RESOLUCIÓN 298 2004 SECRETARIA JEFE DE GABINETE

Síntesis:

DESESTIMACIÓN DE RECURSOS - RECHAZO DE RECURSOS DEL AGENTE SERGIO M. REALES - F.C. N° 281.795 - CONTRA LA RESOLUCIÓN N° 796/SOYSP/03

Publicación:

03/01/2005

Sanción:

13/12/2004

Organismo:

SECRETARIA JEFE DE GABINETE


Visto el Expediente N° 73.709/00,

CONSIDERANDO:

Que por Resolución N° 796/SOYSP/03 se decretó la cesantía del agente Sergio Miguel Reales (F.C. N° 281.795), contra la cual interpone lo que denomina recurso de revisión y apelación en subsidio;

Que, al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por el Decreto N° 1.510/GCBA/97 prevé que los actos administrativos de alcance individual podrán ser impugnados por medio de recursos administrativos (Art. 91), regulando en el Título IV del citado cuerpo normativo lo atinente a los recursos de reconsideración y jerárquico (conforme Arts. 103 y siguientes);

Que, por su parte el Art. 100 de dicho cuerpo dispone que Los recursos deberán proveerse y resolverse cualquiera sea la denominación que el interesado les confiera cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo;

Que sin perjuicio de lo que resulte de análisis del fondo de la aludida presentación, no cabe lugar a duda que es intención del recurrente impugnar el referido acto;

Que por ello, cabe dar a dicha presentación los alcances del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, los que se hallan regulados en el Título IV del citado cuerpo normativo;

Que en dicha inteligencia la presentación reúne los requisitos formales para su tratamiento, de conformidad con las prescripciones de los artículos 103 a 107 de la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° 1.510/GCBA/97;

Que, sobre el fondo de la presentación efectuada puede afirmarse que los argumentos esgrimidos para obtener la revocación del acto recurrido no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio en cuestión, limitándose a reiterar las consideraciones vertidas en oportunidad de hacer uso del derecho de defensa al formular el pertinente descargo;

Que no obstante haber sido requerido a hacerlo, el recurrente no ha alegado acerca del mérito de las pruebas producidas;

Que, en otro orden, cabe resaltar que el recurrente no aporta nuevos elementos de prueba ni tampoco argumentos valederos que permitan modificar el criterio sustentado en oportunidad del acto administrativo impugnado;

Que, al respecto basta con analizar el contenido del recurso en análisis, para arribar a dicha conclusión;

Que, el recurrente, luego de negar expresamente los hechos que se le imputaran, formula críticas y comentarios irónicos acerca del obrar de la Administración, especialmente del informe de la Sindicatura General y de lo actuado por la Dirección Liquidación de Haberes, haciendo hincapié en la cantidad de agentes beneficiados por las maniobras investigadas, concluyendo la inexistencia de la maniobras que se le imputaran las que, a su juicio, fueron oportunamente objeto de las medidas probatorias pertinentes;

Que, propicia la conveniencia de adoptar medidas diversas de la cesantía -traslado o suspensión preventiva- cuyo carácter meramente cautelar y de competencia exclusiva de la Administración, son independientes de la sanción que en definitiva se aplique;

Que, asimismo, formula diversas consideraciones acerca del procedimiento en materia de banca electrónica, cuyos argumentos en nada empecen al criterio en que se fundara el acto recurrido;

Que, se agravia expresando que se desconoce todo lo atinente a los delitos electrónicos: ello escapa al objeto del presente y a la competencia de la Administración en materia disciplinaria, siendo su investigación, como es obvio, de la esfera de la competencia del Poder Judicial;

Que, afirma, sin dar precisiones, que se ha desconocido el Pacto de San José de Costa Rica (Ley N° 23.054). Del análisis de lo actuado cabe concluir que en el procedimiento sumarial se han observado en un todo las garantías del debido proceso que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional;

