la Disposición N° 18/DGRC/18, derogada por la Disposición N°
29/DGRC/23, en torno a la firma plural de los progenitores, atento haber devenido
abstracto.
Artículo 3°.- Rechazar el reclamo administrativo interpuesto por la Asociación Civil
"100% Diversidad y Derechos" y la "Asociación Civil Familias Diversas" contra el
artículo 72 de la Disposición N° 18/DGRC/18, derogada por la Disposición N°
29/DGRC/23, en relación a la obligatoriedad de que la persona menor de edad cuente
con representación letrada.
Artículo 4°.- Admitir parcialmente el reclamo administrativo interpuesto por la
Asociación Civil "100% Diversidad y Derechos" y la "Asociación Civil Familias
Diversas", en cuanto a que los menores de entre 13 y 16 años tienen capacidad para
solicitar la rectificación registral y no solo prestar su conformidad, en mérito de lo cual
se modifica el artículo 75 de la Disposición 29/DGRC/23, el que quedará redactado de
la siguiente manera: "ARTICULO 75°: Solicitud realizada por menor de edad: De
acuerdo a la edad del solicitante, se procederá de la siguiente manera: 1. Entre 16 y
18 años: el solicitante será considerado como un adulto a los efectos de la solicitud de
rectificación registral de sexo y nombre de pila, siendo de aplicación el artículo 73 de la
presente; 2. Menores de 16 años: la declaración jurada deberá contener lo siguiente:
a) individualización y firma de la persona menor de edad prestando su conformidad en
el caso de menores de 13 años, o manifestando su voluntad en el caso de los
menores entre 13 y 16 años; b) individualización y firma de por lo menos uno de sus
progenitores o representantes legales. En el caso de comparecencia junto al menor de
solo uno de sus representantes legales, éste suscribirá una declaración jurada
manifestando que cuenta con la conformidad del ausente; c) individualización y firma
del abogado del menor. Asimismo, deberá acompañarse copia del acta de nacimiento
de la persona menor de edad, de la matrícula de su abogado y del documento
nacional de identidad de todos los comparecientes. ";
Artículo 5°.- Notificar a Gonzalo Cesar GOBERNA SICARDI en carácter de presidente
de la Asociación Civil "100% Diversidad y Derechos", Andrea RIVAS en el carácter de
presidenta de la "Asociación Civil Familias Diversas" y a Valeria PAVÁN, de
conformidad con los artículos 62 y 63 de la Ley de Procedimientos Administrativos de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (texto consolidado por Ley N° 6588).
Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Comuníquese de lo aquí dispuesto a la Gerencia Operativa Legal, a la Gerencia
Operativa Registración e Inscripciones, a la Gerencia Operativa Documentación y
Cercanía con el Ciudadano y a la Gerencia Operativa Archivo y Soporte
Administrativo, como así también al resto de las dependencias, agentes y a los
Oficiales Públicos de esta Dirección General Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas del Ministerio de Gobierno. Cumplido, archívese. Bargallo Benegas