Que, pareciera que quien recurre, invocando genéricamente la violación de un Tratado Internacional, pretende acogerse a una suerte de beneficio de impunidad con relación a los hechos investigados;

Que, dicha cuestión, es ajena a la competencia de la Administración, toda vez que el Convenio Internacional que invoca el recurrente no contiene normas regulatorias del procedimiento en el ámbito de la Administración, previendo una serie de mecanismos de denuncia o impugnación ante entes u organismos internacionales, ajenos al ámbito disciplinario, resultando dicho cuestionamiento irrelevante y; por ende, improcedente a los fines del presente recurso;

Que, el quejoso manifiesta que en materia de nulidades son aplicables las normas del Código Civil Argentino. Al respecto cabe señalar, en forma indubitable, que lo atinente a la regulación en materia de actos administrativos, y por ende lo específicamente referido a nulidades, se encuentra exclusivamente legislado en la Ley de Procedimientos Administrativos aprobada por Decreto N° 1.510/GCBA/97, en su Título II;

Que, analizada dicha normativa, cabe concluir que el acto administrativo recurrido ha sido dictado conforme a derecho, cumpliendo en un todo los requisitos que establece el artículo 7° de dicho cuerpo legal;

Que, en materia de nulidades el recurrente vierte consideraciones acerca del aludido Pacto de San José de Costa Rica, a la luz de las disposiciones del Código Civil en materia de nulidades. Respecto de dicho agravio, en los apartados anteriores se concluyó la improcedencia de la aplicación de la normativa invocada;

Que, respecto de la invocación de la Ley de Ética en el ejercicio de la Función Pública (Ley N° 25.188), cabe destacar que lo actuado en estos obrados y en los restantes caso similares, aún en trámite, se tiende a cumplir en un todo con lo requerido en dicha normativa. La mención de la Ley antes citada no resulta en nada feliz a los fines de la impugnación del acto en cuestión sino que, más bien constituye un argumento más a favor de la legalidad de la medida recurrida;

Que, en síntesis, el recurrente en su presentación se limita a formular en abstracto diversas críticas acerca del obrar de la administración, no aportando elemento de juicio alguno que acredite la veracidad de sus dichos;

Que sus expresiones no constituyen una crítica concreta y razonada del acto impugnado, por lo que carecen de entidad a fin de enervar el criterio que sirviera de fundamento en oportunidad del dictado del acto recurrido;

Que, en el ámbito administrativo, la conducta del recurrente en los hechos investigados ha sido materia de oportuna evaluación por la Dirección de Sumarios en oportunidad de emitir el informe que prevé el artículo 21 del Decreto N° 3.360/68, en el que se expresan claramente los fundamentos jurídico fácticos que sirvieran de sustento a la medida disciplinaria allí propuesta y, consecuentemente, adoptada;

Que, por lo expuesto, cabe considerar que el acto administrativo impugnado deviene ajustado a derecho, habiendo sido dictado de conformidad con la normativa vigente, salvaguardándose el derecho que consagra la Carta Magna, y habiéndose ajustado a la normativa vigente en materia disciplinaria;

Que, los elementos probatorios obrantes en estas actuaciones son suficientemente elocuentes acerca de la conducta disvaliosa del agente Sergio Miguel Reales, sin que las manifestaciones vertidas en los recursos en análisis sean susceptibles de enervar el criterio sustentado en oportunidad del dictado de la medida recurrida;

Por ello, y en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto N° 1.607/01,

EL JEFE DE GABINETE

RESUELVE:

Artículo 1° - Desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el agente Sergio Miguel Reales, F. N° 281.795, contra la Resolución N° 796/SOYSP/03 por la cual se decretara su cesantía.

Artículo 2° - Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, notifíquese al interesado a través de la Dirección General Legal, Técnica y Administrativa de la Secretaría Jefe de Gabinete, y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Infraestructura y Planeamiento y a la Dirección General de Recursos Humanos. Cumplido, archívese. Fernández

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